Decreto Ley 13 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
13
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-10-1989
Titulo: POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE
DEROGAN OTRAS DE LA LEY 20 DE 1986, COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS.
Dictada por: CONSEJO DE GABINETE
Gaceta Oficial: 21406
Publicada el: 27-10-1989
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Salarios y premios, Empleados públicos, Vivienda, Bancos e instituciones
financieras
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.917
Rollo:
11
Posición:
242
G. O. 21406
DECRETO-LEY No. 13
(De 26 de Octubre de 1989)
Por el cual se restablece la vigencia de unas disposiciones legales y se derogan
otras de la Ley 20 de 1986, como medios de protección al salario de los servidores
públicos.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.:
Restablécese la vigencia del Artículo 4 de la Ley 97 de 1972,
así:
“Articulo 4.: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia
absoluta sobre cualesquiera otros anteriores o posteriores a la recepción de
la orden, excepto sobre los que se efectúan por razones de alimentos,
impositivos o de seguridad social”.
Cuando por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos
exceda del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual a que se refiere
el Artículo 161 del Código de Trabajo y el Artículo 5 de la Ley 92 de 1974,
se podrán efectuar descuentos hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
del salario, reduciéndose en su orden los descuentos de menor preferencia
o antigüedad. En este caso no se admitirán nuevos descuentos hasta que el
total de los mismos sea interior al cincuenta por ciento (50%) del salario y
solo hasta este ultimo porcentaje, excepto en los casos de cuotas sindicales
y pensiones alimenticias.
En caso de morosidad serán igualmente obligatorios los descuentos del
salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras
personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su
salario mensual y con sujeción a lo dispuesto en el Articulo 161, numeral 13
del Código de Trabajo y el Artículo 2 de la Ley 92 de 1974.”
Artículo 2.: Restablécese la vigencia de los Artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974,
así:
“Artículo 2.: Las deducciones provenientes de ordenes voluntarias emitidas
por el servidor público solo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%)
del salario respectivo”.
“Articulo 5 .: El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley
en ningún caso excederá del 50% del salario, salva que se trata de
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pensiones alimenticias, o de la constitución prevista en el Artículo 4 de la
Ley No. 97 de 4 de octubre de 1973”.
Artículo 3.: Cuando la empresa o institución pública encargada de efectuar un
descuento de pensión alimenticia decretada por una autoridad competente
considere que la misma es con el objeto de evadir algún compromiso adquirido por
el funcionario, deberá comunicarlo a la autoridad que lo decreto el estado
financiero del funcionario, para que este decida si se ejecuta por la cuantía
decretada, una menor o si se revoca la orden, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente. La autoridad correspondiente estará obligada a hacer una
revisión de la situación señalada frente a las razones expuestas por la entidad
encargada de practicar el descuento.
Artículo 4.: Este Decreto-Ley deroga los Artículos 40 y 41 de la Ley 20 de 1986,
y cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Artículo 5.: Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LEONARDO KAM
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
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El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias,
ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
GEORGE FISHER
El Ministro de Salud,
JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica,
GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
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