Decreto Ley 12 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO LEY
Número:
12
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-10-1989
Titulo: POR EL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE LA IMPORTACION DE MEDICAMENTOS,
PRODUCTOS MEDICAMENTOSOS Y PIEZAS DE REPUESTO PARA VEHICULOS DE USO
PARTICULAR O COMERICAL.
Dictada por: CONSEJO DE GABINETE
Gaceta Oficial: 21406
Publicada el: 27-10-1989
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Medicamentos, Legislación farmacéutica
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.831
Rollo:
11
Posición:
239
G. O. 21406
DECRETO-LEY No. 12
(De 26 de Octubre 1989)
Por el cual se adoptan disposiciones sobre la importación de medicamentos,
productos medicamentosos y piezas de repuesto para vehículos de uso particular
o comercial.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.:
Cualquier persona con facultad legal para ejercer el comercio
podrá importar medicinas, productos medicamentosos, equipo quirúrgico,
repuestos y equipo para vehículos a motor, para uso personal o para actividades
comerciales, industriales, agropecuarias o agroindustriales, así como fertilizantes,
herbicidas, plaguicidas y productos y equipos veterinario requeridos para la
producción agropecuaria o agroindustrial, y venderlas al por mayor o al por menor,
con sujeción a las disposiciones del Decreto de Gabinete No. 90 de 1971, y
cumplan, en el caso de medicinas y productos medicamentosos, con las demás
normas legales o reglamentarias que regulan el manejo o control de medicinas y
productos medicamentosos. Ninguna empresa podrá impedir la importación sobre
la base de convenios o acuerdos de agencia, distribución o representación de los
productos antes mencionados, con el propósito de reducir el precio de venta y
permitir la libre actividad comercial en la comercialización de los mismos sin
restricciones que la limiten, restrinjan o imposibiliten.
ARTÍCULO 2.:
No será oponible a ningún importador la existencia de
convenios de agencia, distribución o representación con el propósito de impedir o
imposibilitar la importación de medicinas, productos medicamentosos o piezas de
repuesto para vehículos a motor.
ARTÍCULO 3.:
Este Decreto-Ley deroga cualquier disposición que le sea
contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.
Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 21406
Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LEONARDO KAM
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación,
JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas,
HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias,
ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social,
GEORGE FISHER
El Ministro de Salud,
JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda,
ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica,
GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B.
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
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