Decreto Ejecutivo 153 De 2008

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-04-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE APRUEBA EL CONTRATO DE ENMIENDA NO. 3 AL CONTRATO DE ASOCIACION<br><b>ORIGINALMENTE CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA, NORTHVILLE INDUSTRIES<br>CORP. Y PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., MEDIANTE LA LEY 30 DE 2 DE<br>SEPTIEMBRE DE 1977, ENMENDADO . . .</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26029<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-04-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Petróleo, Industria petroquímica, Recursos naturales, Contratos con el<br><b>Estado, Contratos públicos, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br>Tratados y acuerdos, Combustible, Productos industriales, Dirección<br>Nacional de Hidrocarburos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>25 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.207</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>558</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2167</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26029</b><br><b>LEY 22</b><br> De 22 de abril de 2008<br><b>Que aprueba el Contrato de Enmienda Nº 3 al Contrato de Asociación originalmente</b><br><b>celebrado entre la República de Panamá, Northville Industries Corp.</b><br><b> y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977,</b><br><b>enmendado y reiterado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal como quedó a su vez</b><br><b>enmendado por la Ley 26 de 14 de junio de 1995</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b><br> Se aprueba, en todas sus partes, el Contrato de Enmienda N° 3, fechado 13 de<br> febrero de 2008, al Contrato de Asociación originalmente celebrado entre la República de<br> Panamá, Northville Industries Corp., y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de<br> 2 de septiembre de 1977, enmendado y reiterado, mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal<br> como quedó a su vez enmendado por la Ley 26 de 14 de junio de 1995 y se dictan otras<br> disposiciones, y que a la letra dice:<br><b>“CONTRATO DE ENMIENDA Nº 3 AL CONTRATO DE ASOCIACION<br>ORIGINALMENTE CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA,<br>NORTHVILLE INDUSTRIES CORP. Y PETROTERMINAL DE PANAMA S.A.,<br>MEDIANTE LA LEY 30 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1977, ENMENDADO Y<br>REITERADO MEDIANTE LA LEY 14 DE 2 JULIO DE 1981, TAL COMO QUEDO A<br>SU VEZ ENMENDADO POR LA LEY 26 DE 14 DE JUNIO DE 1995 Y SE DICTAN<br>OTRAS DISPOSICIONES”</b><br> Entre los suscritos a saber, celebrado por: HECTOR ERNESTO ALEXANDER HANSELL,<br> varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal Nº. 3-62-630,<br> servidor público, vecino de esta ciudad, en su carácter de MINISTRO DE ECONOMIA Y<br> FINANZAS, debidamente autorizado para este acto, actuando en nombre y representación del<br> Gobierno de Panamá, (en adelante “la Nación”), por una parte, y, por la otra, LUIS<br> ALBERTO ROQUEBERT VANEGAS, varón, panameño, mayor de edad, casado, ingeniero,<br> con cédula de identidad personal Nº 4-104-817, quien actúa en su condición de Gerente<br> General, según consta en el Registro Público, debidamente autorizado para este acto según el<br> acuerdo de accionistas celebrado el día 5 de diciembre de 2007, y en nombre y representación<br> de la sociedad anónima, PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., sociedad debidamente<br> inscrita bajo las leyes de la República de Panamá, a la ficha 16667, documento 0, en la<br> Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante “la Empresa del Proyecto”), y,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> finalmente, PETER RIPP, varón, mayor de edad, norteamericano, casado, ejecutivo, con<br> pasaporte Nº 096281293, debidamente autorizado para este acto, y quien actúa en nombre y<br> representación de la sociedad denominada NIC HOLDING, CORP., sociedad organizada de<br> acuerdo con la legislación de New York, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente<br> habilitada para hacer negocios en Panamá, según consta a la Ficha SE 1146 Documento<br> 525550, Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante “NIC”), han convenido en<br> celebrar el presente Contrato de Enmienda Nº 3 en base a las siguientes consideraciones:<br> CONSIDERANDO:<br> Que, entre La Nación, Northville Industries, Corp. y La Empresa del Proyecto, originalmente<br> se mantienen un Contrato de Asociación (“La Asociación”), aprobado por la Ley 30 de 2 de<br> septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado el 8<br> de marzo de 1995 y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 (en adelante “el<br> Contrato”);<br> Que, las partes, habiéndose beneficiado mutuamente del establecimiento y operación de las<br> instalaciones de La Empresa del Proyecto, desean enmendar algunos términos de la<br> asociación que fue creada por el Contrato;<br> Que, NIC es la cesionaria de todos los derechos de NORTHVILLE como accionista y<br> administradora de la Empresa del Proyecto;<br> Que La Nación tiene interés en promover al Distrito del Barú, Provincia de Chiriquí, así como<br> al Distrito de Chiriquí Grande, Provincia de Bocas del Toro;<br> Que habida cuenta de que la actividad tradicional en ambos distritos ha sido afectada por una<br> merma en la actividad bananera;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> Que, La Nación y la Empresa del Proyecto desean construir nuevas facilidades dentro del<br> Terminal del Pacífico y del Terminal del Atlántico (la Ampliaciones de las Terminales del<br> Atlántico y el Pacífico);<br> Que tanto La Nación, como la Empresa del Proyecto quieren celebrar nuevos contratos con<br> terceros, a fin de arrendar el uso de dichas facilidades a clientes.<br> Que tanto La Nación, como La Empresa del Proyecto, quieren mantener el potencial de la<br> totalidad de las instalaciones para uso de nuevos clientes (en adelante “Los Nuevos<br> Clientes”);<br> Que La Nación y la Empresa del Proyecto aceptan que para llevar a cabo las acciones arriba<br> mencionadas, es necesario extender el término y enmendar el Contrato, a fin de permitir el<br> financiamiento de las nuevas facilidades. Que a fin de otorgar dicha extensión la Nación<br> considera necesario recibir una serie de beneficios económicos, por lo que La Empresa del<br> Proyecto se comprometerá a lo siguiente:<br> (i) <br> Realizar una inversión de al menos 100 millones de balboas en<br> instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de 3.444 millones de<br> barriles la capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las<br> instalaciones de bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto.<br> (ii) <br> Realizar una inversión de al menos 50 millones de balboas en nuevos<br> activos (adicionales a los mencionados en el acápite anterior).<br> (iii) <br> El traspaso, efectivo en tres fases, del 15% de las acciones del proyecto,<br> colocando a la Nación junto con la Entidad que este designe (entiéndase<br> como ello, la empresa o vehiculo que la Nación decida ceder los derechos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> accionarios de la Empresa del Proyecto) como accionista mayoritario del<br> proyecto.<br> (iv) <br> El pago de cinco millones de balboas a la Nación al momento del<br> perfeccionamiento de la enmienda aquí acordada al contrato celebrado con<br> la Empresa del Proyecto y NIC.<br> (v) <br> El incremento de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en<br> concepto de almacenamiento y trasiego de combustible.<br> (vi) <br> La obligación de los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la<br> Nación o de la entidad que este designe como accionista, a subordinar sus<br> derechos a percibir dividendos durante los años que dure la construcción<br> y/o el financiamiento de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico<br> y del Pacifico. Dichos dividendos serán pagaderos a la Nación y su monto<br> no será inferior al promedio que la Nación haya recibido en los últimos<br> dos años. Esta obligación estará consignada en todos los contratos de<br> préstamo o garantías que celebre la Empresa del Proyecto.<br> (vii) <br> La renuncia por parte de la Empresa del Proyecto de la exclusividad que<br> se estipula en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Quinta del Contrato de<br> Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley<br> 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por<br> la Ley 26 del 14 de junio de l995.<br> Que habida cuenta de lo anterior, y a fin de lograr estos objetivos, La Nación, NIC y<br> La Empresa del Proyecto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> En consecuencia, se conviene:<br> 1. Por este medio se enmienda el Preámbulo del Contrato de Asociación aprobado por la Ley<br> 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera<br> enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995; para incluir un nuevo penúltimo<br> párrafo que se lea como sigue:<br> “EN CONSECUENCIA, a fin de lograr estos objetivos, la Nación, NIC y la<br> Empresa del Proyecto desean modificar el Contrato adoptando las siguientes<br> enmiendas (los términos anotados en mayúsculas sin haber sido definidos tendrán<br> los significados que se les asignó en el Contrato, el cual continuará en plena<br> fuerza y vigencia, salvo las modificaciones que sufra a tenor de esta enmienda.<br> Las palabras y letras añadidas al Contrato por virtud de esta Enmienda aparecen<br> subrayadas en el presente documento únicamente para propósitos de referencia)”;<br> 2. Por este medio se enmienda el Párrafo 1 de la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato de<br> Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de<br> 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 y se<br> agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:<br> “1. El principal objeto de la asociación que se crea en el presente Contrato<br> será, por intermedio de la Empresa del Proyecto, el desarrollar y operar:<br> (i) La instalación terrestre para el trasiego de petróleo ya construida por la<br> Empresa del Proyecto cerca de Puerto Armuelles, en la Costa del Pacífico de<br> Panamá (el “Terminal del Pacífico”).<br> (ii) Un oleoducto transístmico desde el Terminal del Pacífico a Chiriquí<br> Grande, en la Costa Atlántica de Panamá (el “Oleoducto”).<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> (iii) Una instalación terrestre de trasiego de petróleo cerca de Chiriquí<br> Grande, en la Costa Atlántica de Panamá (el “Terminal del Atlántico) y<br> (iv) Puertos de carga general con instalaciones relacionadas, cada uno de<br> ellos para que sea físicamente integrado y compatible, respectivamente, ya sea con<br> el Terminal del Atlántico (el “Puerto de Carga del Atlántico” y conjuntamente con<br> el Terminal del Atlántico denominados las “Instalaciones del Atlántico”) o con el<br> Terminal del Pacífico ( el “Puerto de Carga del Pacífico” y conjuntamente con el<br> Terminal del Pacífico denominados las “Instalaciones del Pacífico).<br> (v) Tanques para el almacenamiento de combustible con sus instalaciones<br> conexas a la Terminal del Pacífico y Tanques de almacenamiento de combustible<br> con instalaciones conexas dentro del Terminal del Atlántico, así como<br> instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto descrito en el Anexo<br> A 1, con una inversión total superior a 100 millones de balboas, en adelante “Las<br> Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y el Pacífico.<br> Las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y del Pacífico y los servicios<br> a prestarse por la Empresa del Proyecto con relación a éstas que existen y se<br> describen en el Anexos A del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 14<br> de 2 julio de 1981 y el Anexo A 1 que se incorpora al presente Contrato, el cual<br> constituye parte integral del mismo. Tanto el Puerto de Carga del Atlántico como<br> el Puerto de Carga del Pacífico que existen y se describen más detalladamente en<br> el Anexo B-1 del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 26 de 14 de<br> junio de 1995, el cual constituye parte integral del anexo B del Contrato de<br> Enmienda aprobado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981 y del Presente<br> Contrato. La propiedad, diseño de planos, ingeniería, construcción y operación de<br> la Totalidad de las Instalaciones, todas las otras actividades que llevará a cabo la<br> Empresa del Proyecto, así como la propia Totalidad de las Instalaciones, en<br> adelante se denominarán conjuntamente en su totalidad el ”Proyecto”. El<br> desarrollo y operación de tales instalaciones se harán sobre una base económica<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> de óptima rentabilidad, de conformidad con las normas de la industria del petróleo<br> y las normas de manejo de carga general y proveyendo una efectiva y permanente<br> protección al Medio Ambiente, cumpliendo con las normas y regulaciones<br> vigentes y que en el futuro se establezcan en materia ambiental, en estrecha<br> colaboración con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y/o cualquiera<br> otra dependencia relacionada con este Tema, para la ejecución, desarrollo y<br> operación del proyecto pactado”.<br> 3. Por este medio se enmienda el numeral 4 de la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de<br> Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de<br> 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 y se<br> agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:<br> “4. A fin de lograr los objetos de la asociación aquí pactada, la Empresa del<br> Proyecto ha contratado y continuará utilizando los servicios de NIC HOLDING<br> CORP., Sociedad extranjera debidamente autorizada para realizar operaciones en<br> Panamá según consta en el Registro Público en la Ficha_SE 1146 Documento<br> 525550, cesionaria de los derechos de Northville, para actuar como<br> administradora (“la Administradora”), de conformidad con los términos<br> establecidos en el Contrato de Administración Enmendado y Reiterado, celebrado<br> entre la Empresa del Proyecto y Northville, que será nuevamente enmendado para<br> reflejar los derechos y obligaciones adicionales de NIC derivados de la<br> negociación y suscripción de nuevos contratos para utilizar la Ampliación a los<br> Terminales del Atlántico y Pacífico, utilizando términos similares a la última<br> enmienda de dicho contrato suscrito entre la Empresa del Proyecto y Northville”.<br> 4. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación<br> aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que<br> finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995, agregándole<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26029</b><br> un nuevo numeral 7 al Acápite A, a fin de facilitarle la ejecución del Proyecto y el desarrollo<br> de las actividades previstas en este Contrato lo siguiente:<br> ” Derechos de la Empresa del Proyecto”<br> 7. El derecho de desarrollar el diseño, ingeniería y construcción de las<br> Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del Pacífico.”<br><br> 5. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación<br> aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que<br> finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995, para añadir<br> nuevos numerales “10”, “11”, 12 y 13 al Acápite “B” los cuales rezarán como sigue:<br><br> “Obligaciones de la Empresa del Proyecto y de la Nación”<br> 10. La Empresa del Proyecto” invertirá no menos de B/. 100 Millones de balboas<br> en el planeamiento y construcción de un estimado de de 3.444 millones de<br> barriles en total para las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del<br> Pacífico y cualquier mejora a las mismas necesarias o apropiadas en relación a<br> ellos así como las instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto. La<br> Empresa del Proyecto se obliga a completar las Ampliaciones a las Terminales del<br> Atlántico y del Pacifico por 100 Millones de Balboas en un periodo no mayor de<br> treinta meses contados a partir de la fecha en que haga efectivo la presente<br> enmienda. Así mismo se obliga a invertir una suma adicional de Cincuenta<br> Millones de Balboas en nuevos activos en la Terminal del Pacifico o en la<br> Terminal del Atlántico antes del 31 de Diciembre del 2026.<br> 11. La Empresa del Proyecto iniciará el desarrollo, diseño y planeamiento de<br> infraestructura que permitiría la reversión del Oleoducto para ser desarrollado<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> dentro de un plazo menor de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de<br> esta enmienda ha sido aprobada mediante Ley por el Órgano Legislativo. (“La<br> Fecha Efectiva”)<br> 12. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, de la presente<br> Enmienda a El Contrato, la Empresa del Proyecto, entregara a la Nación la suma<br> de cinco millones de balboas (B/5,000,000.00).<br> 13. Declaran las partes que la Empresa del Proyecto se compromete a cooperar<br> con la Nación en todo momento para que se pueda planificar, construir y operar<br> una refinería fuera del área de concesión pero contigua a sus instalaciones. La<br> Empresa del Proyecto se compromete igualmente a hacer sus mejores esfuerzos<br> para negociar de buena fe y en términos netamente comerciales el uso de sus<br> instalaciones por parte de quien sea el dueño de dicha refinería y no negara de<br> manera irrazonable cualquier petición racional y comercial por parte de dicho<br> proyecto. Queda entendido sin embargo, que esta cooperación no implicara que la<br> Empresa del Proyecto tenga que incumplir en forma alguna sus compromisos<br> comerciales ni que tenga que proporcionar a ningún particular condiciones<br> comerciales mas favorables, pero tampoco menos favorables que las<br> prevalecientes en ese momento para los servicios solicitados. Por otro lado, las<br> partes acuerdan que la refinería de que trata este numeral no será considerada<br> como una de las Etapas Adicionales de Instalaciones y en consecuencia, a esta<br> solicitud por parte de la Nación, no le será aplicable lo dispuesto en el numeral 3<br> de la cláusula Quinta del Contrato de Asociación.<br> En el supuesto que la Empresa del Proyecto no este utilizando tierras<br> dentro de su concesión o no haya anunciado su utilización a La Nación, con<br> planes específicos para iniciar el diseño y desarrollo de inversiones que requieran<br> la utilización de las mismas dentro de un termino no mayor de seis meses<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> siguientes a dicho anuncio, y dichas tierras sean necesarias para la construcción<br> de tal refinería, La Nación podrá solicitarle la devolución de dichas tierras a<br> cambio de reemplazarlas con tierras contiguas al Área del Proyecto que le<br> permitan a la Empresa del Proyecto llevar a cabo los objetos de este Contrato por<br> el plazo del mismo y al mismo costo. En cuyo caso, las partes se comprometen a<br> negociar las condiciones de dicho canje, en términos que le permitan a la Empresa<br> del Proyecto adecuar su futuras expansiones, en iguales términos que si las<br> hubiera realizado dentro del área cedida.<br> Queda entendido sin embargo, que si La Nación no inicia el desarrollo de<br> tal refinería utilizando dichas tierras como parte integral y para uso exclusivo de<br> la misma, dentro de un plazo de dos años siguientes al canje o, no inicia el diseño<br> de tal refinería dentro de un plazo de seis meses siguientes a dicho canje, entonces<br> deberá incorporar nuevamente dichas tierras al área de concesión de la Empresa<br> del Proyecto. En caso que La Empresa este en etapa de diseño, construcción o<br> planes de desarrollo en el área canjeada anteriormente, el Estado, mantendrá el<br> área original del proyecto y la empresa solamente el área canjeada.<br> En caso, de que la Empresa del Proyecto no este realizando ninguna de las<br> actividades señaladas, el Estado le devolverá el área original a la Empresa del<br> Proyecto y ésta reintegrará el área canjeada al Estado.<br> 6. Por este medio se derogan los numerales 1. y 2. de la CLAUSULA QUINTA del Contrato<br> de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio<br> de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995.<br> 7. Por este medio se enmienda la CLAUSULA OCTAVA del Contrato de Asociación,<br> aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, a fin de que se<br> lea así:<br> “FINANCIAMIENTOS<br> Los financiamientos del Proyecto y de sus futuras expansiones y ampliaciones se<br> lograrán de la siguiente manera:<br> 1.- La Empresa del Proyecto no tiene actualmente deudas pendientes por razón del<br> financiamiento a largo plazo, incurrido para la construcción del Terminal del<br> Pacífico (el “Financiamiento Original”).<br> Es la intención de la Empresa del Proyecto el contraer ahora nuevas deudas u<br> obligaciones, a fin de planificar e iniciar la construcción de la Ampliación del<br> Terminal del Pacifico y del Terminal del Atlántico (el “ Nuevo Financiamiento”).<br> La Administradora procurará obtener de los prestamistas, instituciones financieras<br> u otras el financiamiento a largo plazo que sea necesario para construir la la<br> Ampliación del Terminal del Pacífico y del Terminal del Atlántico (el “Nuevo<br> Financiamiento”). Las instituciones que otorguen el Nuevo Financiamiento en<br> adelante se denominarán conjuntamente el “Prestamista”.<br> 2.- En la medida en que fuere necesario para la obtención del Nuevo<br> Financiamiento o de cualesquiera otros financiamientos que se requieran para una<br> expansión o ampliación futura del Proyecto, todos los tenedores de acciones del<br> capital y de los Pagarés Subordinados de la Empresa del Proyecto, excluyendo los<br> pertenecientes a la Nación, o a la entidad que esta designe, podrán dar en garantía<br> prendaria todos o parte de tales acciones.<br> En adición a lo anterior, la Empresa del Proyecto podrá ceder, gravar o de<br> cualquier otra forma afectar en garantía parte de o todos sus activos (tangibles o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> intangibles, incluyendo los derechos que se le otorgan de conformidad con las<br> Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato o en virtud<br> de lo dispuesto en la Ley 14 de 1981 y la Ley 26 de 1995), a favor del Prestamista<br> o de los acreedores correspondientes, como medio de garantizar el pago del<br> préstamo obtenido del Prestamista o de cualesquiera otros financiamientos que se<br> requieran para una expansión o ampliación futura del Proyecto, y convienen en<br> que el o los acreedores o cualesquiera otras personas que adquieran tales activos<br> por razón de la ejecución de la garantía correspondiente se subrogue en todos los<br> derechos y obligaciones de la Empresa del Proyecto bajo este Contrato y tengan<br> derecho a operar el Proyecto y por consiguiente utilizar las servidumbres y<br> usufructos otorgados a la Empresa del Proyecto, en base a los términos y<br> condiciones de este Contrato, siempre y cuando que, como consecuencia de tal<br> ejecución, la Nación o, la entidad que esta designe, reciba, sin costo alguno, una<br> participación en la compañía que posteriormente opere el Proyecto<br> proporcionalmente igual a la participación de la Nación o, la entidad que este<br> designe, en la Empresa del Proyecto en la fecha inmediatamente anterior a la<br> ejecución de la garantía correspondiente y, además, se le concede una opción de<br> compra respecto al resto de las acciones de dicha compañía igual a la prevista en<br> la Cláusula Décima de este Contrato. La Nación dará las aprobaciones necesarias<br> al Proyecto y a la Empresa del Proyecto a fin de que el Prestamista y los<br> Accionistas, con relación a su inversión en la Empresa del proyecto, puedan<br> obtener los seguros a que se refieren las Leyes Nos. Diez (10) y Catorce (14) de<br> mil novecientos sesenta y tres (1963), o cualesquiera otras de igual naturaleza.<br> 3.- La Administradora, por cuenta de la Empresa del Proyecto, y sujeto a la<br> aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los<br> directores de la Empresa del Proyecto, tendrá plena discreción para negociar los<br> términos y condiciones del Nuevo Financiamiento, de cualesquiera otros<br> financiamientos que se requieran para una expansión o ampliación futura del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> Proyecto y de aprobar, para su celebración por la Empresa del Proyecto, tales<br> cartas de compromiso, pagarés, hipotecas y otros documentos o instrumentos o<br> enmiendas de los mismos, como sean necesarios o convenientes en relación con<br> tales financiamientos.<br> 4.- La Nación conviene en ayudar en forma razonable a la Administradora en sus<br> gestiones para obtener los financiamientos necesarios para llevar a cabo el<br> Proyecto y sus futuras ampliaciones.<br> 5.- Queda entendido que nada de lo estipulado en este Contrato obligará a las<br> partes a otorgar financiamiento o dar garantías o asumir cualquier otra obligación,<br> ya sea solidaria o mancomunada, con relación a cualquier financiamiento<br> otorgado por el Prestamista u otras instituciones financieras.”<br> 8. Por este medio se enmienda el NUMERAL 2 DE LA CLAUSULA DECIMA, del Contrato<br> de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio<br> de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995,<br> para adicionar un Párrafo:<br> “2. A partir del tercer aniversario de la nueva Fecha de pago, la Corporación<br> tendrá el derecho a comprar de los Accionistas o del Prestamista acciones de la<br> Empresa del Proyecto pertenecientes a tales personas, pero solamente con los<br> ingresos devengados por la Corporación o la Nación, de la Empresa del Proyecto<br> desde el diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1979), dentro de<br> los noventa (90) días calendarios siguientes a la disponibilidad de los estados<br> financieros auditados por la Empresa del Proyecto para el año fiscal de que se<br> trate. No obstante lo anterior, la Corporación no podrá comprar cualesquiera<br> acciones de la Empresa del Proyecto, al momento en que ya sea dueña (o que<br> como resultado de la referida compra se convierta en dueña) de más del 50% de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> las acciones, a menos que, en tal fecha, la Corporación, ya sea (i) compre todas las<br> acciones entonces en circulación y que no sean de su propiedad, o (ii) haga una<br> oferta en firme para comprar hasta la totalidad de las acciones entonces en<br> circulación y que sean de su propiedad. En el caso de que trata el inciso (ii)<br> anterior, los accionistas tendrán la opción de determinar el numero total de<br> acciones que venderán a la Corporación, el cual no podrá ser menor al 15% del<br> total de acciones a la sazón en circulación. Si la Corporación compra todas, pero<br> no menos de todas, tales acciones, podrá dar por terminado (mediante previo aviso<br> de doce (12) meses dado a la Administradora) el Contrato de Administración. Si,<br> en el momento de cualquiera de dichas compras, hubiere más de un tenedor de<br> acciones (distintos a la Corporación a sus cesionarios), tal compra se efectuará de<br> todos los tenedores de acciones en proporción a su relativa tenencia, a menos que<br> los Accionistas convengan otra cosa. El precio de precio de compra de cada<br> acción de capital adquirida por la Corporación de conformidad con esta cláusula<br> será igual al Total del Valor Capitalizado por acción (según más adelante se<br> define) de la Empresa del Proyecto, a la terminación del año fiscal<br> inmediatamente precedente a la fecha de esa compra. Según se usa en este<br> Contrato, el término “Valor Total Capitalizado por Acción” significa (i) el costo<br> inicial de adquisición de los activos de la Empresa del Proyecto (tangibles e<br> intangibles), es decir, antes de las deducciones por depreciación o amortización,<br> más los gastos incurridos con relación al Terminal del Pacífico con anterioridad a<br> su inicio de operaciones y los gastos incurridos con relación a la Nueva<br> Instalación con anterioridad a su inicio de operaciones, los cuales gastos no se<br> hubieren incorporado al valor de los activos (gastos de preapertura), conforme al<br> valor de los mismos que figure en su balance auditado a la terminación del último<br> año fiscal, y sin incluir cualquier reevalúo de los mismos; menos (ii) las<br> obligaciones y reservas de la Empresa del Proyecto (distintas a las reservas de<br> capital y los ingresos diferidos) que aparezcan reflejadas en el pasivo del balance<br> auditado a la terminación del año fiscal, pero excluyendo los impuestos sobre la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> renta diferidos por razón de la depreciación acelerada, la anterior diferencia<br> dividida entre, (iii) el número de acciones de capital de la Empresa del Proyecto<br> en circulación en la fecha del balance auditado en referencia.<br> Queda entendido que la Nación podrá ejercer dicha opción a partir de la<br> firma de la presente enmienda, toda vez que los préstamos iniciales para la<br> construcción de la infraestructura existente a dicha fecha ya han sido pagados y se<br> ha recibido suficientes ingresos para ejercerla. No obstante, si la Nación decide<br> ejercer la opción antes del 31 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016),<br> para calcular el monto del Valor Capitalizado por Acción, en lo referente a las<br> nuevas infraestructuras construidas con posterioridad a la Fecha Efectiva de esta<br> enmienda, deberá contabilizar el valor de los activos, incluyendo el costo de las<br> nuevas inversiones contratadas y no deducir como parte de los pasivos de la<br> Empresa del Proyecto, la obligación resultante del préstamo contratado para el<br> desarrollo de dichas instalaciones”.<br> 9. Por este medio se enmienda la CLAUSULA UNDECIMA del Contrato de Asociación,<br> aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que<br> finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, para añadir un<br> nuevo párrafo al numeral 3 que sigue:<br> “3. La Nación gravará y la Empresa del Proyecto cobrará, por cuenta de la<br> Nación, de cada cliente que transporte petróleo a través del Oleoducto, una Tasa<br> de Oleoducto uniforme. Hasta la nueva fecha de pago, o tal otra fecha posterior<br> en que la tarifa sea revisada de conformidad con lo dispuesto a continuación, la<br> Tasa de Oleoducto será la tarifa básica de B/.05 por cada barril así transportado, la<br> cual tarifa básica se ajustará periódicamente al mismo tiempo y por los mismos<br> porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo<br> dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. En<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> cualquier momento después de la nueva fecha de pago, pero una sola vez durante<br> el término de este Contrato, la Nación podrá aumentar la Tarifa sazón vigente por<br> una cantidad que no exceda a B/.05, la cual tarifa, así revisada, se ajustará de allí<br> en adelante periódicamente al mismo tiempo y por los mismos porcentajes en que<br> sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el XIII,<br> párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. A más tardar dentro de los treinta<br> (30) días calendarios siguientes a la terminación de cada mes calendario, la<br> Empresa del Proyecto pagará a la Nación el monto total de la Tasa de Oleoducto<br> que haya cobrado durante dicho mes.<br> Tanto las regalías que se incurran con relación al petróleo trasegado a través del<br> Terminal del Pacífico y a través del Terminal del Atlántico, así como la Tasa del<br> Oleoducto establecida en la presente Cláusula (en adelante las Regalías), se<br> incrementarán en un 30% sobre las nuevas contrataciones que se realicen a partir<br> del 1 de Agosto de 2007. De igual forma y a partir del año 2016 las regalías se<br> revisarán periódicamente cada dos (2) años para reflejar la inflación que estime La<br> Contraloría General de la República de conformidad con el índice de Precios al<br> Consumidor, para dicho periodo. La Administradora tendrá derecho a revisar sus<br> tarifas de igual forma, tal como lo menciona la Cláusula Sexta del Contrato de<br> Administración.<br> 10. Por este medio se adiciona un nuevo numeral 3 a la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA<br> del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14<br> del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de<br> junio de 1995, para que lea así:<br> “3. Los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la Nación o la entidad<br> que esta designe, se comprometen a subordinar sus derechos a dividendos durante<br> los años que dure la construcción y/o financiamiento de las Ampliaciones de las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> Terminales del Atlántico y del Pacifico. Dichos dividendos serán pagaderos a la<br> Nación y su monto no será inferior al promedio que la Nación ha recibido en<br> promedio como dividendos de dicha empresa en los últimos dos (2) años<br> anteriores a la firma de esta enmienda. La Empresa del Proyecto se compromete a<br> pactar esta disposición en todos los contratos que suscriba para el financiamiento<br> de cualquier etapa de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del<br> Pacifico”.<br> 11.<br> Por este medio se enmienda el numeral 1 de la CLAUSULA VIGESIMO QUINTA<br> del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14<br> del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de<br> junio de 1995, para que sea del tenor siguiente:<br> “1. El plazo de este Contrato, será por un período de veinte (20) años contados a<br> partir desde la fecha en que termina el actual contrato, es decir, el 31 de diciembre<br> de 2016. El período del plazo de los veinte (20) años, señalados anteriormente,<br> estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la<br> Empresa del Proyecto: (i) La inversión de al menos 100 millones de balboas en<br> instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de 3.444 millones de barriles la<br> capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las instalaciones de<br> bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto, la cual se realizará dentro<br> de los primeros treinta (30) primeros meses al perfeccionamiento del presente<br> Contrato; y, antes del 31 de diciembre de 2026 haber cumplido con una inversión<br> acumulada de al menos 150 millones de balboas. (ii) El traspaso efectivo en tres<br> fases, del 15% de las acciones del proyecto a la Nación, el cual será de la<br> siguiente manera: el 6.0% de las acciones a la Nación o a alguna de sus entidades<br> al perfeccionamiento del presente Contrato de Enmienda; con lo que La Nación y<br> dichas entidades mantendrá el 50.0% de las mismas; el 4.0% de las acciones a la<br> Nación o sus entidades, el día 1 de enero de 2016, con lo que mantendrá el 54%<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> de las acciones; y, el 5.0% de las acciones a la Nación o sus entidades, el día 1 de<br> enero de 2026, con lo que mantendrá el 59% de las acciones, y, (iii) El incremento<br> de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en concepto de almacenamiento<br> y trasiego de combustible que se generen con ocasión de nuevas contrataciones<br> hechas a partir del mes de Agosto del 2007. El Ministerio de Economía y<br> Finanzas realizará la inspección a objeto de comprobar de que la Empresa del<br> Proyecto ha realizado la inversión de los 150 millones de balboas arriba<br> mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás obligaciones que<br> se mencionan en esta cláusula y la Contraloría General de la República realizará la<br> fiscalización general conforme al cumplimiento de sus disposiciones legales. En<br> caso de que la Empresa del Proyecto no realice la inversión de los 150 millones de<br> balboas arriba mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás<br> obligaciones que se mencionan en esta cláusula, el Ministerio de Economía y<br> Finanzas resolverá de puro derecho el Contrato de Asociación e informará a la<br> Contraloría General de la República, para que se honre la fianza de cumplimiento<br> de inversión, que garantiza este Contrato. El Contrato de Asociación así<br> enmendado termina el 31 de diciembre del 2036”.<br> 12.<br> Por este medio se enmienda la cláusula VIGESIMO NOVENA del Contrato de<br> Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de<br> 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, a<br> fin de adicionar un párrafo cuarto, que será del tenor siguiente:<br> “4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, aquellos<br> accionistas distintos a La Nación, o entidades de la misma, le traspasarán a La<br> Nación, con sujeción a la sección 8 de esta enmienda, en proporciones a los<br> niveles de titularidad accionaría de cada uno, acciones en cantidad tal, a fin de que<br> La Nación y sus entidades, conjuntamente, luego de dicho traspaso, sean titulares<br> del 50% del total de las acciones, emitidas por La Empresa del Proyecto a dicha<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> fecha. De igual forma el 1ero de enero del año 2016, le traspasarán a la entidad<br> que la Nación designe acciones en cantidad tal, a fin de que el Nación junto con la<br> entidad designada sean titulares del 54% del total de las acciones emitidas por la<br> empresa a dicha fecha. Los accionistas al 1ero de enero de 2026 se comprometen<br> también a traspasar a la entidad la Nación que este designe un 5% del total de las<br> acciones emitidas y en circulación a la fecha, a la entidad que la Nación designe a<br> fin de que el Estado junto con la entidad designada sean titulares del 59% de las<br> acciones.<br> Todos los traspasos a que se refiere el párrafo anterior se harán libres de<br> gravámenes a La Nación y a los accionistas que lo efectúan y traspasará,<br> libre de cargas y gravámenes, todo derecho y título e intereses en las acciones<br> propiedad de dichos Accionistas.<br><b>SE ADICIONAN AL PRESENTE CONTRATO DE ENMIENDA, LAS SIGUIENTES</b><br><b>DISPOSICIONES:</b><br> Artículo1. Esta enmienda se entenderá perfeccionada cuando sea promulgada la Ley<br> mediante la cual se aprueba el texto aquí acordado.<br> Artículo 2. Durante la vigencia del presente Contrato, los Clientes de la Empresa del<br> Proyecto, registrados como usuarios de Zona Libre de Combustible, se consideraran para<br> propósitos del Articulo 164 del Código de Procedimiento Marítimo como domiciliados en<br> Panamá y dentro de la competencia de los tribunales marítimos panameños, de manera que,<br> en caso de cualquier demanda interpuesta en contra de ellos en algún Tribunal Marítimo de la<br> Republica, el demandante no podrá solicitar el secuestro de los bienes de estos clientes para<br> Adscribir competencia del Tribunal y solo lo podrá hacer consignando la caución de que trata<br> el articulo 166 del Código de Procedimiento Marítimo.”<br> Artículo 3. Durante la vigencia de este Contrato, se permitirá la libre transferencia de la<br> titularidad del Petróleo dentro de las instalaciones de la Empresa del Proyecto sin tener que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> llenar ningún requisito especial. Estos beneficios aplicarán a cualquier usuario o contratista<br> de una Zona Libre de Combustible en la Republica de Panamá.<br> Artículo 4. Tanto La Nación como NIC, entienden y acuerdan que el pacto social de La<br> Empresa del Proyecto deberá ser enmendado para reflejar la enmienda a El Contrato.<br> Artículo 5. La Empresa del Proyecto, previo el cumplimiento de los procedimientos<br> correspondientes, presentará a la Contraloría General de la República, la Fianza de<br> Cumplimiento de Inversión que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el<br> presente Contrato de Enmienda, cuyo costo será establecido por las normas legales existente<br> para tal fin.<br> EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente documento, en tres (3) originales de igual tenor<br> y efecto, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los trece (13) días del mes de<br> febrero de 2008.<br> Por: La Nación<br> Por: Petroterminal de Panamá, S.A.<br> __________________________<br> ___________________________<br> (Fdo.) Enelda Medrano de González<br> (Fdo.) Luis A. Roquebert V.<br> Por: Héctor E. Alexander H.<br> Por: NIC HOLDING, CORP.<br> ___________________<br> (Fdo.) Peter Ripp<br><b>Refrendo por:</b><br><b>_________________________________________</b><br> (Fdo.) <b>EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br><b>ANEXO A-1</b><br><b>“LAS AMPLIACIONES A LAS TERMINALES DEL ATLÁNTICO Y EL PACÍFICO”</b><br> A. Generalidades<br> Las nuevas instalaciones consistirán de lo siguiente:<br><b>1. TANQUES DE LOS TERMINALES DEL PACIFICO Y EL ATLANTICO.<br>2. REVERSION DEL OLEODUCTO.</b><br><b>1. TANQUES DE LOS TERMINALES DEL PACIFICO Y EL ATLANTICO.</b><br> 1.1 TERMINAL PACIFICO<br> 1.1.1 Sistema de combustible<br> 1.1.1.1 Almacenamiento<br> Las instalaciones para el almacenamiento de combustible<br> deberán comprender <i>un patio de tanques adicional con una capacidad<br>nominal mínima de aproximadamente 2,100,000 barriles en total</i>. Los<br>depósitos deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para<br>producir espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la<br>NFPA 30. Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores<br>automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de<br>acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de<br>mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre<br>cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar<br>áreas de rebalse. El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas<br>de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el área<br>de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.<br>1.1.1.2 Tuberías<br><br> El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se<br> deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y <i>descarga<br></i>requerida. <i>La descarga </i>de combustible se deberá efectuar por medio de<br>las bombas del barco. La carga de los barcos se llevará a cabo utilizando<br>las bombas existentes en tierra, por medio de un sistema de tuberías de<br>distribución y efectuar la transferencia a los muelles<b><i>.</i></b><br> Los registros de la transferencia de combustible deberán<br> realizarse por medio del sistema de medición de los depósitos.<br> 1.1.2 Sistema contra incendio<br> 1.1.2.1 Generalidades<br> Las instalaciones para la protección contra incendio deberán ser<br> en base a las recomendaciones de la NFPA.<br> Deberán incluir un sistema de agua para combatir incendios, un<br> sistema proporcionador de espuma y extintores CO2 para el sistema<br>eléctrico.<br>1.1.2.2 Agua para combatir incendios<br> El agua para combatir incendios se proveerá para la preparación<br> de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El agua será<br>proporcionada por el <i>sistema bombas de incendio</i>.<br>1.1.2.3 Espuma<br> Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras de<br> espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de espuma<br>cerca de las bocas de riego y de las entradas de las tuberías fijas de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma deberán tener<br>una tubería permanente de mezcla espumante, desde algún punto fuera<br>del dique hasta la cámara de espuma en el depósito.<br> 1.1.3 Electricidad<br> 1.1.3.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma<br>API y el NEC o su equivalente.<br> La energía primaria será suministrada por la línea de transmisión<br> existente de 4160 voltios, con alimentadores secundarios de 480 voltios,<br>60 ciclos, tres fases, localizado en el centro de control en el área de los<br>depósitos.<br> La iluminación y puesta a tierra de las conexiones eléctricas<br> cumplirá con los requisitos del NEC.<br> Todos los depósitos serán puestos a tierra en cada sector de 90°<br> y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser puestas a tierra.<br> 1.1.4 Comunicaciones<br> 1.1.4.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá ser por<br>medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central<br>localizada en el edificio de operaciones.<br> 1.2 TERMINAL ATLANTICO<br> 1.2.1 Sistema de combustible<br> 1.2.1.1 Almacenamiento<br> Las instalaciones para el almacenamiento de combustible<br> deberán comprender un patio de tanques con una capacidad nominal<br>mínima de aproximadamente 1,300,000 barriles en total<b>.</b> Los depósitos<br>deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para producir<br>espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la NFPA 30.<br>Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores<br>automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de<br>acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de<br>mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre<br>cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar<br>áreas de rebalse. El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas<br>de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el<br>área de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.<br> 1.2.1.2 Tuberías<br> El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se<br> deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y descarga<br>requerida. El alijo de combustible se deberá efectuar por medio de las<br>bombas del barco. La carga de los barcos para la nueva área de<br>almacenamiento se deberá llevar a cabo utilizando las bombas<br>centrífugas localizadas en tierra, las cuales deberán poder absorber desde<br>los depósitos por medio de un sistema de tuberías de distribución y<br>efectuar la transferencia a las boyas. Éstas bombas centrífugas serán<br>instaladas en una estación de bombeo.<br>Los registros de la transferencia de combustible deberán realizarse por<br>medio del sistema de medición de los depósitos.<br> 1.2.1.3 Sistema contra incendio<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> 1.2.1.3.1<br> Generalidades<br> Las instalaciones para la protección contra incendio<br> deberán ser en base a las recomendaciones de la NFPA.<br> Deberán incluir un sistema de agua para combatir<br> incendios, un sistema proporcionador de espuma y extintores CO2<br>para el sistema eléctrico.<br>1.2.1.3.2 Agua para combatir incendios<br> El agua para combatir incendios se proveerá para la<br> preparación de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El<br>agua será proporcionada por gravedad desde el reservorio existente.<br>1.2.1.3.3 Espuma<br> Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras<br> de espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de<br>espuma cerca de las bocas de riego y de las entradas de las tuberías<br>fijas de espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma<br>deberán tener una tubería permanente de mezcla espumante, desde<br>algún punto fuera del dique hasta la cámara de espuma en el<br>depósito<br> 1.2.2<br> Electricidad<br> 1.2.2.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma<br>API y el NEC o su equivalente.<br> La energía primaria dentro del Sistema de Almacenamiento de<br> combustible será de 480 voltios, 60 ciclos, tres fases, localizado en el<br><b>C</b>entro de Control en el área de los depósitos.<br> La iluminación y la puesta a tierra de las conexiones eléctricas cumplirá<br> con los requisitos del NEC. Todos los depósitos serán puestos a tierra en<br>cada sector de 90° y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser<br>puestas a tierra.<br> 1.2.3<br> Comunicaciones<br> 1.2.3.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá serpor<br>medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central<br>localizada en el edificio de operaciones C.C.O.<br> El modo normal de operar el sistema de depósitos y tuberías será por<br>control remoto desde el Centro de Control de Operaciones (C.C.O.). Un<br>moderno sistema de pantallas gráficas HMI mostrará el sistema y<br>permitirá a un operador, controlar la tubería y depósitos.<br><b>2.</b><br><b>REVERSION DEL OLEODUCTO</b><br> 2.1 Estación de bombas “A”<br> 2.1.1 Estará localizada a 240 m de altura en el patio de tanques existentes en<br>Chiriqui Grande.<br> Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas<br> serán iguales a las estaciones de bombas existentes del Terminal Pacífico, con<br>las modificaciones en cuanto a la distribución según sea necesario.<br> Las<b><i> </i></b>bombas principales a ser utilizadas en la estación “A”, se<br> trasladarán de la estación no.1 del Pacífico. Para obtener una presión mínima<br>de succión en las bombas principales, se deberán instalar dos (2) estaciones<br>impulsoras, una ubicada en el área de playa y la otra ubicada al nivel de los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> 240 m<b><i>,</i></b> las cuales deberán proporcionar el producto para la succión de las<br>bombas principales.<br> La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del<br> oleoducto.<br> Las bombas centrífugas principales de 5000 HP, con motor eléctrico,<br> tienen cada una capacidad de hasta 235,000 barriles por día.<br> Se deberá disponer de un sistema de drenaje de producto de las bombas<br> y filtros, a un tanque de recobro, el aceite y el agua aceitosa será reinyectado<br>al sistema.<br> El sistema contra incendio será distribuido a través de una tubería<br> conectada a la línea principal, hacia los hidrantes y al proporcianador de<br>espuma fijo. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y de<br>un panel de control conectado al C.C.O.<br> El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde<br> estará localizado el conmutador, el control de operaciones, el depósito, y se<br>proveerá un sistema de protección contra incendio.<br> El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una<br> estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las<br>bombas principales y bombas reforzadoras.<br> 2.2 Estación de bombas “B”<br> 2.2.1 Estará localizada a 740 m de altura en el kilometro 114 del oleoducto.<br> Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas<br> serán iguales a la estación de bombas “A”, con las modificaciones en cuanto a<br>la distribución según sea necesario.<br> Las bombas principales a ser utilizadas en la estación “B”, se<br> trasladarán de la estación no.2 de Caldera. La presión mínima de succión<br>requerida será suministrada por la estación “A”.<br> La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del<br> oleoducto.<br> El sistema contra incendio será a través de unidades fijas de productos<br> químicos. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y un<br>panel de control conectado al C.C.O.<br> El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde <br>estará localizado el conmutador, el control de operaciones, depósito, y<br> se proveerá de un sistema de protección contra incendio.<br> El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una<br> estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las<br>bombas principales y bombas reforzadoras. Se dispondrá de un sistema de<br>respaldo de energía de emergencia para los equipos de control de supervisión<br>y de comunicaciones, la energía será suficiente para proporcionar alumbrado<br>de emergencia, la operación de la bomba de recobro y de las válvulas.<br> 2.3 Electricidad<br> 2.3.1 El sistema primario de energía eléctrica de las Estaciones de Bombeo<br>será suministrado de una estación reductora en 34.5KV.<br> 2.3.2 La línea de transmisión eléctrica de 34.5 KV para las dos estaciones de<br>bombas y al Terminal Atlántico, deberá ser construida dentro del derecho de<br>vía del oleoducto. Esta constará de los sistemas de protección y de un cable<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br> de fibra óptica para comunicación entre las estaciones de bombeo, las<br>subestaciones, y el Centro de Control Operacional (C.C.O.).<br> 2.4 Sistema de control<br> 2.4.1 El modo de operar el sistema será por control remoto desde los centros<br>de control en el Terminal Pacífico y Atlántico. Un moderno sistema de<br>pantallas gráficas HMI mostrará el sistema, permitiendo al despachador el<br>control de las operaciones. Las estaciones de bombeo pueden ser operadas<br>también localmente a través de pantallas gráficas HMI.<br> El control remoto se realizará mediante el uso de un sistema de<br> Supervisión y Adquisición de Datos (SCADA) que debe ser capaz de leer y/o<br>escribir datos desde y hacia los PLC’s y cualquier otro hardware de control.<br>También debe analizar los datos adquiridos y presentar estos datos de una<br>manera gráfica para que el operador sea capaz de identificar el equipamiento<br>de campo y las acciones que realiza sobre éste equipamiento, utilizando la<br>comunicación por microonda y fibra óptica.<br> La información que será transmitida a los C.C.O. y estaciones de<br> bombas incluyen lo siguiente:<br> Niveles y volumen de tanques<br>Temperaturas de los tanques.<br>Alarmas operativas de los tanques<br>Presiones.<br>Condiciones operativas de los motores.<br>Rata de Flujo.<br>Estado de las válvulas.<br> Las órdenes transmitidas por C.C.O. incluyen lo siguiente:<br> Parada de emergencia.<br>Comienzo / parada de las bombas.<br>Apertura / cierre de válvulas.<br>Apertura / cierre de interruptores.<br> El SCADA puede delegar el control total de los equipos principales a<br> las estaciones terminales, de bombeo y reducción de presión, en caso de ser<br>necesario. Esta delegación se la puede hacer desde los C.C.O.<br> 2.5 Estaciones reductoras de presión<br> 2.5.1 Para mantener las presiones operativas del oleoducto se deberá instalar<br>en las estaciones de bombas del Terminal Pacífico y de la Estación de bombas<br>de Caldera, válvulas reductoras de presión.<br> 2.6 Tubería del oleoducto<br> 2.6.1 Se utilizará la misma tubería existente del oleoducto, reemplazando las<br>válvulas unidireccionales localizadas a lo largo de la tubería por válvulas de<br>compuerta, con operadores electro-hidráulicos.<br> Estas válvulas serán operadas por control remoto, y comunicarán por un<br> sistema de radio al SCADA en el C.C.O. Dispondrán de un sistema autónomo<br>de energía para la apertura y cierre.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>G.O. 26029</b><br><b>Códigos y Normas</b><br> l REP 2000 Reglamento Estructural Panameño<br>l NFPA 30, National Fire Protection Agency, Código de Líquidos Inflamables y <br> Combustibles<br> l NFPA-11-1976 Foam Extinguishing systems<br>l NACE, National Association Corrosion Engineers,<br>l NEC, National Electrical Code.<br>l ASME, American Society of Mechanical Engineers, Boilers Pressure Vessel<br> Code, Section IX – welding qualifications<br> l AWS A.3.0 Standard Welding Terms and theirs definitions<br>l ASTM American Society for Testing of Material<br>l API, AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE<br> 1104 Standard for Welding Pipelines and related equipment<br>650 Welded steel tanks for oil storage<br>RP 2000 Guide for venting atmospheric and low pressure storage tanks<br>Spec 5LX<br> l ANSI – Z286.1-1976 Foam Extinguishing Systems<br>l ACI American Concrete Institute<br>l AISC American Institute of Steel Construction<br>l NEMA National Electrical Manufacturers Association<br>l IEEE Institute of Electrical and Electronic Engineers<br><b>Artículo 2.</b><br> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 395 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE ABRIL DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> HECTOR E. ALEXANDER H.<br> Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 022</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_395.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_04_01_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_04_02_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_04_03_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_04_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 395 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>