Decreto Ejecutivo 153 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-04-2008
Titulo: QUE APRUEBA EL CONTRATO DE ENMIENDA NO. 3 AL CONTRATO DE ASOCIACION
ORIGINALMENTE CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA, NORTHVILLE INDUSTRIES
CORP. Y PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., MEDIANTE LA LEY 30 DE 2 DE
SEPTIEMBRE DE 1977, ENMENDADO . . .
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26029
Publicada el: 29-04-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Petróleo, Industria petroquímica, Recursos naturales, Contratos con el
Estado, Contratos públicos, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Tratados y acuerdos, Combustible, Productos industriales, Dirección
Nacional de Hidrocarburos
Páginas:
25
Tamaño en Mb:
1.207
Rollo:
558
Posición:
2167
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26029
LEY 22
De 22 de abril de 2008
Que aprueba el Contrato de Enmienda Nº 3 al Contrato de Asociación originalmente
celebrado entre la República de Panamá, Northville Industries Corp.
y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977,
enmendado y reiterado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal como quedó a su vez
enmendado por la Ley 26 de 14 de junio de 1995
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el Contrato de Enmienda N° 3, fechado 13 de
febrero de 2008, al Contrato de Asociación originalmente celebrado entre la República de
Panamá, Northville Industries Corp., y Petroterminal de Panamá, S.A., mediante la Ley 30 de
2 de septiembre de 1977, enmendado y reiterado, mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981, tal
como quedó a su vez enmendado por la Ley 26 de 14 de junio de 1995 y se dictan otras
disposiciones, y que a la letra dice:
“CONTRATO DE ENMIENDA Nº 3 AL CONTRATO DE ASOCIACION
ORIGINALMENTE CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA,
NORTHVILLE INDUSTRIES CORP. Y PETROTERMINAL DE PANAMA S.A.,
MEDIANTE LA LEY 30 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1977, ENMENDADO Y
REITERADO MEDIANTE LA LEY 14 DE 2 JULIO DE 1981, TAL COMO QUEDO A
SU VEZ ENMENDADO POR LA LEY 26 DE 14 DE JUNIO DE 1995 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
Entre los suscritos a saber, celebrado por: HECTOR ERNESTO ALEXANDER HANSELL,
varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal Nº. 3-62-630,
servidor público, vecino de esta ciudad, en su carácter de MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS, debidamente autorizado para este acto, actuando en nombre y representación del
Gobierno de Panamá, (en adelante “la Nación”), por una parte, y, por la otra, LUIS
ALBERTO ROQUEBERT VANEGAS, varón, panameño, mayor de edad, casado, ingeniero,
con cédula de identidad personal Nº 4-104-817, quien actúa en su condición de Gerente
General, según consta en el Registro Público, debidamente autorizado para este acto según el
acuerdo de accionistas celebrado el día 5 de diciembre de 2007, y en nombre y representación
de la sociedad anónima, PETROTERMINAL DE PANAMA, S.A., sociedad debidamente
inscrita bajo las leyes de la República de Panamá, a la ficha 16667, documento 0, en la
Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante “la Empresa del Proyecto”), y,
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finalmente, PETER RIPP, varón, mayor de edad, norteamericano, casado, ejecutivo, con
pasaporte Nº 096281293, debidamente autorizado para este acto, y quien actúa en nombre y
representación de la sociedad denominada NIC HOLDING, CORP., sociedad organizada de
acuerdo con la legislación de New York, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente
habilitada para hacer negocios en Panamá, según consta a la Ficha SE 1146 Documento
525550, Sección Mercantil del Registro Público, (en adelante “NIC”), han convenido en
celebrar el presente Contrato de Enmienda Nº 3 en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO:
Que, entre La Nación, Northville Industries, Corp. y La Empresa del Proyecto, originalmente
se mantienen un Contrato de Asociación (“La Asociación”), aprobado por la Ley 30 de 2 de
septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado el 8
de marzo de 1995 y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 (en adelante “el
Contrato”);
Que, las partes, habiéndose beneficiado mutuamente del establecimiento y operación de las
instalaciones de La Empresa del Proyecto, desean enmendar algunos términos de la
asociación que fue creada por el Contrato;
Que, NIC es la cesionaria de todos los derechos de NORTHVILLE como accionista y
administradora de la Empresa del Proyecto;
Que La Nación tiene interés en promover al Distrito del Barú, Provincia de Chiriquí, así como
al Distrito de Chiriquí Grande, Provincia de Bocas del Toro;
Que habida cuenta de que la actividad tradicional en ambos distritos ha sido afectada por una
merma en la actividad bananera;
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Que, La Nación y la Empresa del Proyecto desean construir nuevas facilidades dentro del
Terminal del Pacífico y del Terminal del Atlántico (la Ampliaciones de las Terminales del
Atlántico y el Pacífico);
Que tanto La Nación, como la Empresa del Proyecto quieren celebrar nuevos contratos con
terceros, a fin de arrendar el uso de dichas facilidades a clientes.
Que tanto La Nación, como La Empresa del Proyecto, quieren mantener el potencial de la
totalidad de las instalaciones para uso de nuevos clientes (en adelante “Los Nuevos
Clientes”);
Que La Nación y la Empresa del Proyecto aceptan que para llevar a cabo las acciones arriba
mencionadas, es necesario extender el término y enmendar el Contrato, a fin de permitir el
financiamiento de las nuevas facilidades. Que a fin de otorgar dicha extensión la Nación
considera necesario recibir una serie de beneficios económicos, por lo que La Empresa del
Proyecto se comprometerá a lo siguiente:
(i)
Realizar una inversión de al menos 100 millones de balboas en
instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de 3.444 millones de
barriles la capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las
instalaciones de bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto.
(ii)
Realizar una inversión de al menos 50 millones de balboas en nuevos
activos (adicionales a los mencionados en el acápite anterior).
(iii)
El traspaso, efectivo en tres fases, del 15% de las acciones del proyecto,
colocando a la Nación junto con la Entidad que este designe (entiéndase
como ello, la empresa o vehiculo que la Nación decida ceder los derechos
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accionarios de la Empresa del Proyecto) como accionista mayoritario del
proyecto.
(iv)
El pago de cinco millones de balboas a la Nación al momento del
perfeccionamiento de la enmienda aquí acordada al contrato celebrado con
la Empresa del Proyecto y NIC.
(v)
El incremento de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en
concepto de almacenamiento y trasiego de combustible.
(vi)
La obligación de los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la
Nación o de la entidad que este designe como accionista, a subordinar sus
derechos a percibir dividendos durante los años que dure la construcción
y/o el financiamiento de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico
y del Pacifico. Dichos dividendos serán pagaderos a la Nación y su monto
no será inferior al promedio que la Nación haya recibido en los últimos
dos años. Esta obligación estará consignada en todos los contratos de
préstamo o garantías que celebre la Empresa del Proyecto.
(vii)
La renuncia por parte de la Empresa del Proyecto de la exclusividad que
se estipula en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Quinta del Contrato de
Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley
14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por
la Ley 26 del 14 de junio de l995.
Que habida cuenta de lo anterior, y a fin de lograr estos objetivos, La Nación, NIC y
La Empresa del Proyecto.
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En consecuencia, se conviene:
1. Por este medio se enmienda el Preámbulo del Contrato de Asociación aprobado por la Ley
30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera
enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995; para incluir un nuevo penúltimo
párrafo que se lea como sigue:
“EN CONSECUENCIA, a fin de lograr estos objetivos, la Nación, NIC y la
Empresa del Proyecto desean modificar el Contrato adoptando las siguientes
enmiendas (los términos anotados en mayúsculas sin haber sido definidos tendrán
los significados que se les asignó en el Contrato, el cual continuará en plena
fuerza y vigencia, salvo las modificaciones que sufra a tenor de esta enmienda.
Las palabras y letras añadidas al Contrato por virtud de esta Enmienda aparecen
subrayadas en el presente documento únicamente para propósitos de referencia)”;
2. Por este medio se enmienda el Párrafo 1 de la CLAÚSULA PRIMERA del Contrato de
Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de
1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 y se
agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:
“1. El principal objeto de la asociación que se crea en el presente Contrato
será, por intermedio de la Empresa del Proyecto, el desarrollar y operar:
(i) La instalación terrestre para el trasiego de petróleo ya construida por la
Empresa del Proyecto cerca de Puerto Armuelles, en la Costa del Pacífico de
Panamá (el “Terminal del Pacífico”).
(ii) Un oleoducto transístmico desde el Terminal del Pacífico a Chiriquí
Grande, en la Costa Atlántica de Panamá (el “Oleoducto”).
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(iii) Una instalación terrestre de trasiego de petróleo cerca de Chiriquí
Grande, en la Costa Atlántica de Panamá (el “Terminal del Atlántico) y
(iv) Puertos de carga general con instalaciones relacionadas, cada uno de
ellos para que sea físicamente integrado y compatible, respectivamente, ya sea con
el Terminal del Atlántico (el “Puerto de Carga del Atlántico” y conjuntamente con
el Terminal del Atlántico denominados las “Instalaciones del Atlántico”) o con el
Terminal del Pacífico ( el “Puerto de Carga del Pacífico” y conjuntamente con el
Terminal del Pacífico denominados las “Instalaciones del Pacífico).
(v) Tanques para el almacenamiento de combustible con sus instalaciones
conexas a la Terminal del Pacífico y Tanques de almacenamiento de combustible
con instalaciones conexas dentro del Terminal del Atlántico, así como
instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto descrito en el Anexo
A 1, con una inversión total superior a 100 millones de balboas, en adelante “Las
Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y el Pacífico.
Las Ampliaciones a las Terminales del Atlántico y del Pacífico y los servicios
a prestarse por la Empresa del Proyecto con relación a éstas que existen y se
describen en el Anexos A del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 14
de 2 julio de 1981 y el Anexo A 1 que se incorpora al presente Contrato, el cual
constituye parte integral del mismo. Tanto el Puerto de Carga del Atlántico como
el Puerto de Carga del Pacífico que existen y se describen más detalladamente en
el Anexo B-1 del Contrato de Enmienda aprobado mediante la Ley 26 de 14 de
junio de 1995, el cual constituye parte integral del anexo B del Contrato de
Enmienda aprobado mediante la Ley 14 de 2 julio de 1981 y del Presente
Contrato. La propiedad, diseño de planos, ingeniería, construcción y operación de
la Totalidad de las Instalaciones, todas las otras actividades que llevará a cabo la
Empresa del Proyecto, así como la propia Totalidad de las Instalaciones, en
adelante se denominarán conjuntamente en su totalidad el ”Proyecto”. El
desarrollo y operación de tales instalaciones se harán sobre una base económica
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de óptima rentabilidad, de conformidad con las normas de la industria del petróleo
y las normas de manejo de carga general y proveyendo una efectiva y permanente
protección al Medio Ambiente, cumpliendo con las normas y regulaciones
vigentes y que en el futuro se establezcan en materia ambiental, en estrecha
colaboración con la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) y/o cualquiera
otra dependencia relacionada con este Tema, para la ejecución, desarrollo y
operación del proyecto pactado”.
3. Por este medio se enmienda el numeral 4 de la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de
Asociación aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de
1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995 y se
agrega un párrafo final a fin de que se lea como sigue:
“4. A fin de lograr los objetos de la asociación aquí pactada, la Empresa del
Proyecto ha contratado y continuará utilizando los servicios de NIC HOLDING
CORP., Sociedad extranjera debidamente autorizada para realizar operaciones en
Panamá según consta en el Registro Público en la Ficha_SE 1146 Documento
525550, cesionaria de los derechos de Northville, para actuar como
administradora (“la Administradora”), de conformidad con los términos
establecidos en el Contrato de Administración Enmendado y Reiterado, celebrado
entre la Empresa del Proyecto y Northville, que será nuevamente enmendado para
reflejar los derechos y obligaciones adicionales de NIC derivados de la
negociación y suscripción de nuevos contratos para utilizar la Ampliación a los
Terminales del Atlántico y Pacífico, utilizando términos similares a la última
enmienda de dicho contrato suscrito entre la Empresa del Proyecto y Northville”.
4. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación
aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que
finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995, agregándole
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Error : Bad color G.O. 26029
un nuevo numeral 7 al Acápite A, a fin de facilitarle la ejecución del Proyecto y el desarrollo
de las actividades previstas en este Contrato lo siguiente:
” Derechos de la Empresa del Proyecto”
7. El derecho de desarrollar el diseño, ingeniería y construcción de las
Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del Pacífico.”
5. Por este medio se enmienda la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Asociación
aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que
finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995, para añadir
nuevos numerales “10”, “11”, 12 y 13 al Acápite “B” los cuales rezarán como sigue:
“Obligaciones de la Empresa del Proyecto y de la Nación”
10. La Empresa del Proyecto” invertirá no menos de B/. 100 Millones de balboas
en el planeamiento y construcción de un estimado de de 3.444 millones de
barriles en total para las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del
Pacífico y cualquier mejora a las mismas necesarias o apropiadas en relación a
ellos así como las instalaciones de bombeo para reversar el flujo del oleoducto. La
Empresa del Proyecto se obliga a completar las Ampliaciones a las Terminales del
Atlántico y del Pacifico por 100 Millones de Balboas en un periodo no mayor de
treinta meses contados a partir de la fecha en que haga efectivo la presente
enmienda. Así mismo se obliga a invertir una suma adicional de Cincuenta
Millones de Balboas en nuevos activos en la Terminal del Pacifico o en la
Terminal del Atlántico antes del 31 de Diciembre del 2026.
11. La Empresa del Proyecto iniciará el desarrollo, diseño y planeamiento de
infraestructura que permitiría la reversión del Oleoducto para ser desarrollado
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dentro de un plazo menor de treinta (30) meses contados a partir de la fecha de
esta enmienda ha sido aprobada mediante Ley por el Órgano Legislativo. (“La
Fecha Efectiva”)
12. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, de la presente
Enmienda a El Contrato, la Empresa del Proyecto, entregara a la Nación la suma
de cinco millones de balboas (B/5,000,000.00).
13. Declaran las partes que la Empresa del Proyecto se compromete a cooperar
con la Nación en todo momento para que se pueda planificar, construir y operar
una refinería fuera del área de concesión pero contigua a sus instalaciones. La
Empresa del Proyecto se compromete igualmente a hacer sus mejores esfuerzos
para negociar de buena fe y en términos netamente comerciales el uso de sus
instalaciones por parte de quien sea el dueño de dicha refinería y no negara de
manera irrazonable cualquier petición racional y comercial por parte de dicho
proyecto. Queda entendido sin embargo, que esta cooperación no implicara que la
Empresa del Proyecto tenga que incumplir en forma alguna sus compromisos
comerciales ni que tenga que proporcionar a ningún particular condiciones
comerciales mas favorables, pero tampoco menos favorables que las
prevalecientes en ese momento para los servicios solicitados. Por otro lado, las
partes acuerdan que la refinería de que trata este numeral no será considerada
como una de las Etapas Adicionales de Instalaciones y en consecuencia, a esta
solicitud por parte de la Nación, no le será aplicable lo dispuesto en el numeral 3
de la cláusula Quinta del Contrato de Asociación.
En el supuesto que la Empresa del Proyecto no este utilizando tierras
dentro de su concesión o no haya anunciado su utilización a La Nación, con
planes específicos para iniciar el diseño y desarrollo de inversiones que requieran
la utilización de las mismas dentro de un termino no mayor de seis meses
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siguientes a dicho anuncio, y dichas tierras sean necesarias para la construcción
de tal refinería, La Nación podrá solicitarle la devolución de dichas tierras a
cambio de reemplazarlas con tierras contiguas al Área del Proyecto que le
permitan a la Empresa del Proyecto llevar a cabo los objetos de este Contrato por
el plazo del mismo y al mismo costo. En cuyo caso, las partes se comprometen a
negociar las condiciones de dicho canje, en términos que le permitan a la Empresa
del Proyecto adecuar su futuras expansiones, en iguales términos que si las
hubiera realizado dentro del área cedida.
Queda entendido sin embargo, que si La Nación no inicia el desarrollo de
tal refinería utilizando dichas tierras como parte integral y para uso exclusivo de
la misma, dentro de un plazo de dos años siguientes al canje o, no inicia el diseño
de tal refinería dentro de un plazo de seis meses siguientes a dicho canje, entonces
deberá incorporar nuevamente dichas tierras al área de concesión de la Empresa
del Proyecto. En caso que La Empresa este en etapa de diseño, construcción o
planes de desarrollo en el área canjeada anteriormente, el Estado, mantendrá el
área original del proyecto y la empresa solamente el área canjeada.
En caso, de que la Empresa del Proyecto no este realizando ninguna de las
actividades señaladas, el Estado le devolverá el área original a la Empresa del
Proyecto y ésta reintegrará el área canjeada al Estado.
6. Por este medio se derogan los numerales 1. y 2. de la CLAUSULA QUINTA del Contrato
de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio
de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de l995.
7. Por este medio se enmienda la CLAUSULA OCTAVA del Contrato de Asociación,
aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que
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finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, a fin de que se
lea así:
“FINANCIAMIENTOS
Los financiamientos del Proyecto y de sus futuras expansiones y ampliaciones se
lograrán de la siguiente manera:
1.- La Empresa del Proyecto no tiene actualmente deudas pendientes por razón del
financiamiento a largo plazo, incurrido para la construcción del Terminal del
Pacífico (el “Financiamiento Original”).
Es la intención de la Empresa del Proyecto el contraer ahora nuevas deudas u
obligaciones, a fin de planificar e iniciar la construcción de la Ampliación del
Terminal del Pacifico y del Terminal del Atlántico (el “ Nuevo Financiamiento”).
La Administradora procurará obtener de los prestamistas, instituciones financieras
u otras el financiamiento a largo plazo que sea necesario para construir la la
Ampliación del Terminal del Pacífico y del Terminal del Atlántico (el “Nuevo
Financiamiento”). Las instituciones que otorguen el Nuevo Financiamiento en
adelante se denominarán conjuntamente el “Prestamista”.
2.- En la medida en que fuere necesario para la obtención del Nuevo
Financiamiento o de cualesquiera otros financiamientos que se requieran para una
expansión o ampliación futura del Proyecto, todos los tenedores de acciones del
capital y de los Pagarés Subordinados de la Empresa del Proyecto, excluyendo los
pertenecientes a la Nación, o a la entidad que esta designe, podrán dar en garantía
prendaria todos o parte de tales acciones.
En adición a lo anterior, la Empresa del Proyecto podrá ceder, gravar o de
cualquier otra forma afectar en garantía parte de o todos sus activos (tangibles o
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intangibles, incluyendo los derechos que se le otorgan de conformidad con las
Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de este Contrato o en virtud
de lo dispuesto en la Ley 14 de 1981 y la Ley 26 de 1995), a favor del Prestamista
o de los acreedores correspondientes, como medio de garantizar el pago del
préstamo obtenido del Prestamista o de cualesquiera otros financiamientos que se
requieran para una expansión o ampliación futura del Proyecto, y convienen en
que el o los acreedores o cualesquiera otras personas que adquieran tales activos
por razón de la ejecución de la garantía correspondiente se subrogue en todos los
derechos y obligaciones de la Empresa del Proyecto bajo este Contrato y tengan
derecho a operar el Proyecto y por consiguiente utilizar las servidumbres y
usufructos otorgados a la Empresa del Proyecto, en base a los términos y
condiciones de este Contrato, siempre y cuando que, como consecuencia de tal
ejecución, la Nación o, la entidad que esta designe, reciba, sin costo alguno, una
participación en la compañía que posteriormente opere el Proyecto
proporcionalmente igual a la participación de la Nación o, la entidad que este
designe, en la Empresa del Proyecto en la fecha inmediatamente anterior a la
ejecución de la garantía correspondiente y, además, se le concede una opción de
compra respecto al resto de las acciones de dicha compañía igual a la prevista en
la Cláusula Décima de este Contrato. La Nación dará las aprobaciones necesarias
al Proyecto y a la Empresa del Proyecto a fin de que el Prestamista y los
Accionistas, con relación a su inversión en la Empresa del proyecto, puedan
obtener los seguros a que se refieren las Leyes Nos. Diez (10) y Catorce (14) de
mil novecientos sesenta y tres (1963), o cualesquiera otras de igual naturaleza.
3.- La Administradora, por cuenta de la Empresa del Proyecto, y sujeto a la
aprobación final de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los
directores de la Empresa del Proyecto, tendrá plena discreción para negociar los
términos y condiciones del Nuevo Financiamiento, de cualesquiera otros
financiamientos que se requieran para una expansión o ampliación futura del
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Proyecto y de aprobar, para su celebración por la Empresa del Proyecto, tales
cartas de compromiso, pagarés, hipotecas y otros documentos o instrumentos o
enmiendas de los mismos, como sean necesarios o convenientes en relación con
tales financiamientos.
4.- La Nación conviene en ayudar en forma razonable a la Administradora en sus
gestiones para obtener los financiamientos necesarios para llevar a cabo el
Proyecto y sus futuras ampliaciones.
5.- Queda entendido que nada de lo estipulado en este Contrato obligará a las
partes a otorgar financiamiento o dar garantías o asumir cualquier otra obligación,
ya sea solidaria o mancomunada, con relación a cualquier financiamiento
otorgado por el Prestamista u otras instituciones financieras.”
8. Por este medio se enmienda el NUMERAL 2 DE LA CLAUSULA DECIMA, del Contrato
de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio
de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995,
para adicionar un Párrafo:
“2. A partir del tercer aniversario de la nueva Fecha de pago, la Corporación
tendrá el derecho a comprar de los Accionistas o del Prestamista acciones de la
Empresa del Proyecto pertenecientes a tales personas, pero solamente con los
ingresos devengados por la Corporación o la Nación, de la Empresa del Proyecto
desde el diez (10) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1979), dentro de
los noventa (90) días calendarios siguientes a la disponibilidad de los estados
financieros auditados por la Empresa del Proyecto para el año fiscal de que se
trate. No obstante lo anterior, la Corporación no podrá comprar cualesquiera
acciones de la Empresa del Proyecto, al momento en que ya sea dueña (o que
como resultado de la referida compra se convierta en dueña) de más del 50% de
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las acciones, a menos que, en tal fecha, la Corporación, ya sea (i) compre todas las
acciones entonces en circulación y que no sean de su propiedad, o (ii) haga una
oferta en firme para comprar hasta la totalidad de las acciones entonces en
circulación y que sean de su propiedad. En el caso de que trata el inciso (ii)
anterior, los accionistas tendrán la opción de determinar el numero total de
acciones que venderán a la Corporación, el cual no podrá ser menor al 15% del
total de acciones a la sazón en circulación. Si la Corporación compra todas, pero
no menos de todas, tales acciones, podrá dar por terminado (mediante previo aviso
de doce (12) meses dado a la Administradora) el Contrato de Administración. Si,
en el momento de cualquiera de dichas compras, hubiere más de un tenedor de
acciones (distintos a la Corporación a sus cesionarios), tal compra se efectuará de
todos los tenedores de acciones en proporción a su relativa tenencia, a menos que
los Accionistas convengan otra cosa. El precio de precio de compra de cada
acción de capital adquirida por la Corporación de conformidad con esta cláusula
será igual al Total del Valor Capitalizado por acción (según más adelante se
define) de la Empresa del Proyecto, a la terminación del año fiscal
inmediatamente precedente a la fecha de esa compra. Según se usa en este
Contrato, el término “Valor Total Capitalizado por Acción” significa (i) el costo
inicial de adquisición de los activos de la Empresa del Proyecto (tangibles e
intangibles), es decir, antes de las deducciones por depreciación o amortización,
más los gastos incurridos con relación al Terminal del Pacífico con anterioridad a
su inicio de operaciones y los gastos incurridos con relación a la Nueva
Instalación con anterioridad a su inicio de operaciones, los cuales gastos no se
hubieren incorporado al valor de los activos (gastos de preapertura), conforme al
valor de los mismos que figure en su balance auditado a la terminación del último
año fiscal, y sin incluir cualquier reevalúo de los mismos; menos (ii) las
obligaciones y reservas de la Empresa del Proyecto (distintas a las reservas de
capital y los ingresos diferidos) que aparezcan reflejadas en el pasivo del balance
auditado a la terminación del año fiscal, pero excluyendo los impuestos sobre la
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renta diferidos por razón de la depreciación acelerada, la anterior diferencia
dividida entre, (iii) el número de acciones de capital de la Empresa del Proyecto
en circulación en la fecha del balance auditado en referencia.
Queda entendido que la Nación podrá ejercer dicha opción a partir de la
firma de la presente enmienda, toda vez que los préstamos iniciales para la
construcción de la infraestructura existente a dicha fecha ya han sido pagados y se
ha recibido suficientes ingresos para ejercerla. No obstante, si la Nación decide
ejercer la opción antes del 31 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016),
para calcular el monto del Valor Capitalizado por Acción, en lo referente a las
nuevas infraestructuras construidas con posterioridad a la Fecha Efectiva de esta
enmienda, deberá contabilizar el valor de los activos, incluyendo el costo de las
nuevas inversiones contratadas y no deducir como parte de los pasivos de la
Empresa del Proyecto, la obligación resultante del préstamo contratado para el
desarrollo de dichas instalaciones”.
9. Por este medio se enmienda la CLAUSULA UNDECIMA del Contrato de Asociación,
aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de 1981, que
finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, para añadir un
nuevo párrafo al numeral 3 que sigue:
“3. La Nación gravará y la Empresa del Proyecto cobrará, por cuenta de la
Nación, de cada cliente que transporte petróleo a través del Oleoducto, una Tasa
de Oleoducto uniforme. Hasta la nueva fecha de pago, o tal otra fecha posterior
en que la tarifa sea revisada de conformidad con lo dispuesto a continuación, la
Tasa de Oleoducto será la tarifa básica de B/.05 por cada barril así transportado, la
cual tarifa básica se ajustará periódicamente al mismo tiempo y por los mismos
porcentajes en que sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo XIII, párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. En
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cualquier momento después de la nueva fecha de pago, pero una sola vez durante
el término de este Contrato, la Nación podrá aumentar la Tarifa sazón vigente por
una cantidad que no exceda a B/.05, la cual tarifa, así revisada, se ajustará de allí
en adelante periódicamente al mismo tiempo y por los mismos porcentajes en que
sea ajustada la suma pagadera a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el XIII,
párrafo 4 (a), del Tratado del Canal de Panamá. A más tardar dentro de los treinta
(30) días calendarios siguientes a la terminación de cada mes calendario, la
Empresa del Proyecto pagará a la Nación el monto total de la Tasa de Oleoducto
que haya cobrado durante dicho mes.
Tanto las regalías que se incurran con relación al petróleo trasegado a través del
Terminal del Pacífico y a través del Terminal del Atlántico, así como la Tasa del
Oleoducto establecida en la presente Cláusula (en adelante las Regalías), se
incrementarán en un 30% sobre las nuevas contrataciones que se realicen a partir
del 1 de Agosto de 2007. De igual forma y a partir del año 2016 las regalías se
revisarán periódicamente cada dos (2) años para reflejar la inflación que estime La
Contraloría General de la República de conformidad con el índice de Precios al
Consumidor, para dicho periodo. La Administradora tendrá derecho a revisar sus
tarifas de igual forma, tal como lo menciona la Cláusula Sexta del Contrato de
Administración.
10. Por este medio se adiciona un nuevo numeral 3 a la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA
del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14
del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de
junio de 1995, para que lea así:
“3. Los accionistas de la Empresa del Proyecto distintos de la Nación o la entidad
que esta designe, se comprometen a subordinar sus derechos a dividendos durante
los años que dure la construcción y/o financiamiento de las Ampliaciones de las
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Terminales del Atlántico y del Pacifico. Dichos dividendos serán pagaderos a la
Nación y su monto no será inferior al promedio que la Nación ha recibido en
promedio como dividendos de dicha empresa en los últimos dos (2) años
anteriores a la firma de esta enmienda. La Empresa del Proyecto se compromete a
pactar esta disposición en todos los contratos que suscriba para el financiamiento
de cualquier etapa de las Ampliaciones de las Terminales del Atlántico y del
Pacifico”.
11.
Por este medio se enmienda el numeral 1 de la CLAUSULA VIGESIMO QUINTA
del Contrato de Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14
del 2 de julio de 1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de
junio de 1995, para que sea del tenor siguiente:
“1. El plazo de este Contrato, será por un período de veinte (20) años contados a
partir desde la fecha en que termina el actual contrato, es decir, el 31 de diciembre
de 2016. El período del plazo de los veinte (20) años, señalados anteriormente,
estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la
Empresa del Proyecto: (i) La inversión de al menos 100 millones de balboas en
instalaciones nuevas para aumentar en alrededor de 3.444 millones de barriles la
capacidad de almacenamiento entre ambas terminales y las instalaciones de
bombeo necesarias para reversar el flujo del oleoducto, la cual se realizará dentro
de los primeros treinta (30) primeros meses al perfeccionamiento del presente
Contrato; y, antes del 31 de diciembre de 2026 haber cumplido con una inversión
acumulada de al menos 150 millones de balboas. (ii) El traspaso efectivo en tres
fases, del 15% de las acciones del proyecto a la Nación, el cual será de la
siguiente manera: el 6.0% de las acciones a la Nación o a alguna de sus entidades
al perfeccionamiento del presente Contrato de Enmienda; con lo que La Nación y
dichas entidades mantendrá el 50.0% de las mismas; el 4.0% de las acciones a la
Nación o sus entidades, el día 1 de enero de 2016, con lo que mantendrá el 54%
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de las acciones; y, el 5.0% de las acciones a la Nación o sus entidades, el día 1 de
enero de 2026, con lo que mantendrá el 59% de las acciones, y, (iii) El incremento
de un 30% sobre las tarifas pagaderas a la Nación en concepto de almacenamiento
y trasiego de combustible que se generen con ocasión de nuevas contrataciones
hechas a partir del mes de Agosto del 2007. El Ministerio de Economía y
Finanzas realizará la inspección a objeto de comprobar de que la Empresa del
Proyecto ha realizado la inversión de los 150 millones de balboas arriba
mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás obligaciones que
se mencionan en esta cláusula y la Contraloría General de la República realizará la
fiscalización general conforme al cumplimiento de sus disposiciones legales. En
caso de que la Empresa del Proyecto no realice la inversión de los 150 millones de
balboas arriba mencionados antes del 31 de diciembre del 2026 y de las demás
obligaciones que se mencionan en esta cláusula, el Ministerio de Economía y
Finanzas resolverá de puro derecho el Contrato de Asociación e informará a la
Contraloría General de la República, para que se honre la fianza de cumplimiento
de inversión, que garantiza este Contrato. El Contrato de Asociación así
enmendado termina el 31 de diciembre del 2036”.
12.
Por este medio se enmienda la cláusula VIGESIMO NOVENA del Contrato de
Asociación, aprobado por la Ley 30 de 2 de septiembre de 1977 y la Ley 14 del 2 de julio de
1981, que finalmente fuera enmendado y aprobado por la Ley 26 del 14 de junio de 1995, a
fin de adicionar un párrafo cuarto, que será del tenor siguiente:
“4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la Fecha Efectiva, aquellos
accionistas distintos a La Nación, o entidades de la misma, le traspasarán a La
Nación, con sujeción a la sección 8 de esta enmienda, en proporciones a los
niveles de titularidad accionaría de cada uno, acciones en cantidad tal, a fin de que
La Nación y sus entidades, conjuntamente, luego de dicho traspaso, sean titulares
del 50% del total de las acciones, emitidas por La Empresa del Proyecto a dicha
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fecha. De igual forma el 1ero de enero del año 2016, le traspasarán a la entidad
que la Nación designe acciones en cantidad tal, a fin de que el Nación junto con la
entidad designada sean titulares del 54% del total de las acciones emitidas por la
empresa a dicha fecha. Los accionistas al 1ero de enero de 2026 se comprometen
también a traspasar a la entidad la Nación que este designe un 5% del total de las
acciones emitidas y en circulación a la fecha, a la entidad que la Nación designe a
fin de que el Estado junto con la entidad designada sean titulares del 59% de las
acciones.
Todos los traspasos a que se refiere el párrafo anterior se harán libres de
gravámenes a La Nación y a los accionistas que lo efectúan y traspasará,
libre de cargas y gravámenes, todo derecho y título e intereses en las acciones
propiedad de dichos Accionistas.
SE ADICIONAN AL PRESENTE CONTRATO DE ENMIENDA, LAS SIGUIENTES
DISPOSICIONES:
Artículo1. Esta enmienda se entenderá perfeccionada cuando sea promulgada la Ley
mediante la cual se aprueba el texto aquí acordado.
Artículo 2. Durante la vigencia del presente Contrato, los Clientes de la Empresa del
Proyecto, registrados como usuarios de Zona Libre de Combustible, se consideraran para
propósitos del Articulo 164 del Código de Procedimiento Marítimo como domiciliados en
Panamá y dentro de la competencia de los tribunales marítimos panameños, de manera que,
en caso de cualquier demanda interpuesta en contra de ellos en algún Tribunal Marítimo de la
Republica, el demandante no podrá solicitar el secuestro de los bienes de estos clientes para
Adscribir competencia del Tribunal y solo lo podrá hacer consignando la caución de que trata
el articulo 166 del Código de Procedimiento Marítimo.”
Artículo 3. Durante la vigencia de este Contrato, se permitirá la libre transferencia de la
titularidad del Petróleo dentro de las instalaciones de la Empresa del Proyecto sin tener que
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llenar ningún requisito especial. Estos beneficios aplicarán a cualquier usuario o contratista
de una Zona Libre de Combustible en la Republica de Panamá.
Artículo 4. Tanto La Nación como NIC, entienden y acuerdan que el pacto social de La
Empresa del Proyecto deberá ser enmendado para reflejar la enmienda a El Contrato.
Artículo 5. La Empresa del Proyecto, previo el cumplimiento de los procedimientos
correspondientes, presentará a la Contraloría General de la República, la Fianza de
Cumplimiento de Inversión que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el
presente Contrato de Enmienda, cuyo costo será establecido por las normas legales existente
para tal fin.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente documento, en tres (3) originales de igual tenor
y efecto, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los trece (13) días del mes de
febrero de 2008.
Por: La Nación
Por: Petroterminal de Panamá, S.A.
__________________________
___________________________
(Fdo.) Enelda Medrano de González
(Fdo.) Luis A. Roquebert V.
Por: Héctor E. Alexander H.
Por: NIC HOLDING, CORP.
___________________
(Fdo.) Peter Ripp
Refrendo por:
_________________________________________
(Fdo.) EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
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ANEXO A-1
“LAS AMPLIACIONES A LAS TERMINALES DEL ATLÁNTICO Y EL PACÍFICO”
A. Generalidades
Las nuevas instalaciones consistirán de lo siguiente:
1. TANQUES DE LOS TERMINALES DEL PACIFICO Y EL ATLANTICO.
2. REVERSION DEL OLEODUCTO.
1. TANQUES DE LOS TERMINALES DEL PACIFICO Y EL ATLANTICO.
1.1 TERMINAL PACIFICO
1.1.1 Sistema de combustible
1.1.1.1 Almacenamiento
Las instalaciones para el almacenamiento de combustible
deberán comprender un patio de tanques adicional con una capacidad
nominal mínima de aproximadamente 2,100,000 barriles en total. Los
depósitos deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para
producir espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la
NFPA 30. Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores
automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de
acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de
mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre
cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar
áreas de rebalse. El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas
de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el área
de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.
1.1.1.2 Tuberías
El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se
deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y descarga
requerida. La descarga de combustible se deberá efectuar por medio de
las bombas del barco. La carga de los barcos se llevará a cabo utilizando
las bombas existentes en tierra, por medio de un sistema de tuberías de
distribución y efectuar la transferencia a los muelles.
Los registros de la transferencia de combustible deberán
realizarse por medio del sistema de medición de los depósitos.
1.1.2 Sistema contra incendio
1.1.2.1 Generalidades
Las instalaciones para la protección contra incendio deberán ser
en base a las recomendaciones de la NFPA.
Deberán incluir un sistema de agua para combatir incendios, un
sistema proporcionador de espuma y extintores CO2 para el sistema
eléctrico.
1.1.2.2 Agua para combatir incendios
El agua para combatir incendios se proveerá para la preparación
de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El agua será
proporcionada por el sistema bombas de incendio.
1.1.2.3 Espuma
Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras de
espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de espuma
cerca de las bocas de riego y de las entradas de las tuberías fijas de
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espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma deberán tener
una tubería permanente de mezcla espumante, desde algún punto fuera
del dique hasta la cámara de espuma en el depósito.
1.1.3 Electricidad
1.1.3.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma
API y el NEC o su equivalente.
La energía primaria será suministrada por la línea de transmisión
existente de 4160 voltios, con alimentadores secundarios de 480 voltios,
60 ciclos, tres fases, localizado en el centro de control en el área de los
depósitos.
La iluminación y puesta a tierra de las conexiones eléctricas
cumplirá con los requisitos del NEC.
Todos los depósitos serán puestos a tierra en cada sector de 90°
y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser puestas a tierra.
1.1.4 Comunicaciones
1.1.4.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá ser por
medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central
localizada en el edificio de operaciones.
1.2 TERMINAL ATLANTICO
1.2.1 Sistema de combustible
1.2.1.1 Almacenamiento
Las instalaciones para el almacenamiento de combustible
deberán comprender un patio de tanques con una capacidad nominal
mínima de aproximadamente 1,300,000 barriles en total. Los depósitos
deberán estar provistos de techo flotante y de cámaras para producir
espuma según las recomendaciones de la norma API 650 y la NFPA 30.
Los depósitos además deberán estar equipados con indicadores
automáticos de nivel, temperatura, escaleras, registros y accesorios de
acuerdo a las normas API. Cada depósito deberá estar provisto de
mezcladores de tipo hélice. Los depósitos deberán estar colocados sobre
cimientos especialmente diseñados, rodeados por diques, a fin de formar
áreas de rebalse. El volumen de rebalse deberá ser conforme a las normas
de la NFPA. Los terrenos dentro del dique deberán nivelarse hacia el
área de drenaje, con tuberías para la eliminación del agua de lluvia.
1.2.1.2 Tuberías
El sistema de tuberías para la transferencia de combustible se
deberá diseñar a fin de cumplir con la velocidad de carga y descarga
requerida. El alijo de combustible se deberá efectuar por medio de las
bombas del barco. La carga de los barcos para la nueva área de
almacenamiento se deberá llevar a cabo utilizando las bombas
centrífugas localizadas en tierra, las cuales deberán poder absorber desde
los depósitos por medio de un sistema de tuberías de distribución y
efectuar la transferencia a las boyas. Éstas bombas centrífugas serán
instaladas en una estación de bombeo.
Los registros de la transferencia de combustible deberán realizarse por
medio del sistema de medición de los depósitos.
1.2.1.3 Sistema contra incendio
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1.2.1.3.1
Generalidades
Las instalaciones para la protección contra incendio
deberán ser en base a las recomendaciones de la NFPA.
Deberán incluir un sistema de agua para combatir
incendios, un sistema proporcionador de espuma y extintores CO2
para el sistema eléctrico.
1.2.1.3.2 Agua para combatir incendios
El agua para combatir incendios se proveerá para la
preparación de espuma y para el enfriamiento de los depósitos. El
agua será proporcionada por gravedad desde el reservorio existente.
1.2.1.3.3 Espuma
Todos los depósitos deberán estar equipados con cámaras
de espuma y tuberías fijas de espuma. Se ubicará el depósito de
espuma cerca de las bocas de riego y de las entradas de las tuberías
fijas de espuma. Los depósitos provistos de cámaras de espuma
deberán tener una tubería permanente de mezcla espumante, desde
algún punto fuera del dique hasta la cámara de espuma en el
depósito
1.2.2
Electricidad
1.2.2.1 La clasificación de las áreas deberá ser de acuerdo con la norma
API y el NEC o su equivalente.
La energía primaria dentro del Sistema de Almacenamiento de
combustible será de 480 voltios, 60 ciclos, tres fases, localizado en el
Centro de Control en el área de los depósitos.
La iluminación y la puesta a tierra de las conexiones eléctricas cumplirá
con los requisitos del NEC. Todos los depósitos serán puestos a tierra en
cada sector de 90° y todo el equipo, maquinaria y estructuras deberán ser
puestas a tierra.
1.2.3
Comunicaciones
1.2.3.1 La intercomunicación dentro de las instalaciones deberá serpor
medio del sistema de radiocomunicaciones portátil, con la unidad central
localizada en el edificio de operaciones C.C.O.
El modo normal de operar el sistema de depósitos y tuberías será por
control remoto desde el Centro de Control de Operaciones (C.C.O.). Un
moderno sistema de pantallas gráficas HMI mostrará el sistema y
permitirá a un operador, controlar la tubería y depósitos.
2.
REVERSION DEL OLEODUCTO
2.1 Estación de bombas “A”
2.1.1 Estará localizada a 240 m de altura en el patio de tanques existentes en
Chiriqui Grande.
Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas
serán iguales a las estaciones de bombas existentes del Terminal Pacífico, con
las modificaciones en cuanto a la distribución según sea necesario.
Las bombas principales a ser utilizadas en la estación “A”, se
trasladarán de la estación no.1 del Pacífico. Para obtener una presión mínima
de succión en las bombas principales, se deberán instalar dos (2) estaciones
impulsoras, una ubicada en el área de playa y la otra ubicada al nivel de los
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240 m, las cuales deberán proporcionar el producto para la succión de las
bombas principales.
La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del
oleoducto.
Las bombas centrífugas principales de 5000 HP, con motor eléctrico,
tienen cada una capacidad de hasta 235,000 barriles por día.
Se deberá disponer de un sistema de drenaje de producto de las bombas
y filtros, a un tanque de recobro, el aceite y el agua aceitosa será reinyectado
al sistema.
El sistema contra incendio será distribuido a través de una tubería
conectada a la línea principal, hacia los hidrantes y al proporcianador de
espuma fijo. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y de
un panel de control conectado al C.C.O.
El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde
estará localizado el conmutador, el control de operaciones, el depósito, y se
proveerá un sistema de protección contra incendio.
El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una
estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las
bombas principales y bombas reforzadoras.
2.2 Estación de bombas “B”
2.2.1 Estará localizada a 740 m de altura en el kilometro 114 del oleoducto.
Los parámetros de diseño y construcción de la estación de bombas
serán iguales a la estación de bombas “A”, con las modificaciones en cuanto a
la distribución según sea necesario.
Las bombas principales a ser utilizadas en la estación “B”, se
trasladarán de la estación no.2 de Caldera. La presión mínima de succión
requerida será suministrada por la estación “A”.
La descarga de las bombas serán conectadas a la tubería existen del
oleoducto.
El sistema contra incendio será a través de unidades fijas de productos
químicos. Se deberá disponer de un sistema de detección de incendio y un
panel de control conectado al C.C.O.
El edificio del cuarto de control de la estación será de concreto, donde
estará localizado el conmutador, el control de operaciones, depósito, y
se proveerá de un sistema de protección contra incendio.
El sistema eléctrico primario será de 34500 voltios, dispondrá de una
estación reductora de voltaje 34.5/4.16 KV, para el suministro de energía a las
bombas principales y bombas reforzadoras. Se dispondrá de un sistema de
respaldo de energía de emergencia para los equipos de control de supervisión
y de comunicaciones, la energía será suficiente para proporcionar alumbrado
de emergencia, la operación de la bomba de recobro y de las válvulas.
2.3 Electricidad
2.3.1 El sistema primario de energía eléctrica de las Estaciones de Bombeo
será suministrado de una estación reductora en 34.5KV.
2.3.2 La línea de transmisión eléctrica de 34.5 KV para las dos estaciones de
bombas y al Terminal Atlántico, deberá ser construida dentro del derecho de
vía del oleoducto. Esta constará de los sistemas de protección y de un cable
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de fibra óptica para comunicación entre las estaciones de bombeo, las
subestaciones, y el Centro de Control Operacional (C.C.O.).
2.4 Sistema de control
2.4.1 El modo de operar el sistema será por control remoto desde los centros
de control en el Terminal Pacífico y Atlántico. Un moderno sistema de
pantallas gráficas HMI mostrará el sistema, permitiendo al despachador el
control de las operaciones. Las estaciones de bombeo pueden ser operadas
también localmente a través de pantallas gráficas HMI.
El control remoto se realizará mediante el uso de un sistema de
Supervisión y Adquisición de Datos (SCADA) que debe ser capaz de leer y/o
escribir datos desde y hacia los PLC’s y cualquier otro hardware de control.
También debe analizar los datos adquiridos y presentar estos datos de una
manera gráfica para que el operador sea capaz de identificar el equipamiento
de campo y las acciones que realiza sobre éste equipamiento, utilizando la
comunicación por microonda y fibra óptica.
La información que será transmitida a los C.C.O. y estaciones de
bombas incluyen lo siguiente:
Niveles y volumen de tanques
Temperaturas de los tanques.
Alarmas operativas de los tanques
Presiones.
Condiciones operativas de los motores.
Rata de Flujo.
Estado de las válvulas.
Las órdenes transmitidas por C.C.O. incluyen lo siguiente:
Parada de emergencia.
Comienzo / parada de las bombas.
Apertura / cierre de válvulas.
Apertura / cierre de interruptores.
El SCADA puede delegar el control total de los equipos principales a
las estaciones terminales, de bombeo y reducción de presión, en caso de ser
necesario. Esta delegación se la puede hacer desde los C.C.O.
2.5 Estaciones reductoras de presión
2.5.1 Para mantener las presiones operativas del oleoducto se deberá instalar
en las estaciones de bombas del Terminal Pacífico y de la Estación de bombas
de Caldera, válvulas reductoras de presión.
2.6 Tubería del oleoducto
2.6.1 Se utilizará la misma tubería existente del oleoducto, reemplazando las
válvulas unidireccionales localizadas a lo largo de la tubería por válvulas de
compuerta, con operadores electro-hidráulicos.
Estas válvulas serán operadas por control remoto, y comunicarán por un
sistema de radio al SCADA en el C.C.O. Dispondrán de un sistema autónomo
de energía para la apertura y cierre.
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Códigos y Normas
l REP 2000 Reglamento Estructural Panameño
l NFPA 30, National Fire Protection Agency, Código de Líquidos Inflamables y
Combustibles
l NFPA-11-1976 Foam Extinguishing systems
l NACE, National Association Corrosion Engineers,
l NEC, National Electrical Code.
l ASME, American Society of Mechanical Engineers, Boilers Pressure Vessel
Code, Section IX – welding qualifications
l AWS A.3.0 Standard Welding Terms and theirs definitions
l ASTM American Society for Testing of Material
l API, AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE
1104 Standard for Welding Pipelines and related equipment
650 Welded steel tanks for oil storage
RP 2000 Guide for venting atmospheric and low pressure storage tanks
Spec 5LX
l ANSI – Z286.1-1976 Foam Extinguishing Systems
l ACI American Concrete Institute
l AISC American Institute of Steel Construction
l NEMA National Electrical Manufacturers Association
l IEEE Institute of Electrical and Electronic Engineers
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 395 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE ABRIL DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HECTOR E. ALEXANDER H.
Ministro de Economía y Finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE LPANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 022
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_395.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_04_01_A_PLENO.PDF
2008_04_02_V_PLENO.PDF
2008_04_03_V_PLENO.PDF
2008_04_07_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 395 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- Autoridades estatales
- Oficinas públicas
- Jerarcas públicos
- Entidades Autónomas