Decreto De Gabinete 12 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: DECRETO DE GABINETE
Número:
12
Referencia:
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-01-1990
Titulo: POR EL CUAL SE SUSPENDEN LOS TERMINOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.
Dictada por: CONSEJO DE GABINETE
Gaceta Oficial: 21463
Publicada el: 29-01-1990
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.635
Rollo:
58
Posición:
2068
G.O.21662
LEY 16
(De 6 de noviembre de 1990)
Por la cual se adopta un régimen especial de incentivos para la creación de
Zonas Procesadoras para la Exportación y se dictan otras medidas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es impulsar el desarrollo integral del
país, fomentando el establecimiento de Zonas Procesadoras para la Exportación.
Artículo 2. Las Zonas Procesadoras para la Exportación se definen como áreas
específicamente delimitadas en las que, por virtud de contratos celebrados con el
Estado, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dispondrán de
infraestructuras necesarias y convenientes para la instalación y funcionamiento de
empresas que tengan por objeto actividades económicas de produce de bienes o
prestación de servicios de alta tecnología , exclusivamente dirigidos a la
exportación.
Artículo 3. Corresponde al Consejo de Gabinete, a ins tancia de la Comisión
Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación, autorizar el establecimiento
de dichas Zonas en áreas específicas, debidamente delimitadas, del territorio de la
República, y determinar las condiciones y requisitos especiales que deba llenar
cada una, de acuerdo con lo que convenga al desarrollo interregional, sectorial o
especializado de la economía nacional.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá exportación:
1)
El envío al exterior de bienes y servicios de alta tecnología que se
fabriquen, ensamblen o procesen en las Zonas Procesadoras para la
Exportación, aunque se originen de contratos celebrados en el país;
2)
La venta de bienes y servicios de alta tecnología de que trata el numeral
anterior, que se efectúen a empresas instaladas en la misma Zona, en otras
Zonas Procesadoras, en la Zona Libre de Col, o en otras Zonas Libres que
operen en la República, para su reventa en mercados del exterior;
3)
La transferencia de productos semi-elaborados a empresas ubicadas en el
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territorio nacional, a fin de determinar el proceso de fabricación o para su
ensamblaje y posterior envío al exterior;
4)
La venta de bienes y servicios de alta tecnología, mencionados en el
numeral primero de este artículo, que se efectúen a las naves o aeronaves
en tránsito por el territorio nacional con destino al exterior.
Artículo 5. En las Zonas Procesadoras para la Exportación sólo podrán
instalarse las empresas que a continuación se mencionan:
1)
Industrias Manufactureras:
Empresas dedicadas a la fabricación de bienes destinados exclusivamente
exportación, mediante el proceso de transformación de materias de
productos semi-elaborados, incluyendo origen agrícola, pecuario, forestal y
marino.
2.
Industrias de Ensamblaje
Empresas dedicadas a la fabricación de productos terminados para la
exportación, mediante el proceso de acoplamiento de insumos y partes
seminterminadas.
3.
Empresas de Alta Tecnología:
Empresas que tienen por objetivo el desarrollo de la tecnología aplicada a
las comunicaciones, al transporte internacional, a la creación,
almacenamiento, conversión y transferencia de información y programas,
así como cualesquiera otras actividades similares que requieran de una alta
expansión tecnológica y las que se relacionan directamente con los equipos
especializados, necesarios para el desarrollo de las mismas .
4.
Empresas de Servicios Especializados:
Empresas dedicadas a la prestación de servicios técnicos complementarios
a la operación de la Zona o a las actividades productivas de las empresas
que estén instaladas dentro de la Zona, en otras Zonas Procesadoras o
radicadas en el exterior.
5)
Empresas de Servicios Generales:
Empresas dedicadas a la prestación de servicios personales a los
trabajadores que laboran dentro de la Zona, tales como restaurantes,
clínicas y otros de naturaleza análoga.
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Artículo 6. La presente Ley se aplicará a toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, que se incorpore al régimen especial de Zonas
Procesadoras para la Exportación en cualquiera de las siguientes categorías:
Promotores de Zonas Procesadoras:
Son personas naturales o jurídicas que han obte nido, mediante contrato con la
Naci, autorización para operar Zonas Procesadoras para la Exportación y cuya
actividad principal sea adquirir y/o tomar en arrendamiento terrenos, desarrollar su
infraestructura, vender o dar en arrendamiento edificaciones e instalaciones a las
empresas establecidas o por establecerse y promover la atracción de empresas al
régimen especial de Zonas Procesadoras.
Empresas o Industrias Exportadoras instaladas en las Zonas Procesadoras:
Son personas naturales o jurídicas que se instalan dentro de las Zonas
Procesadoras y que destinan su producción de bienes o prestación de servicios de
alta tecnología exclusivamente a la exportación.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL
DE ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION
Artículo 7. Créase la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la
Exportación como un organismo adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias y
encargado de asesorar al Órgano Ejecutivo en todo lo relativo a la reglamentación,
fomento y desarrollo de las Zonas Procesadoras para la Exportación Estará
integrada de la siguiente forma:
1)
El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien la presidirá
2)
El Ministro de Hacienda y Tesoro o quien él designe
3)
El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe
4)
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social o quien él designe.
5)
Un representante de las Empresas Promotoras en Zonas Procesadoras
para la Exportación.
6)
Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá
7)
Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX).
Los representantes del sector privado, al igual que sus respectivos suplentes,
serán de libre nombramiento y remoción por el Órgano Ejecutivo, por un período
de tres (3) años, a través de temas presentados por los representantes de cada
una de estas agrupaciones.
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Artículo 8. La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación
contará con una Secretaría Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, que
estará a cargo del Instituto Panameño de Comercio Exterior. El Secretario Técnico
de la Comisión asistirá a todas las reuniones que ésta celebre, y tendrá en las
deliberaciones derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 9 La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la
Exportación tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar al Consejo de Gabinete, por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias, las regiones o áreas apropiada para el
establecimiento y
operación
de Zonas Procesadoras para la
Exportación.
b) Recomendar al Ministerio de Co mercio e Industrias la celebración,
modificación, prórroga o resolución de los contratos para la instalación
administración y operación de Zonas Procesadoras para la Exportación
al igual que la presentación, al Consejo de Gabinete, de tales actos y
contratos para su aprobación
c) Proponer al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e
Industrias, la adopción de los reglamentos necesarios para la creación
y adecuado funcionamiento de las Zonas Procesadoras para la
Exportación
d) Recomendar al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias y las entidades descentralizadas, las medidas y
acciones que sean necesarias o convenientes para fomentar el
establecimiento y desarrollo de Zonas Procesadoras para la
Exportación.
e) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos y
normas que se dicten en relación con ella
f) Dictar su Reglamento Interno.
g) Realizar cualquiera otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo por
conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 10. La Comisión deberá reunirse ordinariamente una (1) vez al mes en la
fecha en que ella misma determine y, extraordinariamente, cada vez que sea
convocada por el presidente, a iniciativa propia o a solicitud de tres (3) o más de
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sus miembros.
CAPITULO III
DE LOS PROMOTORES DE ZONAS
PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION
Artículo 11. Los Promotores de Zonas Procesadoras para la Exportación deberán
para desarrollar esta actividad, celebrar un contrato con el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa recomendación de la
Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación.
Artículo 12. En el área de la Zona Procesadora para la Exportación, el Promotor
podrá realizar las siguientes actividades:
1)
Urbanizar, construir edificios para oficinas, fábricas, depósitos y cualquier
infraestructura para respectivo contrato, sea venta o arrendamiento a
necesaria y conveniente para el desarrollo de la actividad detallada en el
respectivo contrato, sea para uso propio, para venta o arrendamiento a
terceras personas que se instalen en la Zona.
2)
Vender o arrendar lotes de terreno a personas naturales o jurídicas, que se
establezcan en las Zonas a desarrollar algunas de las actividades descritas
en el Artículo 5 de la presente Ley.
3)
Construir, promover, desarrollar y proveer el funcionamiento de centros
educativos de carácter técnico, deportivo y de asistencia médica, así como
de servicios públicos y personales para beneficio de los usuarios y
trabajadores de la Zona Procesadora.
4)
Previa aprobación de las entidades públicas respectivas y con sujeción a
las disposiciones legales vigentes, instalar y operar sistemas de suministro
de gas, energía eléctrica, aguas, alcantarillado, telecomunicaciones,
tratamiento de aguas servidas, procesamiento de la basura y desechos
industriales, seguridad y otras que se requieran para los fines operativos de
la Zona.
Artículo 13. Cuando se pretenda instalar una Zona Procesadora en tierras
nacionales o adquiridas del Estado panameño, el contrato contendrá una cláusula
de reversión de estas tierras al patrimonio nacional o municipal, en caso de que la
Zona Procesadora no esté instalada y funcionando dentro del cronograma
aprobado en el contrato con el Estado.
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Artículo 14. Toda persona autorizada a promover o administrar una Zona
Procesadora para la Exportación estará obligada a:
1)
Invertir en la Zona una suma no inferior a la señalada en la Resolución del
Consejo de Gabinete, por la cual se autoriza el establecimiento de la Zona
y a mantener dicha inversión durante el término de vigencia del contrato.
2)
Iniciar en un término no superior a un (1) año, la inversión que se determine
en el contrato, contado a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial.
3)
Constituir a favor del Estado, un depósito en efectivo o en bonos u otros
títulos del Estado, para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones
contractuales. Este depósito será equivalente al uno por ciento (1%) del
monto de la inversión comprometida, hasta un máximo de doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
4)
Ocupar trabajadores panameños, con excepción de los expertos y técnicos
extranjeros especializados que fueren necesarios para el desarrollo de la
actividad respectiva, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social y en cumplimiento del Artículo 18 del Código de Trabajo. •
5)
Sujetarse a las normas vigentes sobre protección y conservación del medio
ambiente, planificación y desarrollo urbanístico, ya sean nacionales o
municipales.
6)
Cumplir fielmente con los términos del contrato por el cual se autoriza la
creación de la respectiva Zona y rendir anualmente a la Comisión Nacional
de Zonas procesadoras para la Exportación un informe pormenorizado de
sus actividades.
7)
Proporcionar, sin costo alguno para el Estado, los locales necesarios para
la instalación de escuelas, clínicas, dispensarios y centros deportivos y de
recreación para los trabajadores y sus dependientes, así como para las
oficinas, retenes o agencias de las entidades públicas que de acuerdo a las
Leyes de la República, deban fiscalizar o intervenir en las operaciones que
se realizan en la Zona; así como los locales para aquellas personas a
quienes corresponda velar por el orden y seguridad.
8)
Colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de programas de
fomento y promoción de las exporta ciones, a través del Instituto Panameño
de Comercio Exterior.
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Artículo 15. El promotor de la Zona Procesadora para la Exportación deberá,
además, obtener una Licencia Comercial Tipo A expedida por el Ministerio de
Comercio e Industrias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
Artículo 16. El contrato para la promoción o administración de Zonas
Procesadoras para la Exportación se celebrará por un término de veinte (20) años,
contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
Este contrato podrá prorrogarse por igual término, siempre que se hubiese dado
cabal cumplimiento al mismo, excluyendo lo relativo a los incentivos fiscales
otorgados.
Ante cualquier divergencia surgida sobre la interpretación o aplicación del referido
contrato, se procederá de conformidad a las Leyes de la República de Panamá.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS O INDUSTRIAS EXPORTADORAS INSTALADAS EN LAS
ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION
Artículo 17. Las empresas que se instalen en las Zonas Procesadoras para la
Exportación deberán inscribirse en el Registro Oficial de la Industria Nacional del
Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 18. Para obtener la inscripción en el Registro Oficial de la Industria
Nacional, las empresas deberán aportar lo siguiente:
a)
Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal
o del pasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la
razón social, el nombre del país, bajo cuyas Leyes, ha sido constituida con
indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público, así como
las generales de su Representante Legal.
b)
Licencia Comercial o Industrial.
c)
Estudio de Factibilidad que debe contener la siguiente información:
1) Actividad o tipos de producción a desarrollar.
2) Origen de la materia prima a utilizar.
3) Número de empleos que se proyecta generar.
4) Inversión inicial y proyecto de inversiones futuras.
5) Cualquier otra información que requiera la Comisión Nacional de Zonas
Procesadoras para la Exportación
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Artículo 19. Las uti lidades provenientes de las operaciones de las empresas de
servicios generales y de servicios especializados estarán sujetas al pago del
impuesto sobre la renta, en los términos previstos en las disposiciones pertinentes
del Código Fiscal.
Artículo 20. Las empresas o industrias autorizadas a instalarse en las Zonas
Procesadoras para la Exportación estarán obligadas a:
a) Adquirir en la República de Panamá materia prima, maquinarias, equipos,
repuestos, materiales de construcción y demás bienes, siempre y cuando los
mismos se produzcan en cantidad suficiente, calidad aceptable y a precios
competitivos.
Se considerarán competitivos los precios que no superen en más del veinte
por ciento (20%) el valor CIF de los productos extranjeros similares a los
nacionales o sustitutos de éstos.
b) Invertir en sus actividades industriales el capital indicado en la respectiva
solicitud y mantener dicha inversión por el término de vigencia del registro.
c) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de su
inscripción en el Registro Oficial de la Industria Nacional.
d) Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años,
contados a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo aquellos
casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor.
e) Dar empleo a panameños con excepción de los puestos técnicos o del
personal extranjero especializado necesario para el desarrollo de la operación,
siempre y cuando no exista personal panameño especializado en la materia,
previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Ofrecer a
estos empleados facilidades de adiestramiento tecnológico sobre las
especialidades propias de sus respectivas líneas de producción y actividades
conexas.
f)
Previa evaluación de la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras, practicar
exámenes periódicos a los trabajadores, orientados a prevenir enfermedades
relacionadas con la labor que desempeñan.
g) Cumplir con las normas vigentes o que se dictaren en referencia a la
recuperación y protección del medio ambiente, control y eliminación de la
contaminación, conservación de aéreas verdes y marinas, medidas de
higiene y seguridad en el trabajo y todas las disposiciones que se dicten para
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la protección de la flora y la fauna.
h) Utilizar los servicios del Agente Corredor de Aduana en los casos a que se
refiere el Artículo 646 del Código Fiscal.
i)
Rendir un informe anual de sus actividades a la Comisión Nacional de Zonas
Procesadoras.
CAPITULO V
DE LOS INCENTIVOS A LAS EMPRESAS INCORPORADAS
AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS PROCESADORAS
PARA LA EXPORTACION
Artículo 21. Las empresas promotoras de las Zonas Procesadoras para la
Exportación gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
a)
Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, del impuesto de
importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de
transferencia de bienes corporales muebles (I.T.B.M.) que recaigan sobre la
introducción de maquinarias, equipos, accesorios, repuestos y materiales
que se utilicen en la construcción de las infraestructuras y edificios de la
Zona, y que se requieran también para la conservación y mantenimiento de
la infraestructura y áreas comunes de la misma, así como la seguridad del
área.
Se excluyen útiles de oficina, mobiliario y ve hículos, excepto aquellos
vehículos de uso industrial y los de prestación de servicios públicos.
b)
Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, del pago del
impuesto de inmueble, de los terrenos y edificios sujetos al régimen
especial de Zona Procesadora.
Esta exoneración será extensiva a las personas que adquieran, por compra
o a otro título cualquiera, la propiedad de bienes inmuebles ubicados en la
Zona para dedicarse a actividades propias de la misma.
c)
Exoneración total (100%) del pago del impuesto de transferencia de bienes
inmuebles por la primera venta que realice el promotor de los terrenos y
edificios sujetos al régimen especial de Zona Procesadora.
d)
Exoneración total (100%) del impuesto sobre la renta por el término de diez
(10) años, contados a partir de la vigencia del contrato.
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e)
Exoneración total (100%) a partir del undécimo año de la vigencia del
contrato, del pago del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas
reinvertidas en el desarrollo y expansión de la infraestructura de la Zona
Procesadora, en la parte en que la reinversión sea superior al veinte por
ciento (20%) de la renta gravable en el ejercicio fiscal de que se trate.
f)
Exoneración total (100%) durante la vigencia del contrato, de los impuestos
que graven el capital o los activos del promotor, salvo el impuesto de
licencia.
g)
Régimen especial de arrastre de pérdidas, para efectos del pago del
impuesto sobre la renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante
cualquier año podrán deducirse de la renta gravable en los tres (3) años
inmediatamente posteriores del año en que se produjeron y que se deriven
de las actividades señaladas en el ordinal 1o. del Artículo 11 de esta Ley.
La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o
promediarse durante los mismos.
Las pérdidas no deducidas durante el periodo a que se refiere este literal,
no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna
por parte del Tesoro Nacional.
Artículo 22. No se permitirá a los promotores, ni a las empresas instaladas en las
Zonas Procesadoras para la Exportación, la importación exonerada de
maquinarias, repuestos, materiales de construcción y demás bienes, cuando los
mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y a
precio competitivo.
Se considerarán competitivos los precios que no superen en más del veinte
por ciento (20%) el valor CIF de los productos extranjeros similares a los
nacionales o sustitutos de éstos.
Artículo 23. Las empresas o industrias exportadoras instaladas en las Zonas
Procesadoras para la Exportación, se acogerán a los incentivos fiscales y demás
beneficios que establece la Ley No.3 de 20 de marzo de 1986, de conformidad al
procedimiento que dicha Ley establece, salvo las disposiciones que sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 24. Las empresas e industrias que se instalen en las Zonas
Procesadoras para la Exportación ubicadas en las provincias de Bocas del Toro,
Coclé, Chiriquí, Darién, Herrera, Los Santos, Veraguas y la Comarca de San BIas,
gozarán de los siguientes incentivos fiscales adicionales:
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a)
Exoneración total (100%) del pago de impuesto sobre la renta por el
término de veinte (20) años, contados a partir de la inscripción de las
empresas o industrias en el Registro Oficial de la Industria Nacional, y
b)
Exoneración total (100%) durante veinte (20) años del pago de impuesto de
inmuebles sobre los terrenos, edificios e instalaciones destinadas a la
actividad fabril de que se trate.
Artículo 25. Los bienes importados de conformidad con las franquicias fiscales
otorgadas por la presente Ley, no podrán ser vendidos, arrendados o traspasados
a cualquier titulo, sin el pago previo de los impuestos, gravámenes o derechos
exonerados, calculados en base al valor del bien al momento del traspaso, salvo
que el adquirente goce de los mismos incentivos fiscales.
Las violaciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas de
acuerdo a la Ley No.30 de 8 noviembre de 1984 que regula las medidas sobre el
contrabando y la defraudación aduanera.
Artículo 26. La Comisión Nacional de Zonas Procesadoras para la Exportación
podrá aprobar la introducción
al mercado doméstico, de productos
manufacturados o ensamblados por las empresas establecidas en las Zonas en
referencia siempre que dichos productos, similares o sustitutos, no se produzcan
en el país . Dicha venta en el mercado local podrá ser hasta el veinte por ciento
(20%) de la producción anual de la empresa. La introducción de los productos está
sujetos al pago de los derechos de introducción e impuesto de transferencia de
bienes muebles (I.T.B.M.), y las utilidades provenientes de esta operación pagarán
el impuesto sobre la renta según se estipula en el Código Fiscal para operaciones
internas.
Artículo 27. Las empresas o industrias instaladas en las Zonas Procesadoras
para la Exportación no serán beneficiarias del Certificado de Abono Tributario
(C.A.T.).
CAPITULO VI
DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS Y CANCELACION DE
REGISTROS A LAS EMPRESAS INCORPORADAS AL REGIMEN ESPECIAL
DE ZONAS PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION
Artículo 28. La falta de cumplimiento, por parte del promotor o de las empresas
exportadoras instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, de las
obligaciones contraídas, dará lugar a la resolución del contrato o cancelación del
registro respectivo, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a
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razones de caso fortuito o fuerza mayor.
La resolución del contrato dará por resultado el ingreso al Tesoro Nacional
de la fianza de garantía depositada.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime
convenientes para fiscalizar adecuadamente las operaciones sujetas al régimen
de aduanas. En tal sentido, dictará todas las disposiciones que juzgue necesarias
para que, en las entradas y salidas de las Zonas Procesadoras, se mantenga
permanentemente vigilancia y control aduanero para evitar y reprimir el
contrabando y toda defraudación aduanera, prevenir y castigar toda violación a
las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Los gastos que se deriven del funcionamiento de las oficinas aduaneras
dentro de las Zonas Procesadoras deberán ser sufragados enteramente por el
promotor. Para la adecuada atención de estos gastos y los arreglos perti nentes, el
promotor deberá coordinar con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 30. Corresponde a las autoridades nacionales y municipales, el
mantenimiento del orden público, la seguridad y salubridad pública y la protección
del medio ambiente, como recolección de la basura y tratamiento de aguas negras
y otras medidas, en las Zonas Procesadoras para la Exportación, de conformidad
con las Leyes de la República.
Los gastos que se generen para la protección del medio ambiente, el
tratamiento de basura, de aguas negras y demás, serán sufragados por las
industrias y compañías que operen dentro de dichas Zonas, de acuerdo a lo que
establezca la Comisión Nacional de Zonas Procesadoras.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES LABORALES ESPECIALES APLICABLES EN LAS ZONAS
PROCESADORAS PARA LA EXPORTACION
Artículo 31. Cuando se trate de contratos de trabajo por tiempo definido, para
obra determinada o fase correspondiente, en las empresas promotoras y en las
industrias y empresas incorporadas al régimen especial de Zonas Procesadoras
para la Exportación, no se aplicará lo establecido en el Artículo 77 del Código de
Trabajo durante los primeros tres (3) años de relación laboral con el trabajador
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respectivo.
Artículo 32. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tramitará en forma
expedita los sistemas y reglamentos concretos de evaluación de rendimiento y
productividad a que se refiere el numeral 16, literal A del Artículo 213 del Código
de Trabajo, debidamente documentados a través de los estudios científicos de
producción.
Si al vencimiento del término de ciento veinte (120) días calendarios, la
autoridad administrativa de trabajo no hubiere resuelto la solicitud
correspondiente, el sistema o reglamento se considerará aprobado de pleno
derecho y el empleador podrá aplicarlos de inmediato.
Una vez aprobado tal sistema o reglamento, el empleador tiene la
obligación de desplegarlo permanentemente en un lugar visible de cada uno de
sus establecimientos.
Artículo 33. El empleador podrá ubicar rotativamente al trabajador en diversas
líneas de producción o trasladarlo de una línea de producción a otra distinta, de
tiempo en tiempo, de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Artículo 34. Ninguna empresa o industria procesadora para la exportación está
obligada a celebrar convención colectiva de trabajo, durante los primeros cuatro
(4) años de operación.
Artículo 35. Concluidos los procedimientos de conciliación, cualquier conflicto
colectivo que surja en una industria o empresa procesadora para la exportación,
se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualesquiera de los siguientes
casos:
1)
Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje.
2)
Si los trabajadores solicitan en cualquier tiempo el arbitraje.
3)
Cuando la huelga por su prolongación pueda producir graves perturbaciones
económicas a la empresa, la Dirección Regional o General de Trabajo,
previa comprobación sumaria de este hecho, someterá el conflicto a
arbitraje.
Las partes podrán apelar la decisión ante el Ministro de Trabajo y Bienestar
Social. El recurso se concederá en el efecto devolutivo y será decidido sin
intervención de las partes. La resolución que decida someter el conflicto a
arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga.
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Artículo 36. Las fluctuaciones en los mercados de exportación, que conlleven la
pérdida considerable de clientes o mercados, son causas justificadas que facultan
al empleador para dar por terminada la relación de trabajo, además de las
establecidas en el literal C del Artículo 213 del Código de Trabajo. El empleador
deberá solicitar autorización previa a las autoridades administrativas de trabajo
comprobando la causa respectiva.
Artículo 37. Las primas de producción, bonificaciones y gratificaciones no se
considerarán salarios o sueldo para los efectos del literal b) del Artículo 62 del
Decreto-Ley No.14 de 27 de agosto de 1954.
Artículo 38. El empleador podrá señalar con antelación la época en la cual el
trabajador iniciará el disfrute de sus vacaciones, consulta ndo lo mejor posible los
intereses de la empresa y los del trabajador, de acuerdo con los ciclos de
operación del establecimiento o industria. Para este efecto, el empleador podrá
disponer que la totalidad o parte del personal hagan uso de vacaciones en
determinados períodos del año, aun cuando estas vacaciones no se hubieren
causado al momento de su goce. El tiempo que duren las vacaciones fijadas en
este último caso se compensará con igual tiempo de trabajo. El empleador podrá
dividir en dos fracciones iguales, como máximo, las vacaciones anuales de los
trabajadores.
Artículo 39. En las relaciones obrero-patronales en las industrias o empresas
instaladas en las Zonas Procesadoras para la Exportación, se aplicarán las
normas comunes contenidas en el Código de Trabajo, en la Ley No.1 de 17 de
marzo de 1986 y en las Leyes especiales que no sean contrarias a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 40. Esta Ley complementa la Ley No. 3 de 20 de 24 marzo de 1986;
suspende de manera temporal los efectos del Artículo 77 del Código de Trabajo:
adiciona el numeral 16 del literal A y el literal C del Artículo 213, los Artículos 401
y 452 del Código de Trabajo, y el literal b del Artículo 62 del Decreto-Ley No. 14
de 27 de agosto de 1954.
Artículo 41. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa.
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ALONSO FERNANDEZ GUARDIA
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 6 de noviembre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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