- Artículo 277 El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país. El Estado planificará el desarrollo económico y social mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 278 Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes: 1. Crear comisiones de técnicos o de especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas. 2. Promover la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el parte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos. 3. Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala. 4. Establecer, centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo, los oficios y las artes, incluyendo en estas últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales especializados.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 279 El Estado intervendrá en toda clase de empresas dentro de la reglamentación que establezca la Ley, para ser efectiva la justicia social a que se refiere la presente Constitución y en especial, para lo siguientes fines: 1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas, los servicios y los precios de los artículos de cualquier naturaleza, y especialmente los de primera necesidad. 2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad de los artículos mencionados en el aparte anterior. 3. Coordinar los servicios y la producción de artículos. La Ley definirá los artículos de primera necesidad.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 280 La mayor parte del capital de las empresas privadas de utilidad pública que funcionen en el país, deberán ser panameñas, salvo las excepciones que establezca la Ley, que también deberá definirlas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 281 El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o indemnización, el domino de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 282 El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 283 Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 284 El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 285 Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 286 Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras. El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones: 1. Cuando no sea considerado área estratégica o reservada para programas gubernamentales. 2. Cuando sea declarado área de desarrollo especial y se haya dictado legislación sobre su aprovechamiento, siempre que se garantice la Seguridad Nacional. La enajenación del territorio insular no afecta la propiedad del Estado sobre los bienes de uso público. En los casos anteriores se respetarán los derechos legítimamente adquiridos al entrar a regir esta Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante pago de la indemnización adecuada.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 287 No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 288 Sólo podrán ejercer el comercio al pro menor: 1. Los panameños por nacimiento. 2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos con nacional panameño o panameña. 3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior, después de tres años de la fecha en que hubieren obtenido su carta definitiva. 4. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras y las naturales extranjera que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieren ejerciendo el comercio por menor de acuerdo con la ley. 5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados para ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo, y también las que, sin estar constituidas en la forma aquí expresadas, ejerzan el comercio al por menor en el momento de entrar en vigencia de esta Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por menor no podrán sin embargo, tener participación en aquellas compañías que vendan productos manufacturados por ellas mismas. Ejercer el comercio al pro menor significa dedicarse a la venta al consumidor o a la representación o agencia de empresas productoras mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante de industrias manuales vendan sus propios productos. La ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma fraudulenta.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 289 Se entiende por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica. La ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por los extranjeros. pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente de comercio al por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 290 Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público. Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial. Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras. La Ley regulará esta materia.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 291 La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 292 La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado. La ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de ellas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 293 No habrá monopolios particulares.
Volver al inicio Volver al indice