- Artículo 189 Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 190 La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus afinidades.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 191 Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la administración pública, con pena privativa de la libertad.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 192 No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 193 Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.
Volver al inicio Volver al indice