- Artículo 170 El Organo Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
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- Artículo 171 El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
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- Artículo 172 El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta Constitución.
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- Artículo 173 Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
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- Artículo 174 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Artículo 175.- No podrán ser elegidos ni Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública.
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- Artículo 176 El Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República". El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
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- Artículo 177 Si por cualquier motivo el Presidente o los Vicepresidentes de la República no pudieran tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles.
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- Artículo 178 Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República: 1. Nombrar y separa libremente a los Ministros de Estado. 2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos. 3. Velar por la conservación del orden público. 4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias. 5. Presentar el principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración. 6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles. 7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 181. 8. Las demás que le correspondan de conformidad con La Constitución o la Ley.
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- Artículo 179 Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo: 1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento. 2. Nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública con arreglo al Escalafón Militar y disponer el uso de la misma. 3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias. 4. Informar al Organo Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer. 5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales. 6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación. 7. Enviar al Organo Legislativo, dentro del término establecido en el artículo 267, el proyecto del Presupuesto General del Estado para el año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma. 8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan la Constitución y la Ley. 9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios públicos, los cuales serán sometidos a la consideración del Organo Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares. 10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución. 11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas. 12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. 13. Conferir grados militares de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. 14. Reglamentar las Leyes que lo requieren para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de espíritu. 15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley. 16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
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- Artículo 180 Son atribuciones que ejercen los vicepresidentes de la República. 1. Reemplazar al Presidente de la República, por su orden, en caso de falta de temporal o absoluta del Presidente. 2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete. 3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que éste determine. 4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones especiales que el Presidente les encomiende.
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- Artículo 181 Los actos de Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.
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- Artículo 182 El Presidente y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa. Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en defecto de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República. En los plazos señalados por este artículo y los siguiente se incluirán los días inhábiles.
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- Artículo 183 El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo: 1. Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. 2. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete. 3. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa. Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en el artículo 182.
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- Artículo 184 Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente. Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia. Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
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- Artículo 185 Loa emolumentos que la Ley asigne al Presidente y Vicepresidentes de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.
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- Artículo 186 El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos siguientes: 1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales. 2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de ésta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución. 3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administración pública. En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.
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- Artículo 187 No podrá ser elegido Presidente de la República: 1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección. 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.
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- Artículo 188 No podrá ser elegido Vicepresidente de la República: 1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el período siguiente al suyo. 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en el que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo. 3. El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace elección. 4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República. 5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.
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