Resolucion 10 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-04-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DECLARA EL TERRITORIO INSULAR AREA DE DESARROLLO ESPECIAL, REGULA LA<br><b>ADJUDICACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y DICTA LA LEGISLACION PARA EL<br>APROVECHAMIENTO DE ESTOS MEDIANTE UN PROCESO DE REGULARIZACION Y TITULACION<br>MASIVA DE DERECHOS POSESORIOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26267<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-04-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Zona costera, Propiedad inmueble, Planeamiento rural, Bienes Inmuebles,<br><b>Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras, Reforma agraria, Código<br>Agrario</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.331</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>564</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1597</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26267 <br></b> <br><b>LEY 23 </b><br> De 21 de abril de 2009 <br><b> </b><br><b>Que declara el territorio insular área de desarrollo especial, regula la adjudicación </b><br><b>en las zonas costeras y dicta la legislación para el aprovechamiento de estos </b><br><b>mediante un proceso de regularización y titulación masiva de derechos posesorios </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se declara el territorio insular área de desarrollo especial. Para su <br> aprovechamiento, se autoriza la regularización y titulación masiva de los derechos <br> posesorios que existan sobre el territorio insular acreditados en la forma prevista en esta <br> Ley y de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 24 de 2006. <br><br> El aprovechamiento del territorio insular queda sujeto a las medidas de seguridad <br> nacional según lo dispone la Constitució n Política de la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b> La Nación reconocerá, a través de la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, la posesión con ánimo de dueño <br> sobre los bienes patrimoniales inmuebles de la Nación, el territorio insular, las zonas <br> costeras y las tierras nacionales. <br> La posesión se expresa a través del uso habitacional, residencial, ambiental, turístico, <br> comercial o productivo. Los documentos expedidos por las autoridades de policía <br> complementarán la posesió n y, por ende, los derechos posesorios. <br> No procede ninguna sanción sobre el ocupante cuando exista una posesión <br> debidamente reconocida. <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, aplicará el procedimiento de <br> adjudicación previsto en la Ley 24 de 2006. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> La posesión originaria se reconocerá a las personas que demuestren haber <br> ocupado las tierras a que hace referencia el artículo anterior, con ánimo de dueño, uso, goce <br> y disfrute de forma permanente e ininterrumpida. <br> Se entiende por poseedor originario quien ha tenido la ocupación por cinco años o <br> más con la aceptación de dicha posesión por parte de los colindantes o de la comunidad. <br> En caso de que el poseedor originario traspase su posesión, la posesión derivada legitima al <br> nuevo poseedor. <br> Las sociedades anónimas que accedan al título de propiedad por posesión derivada <br> deberán presentar una certificación notariada sobre la titularidad de las acciones emitidas, <br> información que quedará registrada en la resolución de adjudicación definitiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> Para los efectos de esta Ley, se entiende por zona costera la que comprende un <br> área de doscientos metros desde la línea de la alta marea hasta tierra firme, sin perjuicio de <br> las limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br> En tal sentido, se respetarán dentro de esta área de doscientos metros las <br> servidumbres de tránsito, la ribera de mar y todas las que establezcan las autoridades <br> correspondientes. <br><br><b>Artículo 5.</b> No serán objeto de adjudicación las zonas de manglares, los territorios <br> indígenas comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones <br> legales de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas <br> áreas y territorios para los fines previstos en la norma respectiva. <br> En las áreas protegidas no se harán adjudicaciones de derechos posesorios, salvo que <br> estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas áreas. En <br> este caso, la titulación del derecho posesorio se sujetará a la normativa ambiental o <br> reglamentaria aplicable. Los casos de derechos posesorios posteriores a la declaratoria <br> podrán ser titulados por disposición expresa de la Autoridad Nacional del Ambiente cuando <br> exista la viabilidad técnica para este proceso. <br> Tampoco será objeto de adjudicación el territorio insular declarado área estratégica o <br> reservado para programas gubernamentales. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>En los procesos de regularización y titulación masiva, incluyendo los procesos <br> individuales pendientes, se aplicará el criterio de excepción de procedimiento de selección <br> de contratista, en virtud del carácter social del levantamiento catastral y la titulación que <br> impulsa el Estado a través de proyectos especiales. <br><br> La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y <br> Finanzas, en el marco de la presente Ley, de la Ley 24 de 2006, del Decreto Ejecutivo 228 <br> de 27 de septiembre de 2006, de los Acuerdos del Comité Técnico Operativo del Programa <br> Nacional de Administración de Tierras y de los Manuales Operativos de Campo, emitirá <br> una resolución de adjudicación definitiva a favor del solicitante, la cual no requerirá del <br> refrendo previo de la Contraloría General de la República y se inscribirá en el Registro <br> Público. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los vértices de los predios se georreferenciarán de acuerdo con el Sistema <br> Geodésico Mundial 1984 (WGS-84), que se ha venido aplicando en las zonas de <br> regularización y titulación masiva de tierras, y que permitirá corresponder con la dinámica <br> del marco de referencia del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas <br> (SIRGAS ). <br><br><b>Artículo 8.</b> En los procesos de adjudicación en los que se denuncien actos contrarios a la <br> ley, vicios de consentimiento o acciones de acaparamiento, la Dirección de Catastro y <br> Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas podrá constituir una comisión <br> evaluadora para decidir la viabilidad de dicha adjudicación, y deberá remitir el expediente a <br> los Tribunales de Justicia que sean competentes en caso que sea necesario. <br> El Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Programa Nacional de Titulación de <br> Tierras coadyuvará a facilitar la constitución de mesas de diá logo, así como el apoyo en la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br> resolución de conflictos y en todos los casos de identificación del poseedor que permitan <br> superar los aspectos enunciados en este artículo. <br><br><b>Artículo 9.</b> El precio de la adjudicación de derechos posesorios en zonas costeras y <br> territorio insular que realice la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio <br> de Economía y Finanzas, a quien ejerza la posesión de acuerdo con el artículo 3 de la <br> presente Ley, se fijará de acuerdo con la siguiente tabla: <br> 1. <br> Cincuenta balboas (B/.50.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea de una <br> hectárea o fracción de hectárea hasta veinte hectáreas. <br> 2. <br> Cien balboas (B/.100.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea de más de <br> veinte hectáreas hasta cincuenta hectáreas. <br> 3. <br> Ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea <br> de más de cincuenta hectáreas en adelante. <br> El titular del predio sujeto a la limitación de dominio tendrá un plazo hasta de diez <br> años para pagar el valor de la tierra y cancelar la marginal respectiva. <br><br><b>Artículo 10.</b> Todo poseedor puede optar por un título gratuito por su condición de pobreza <br> y dicha titulación se enmarcará en los criterios establecidos en el Código Agrario. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Las adjudicaciones que realice la Dirección de Catastro y Bienes <br> Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas deberán garantizar junto con el <br> Ministerio de Vivienda las servidumbres correspondientes que permitan el acceso público a <br> las playas de costas e islas. Este acceso público se determinará de acuerdo con las normas <br> legales y reglamentarias. <br> La violación del acceso público a las playas se considera infracción administrativa y <br> será sancionada con una multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de cinco <br> mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será no menor de cinco mil <br> balboas (B/.5,000.00) ni mayor de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Cualquiera otra <br> infracción será sancionada con multa no menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni <br> mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> La sanción será impuesta por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas. <br> Las autoridades de policía deberán asegurar el cumplimiento de esta norma, de <br> manera tal que se permita en todo momento el acceso público a las playas de costas e islas. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Los predios en los que se desarrollen servicios públicos de forma permanente <br> y que se encuentren ubicados en áreas costeras e insulares de propiedad municipal serán <br> adjudicados al Ministerio de Economía y Finanzas para que este, a su vez, los ponga en uso <br> y administración de la institución que ejerza el servicio público respectivo. <br><br><b>Artículo 13.</b> La primera transacción de compraventa de los bienes inmuebles adquiridos en <br> propiedad por sus ocupantes, en cumplimiento de los artículos anteriores, será gravada con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br> un impuesto del veinticinco por ciento (25%) sobre la ganancia de capital obtenida por el <br> vendedor. <br><br> El impuesto de ganancia de capital se aplicará sobre el monto resultante entre el <br> valor del mercado y el precio de adjudicación y el costo de adquisición de los derechos <br> posesorios. <br><br> El valor de mercado aceptado deberá estar dentro de un margen de valores con un <br> rango de diez por ciento (10%) al valor promedio definido por la comisión establecida para <br> tales efectos. Se utilizará como referencia el valor de mercado aceptado al momento de la <br> transacción. <br><br> Las inversiones en infraestructura y servicios básicos realizadas por el poseedor <br> beneficiario del título de propiedad serán consideradas al momento del cálculo del impuesto <br> de ganancia de capital para efectuar las disminuciones a que haya lugar. <br><br> Los traspasos o las donaciones realizadas al cónyuge o a los hijos del poseedor <br> beneficiario del título de propiedad estarán exentos del pago de los impuestos respectivos. <br> En caso de que el donatario realice la venta de la tierra, esta será gravada con el impuesto <br> en la forma prevista en los párrafos anteriores. <br><br> El pago del impuesto será requerido por las notarías respectivas previo a la <br> inscripción en el Registro Público. <br><br> No se generará este impuesto en los casos en que el poseedor beneficiario del título <br> de propiedad, que conserve la titularidad de la tierra, participe en un proceso de coinversión <br> en el cual aporte la tierra como inversión en especie. <br><br> El impuesto de ganancia de capital que trata este artículo se aplicará en adición a los <br> otros tributos a la enajenación y transferencia de bienes inmuebles previstos por la ley. <br><br><b>Artículo 14. </b>Para la definición del valor de mercado se creará una comisión integrada por <br> el Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, y dos organizaciones <br> especializadas en el tema que representarán al sector civil organizado. <br><br> El Ministerio de Economía y Finanzas solicitará candidatos o ternas a cinco <br> organizaciones civiles para elegir a las que integrarán dicha comisión. <br><br> El funcionamiento de esta comisión será reglamentado estableciendo sus principios <br> técnicos de valor en los cuales aparecerá el concepto de zonas homogéneas de valor, <br> observatorios de mercado y soporte técnico de apoyo a esta. <br><br><b>Artículo 15.</b> El artículo 7 de la Ley 24 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 7.</b> El proceso de adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en las áreas <br> declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras, así como la <br> respectiva inscripción en el Registro Público de los derechos de propiedad sobre ellos <br> constituidos serán obligatorios. <br> A partir de la promulgación de la presente Ley, los poseedores beneficiarios <br> serán notificados personalmente del inicio del proceso de regularización y titulación <br> masiva de tierras. Si transcurridos treinta días calendario a partir de dicha <br> notificación el poseedor beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br> de titulación existentes, la institución correspondiente le adjudicará, a título oneroso, <br> el predio respectivo, y procederá a su inscripción en el Registro Público. En estos <br> casos, se establecerá en el asiento de la inscripción una marginal que limitará su <br> dominio, hasta tanto el titular haya cubierto el costo de la tierra y los trámites de <br> titulación correspondientes. <br> Una vez se haya inscrito el título, se notificará a los propietarios mediante la <br> fijación de edictos en la alcaldía y en la corregiduría del lugar por cinco días hábiles, <br> y la publicación, por una vez, en un diario de circulación nacional. <br> Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a través de programas <br> financiados con recursos del Estado, tendrán, a partir de la promulgación de esta Ley, <br> noventa días calendario para culminar el proceso de adjudicación e inscripción <br> respectiva. En caso contrario, se les aplicará el procedimiento establecido en este <br> artículo. <br><br><b>Artículo 16. </b>Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 24 de 2006, así: <br><b>Artículo 7-A</b>. A fin de asegurar el avance del catastro nacional, en todos los <br> procesos de regularización y titulación masiva de tierras, cuando se identifique un <br> conflicto de oposición o de otra índole durante el barrido catastral o dentro de la etapa <br> de adjudicación que paralice el proceso de titulación respectivo, se aplicarán los <br> métodos alternos de solución de conflictos establecidos para tales efectos. En caso de <br> mantenerse el conflicto hasta la etapa de generación de los edictos de adjudicación, se <br> procederá a realizar la publicación de estos como predio en conflicto y, vencido el <br> término de oposición, se remitirá el expediente a los tribunales respectivos. <br> Cumplidos estos trámites se emitirá una resolución de adjudicación con una marginal <br> de limitación de dominio, reconociendo la condición de predio en conflicto. Una vez <br> se emita la sentencia del tribunal y esta se encuentre ejecutoriada, el Registro Público <br> procederá a cancelar la marginal respectiva e inscribirá el predio a favor de quien <br> haya sido favorecido con dicha sentencia. <br> Cuando se identifique un caso de conflicto de oposición o de otra índole que se <br> encuentre dentro de un proceso judicial antes del inicio del barrido catastral del <br> predio respectivo, se cumplirá con lo que establezca la sentencia que será emitida por <br> el despacho judicial correspondiente. <br> En los casos de fallecimiento del poseedor, se adjudicará a los presuntos <br> herederos que soliciten la apertura del proceso sucesorio del causante. Cumplidos los <br> trámites correspondientes del proceso de regularización, se emitirá una resolución de <br> adjudicación que establezca la marginal de limitación de dominio por causa del <br> proceso sucesorio pendiente. Una vez se dicte la sentencia judicial del proceso <br> sucesorio, el Registro Público procederá a cancelar la marginal respectiva y realizará <br> la inscripción a favor de los herederos declarados en dicha sentencia judicial. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br><b>Artículo 17. </b>El literal g del artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> Son funciones de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del <br> Ministerio de Economía y Finanzas: <br> … <br> g) <br> La administración, tramitación, adjudicación, concesión, arrendamiento y <br> custodia de las tierras baldías nacionales rurales o urbanas, territorio insular, <br> zonas costeras, así como de los bienes patrimoniales de la Nación, con <br> excepción de los destinados a fines agropecuarios, que sean competencia del <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> … <br><br><b>Artículo 18. </b>Se adiciona el ordinal 11º al artículo 27 del Código Agrario, así: <br><b>Artículo 27.</b> Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior las siguientes <br> tierras: <br> … <br> 11º. Las tierras marítimas, lacustres y fluviales del Canal de Panamá, incluyendo los <br> diques de tierras de sus lagos, las tierras que bordean el lago Gatún <br> comprendidas desde el agua hasta la altura de 100 pies PLD, las que bordean el <br> lago Alajuela desde el agua hasta la altura de 260 pies PLD, las que bordean los <br> ríos que vierten a la cuenca hasta su nivel máximo de inundación, las tierras <br> de las islas y terrenos insulares que forman parte de los lagos del Canal de <br> Panamá y de sus aguas marítimas, conforme a lo dispuesto en el Título XIV de <br> la Constitución Política desarrollado por la Ley 19 de 1997. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>La presente Ley modifica el artículo 7 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006 y el <br> literal g del artículo 2 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973, y adiciona el artíc ulo 7-A a la <br> Ley 24 de 5 de julio de 2006 y el ordinal 11º al artículo 27 del Código Agrario. <br><br><b>Artículo 20. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <b> </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 459 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE ABRIL DE 2009. </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26267 <br></b> <br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> JOSÉ SIMPSON H. <br> Ministro de economía y Finanzas <br><b> </b>encargado<b> <br></b> <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 023</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_459.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>