Ley 95 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>95</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE TRABAJO Y SE<br><b>ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18245<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Trabajo, Derecho Laboral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.682</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1254</b><br>G.O. 18245 <br><b>LEY 95 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se modifican algunos Artículos del Código de Trabajo y se adoptan <br> otras medidas. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><br><b>ARTÍCULO 1.</b> <br> Las prestaciones adicionales a las establecidas por Ley o <br> por la Convención Colectiva de Trabajo relativas a la participación en las <br> unidades o al mejoramiento de las partidas del décimo tercer mes que el <br> empleador concede unilateralmente a los trabajadores no constituyen salario. <br><br><br><b>ARTÍCULO 2.</b> <br> En los casos de aguinaldos o bonificaciones de Navidad <br> pactadas o acostumbradas de manera reiterada al entrar a regir esta Ley, los <br> empleadores deben pagar la suma que resulte más favorable al trabajador, <br> según sea la tercera partida del décimo mes o el aguinaldo o bonificación de <br> Navidad. <br><br><br><b>ARTÍCULO 3.</b> <br> Todas las convenciones colectivas de trabajo vigentes <br> quedan prorrogadas por un período de dos años contados a partir de la fecha <br> de la respectiva expiración en el caso de que venzan en 1977 y 1978 o desde <br> la fecha de vigencia de la presente Ley en el caso del Artículo 411 del Código <br> de Trabajo. <br><br><br><b>ARTÍCULO 4</b>. <br> Cuando las Convenciones Colectivas a que se refiere el <br> Artículo 3° establecieren aumentes salariales, éstos se harán efectivos en cada <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> año de la prórroga en base al promedio anual de los aumentos pactados en la <br> Convención Colectiva. <br><br><br><b>ARTÍCULO 5.</b> <br> En caso de que por razones económicas debidamente <br> acreditadas la empresa no pueda satisfacer los aumentos a sus trabajadores <br> que le correspondan durante los años de la prórroga, de acuerdo con esta Ley, <br> el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá autorizar una moratoria no <br> superior al término de un año para satisfacer dichos aumentos. <br><br><br><b>ARTÍCULO 6.</b> <br> Las empresas que se constituyan con posterioridad a la <br> fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no están obligadas a celebrar <br> Convención Colectiva de Trabajo con la organización de trabajadores <br> correspondientes, dentro de los primeros dos años de operación. Tampoco <br> están obligadas a celebrar aquellas que aun cuando funcionen al momento de <br> regir la presente Ley, no hayan celebrado Convención Colectiva todavía. <br><br><br><b>ARTÍCULO 7.</b> <br> Durante el período de vigencia de las Convenciones <br> Colectivas de Trabajo no se admitirán pliegos de peticiones que tengan por <br> objeto introducir modificaciones directas o indirectas, o cláusulas nueva, a la <br> Convención Colectiva. <br><br> La Dirección Regional o General de Trabajo, queda facultada para rechazar de <br> plano los pliegos de peticiones inadmisibles conforme a esta disposición. <br><br><br><b>ARTÍCULO 8.</b> <br> El inciso segundo del artículo 401 del Código de Trabajo <br> quedará así: <br><br> “Si el empleador se niega injustificadamente a celebrar la Convención <br> Colectiva, los trabajadores podrán, una vez terminada la conciliación, ejercitar <br> el derecho de huelga. Únicamente se considera como negativa justificada del <br> empleador, para celebrar la convención colectiva, el hecho de que las <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> prestaciones o estipulaciones exigidas por los trabajadores impidan que la <br> empresa funcione en condiciones de rentabilidad económica, siendo el <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la instancia competente para <br> determinar si existen o no tales condicionales de rentabilidad, teniendo en <br> cuenta las exigencias de los trabajadores.” <br><br><br><b>ARTICULO 9.</b> <br> El artículo 403 del Código de Trabajo quedará así: <br><br> “Artículo 403. —La Convención Colectiva de Trabajo contendrá: <br><br> 1. <br> Los nombres y domicilios de las partes; <br> 2. <br> a empresa, establecimiento o negocios que comprenda; <br> 3. <br> Reglamentación del comité de empresas, para los únicos fines de <br> tramitar las quejas de los trabajadores y establecer un efectivo sistema <br> de comunicación y entendimiento entre el sindicato y la empresa; <br> 4. <br> Estipulaciones sobre salarios; <br> 5. <br> Duración; <br> 6. <br> Las estipulaciones del artículo 68 que se ajusten a la naturaleza de la <br> convención colectiva; <br> 7. <br> Las demás estipulaciones que convengan a las partes, siempre y <br> cuando no interfieran con la facultad que tiene el empleador de <br> determinar el número de trabajadores necesarios para el normal <br> funcionamiento de la empresa, ni afecten los derechos de los <br> trabajadores contemplados por los artículos 224 y 225 del Código de <br> Trabajo. <br><br><br><b>ARTÍCULO 10</b>. <br> Adicionase al Artículo 416-A al Código de Trabajo así: <br><br> “Artículo 416-A.—Cualquier empleador que sea parte en una convención <br> colectiva de trabajo, puede solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> la revisión de la convención, cuando sobrevengan graves perturbaciones <br> económicas regionales o nacionales, que afecten la rentabilidad de la empresa, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> con el fin de ajustar la convención colectiva a condiciones de funcionamiento <br> económico normal de la empresa. <br><br><br> A la solicitud de que tratara el inciso se le dará el trámite previsto por el <br> Artículo 216 del Código de Trabajo, con traslado al sindicato o sindicatos que <br> sean partes en la contratación colectiva de cuya revisión se trate, pero la <br> apelación se concederá en el efecto devolutivo”. <br><br><br> ARTÍCULO 11. <br> El Artículo 452 del Código de Trabajo, quedará así: <br><br> “Artículo 452. —Concluimos los procedimientos de conciliación, el <br> conflicto colectivo se someterá total o parcialmente a arbitraje en cualquiera de <br> los siguientes casos: <br><br> 1. <br> Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; <br> 2. <br> SI los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la <br> Dirección Regional o General de Trabajo; <br> 3. <br> Si el conflicto se produce dentro de una empresa de servicio público, <br> según la definición del artículo 486 de este Código; o cuando existan <br> graves perturbaciones económicas nacionales o regionales. En estos <br> casos, corresponde a la Dirección Regional o General de Trabajo, <br> decidir el sometimiento de la huelga a arbitraje después que ésta <br> comience, pudiendo cualquiera de las partes apelar tal decisión ante el <br> Ministro del Ramo, recurso que se concederá en el efecto devolutivo y <br> que será decidido sin intervención de las partes por dicho Ministro. <br> Compete a la Direcc ión Regional o General de Trabajo, así como al <br> Ministro respectivo en apelación, la calificación relativa a la existencia de <br> grave perturbación económica”. <br><br><br><b>ARTÍCULO 12.</b> <br> Los dos primeros numerales del Artículo 480 del Código de <br> Trabajo quedarán así: <br><br> “Artículo 480.—La Huelga deberá tener algunos de los siguientes <br> objetivos: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> 1. <br> Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo, que no afecten <br> la rentabilidad de la empresa, para lo cual se aplicará lo establecido en <br> el artículo 401 de este Código. <br> 2. <br> Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo, conforme <br> al artículo 401 de este Código. <br><br><br><b>ARTICULO 13.</b> <br> El Artículo 218 del Código de Trabajo quedará así: <br><br> “Artículo 218. —En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el <br> empleador que comunique despido deberá invocar una de las causales <br> establecidas en el Artículo 213. <br><br><br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa <br> justificada de despido o la Resolución Previa que lo autoriza, el empleador <br> deberá, a su elección, reintegra al trabajador o pagar la indemnización <br> establecida en el Artículo 225. En ambos casos el empleador estará obligado al <br> pago de los salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la de reintegro o <br> pago de la indemnización correspondiente.” <br><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14.</b> <br> El artículo 215 del Código de Trabajo, quedará así: <br><br><br> “Artículo 215. —Cuando el despido tuviese como causa una de las <br> señaladas en el acápite c) del artículo 213, el empleador deberá comprobar la <br> causa respectiva ante las autoridades administrativas de trabajo. <br><br> En los casos de que trata este artículo, el despido sin el cumplimiento de <br> los requisitos señalados en el inciso anterior, se consideran de pleno derecho <br> injustificado. Sin embargo, si al vencimiento del plazo de sesenta días <br> calendarios, la autoridad administrativa de trabajo no ha resuelto la solicitud, el <br> empleador podrá proceder al despido, el cual se considerará plenamente <br> justificado quedando obligado el empleador al pago de la indemnización que <br> establece el artículo 225”. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><b>ARTÍCULO 15.</b> <br> Cuando una relación de trabajo por tiempo indefinido <br> termine por despido, que no sea de las establecidas en el literal c) del Artículo <br> 213, y siempre que se trate de un trabajador que haya cumplido dos años de <br> servicios en la empresa, el empleador deberá contratar a otro trabajador para <br> ocupar la misma posición u otra cualquiera, dentro de un período de treinta <br> días laborales siguientes al despido. <br><br><br> Si por cualquier causa el trabajador contratado en cumplimiento de este <br> artículo fuese a su vez despedido, el empleador deberá contratar a otro <br> trabajador dentro del mismo término. <br><br><br> Para los fines de este artículo, no se permitirá que el empleador contrate <br> a parientes y preferirá a los trabajadores que laboren en el lugar o giro normal <br> de trabajo de la EMPRESA, sin perjuicio de la obligación de contratar un <br> trabajador nuevo. <br><br><br> El incumplimiento de esta norma por parte del empleador será <br> sancionado por la Dirección General o Regional de Trabajo con una multa <br> equivalente al salario diario del trabajador despedido por cada día de <br> renuencia. <br><br><br><b>ARTÍCULO 16.</b> <br> Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se <br> aplicará a las Convenciones Colectivas de Trabajo en Vigencia. <br><br><br><b>ARTÍCULO 17.</b> <br> Las disposiciones de esta Ley no afectarán el régimen de <br> fuero sindical ni el de maternidad. <br><br><br><b>ARTÍCULO 18.</b> <br> En caso de trabajadores cuyo servicio efectivo sea inferior <br> a 20 horas de trabajo durante una semana, el salario mínimo debe pagarse con <br> un recargo de diez centésimos de balboas (B/.0.10) por hora. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><b>ARTÍCULO 19.</b> <br> Adicionase el Artíc ulo 12 -A al Código de Trabajo, así: <br><br><br> “Artículo 12-A.—La acción para solicitar el pago de jornadas <br> extraordinarias prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en <br> que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción <br> para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres (3) <br> meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho.” <br><br><br><b>ARTÍCULO 20.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>