Ley 95 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>95</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-11-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUBSIDIAN LAS TASAS DE INTERES A LOS SECTORES INDUSTRIALES Y<br><b>AGROPECUARIOS Y SE ESTABLECE UNA SOBRETASA A PRESTAMOS LOCALES DE ACUERDO<br>AL PLAN DE CORRECCION ECONOMICA 1975.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17757<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Subsidio, Tasa y tarifas, Préstamos, Agricultura y ganadería, Industria<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.692</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1305</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O.17757 </b><br><b>LEY 95 </b><br><b>(De 27 de noviembre de 1974) </b><br> Por la cual se subsidiarán las tasas de interés a los sectores industrial y <br> agropecuario y se establece una sobretasa a préstamos locales de acuerdo al <br> Plan de Corrección Económica 1975 <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓ N <br> DECRETA: <br><b>ARTÍCULO PRIMERO. </b><br> Los Bancos y entidades financieras que efectúen <br> préstamos al Sector Agropecuario o a las industrias manufactureras, establecidos <br> en el territorio nacional, según las calificaciones y plazo que establezca a este <br> respecto la Comisión Bancaria Nacional, a la tasa preferencial que se especifica <br> en el artículo siguiente, serán compensados por un Fondo Especial de Nivelación <br> de Intereses, según lo determine la Comisión Bancaria Nacional. Esta disposición <br> regirá desde la entrada en vigor de esta Ley, hasta el 31 de diciembre de 1975. <br><br> Esta disposición también se aplicará a los saldos de préstamos vigentes en <br> cartera con efectos hasta el 31 de diciembre de 1975. <br><b>PARÁGRAFO. </b><br> La definición de “entidades financieras” para los efectos de <br> esta Ley competirá a la Comisión Bancaria Nacional. <br><br><b>ARTÍCULO SEGUNDO. </b>La Comisión Bancaria Nacional establecerá <br> periódicamente la tasa de interés preferencial que regirá para los préstamos al <br> Sector Agropecuario y a las industrias manufactureras establecidas en el territorio <br> nacional para poder acogerse a la compensación establecida en el artículo <br> anterior. En la determinación de la tasa de interés preferencial, la Comisión <br> Bancaria Nacional deberá considerar los costos del dinero en los mercados <br> financieros internacionales. <br><br><b>ARTÍCULO TERCERO. </b>Establécese un gravamen del 1/2% anual sobre el <br> monto total de todos los préstamos locales que conceden los Bancos y entidades <br> financieras, a partir de la vigencia de esta Ley hasta el 30 de junio de 1976, con <br> excepción de los concedidos a los sectores industriales, agropecuarios, de <br> construcción y para la vivienda, según lo determine la Comisión Bancaria <br> Nacional. <br><br><b>ARTÍCULO CUARTO. </b><br> Los bancos y entidades financieras retendrán de los <br> préstamos locales afectos al impuesto según el artículo anterior el gravamen <br> establecido para los mismos en el momento que se perfeccione jurídicamente la <br> transacción, con excepción de las cuentas corrientes en sobregiro en cuyo caso la <br> retención debe hacerse mensualmente sobre los saldos adeudados. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17757 </b><br><b>ARTÍCULO QUINTO. </b><br> Los Bancos y las entidades financieras harán entrega <br> de las sumas retenidas cada mes con fundamento en el artículo 3º de esta Ley, <br> dentro de los diez primeros días calendarios del mes siguiente y según lo <br> determine la Comisión Bancaria Nacional, a un Fondo Especial de Nivelación de <br> Intereses que será manejado por dicha Comisión. <br><br><b>ARTÍCULO SEXTO. </b><br> La Comisión Bancaria Nacional estará autorizada para <br> efectuar las revisiones que estime convenientes, a través de sus inspectores <br> autorizados, con el objeto de verificar la correcta recaudación y entrega por parte <br> de los bancos y de las entidades financieras del gravamen establecido sobre los <br> préstamos locales así como las solicitudes de reembolso que presenten al Fondo <br> por préstamos conferidos a la tasa de Interés preferencial. <br><br> Para este objeto y durante la vigencia de esta Ley, los inspectores de la <br> Comisión Bancaria Nacional estarán autorizados a revisar los documentos <br> derivados de operaciones de crédito sobre préstamos afectos a la tasa <br> preferencial sobre los cuales los bancos y las entidades financieras solicitan <br> reembolso al Fondo. <br><br><b>ARTÍCULO SÉPTIMO. </b><br> Independientemente de las sanciones que <br> correspondan en materia de defraudación fiscal, las personas naturales o <br> empresas comerciales que fa lsifiquen información o no retengan o no entreguen <br> los impuestos a los que se refiere esta Ley, o de algún modo violen las <br> instituciones establecidas para su manejo, serán objeto por parte de la Comisión <br> Bancaria Nacional de multas en cuantía proporcional a las deficiencias habidas en <br> las entregas del impuesto correspondiente. <br><br> En casos calificados y de reincidencia la sanción podrá incluir la <br> cancelación de la respectiva licencia comercial. En el caso de clientes de los <br> establecimientos bancarios o de las entidades financieras quienes faciliten <br> información errónea o fraudulenta a efectos de obtener el tratamiento preferencial <br> de préstamos subsidiados que no hagan uso de los fondos en la forma para los <br> cuales fueron concedidos, los mismos ser harán objeto de multa de 100 a 1,000 <br> balboas y el préstamo así obtenido será considerado de plazo vencido quedando <br> obligado a su cancelación inmediata. Los bancos y entidades financieras <br> requerirán en los casos de préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial una <br> declaración jurada del cliente sobre la utilización que se dará a los fondos <br> facilitados con este beneficio. <br><br> Las multas, recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo <br> Especial de Nivelación de Intereses. <br><br><b>ARTÍCULO OCTAVO. </b><br> El Órgano Ejecutivo, reglamentará la aplicación de la <br> presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17757 </b><br><b>ARTÍCULO NOVENO. </b><br> La presente Ley comenzará a regir a partir del 8 de <br> enero de 1975. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br></b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de </b><br><b>noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República <br></b><br><b>RAUL CHANG </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b>de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>