Ley 93 De 1973

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>93</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-10-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS Y SE CREA EN EL<br><b>MINISTERIO DE LA VIVIENDA LA DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17456<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-10-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Arrendamiento, Dirección General de Arrendamiento, Ministerio de Vivienda,<br><b>Vivienda</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>3.047</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2356</b><br><b>G.O. 17456 <br></b><br><b>LEY 93 </b><br><b> (De 4 de octubre de 1973)</b> <br><b>Por la cual se dictan medidas sobre los arrendamientos y se crea en el</b> <br><b>Ministerio de Vivienda, la Dirección General de Arrendamientos </b><br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b> <br><b>CAPITULO I</b> <br><b>ARTICULO 1-</b> Es de orden público el arrendamiento de bienes inmuebles <br>particulares destinados para habitación, establecimientos comerciales, uso <br>profesional, actividades industriales y docentes, que se regula por medio de esta <br>Ley. <br><b>ARTICULO 2-</b> Esta Ley regula, igualmente, los subarrendamientos y se aplica al <br>arrendamiento de cuartos y apartamientos amueblados. <br><b>ARTICULO 3-</b> Se excluye de la aplicación de esta Ley aquellos bienes inmuebles <br>arrendados cuyo canon de arrendamiento sea establecido por día, tales como: <br>hoteles, moteles, casas de hospedaje y pensiones. Las viviendas en los centros <br>de verano que se arriendan por temporada también quedan excluidas, siempre <br>que el término de arrendamiento con las prórrogas si éste es el caso, no sea <br>superior a seis (6) meses. <br><b>ARTICULO 4-</b> No se podrá negar el arrendamiento de los bienes inmuebles a que <br>se refiere esta Ley, por razón de raza, estado civil, sexo, nacionalidad, edad, color, <br>credo político o religioso, o por tener niños el arrendatario. <br><b>ARTICULO 5-</b> Todo contrato de arrendamiento deberá formalizarse por escrito en <br>formatos suministrados por la Dirección General de Arrendamientos, y expresará: <br>fecha, nombres, apellidos, números de cédula de identidad personal y domicilios <br>de los contratantes; el bien inmueble o parte del que comprenda el arrendamiento <br>con expresión del número, calle o plaza y corregimiento en que esté ubicado; <br>número catastral de la finca, tomo, y folio de su inscripción y cualesquiera otras <br>indicaciones sobre la misma; valor en dinero que representa el canon de <br>arrendamiento, aunque se convenga el pago en servicios o en especies distintas; <br>el término de duración; y el destino que se le da al inmueble arrendado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br>ARTICULO 6-</b> EL ARRENDADOR tiene la obligación de entregar a la Dirección <br>General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, dentro de los cinco (5) días <br>hábiles siguientes a su firma, una copia de todo Contrato de Arrendamiento que <br>celebre. La omisión del Arrendador de presentar copia del Contrato, o la negativa <br>del arrendatario a firmarlo cuando esté ocupando el inmueble, será causal de <br>sanción de acuerdo con lo establecido en esta Ley. <br> Las disposiciones de este Artículo también se aplicarán al subarrendamiento. <br><b>ARTICULO 7-</b> No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho <br>de que en una casa arrendada para habitación, sus ocupantes ejerzan el oficio o <br>profesión del cual derivan sus ingresos, siempre que el ejercicio de éstos no viole <br>disposiciones legales vigentes, ocasiones gastos adicionales al arrendador o <br>perturbe la paz y tranquilidad de los vecinos. <br><b>ARTICULO 8-</b> Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las <br>condiciones de higiene, salubridad y seguridad previstas en la Ley. <br><b>ARTICULO 9-</b> Ningún contrato de arrendamiento o la prórroga de él, podrá <br>celebrarse por un término menor de tres (3) años; el arrendatario tendrá derecho a <br>que se le prorrogue, por igual término, en caso de que al vencerse el contrato <br>estuviera al día en sus pagos. Si el arrendador rehusase recibir el importe del <br>canon de arrendamiento, el arrendatario podrá depositarlo en la Dirección General <br>de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. La constancia correspondiente que <br>se le expida acreditará haber verificado sus pagos y para todos los efectos legales <br>se entenderá haber verificado sus pagos y para todos los efectos legales se <br>entenderá prorrogado el contrato. <br><b>ARTICULO 10-</b> El término de duración y el de prórroga del contrato de <br>arrendamiento es obligatorio para el arrendador y renunciable para el arrendatario <br>en cualquier tiempo, sin otra obligación que un aviso previo. <br><b>ARTICULO 11-</b> El canon de arrendamiento se pagará por mes vencido. <br><b>ARTICULO 12-</b> Queda prohibido exigir del arrendatario retribución alguna en <br>cualquier forma que ésta sea, fuera del importe del canon de arrendamiento <br>correspondiente. <br><b>ARTICULO 13-</b> En los Contratos de Arrendamiento que se celebren a partir de la <br>vigencia de esta Ley, es obligación de todo arrendatario salvo las excepciones que <br>establezca el Ministerio de Vivienda, consignar por conducto del arrendador una <br>suma igual al canon de arrendamiento en concepto de depósito. Esta suma será <br>entregada a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, a <br>cuyo cargo está su control y manejo, y será devuelta a su depositante al terminar <br>el contrato de arrendamiento, salvo el caso de reclamo por el arrendatario distintos <br>a aquellos debidos al uso o desgaste normal de los bienes; estas circunstancias <br>deberán ser debidamente comprobadas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>La Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda reglamentará <br>la forma y fecha en que deberán verificarse los depósitos a que se refiere este <br>Artículo. <br><b>ARTICULO 14-</b> No podrá estipularse en los contratos de arrendamiento. <br> 1- La obligación para el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento por <br>adelantado; <br> 2- La obligación de pagar cualquier suma adicional al canon de arrendamiento <br>estipulado en el contrato; y <br> 3- La renuncia a cualesquiera de los derechos contenidos en las disposiciones de <br>esta Ley. <br><b>ARTICULO 15-</b> Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se <br>expresen en un contrato de arrendamiento o en otro pacto cualquiera, las <br>estipulaciones que impliquen renuncian, disminución, adulteración o dejación de <br>derecho alguno reconocido a favor del arrendatario. <br><b>ARTICULO 16-</b> A partir de la vigencia de esta Ley los arrendatarios de edificio de <br>arrendamiento que se incorporen al Régimen de Propiedad Horizontal, tendrán <br>preferencia en las operaciones de compra venta que se verifiquen sobre el bien <br>inmueble objeto del arrendamiento. La opción que por este medio se establece a <br>favor del arrendatario tendrá un plazo máximo de noventa (90) días. Si el <br>arrendatario no hace uso de la opción y deba abandonar el inmueble, tendrá <br>derecho a gozar de los plazos que se establecen los Artículo 47 y 48 de esta Ley y <br>el arrendador no podrá vender a una persona distinta a un precio inferior al <br>solicitado al arrendatario. <br> El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma, requisitos y condiciones para el <br>ejercicio de este derecho. <br><b>ARTICULO 17-</b> En todos los casos de venta o traspaso por cualquier otro título de <br>un bien inmueble dado en arrendamiento, el comprador o adquiriente queda <br>obligado a respetar los contratos de arrendamiento existentes celebrados por el <br>vendedor, siempre y cuando no vayan en contra de las disposiciones de esta Ley. <br><b>ARTICULO 18</b>- Los arrendatarios no podrán transferir los derechos que surjan de <br>los contratos de arrendamiento celebrados de acuerdo con las formalidades de <br>esta Ley. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge, hijos o parientes hasta <br>el cuarto grado de consanguinidad que habiten con él arrendatario, en caso de <br>muerte de éste, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones, sin <br>necesidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Igualmente, cuando <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>por causa justificada el arrendatario se mude del inmueble, los parientes que <br>convivan con él podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato. <br><b>CAPITULO II</b> <br><b>DE LOS SUBARRENDAMIENTOS</b> <br><b>ARTICULO 19-</b> Todo Contrato de subarrendamiento deberá contar siempre con el <br>consentimiento previo y expreso de arrendador. En los contratos de arrendamiento <br>de locales comerciales, profesionales, industriales y docentes, no será válida la <br>cláusula que prohíba el arrendamiento. <br><b>ARTICULO 20-</b> Los bienes inmuebles podrán subarrendarse total o parcialmente. <br>El subarrendamiento total recaerá sobre todo él inmueble con inclusión de las <br>áreas destinadas a los servicios y habrá de celebrarse con una sola persona. El <br>subarrendamiento parcial podrá serlo de una o más habitaciones o locales y con <br>distintas personas. <br><b>ARTICULO 21-</b> La autorización del arrendador para subarrendar no dará lugar al <br>aumento del canon de arrendamiento. Es prohibido el subarrendamiento siempre <br>que signifique, en razón del canon de arrendamiento que se fije, un beneficio <br>adicional para el arrendador o un beneficio directo para el subarrendador. Lo <br>dispuesto en este Artículo no tendrá aplicación respecto a los locales comerciales, <br>profesionales, industriales y docentes. <br><b>CAPITULO III</b> <br><b>DEL TRASPASO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES,</b> <br><b>PROFESIONALES, INDUSTRIALES Y DOCENTES</b> <br><b>ARTICULO 22-</b> En los casos de traspasos que a cualquier título se realicen sobre <br>negocios o establecimientos comerciales, oficinas profesionales, o <br>establecimientos industriales y docentes, ubicados en los bienes inmuebles a que <br>se refiere esta Ley, el adquirente de aquellos se subrogará en los derechos y <br>obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento. El arrendatario notificará por <br>escrito al arrendador, a su apoderado, o administrador, su decisión de traspasar el <br>establecimiento. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br></b><br><b>CAPITULO VI</b> <br><b>DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO</b> <br><b>DE CUARTOS Y APARTAMENTOS AMUEBLADOS</b> <br><b>ARTICULO 23-</b> Los arrendamientos de cuartos, apartamentos o casas <br>amueblados destinados para habitación se regirán por los preceptos de los <br>Artículos de este Capítulo y las disposiciones generales de esta Ley. <br><b>ARTICULO 24-</b> En los Contratos de Arrendamiento a que se refiere este Capítulo <br>se determinará separadamente la parte del canon de arrendamiento <br>correspondiente a la vivienda y al mobiliario. <br><b>ARTICULO 25-</b> La parte del canon de arrendamiento relativo al mobiliario no <br>podrá exceder del importe del canon de arrendamiento que legalmente <br>corresponda a la vivienda. <br> Si excediere de este límite, el arrendatario, mientras continúe vigente el arriendo <br>podrá pedir la revisión del canon de arrendamiento pactado o la novación del <br>contrato, dejándolo subsistente sólo respecto a la vivienda, así como el reintegro <br>de las cantidades que indebidamente hubiere abonado el arrendador por tal <br>concepto. <br> La Dirección General de Arrendamientos establecerá tarifas para el cobro de la <br>parte del canon de arrendamiento correspondiente a muebles. <br><b>ARTICULO 26-</b> Si fuere insuficiente o inadecuado el mobiliario entregado al <br>arrendatario, éste, mientras subsista el contrato, podrá exigir del arrendador el <br>complementario de aquel y el reintegro de las cantidades que indebidamente le <br>hubiere abonado por dicha causa. <br><b>ARTICULO 27-</b> El Ministerio de Vivienda reglamentará los casos en que las <br>viviendas a que se refiere este Capítulo podrán ser subarrendadas. <br><b>CAPITULO V</b> <br><b>OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDADOR</b> <br><b>ARTICULO 28-</b> El arrendador está obligado a: <br> 1- Conservar el bien inmueble arrendado en condiciones higiénicas y de seguridad <br>adecuadas, a juicio de las oficinas públicas correspondientes; <br> 2- Efectuar las reparaciones necesarias a fin de conservar el inmueble arrendado <br>y sus instalaciones en estado de servir para el uso a que ha sido destinado; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>3- Prorrogar o subrogar el contrato de arrendamiento de acuerdo con las <br>disposiciones que establece esta Ley; <br> 4- Garantizar el arrendamiento en el goce pacífico del bien inmueble arrendador <br>por todo el tiempo del contrato; <br> 5- Procurar al arrendatario el suministro de agua potable; <br> 6- Mantener el alumbrado y limpieza de las áreas comunes tales como: pasillos, <br>zaguanes, escaleras y vestíbulos; y <br> 7- Entregar a la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, <br>una copia firmada de cada contrato de arrendamiento que celebre, y notificada su <br>prórroga o subrogación. <br><b>ARTICULO 29-</b> Serán por cuenta del propietario los gastos que se causen en <br>cumplimiento de las obligaciones que se expresan en él Artículo anterior. <br><b>ARTICULO 30-</b> El arrendador tiene derecho a: <br> 1- Percibir el valor del canon de arrendamiento en las fechas estipuladas en el <br>contrato; <br> 2- Recibir el valor del canon de arrendamiento mediante descuento directo del <br>salario del arrendatario en la forma y casos previstos en la Ley; <br> 3- Solicitar el lanzamiento o notificar el desahucio del arrendatario en los casos <br>previstos por esta Ley y por los Reglamentos que de ella se dicten; <br> 4- El pago de la reparación de los daños causados al bien inmueble arrendado por <br>el arrendatario cuando aquellos sean imputables a éste; y <br> 5- El pago del canon de arrendamiento del Fondo del Asistencia Habitacional en <br>los casos que ello proceda. <br><b>ARTICULO 31-</b> Por motivos de interés social urgente, el Ministerio de Vivienda <br>podrá ocupar inmediatamente, en calidad de arrendamiento temporal, cualquier <br>bien inmueble que se encuentre desocupado. En estos casos, los propietarios <br>están obligados a ceder al Ministerio de Vivienda el uso del bien solicitado. <br> Cualquier acto u omisión del propietario o cualquier persona tendiente a evitar el <br>cumplimiento de lo que dispone este Artículo, será sancionado de acuerdo con las <br>disposiciones de esta Ley. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br></b><br><b>CAPITULO VI</b> <br><b>OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ARRENDATARIO</b> <br><b>ARTICULO 32-</b> El arrendatario está obligado a: <br> 1- Pagar puntualmente el canon de arrendamiento estipulado o a depositarlo en <br>los términos del Artículo 9 de esta Ley. <br> 2- Usar el inmueble arrendado única y exclusivamente para los fines que <br>establece el contrato de arrendamiento, con excepción de los estipulado en el <br>Artículo 7º de esta Ley; <br> 3- Cuidar y conservar el bien inmueble arrendado en el estado que le hubiere sido <br>entregado, siendo responsable de los deterioros causados por su culpa o <br>negligencia y la reparación de éstos serán por cuenta. <br> 4- Comunicar al arrendador, en el más breve plazo posible, cualquier perturbación, <br>usurpación, o daños que se cause al inmueble arrendado; <br> 5- Tolerar la realización de las reparaciones urgentes o necesarias del inmueble <br>arrendado. <br> En caso de que, previa aprobación de la Dirección General de Arrendamientos del <br>Ministerio de Vivienda, el arrendatario deba desocupar el inmueble para efectuar <br>reparación, se suspenden los efectos del contrato y del pago del canon de <br>arrendamiento durante todo el tiempo que duren éstas, y tiene derecho a regresar <br>al inmueble una vez sean terminadas y no se podrá aumentar el precio del canon <br>de arrendamiento; <br> 6- Permitir al arrendador, previa notificación, que realice inspecciones periódicas al <br>inmueble arrendado y verifique sus condiciones, a fin de determinar las <br>reparaciones de conservación; y <br> 7- Entregar el bien inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, <br>salvo los deterioros ordinarios imputables al uso y a la acción del tiempo. <br><b>ARTICULO 33-</b> Se prohíbe a las arrendatarios efectuar mejoras o cambie en las <br>divisiones o estructuras del bien inmueble arrendado, sin el consentimiento previo <br>y expreso del arrendador. <br><b>ARTICULO 34-</b> El arrendatario tiene derecho a: <br> 1- Usar el bien inmueble arrendado, de acuerdo con su destino, por todo el tiempo <br>que dure el contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en el Artículo 7º de esta <br>Ley; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>2- Que se le prorrogue el contrato de arrendamiento al tenor del Artículo 9º de esta <br>Ley; y <br> 3- Que el arrendador realice las reparaciones necesarias del inmueble arrendado y <br>sus instalaciones. <br><b>CAPITULO VII</b> <br><b>DEL CANON DE ARRENDAMIENTO</b> <br><b>ARTICULO 35-</b> El Ministerio de Vivienda, con el fin de asegurar a los <br>arrendatarios un canon de arrendamiento justo y a los propietarios un rendimiento <br>razonable sobre su inversión, reglamentará el canon de arrendamiento de los <br>bienes inmuebles a que se refiere esta Ley. <br><b>ARTICULO 36-</b> A partir de la vigencia de la presente Ley el canon de <br>arrendamiento de todos los contratos de arrendamiento existentes, o el canon de <br>arrendamiento de todos los bienes inmuebles arrendados donde no existan dichos <br>contratos, será igual a aquel que se pagaba el 31 de diciembre de 1972. <br><b>ARTICULO 37-</b> El aumento del canon de arrendamiento en contravención a las <br>disposiciones de esta Ley no obligará a los arrendatarios. <br><b>ARTICULO 38-</b> El Ministerio de Vivienda podrá autorizar aumentos en los cánones <br>de arrendamientos si se producen aumentos en los costos de operación o <br>mantenimiento, o si, por cualesquiera circunstancias la tasa de rentabilidad <br>desciende por debajo de un nivel considerado justo y razonable. La autorización <br>podrá afectar a todos los inmuebles en arrendamiento o a determinados sectores <br>según su uso, localización, tramos de cánones de arrendamiento y otras <br>características. También en el caso de mejoras al bien inmueble que permitan un <br>mejor uso del mismo por parte del arrendatario o cuando el arrendador esté <br>incurriendo en pérdidas. <br><b>ARTICULO 39-</b> El Ministerio de Vivienda reglamentará el procedimiento para <br>cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior. <br><b>CAPITULO VIII</b> <br><b>DE LOS DESAHUCIOS Y LOS LANZAMIENTOS</b> <br><br><b>ARTICULO 40-</b> Ningún arrendador podrá solicitar el lanzamiento de un <br>arrendatario amparado por esta Ley, sino en los casos en que esta misma Ley y <br>su reglamentación lo contemplen. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br>ARTICULO 41-</b> No procederá el lanzamiento por mora de un bien inmueble <br>destinado para vivienda cuando el arrendatario o las personas que habitan con él <br>no están en condiciones materiales de pagar el canon de arrendamiento por <br>enfermedad, falta de trabajo o por la carencia de otras fuentes de ingresos no <br>salariales, condiciones que deberán ser debidamente comprobadas por la <br>Comisión de Vivienda respectiva. <br><b>ARTICULO 42-</b> Tratándose de locales de uso comercial, profesional o docente las <br>acciones de desahucio y lanzamiento serán competencia de la jurisdicción <br>ordinaria, de acuerdo con las leyes respectivas y con lo dispuesto en este Artículo. <br> Si ocurre tácita reconducción el contrato se convierte en contrato por tiempo <br>indefinido. En estos casos serán causales de lanzamiento los que establece el <br>Código Civil y, cuando el contrato sea por tiempo indefinido, serán causales de <br>desahucio las siguientes: <br> 1- Cuando el propietario vaya a utilizar el local para fin comercial, industrial, <br>profesional o docente, lo que comprobará en la forma prevista en el Artículo 46 y <br>sujeto a las sanciones en él establecidas; <br> 2- Cuando el inmueble se venda alguna persona de derecho público o a una <br>institución privada de asistencia social; <br> 3- Cuando sea imprescindible reparar el local y de acuerdo con certificado de <br>Ingeniería Municipal resulte necesaria la desocupación; y <br> 4- Cuando el propietario se proponga demoler o reconstruir el inmueble, previa <br>presentación de los permisos correspondientes. <br> En caso de lanzamiento por mora la consignación en cualquier estado del juicio de <br>las sumas adeudadas dará lugar a la terminación del juicio. Se entiende que existe <br>mora cuando el canon de arrendamiento se pague dentro del mes siguiente a su <br>vencimiento. <br> Cuando el inmueble fuese vendido, el nuevo propietario deberá restar el contrato <br>de arrendamiento vigente hasta la espiración del plazo pactado, siempre que se <br>hubiese presentado con anterioridad copia de contrato al Ministerio de Vivienda. <br><b>ARTICULO 43-</b> Los desahucios y lanzamientos relativos a vivienda a partir de la <br>vigencia de esta Ley serán de competencia de las Comisiones de Vivienda. <br><b>ARTICULO 44-</b> En todo lo concerniente a desahucios y lanzamientos de vivienda <br>se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley. <br><b>ARTICULO 45-</b> Las solicitudes de desahucio o lanzamiento se tramitarán <br>conforme el siguiente procedimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>El arrendador presentará la solicitud de desahucio o lanzamiento acompañada de <br>una copia del contrato de arrendamiento correspondiente y certificado de paz y <br>salvo de inmueble. <br> La Resolución que admita la solicitud de desahucio o lanzamiento se notificará <br>personalmente al arrendatario dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. <br>En caso de no ser encontrado, la notificación se entregará por la Comisión de <br>Vivienda en el domicilio. <br> En dicha resolución se fijará la fecha en que se escucharán a las partes y se <br>presentarán las pruebas. <br> La Comisión de Vivienda tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para realizar <br>las investigaciones y pronunciar su fallo y dictar la resolución correspondiente, la <br>cual no admitirá recursos de revocatoria o apelación. <br><b>ARTICULO 46-</b> Solo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el propietario <br>necesitare el inmueble arrendado para su uso personal o de algún miembro de su <br>familia hasta el tercer grado de consanguinidad; o para su demolición y <br>construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual debe ser debidamente <br>comprobado mediante declaración jurada del solicitante o la presentación del <br>permiso de demolición, según el caso. <br> En caso de que el solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de los tres <br>(3) meses siguientes a la resolución que decretó el desahucio, el responsable será <br>sancionado con multa hasta de B/.1,500.00, sin excluir la indemnización a la cual <br>podrá ser condenado por los daños y perjuicios causados. <br><b>ARTICULO 47-</b> En los casos a que se refiere el Artículo anterior, el arrendatario <br>tendrá un plazo improrrogable para desocupar de un (1) mes por cada doce (12) <br>meses de haber pagado el canon de arrendamiento; en todo caso este plazo no <br>podrá ser menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses. Para los efectos de <br>este Artículo el plazo comenzará a contar a partir de la fecha de notificación por <br>escrito. <br> Queda prohibido al arrendador arrendar, o al familiar que ocupe el inmueble <br>subarrendar a persona distinta. Esta prohibición estará vigente por el término de <br>dos (2) años contados a partir de la fecha de desocupación por el arrendatario <br>original. <br><b>ARTICULO 48-</b> Para los efectos del ejercicio del derecho que se establece en el <br>Artículo anterior, el arrendatario podrá optar por permanecer en el inmueble <br>arrendado, sin la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante todo el <br>tiempo a que tenga derecho en razón de la antigüedad; o podrá optar por <br>abandonar el inmueble y, en este caso, el arrendador deberá pagarle una suma <br>igual a la que corresponda por cada mes a que tenga derecho por este concepto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br>ARTICULO 49-</b> Sólo se admitirá solicitud de lanzamiento por mora cuando el <br>arrendatario dejare de pagar el canon de arrendamiento por dos (2) o más meses, <br>con excepción de los casos contemplados en el Artículo 41 de esta Ley. <br><b>ARTICULO 50-</b> Cuando se hubiere agotado los trámites correspondientes y sea <br>necesario realizar efectivamente el lanzamiento, se observarán las siguientes <br>prescripciones: <br> 1- El afectado se encargará de depositar los muebles y enseres en el lugar donde <br>lo estime conveniente; <br> 2- Si en la casa-habitación objeto de la diligencia existe algún enfermo, se citará a <br>un médico par que dictamine sobre el traslado del mismo, suspendiéndose en <br>tanto las diligencias; y <br> 3- En caso de que el arrendatario no designe el lugar en donde deba depositarse <br>los muebles, éstos serán depositados en el lugar que indique la Dirección general <br>de Arrendamientos del Ministro de Vivienda. El Ministerio de Vivienda <br>reglamentará esta materia. <br><b>ARTICULO 51-</b> En ningún caso, en los trámites de lanzamiento que recaigan <br>sobre inmuebles destinados a habitación se podrá solicitar la retención de bienes <br>del arrendatario o de las personas que convivan con él. <br><b>CAPITULO IX</b> <br><b>EL FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL</b> <br><b>ARTICULO 52-</b> Créase un FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL con el fin <br>de garantizar al arrendador el pago del monto del canon de arrendamiento en los <br>casos contemplados en el Artículo 41 de esta Ley, y para la reparación de los <br>inmuebles a que se refiere el Artículo 31 de esta misma Ley. <br><b>ARTICULO 53</b>- Este Fondo lo constituirá: <br> 1- El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto de fabricación de <br>cerveza, de que trata de Artículo 896 del Código Fiscal, una vez deducidas las <br>sumas comprometidas para abrir obligaciones pendientes; <br> 2- El producto de las multas que imponga la Dirección General de Arrendamientos <br>del ministerio de Vivienda en ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley; <br> 3- Las asignaciones presupuestarias que para estos efectos establezca el Estado; <br>y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>4. Cualesquiera otros ingresos provenientes de Instituciones Públicas, Municipios, <br>o fuentes privadas. <br> Este fondo será depositado en el banco Nacional de Panamá en una cuenta <br>denominada "FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL". <br><b>ARTICULO 54-</b> En el caso de mora por las causales contempladas en el Artículo <br>41 de esta Ley, los cánones de arrendamiento adeudados le serán cancelados al <br>arrendador a su solicitud, a través del Fondo de Asistencia Habitacional, hasta por <br>un período de seis (6) meses en cada caso, contado a partir del último pago <br>efectuado por el arrendatario salvo casos excepcionales. <br> Siempre que subsistan estas causales, el Ministerio de trabajo y bienestar Social <br>tomará las medidas necesarias para la asistencia de éstos arrendatarios. <br><b>ARTICULO 54-</b> Los cánones de arrendamiento que se paguen de este Fondo <br>serán a título de préstamo al arrendatario y éstos no causarán intereses. La <br>Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda reglamentará la <br>forma como el arrendatario reembolsará estas sumas al Fondo. <br><b>CAPITULO X</b> <br><b>ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS</b> <br><b>ARTICULO 56-</b> Créase dentro del Ministerio de Vivienda la Dirección general de <br>Arrendamientos que tendrá las siguientes funciones: <br> 1- Proponer normas y reglamentaciones sobre los cánones en concepto de <br>arrendamiento y depósitos de garantía; <br> 2- Elaborar programas, realizar estudios e investigaciones y preparar informes <br>relacionados con la vivienda y demás locales de arrendamiento; <br> 3- Vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas relacionadas con <br>los arrendamientos; <br> 4- Coordinar, dirigir y supervisar la labor de las Comisiones de Vivienda; <br> 5- tramitar y decidir quejas y conflictos entre los arrendatarios y arrendadores; <br> 6- Velar porque los depósitos de garantía sean efectivamente consignados y <br>manejarlos conforme lo establece esta Ley. <br> 7- Suministrar a los arrendadores, previo el pago de suma que se fije, tipos de <br>contratos de arrendamiento preparados por el ministerio de Vivienda; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>8- Revisar, controlar y llevar un registro riguroso de todos los contratos de <br>arrendamiento; <br> 9- Ordenar la modificación de los contratos de arrendamiento que no se ajusten a <br>la Ley; <br> 10- Autorizar el alza de los cánones de arrendamiento con sujeción a las <br>disposiciones de esta Ley; <br> 11- Administrar el fondo de Asistencia Habitacional; <br> 12- Prestar asistencia y adiestramiento a los representantes de las Junta <br>Comunales a través de renuncias y seminarios que contribuyan a mejorarlos en el <br>desempeño de sus funciones; y <br> 13- Las demás funciones que le señalen la Ley, los Reglamentos y el Ministro. <br><b>ARTICULO 57-</b> Créase bajo la dependencia de la Dirección General de <br>Arrendamientos del Ministerio de Vivienda las comisiones de Vivienda que tendrán <br>las siguientes funciones: <br> 1- Promover arreglos entre arrendadores y arrendatarios para el pago de cánones <br>de arrendamiento atrasados; <br> 2- Efectuar investigaciones con el objeto de comprobar los casos en que los <br>arrendatarios desocupados o imposibilitados para trabajar tengan derecho al <br>FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL para los efectos del pago de canon de <br>arrendamiento, y determinar el momento en que pierdan el derecho al mismo; <br> 3- Atender quejas de los arrendatarios por razones de insalubridad o inseguridad <br>de las viviendas que ocupan y ponerlas en conocimiento de las autoridades <br>respectivas para los efectos de la Ley; <br> 4- Recibir las solicitudes de autorización para aumentar los cánones de <br>arrendamiento y remitirlas a la Dirección General de Arrendamientos para su <br>tramitación; <br> 5- Tramitar y decidir en primera instancia quejas y conflictos entre arrendatarios y <br>arrendadores; <br> 6- Atender todas las notificaciones de desahucio y solicitudes de lanzamiento de <br>locales habitacionales; y <br> 7- Las demás funciones que le señalen la Ley, los Reglamentos y el Ministro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br>ARTICULO 58-</b> El Ministerio de Vivienda podrá crear las comisiones de vivienda <br>que estime necesarias para atender los asuntos relacionados con su competencia. <br><b>ARTICULO 59-</b> Las Comisiones de Vivienda están integradas por tres (3) <br>miembros nombrados por el Ministerio de Vivienda, así: <br> 1- un representante del ministerio de Vivienda, quien la presidirá; <br> 2- Un representante de la Junta Comunal y un suplente que lo reemplazará en sus <br>ausencias temporales y escogidos por la Junta Comunal respectiva; <br> 3- Un profesional de Servicio Social escogido por el Ministerio de Trabajo y <br>Bienestar Social. <br> El representante de cada Junta Comunal solamente actuará en casos en que el <br>arrendatario se encuentre dentro de la jurisdicción de su Corregimiento. <br><b>ARTICULO 60-</b> En los lugares donde no existan oficinas de Comisiones de <br>Vivienda, los interesados podrán presentar sus casos a través de la respectiva <br>Junta Comunal. <br><b>ARTICULO 61-</b> Los miembros de las Comisiones de Vivienda deberán reunirse <br>por lo menos una vez a la semana, para resolver los asuntos que se le sometan a <br>su consideración. <br> Para sesionar se requiere la asistencia de todos sus miembros y su decisiones se <br>adoptarán por mayoría. <br> El representante de la Junta comunal devengará una dieta de B/.10.00 por cada <br>reunión a que asista. <br><b>ARTICULO 62-</b> El Ministerio de Vivienda reglamentará las atribuciones de los <br>Presidentes de las Comisiones de Vivienda. <br><b>CAPITULO XI</b> <br><b>DISPOSICIONES FINALES</b> <br><b>ARTICULO 63-</b> A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los contratos de <br>arrendamientos existentes, verbales o escritos, se ajustarán a sus disposiciones. <br>Para los efectos de los Artículos 5º y 6º de esta Ley los arrendadores tendrán un <br>plazo de noventa (90) días. <br><b>ARTICULO 64-</b> Esta Ley no se aplicará en aquellos casos en que el Estado y los <br>Municipios sean parte. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br>ARTICULO 65-</b> Toda infracción de las disposiciones contenidas en esta Ley, con <br>excepción de aquellas que tengan sanción diferente, será sancionada con mula de <br>B/.10.00 a B/.100.00 o con penas de arresto de treinta (30) a noventa (90) días, o <br>ambas. Las multas se pagarán en la Dirección General de Arrendamientos del <br>Ministerio de Vivienda e ingresarán al FONDO DE ASISTENCIA HABITACIONAL. <br><b>ARTICULO 66</b>- Para los efectos del cumplimiento de sus funciones, el Ministerio <br>de Vivienda citará a las personas cuya comparecencia estime necesaria, en <br>atención al asunto de que se trate, mediante boletas que expresarán el día, la hora <br>y Despacho en que deban presentarse. <br> Las boletas se entregarán personalmente a la persona citada y ésta deberá <br>firmarla. Si la persona citada no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, el <br>portador de la boleta llamará a un testigo, con cuyo testimonio se puede acreditar <br>el hecho de haber sido citada la persona. <br> Todo el que fuere citado en la forma expresada salvo causa justificada, deberá <br>comparecer a las Oficinas del Ministerio de Vivienda; si no lo hiciere así será <br>apremiado con multas hasta de B/.20.00 o arrestado hasta de cinco (5) días por <br>cada vez que se cometa la desobediencia. <br><b>ARTICULO 67-</b> A partir de la vigencia de la presente Ley, en los Contratos de <br>Arrendamiento vigentes, cuando exista compromiso para el arrendatario de pagar <br>el consumo de agua u otros servicios, el canon de arrendamiento comprenderá <br>únicamente la suma que se hubiere asignado por el uso del inmueble. <br><b>ARTICULO 68-</b> A partir de la vigencia de la presente Ley, los depósitos que hayan <br>verificado los arrendatarios serán entregados al ministerio de Vivienda en las <br>condiciones y el plazo que éste señale. En los casos en que haya sumas en <br>exceso de la cantidad equivalente a un mes de canon de arrendamiento, éstas <br>serán devueltas por el Ministerio de Vivienda al arrendatario que las hubiere <br>entregado o se acreditarán al pago del canon de arrendamiento correspondiente. <br> Los arrendadores que no cumplan con la entrega a que se refiere el párrafo <br>anterior en el plazo señalado por el Ministerio de Vivienda serán sancionados con <br>multa equivalente a diez (10) veces el valor de la cantidad retenida. <br><b>ARTICULO 69-</b> Todos los arrendadores que hubiesen aumentado el valor del <br>canon de arrendamiento del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos <br>setenta y dos 81972) a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan <br>obligados a devolver o a aplicar a los pagos futuros de sus arrendatarios las <br>sumas cobradas por este concepto. Si el arrendador opta por el primero, tendrá un <br>plazo de tres (3) meses para ello. <br> En los casos en que hubiere terminado el contrato de arrendamiento, el <br>arrendador depositará en la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17456 <br><br></b>Vivienda, a nombre del ex arrendatario, la totalidad de las sumas pagadas en <br>razón del aumento. <br> El arrendador será sancionado con multa de diez (10) veces el valor de la suma <br>dejada de entregar si no cumpliere la obligación a que se refiere este Artículo. <br> El ministerio de Vivienda señalará los plazos y condiciones en que se hará efectiva <br>la devolución a que se refieren los párrafos anteriores. <br><b>ARTICULO 70-</b> A partir de la vigencia de esta Ley, queda derogado el Decreto de <br>Gabinete No.3 de 14 de octubre de 1968 y todas las disposiciones que sean <br>contrarias a esta Ley. <br><b>ARTICULO 71</b>- Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE</b> <br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de octubre de mil novecientos <br>setenta y tres. <br><br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República <br> ELIAS CASTILLO G. <br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br>Representantes de Corregimiento<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>