Ley 9 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-01-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO<br><b>ELECTRICO DE AMERICA CENTRAL, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE CAMPECHE, REPUBLICA<br>DE MEXICO, EL 10 DE ABRIL DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25955<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Energía eléctrica, Servicios públicos, Energía</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.672</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>720</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25955</b><br><b>LEY No. 9</b><br> De 4 de enero de 2008<br> Por la cual se aprueba el <b>SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL<br>MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL</b>, suscrito en la Ciudad de Campeche,<br>República de México, el 10 de abril de 2007<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO<br>MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL</b>, que a la letra dice:<br><b>SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO</b><br><b>DE AMÉRICA CENTRAL</b><br> Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,<br> Honduras, Nicaragua, y Panamá, en adelante "las Partes",<br><b>CONSIDERANDO:</b><br><b>PRIMERO: </b>Que el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, en<br>adelante el Tratado, establece la emisión de los protocolos necesarios para el adecuado<br>funcionamiento del Mercado.<br><b>SEGUNDO:</b> Que la experiencia adquirida en los últimos años en los intercambios de<br>energía eléctrica entre los países de la región ha puesto en evidencia la necesidad de<br>modificar algunas normas del Tratado Marco a los fines de facilitar el cumplimiento de las<br>disposiciones del mismo Tratado, en especial lo referente a la definición del Mercado<br>Eléctrico Regional y habilitación de agentes; red de transmisión regional, actividad<br>de las empresas de transmisión regional y su remuneración; funciones de la Comisión<br>Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE); la creación de un Consejo Director del<br>MER; armonizar y actualizar los marcos regulatorios nacionales con la Regulación<br>Regional; desarrollo del alcance y las vías de solución de controversias y la inclusión del<br>cargo por el servicio de operación.<br><b>TERCERO</b>: Que es necesario identificar la instancia por medio de la cual los<br>Gobiernos desempeñarán las funciones que les asigna el Tratado Marco.<br> Han acordado suscribir el presente Protocolo al Tratado Marco del Mercado<br> Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:<br><b>OBJETO</b><br><b>Artículo 1</b>. El presente protocolo tiene por objeto:<br> a.<br> Complementar las disposiciones del Tratado Marco<br> adaptándolas al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;<br> b. Establecer las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las<br> disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus<br>protocolos, reglamentos y las resoluciones que emita la CRIE. Las resoluciones de la<br>CRIE deben emitirse en estricto apego a las facultades que le confieren el Tratado Marco y<br>sus Protocolos;<br> c. Establecer el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los<br> incumplimientos a los que se refiere el literal b) anterior;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> d. Establecer los cargos regionales aplicables en el Mercado Eléctrico<br> Regional y desarrollar el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la<br>CRIE;<br><b>MODIFICACIONES AL TRATADO MARCO</b><br><b>Artículo 2.</b> Reformar el artículo 4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, adicionando un primer párrafo que se leerá así:<br> "El Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de<br>compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado."<br><b>Artículo 3 </b>. Reformar el artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas<br>dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad;<br>así como grandes consumidores. Todos los agentes de los mercados mayoristas<br>nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la medida en que el<br>ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán agentes del mercado eléctrico<br>regional y tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de tal condición. Los<br>agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de<br>energía eléctrica. Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma<br>empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o<br>la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, éstas d e b e r á n<br>crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los<br>costos de cada actividad. La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las<br>reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos."<br><b>Artículo 4</b>. Reformar el artículo 12 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, adicionando un segundo párrafo el que se leerá así:<br> "Los sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las líneas de<br>interconexión existentes y futuras entre los países miembros posibilitan las transferencias<br>de energía y las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional, integran la red de<br>transmisión regional."<br><b>Artículo 5</b>. Reformar el artículo 13 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "Las empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de<br>generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser grandes<br>consumidores."<br><b>Artículo 6.</b> Reformar el artículo 14 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, adicionando un segundo y un tercer párrafo los que se leerán así:<br> "Para determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por el<br>servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales ingresos de<br>cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía eléctrica, realizado usando dichas<br>instalaciones.<br> Los cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional<br> c o n s i d e r a r á n l o s c a r g o s v a r i a b l e s d e t r a n s m i s i ó n , e l p e a j e , e l c a r g o<br>complementario. El peaje y cargo complementario cobrados a los Agentes dedicados<br>a la distribución se trasladarán a la demanda final."<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>Artículo 7</b>. Reformar el artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "La CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con<br>personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional,<br>independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará<br>sus funciones con imparcialidad, y transparencia. Su domicilio estará situado en uno de<br>los países de América Central, a definir por los Gobiernos. Su duración es la de este<br>Tratado."<br><b>Artículo 8 </b>. Reformar el artículo 23 inciso j) del Tratado Marco del Mercado<br>Eléctrico Regional y agregar un párrafo al final de la siguiente forma:<br> " j) Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales<br>Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador<br>Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y<br>resoluciones de la CRIE."<br> "Por Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se<br>entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores nacionales en lo<br>que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique en el Tratado Marco y sus<br>protocolos. Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las<br>funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o entidades<br>separadas."<br><b>Artículo 9.</b> Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, suprimiendo el literal "k) Habilitar a las empresas como agentes del<br>Mercado"<br><b>Artículo 10</b>. Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, adicionando el inciso p), el que se leerá así:<br> " p) Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus<br>resoluciones."<br><b>Artículo 11</b>. Reformar el artículo 25 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y<br>capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional<br>y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad y transparencia. Su<br>domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos. Su<br>duración es la de este Tratado."<br><b>Artículo 12.</b> Reformar el artículo 32 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional adicionando el literal d) y un párrafo al final que se leerán así:<br> " d) Realizarán las acciones necesarias para armonizar gradualmente las<br>regulaciones nacionales con la regulación regional, permitiendo la coexistencia normativa<br>del mercado regional y los mercados nacionales para el funcionamiento armonioso del MER."<br> "Cada país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de la<br>regulación nacional con la regulación regional"<br><b>Artículo 13.</b> Reformar el artículo 34 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "Artículo 34. Las controversias que surjan entre los agentes, Operadores de Sistema y<br>Mercado nacionales, Ente Operador Regional y entes reguladores de las Partes, que no<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> sean resueltas mediante negociación, se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los<br>procedimientos que establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a<br>través de la conciliación o como árbitro. La decisión en todo caso será definitiva y tendrá<br>idénticos efectos a un laudo arbitral."<br><b>Artículo 14.</b> Reformar el artículo 35 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico<br>Regional, el que se leerá así:<br> "Artículo 35. Las controversias que surjan entre los Gobiernos, relativas a la<br>interpretación o aplicación del Tratado y sus Protocolos, se resolverán mediante negociación<br>directa por la vía diplomática. Si no se llegara a un entendimiento dentro de un plazo<br>de seis meses los gobiernos podrían mediante acuerdo expreso someterlas a un<br>procedimiento de conciliación por intermedio de la CRIE y, en su defecto se someterán a un<br>tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos árbitros serán nombrados según lo acuerden las partes en<br>controversia. El tribunal arbitral decidirá sobre la base de los principios del Derecho<br>Internacional y adoptará su propio procedimiento. El laudo arbitral pondrá fin a la controversia."<br><b>REPRESENTACIÓN DE LOS GOBIERNOS</b><br><b>Artículo 15. </b>Con el propósito de facilitar el cumplimiento a los compromisos de las<br>Partes y coordinar la interrelación con los Organismos Regionales del Mercado Eléctrico<br>Regional, se crea el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.<br><b>Artículo 16. </b>El Consejo Director del MER estará constituido por un representante de cada<br>Estado Parte, nombrados por el poder ejecutivo, que tengan competencia con la formulación<br>de la política de integración eléctrica de su país con relación al MER. El Consejo Director<br>se reunirá cada vez que lo estime necesario, en sedes rotativas y sus costos de<br>funcionamiento serán absorbidos por los entes estatales de donde proceda cada representante.<br><b>Artículo 17</b>. El Consejo Director será responsable de impulsar el desarrollo del MER y<br>deberá adoptar las decisiones necesarias para lograr los objetivos y fines integrales del<br>Tratado y sus Protocolos, para lo cual establecerá mecanismos de coordinación con la CRIE y el<br>EOR en el ámbito de responsabilidad de cada uno.<br><b>Artículo 18. </b>El Consejo Director del MER será responsable de:<br> a) Realizar la evaluación de la evolución del MER en conjunto con la CRIE a la que<br> se refiere el Artículo No. 6 del Tratado;<br> b) Formular las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de<br> generación eléctrica de carácter regional a la que se refiere el Artículo No. 9 del Tratado;<br> c ) P r o c u r a r q u e s e r e a l i c e n g r a d u a l m e n t e l a s m o d i f i c a c i o n e s d e l a s<br> regulaciones nacionales armonizándolas con la regulación regional, para el funcionamiento<br>adecuado del MER a que se refiere el Artículo No. 12 de este Protocolo;<br> d ) Examinar las auditorias a que se someta la CRIE y de considerarlo<br> necesario podrá encomendarle la realización de auditorias especiales de sus gastos, como<br>el mecanismo de fiscalización previsto en el Artículo 24 del Tratado Marco.<br> e) Facilitar el cumplimiento de las responsabilidades de los Gobiernos<br> establecidas en el Tratado Marco y sus Protocolos.<br><b>Artículo 19</b>. El Consejo Director se apoyará en la CRIE y el EOR para cumplir con las<br>atribuciones otorgadas por este Protocolo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>Artículo 20. </b>El Consejo, adoptará su reglamento interno y decidirá sobre su<br>organización y operatividad.<br><b>RÉGIMEN BÁSICO DE SANCIONES</b><br><b>Artículo 21. </b>La Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) vigilará el cumplimiento<br>de la Regulación Regional, integrada por el Tratado, sus Protocolos, reglamentos y las<br>resoluciones de la CRIE, e impondrá las sanciones que procedan de acuerdo a lo<br>establecido en el presente protocolo.<br><b>PRINCIPIOS GENERALES</b><br><b>Artículo 22. </b>Podrán imponerse sanciones únicamente por los incumplimientos<br>tipificados en este Protocolo, bajo los Procedimientos establecidos por la CRIE en los<br>Reglamentos. Se entenderá siempre que la imposición de una sanción no exime al<br>infractor de cumplir con sus obligaciones derivadas de la aplicación de la Regulación Regional.<br><b>Artículo 23. </b>Los agentes del Mercado, así como las entidades que sean designadas<br>por los Gobiernos para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado<br>(0S/OM) y el Ente Operador Regional (EOR) están obligados a acatar, sujetarse y cumplir<br>con lo dispuesto en la Regulación Regional.<br><b>Artículo 24</b>. El régimen sancionatorio tiene como fin el garantizar la eficaz y<br>uniforme aplicación de la Regulación Regional. Las sanciones deben ser eficaces,<br>proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar la recta y efectiva aplicación y<br>cumplimiento de la Regulación Regional.<br><b>Artículo 25. </b>El ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el Tratado Marco<br>corresponde a la CRIE la que, en su función de supervisión y vigilancia del cumplimiento de la<br>Regulación Regional, podrá requerir el apoyo de las entidades o los organismos regionales o<br>nacionales que correspondan.<br><b>Artículo 26. </b>La responsabilidad derivada de la aplicación del régimen de<br>sanciones, es independiente de cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal que<br>pudiera derivarse de la aplicación del derecho interno de las Partes, que pudiera resultar aplicable<br>en cada caso.<br><b>INCUMPLIMIENTOS</b><br><b>Artículo 27</b>. Constituye incumplimiento a la Regulación Regional toda acción u omisión<br>establecida en este Protocolo.<br><b>Artículo 28. </b>Los incumplimientos se clasificarán en muy graves, graves y leves.<br><b>Artículo 29</b>. Las sanciones se aplicarán a los agentes del Mercado Eléctrico Regional,<br>a los Operadores de Sistema y Mercado de los Estados Parte (OS/OM), así como al Ente<br>Operador Regional (EOR), que luego del debido proceso resulten responsables.<br><b>Artículo 30. </b>Se clasifican como incumplimientos muy graves las siguientes<br>conductas que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad de la red de<br>transmisión regional o del Mercado Eléctrico Regional y las que afecten de manera<br>sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio del mismo, que realicen<br>los agentes de Mercado y las entidades que sean designadas por las Partes para cumplir las<br>funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OMS) y el Ente Operador Regional<br>(EOR):<br> a) Incumplimiento de las normas de acceso y conexión a la red de transmisión<br> r e g i o n a l , a s í c o m o i n c u m p l i m i e n t o d e l a s c o n d i c i o n e s t é c n i c a s y económicas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> fijadas en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE para la prestación del<br>servicio y operación del sistema de transmisión.<br> b) Incumplimiento en la prestación de los servicios auxiliares que defina el<br> reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE y, en general, el incumplimiento<br>de las condiciones mínimas requeridas para preservar la calidad de servicio y la<br>seguridad de la operación en el Mercado Eléctrico Regional.<br> c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas con respecto al sistema de<br> medición comercial determinado en el reglamento aprobado mediante resolución de la<br>CRIE, en particular, su alteración, manipulación, uso fraudulento o distinto del autorizado<br>por el reglamento.<br> d) Incumplimiento, sin causa justificada, de la programación e instrucciones<br> operativas del Ente Operador Regional (EOR), incluyendo incumplimiento en la entrada y<br>retiro programado de instalaciones y la falta de notificación de cambios en el estado de<br>equipos.<br> e) Negativa, resistencia o falta de colaboración a entregar al EOR o la CRIE la<br> información técnica, económica o financiera que se solicite de conformidad con el<br>reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, o bien la presentación de<br>información errónea o falsa o la manipulación de datos requeridos por el mismo<br>reglamento.<br> f) Realización de acciones para la manipulación de precios de electricidad y<br> servicios auxiliares en el Mercado Eléctrico Regional o que configuren abuso de<br>posición dominante y otras prácticas anticompetitivas que dificulten u obstaculicen<br>el desarrollo o funcionamiento del Mercado Eléctrico Regional, que se detallan en el<br>reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE; así como el incumplimiento<br>de los límites de participación máxima de un agente en el Mercado Eléctrico<br>Regional establecidos en el mismo reglamento.<br> g) Incumplimiento de requisitos, órdenes o instrucciones para afrontar estados d e<br> emergencia para la restauración del Sistema Eléctrico Regional integrado por los<br>sistemas eléctricos de los Países Miembros.<br> h) Renuencia a ajustarse a la Regulación Regional, después de la orden que al<br> efecto hubiese recibido de CRIE, en el plazo que ésta indique.<br> i) Incumplimiento de las obligaciones económicas relacionadas con los cargos de<br> la CRIE y del EOR.<br> j) Reiteración de incumplimientos graves a partir del cuarto incumplimiento.<br> k) Otros incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Regulación<br> Regional que ocasionen el efecto descrito en el primer párrafo de este artículo.<br><b>Artículo 31.</b> Se clasifican como incumplimientos graves las conductas tipificadas en el<br>artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de<br>muy graves, y además los siguientes:<br> a) Mora o falta de pago de los compromisos comerciales contraídos por<br> transacciones comerciales realizadas en el Mercado Eléctrico Regional o por servicios de<br>transmisión, recibidos en el Mercado Eléctrico Regional.<br> b) Falta de instalación o de mantenimiento adecuado de equipos de maniobra y<br> medición, control, protección o comunicación, que la Regulación Regional establezca como<br>necesarios para la adecuada operación del Sistema Eléctrico Regional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> c) Incumplimiento de las obligaciones de suministrar, en tiempo oportuno o en el<br> formato requerido, información relacionada con las ofertas de energía y el predespacho del<br>Mercado Eléctrico Regional.<br> d) Incumplimiento de requisitos de prueba y auditorias ordenadas por la CRIE y el<br> EOR.<br> e) Reiteración de incumplimientos leves, a partir del cuarto incumplimiento.<br><b>Artículo 32</b>. Se clasifican como leves los incumplimientos a la Regulación<br>Regional, que no se encuentren clasificados como incumplimientos grave o muy grave,<br>conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.<br><b>Artículo 33</b>. Los incumplimientos muy graves prescribirán a los dos años, los graves<br>al año y los leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la<br>última fecha de ocurrencia del incumplimiento. Este plazo de prescripción se interrumpirá<br>con el inicio del proceso sancionatorio.<br><b>SANCIONES</b><br><b>Artículo 34</b>. En el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE se<br>establecerá el procedimiento de aplicación, necesario para la correcta aplicación d e l a<br>R e g u l a c i ó n R e g i o n a l e n f u n c i ó n d e l a n a t u r a l e z a y g r a v e d a d d e l incumplimiento,<br>de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.<br><b>Artículo 35</b>. La imposición de multas deberá prever que las conductas tipificadas como<br>incumplimientos no resulten más beneficiosas para el responsable que el cumplimiento de las<br>normas.<br><b>Artículo 36</b>. En la imposición de sanciones, deberá guardarse la debida<br>adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo del incumplimiento y la sanción<br>aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la<br>sanción a aplicar:<br> a) La existencia de intencionalidad o reiteración.<br> b) Los perjuicios causados.<br> c) La reincidencia, en el término de un año, de más de un incumplimiento de la<br> misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.<br><b>Artículo 37</b>. Los incumplimientos podrán dar lugar a las sanciones siguientes:<br> a) Amonestación o apercibimiento por escrito.<br> b) Multa.<br> c) Suspensión por un plazo de hasta tres meses para participar en el Mercado<br> Eléctrico Regional.<br><b>Artículo 38. </b>Los incumplimientos muy graves serán sancionados por la CRIE con multa de<br>hasta un millón de dólares de los Estados Unidos de América, los graves de hasta doscientos<br>mil dólares de los Estados Unidos de América y los leves de hasta veinte mil dólares de<br>los Estados Unidos de América. Para el caso de incumplimientos reiterados el monto de<br>las multas se incrementará en un diez por ciento para el segundo incumplimiento y en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> un veinticinco por ciento para el tercero, en estos casos no serán aplicables los límites<br>máximos establecidos en el presente artículo.<br><b>Artículo 39</b>. En caso de reincidencia en cuatro oportunidades en el mismo<br>incumplimiento en un término de dos años, la CRIE podrá declarar la suspensión p a r a<br>p a r t i c i p a r e n e l M e r c a d o E l é c t r i c o R e g i o n a l c u a n d o s e t r a t a r e d e<br>incumplimientos muy graves o graves. En este caso la suspensión para participar en el Mercado<br>Eléctrico Regional se aplicará sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.<br><b>Artículo 40</b>. Si como consecuencia del incumplimiento, el responsable obtuviera un<br>beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. En<br>este caso no serán aplicables los límites máximos establecidos en el Artículo 38 de este<br>Protocolo.<br><b>PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR</b><br><b>Artículo 41. </b>El ejercicio de la potestad sancionadora deberá llevarse a cabo de acuerdo a<br>los principios establecidos en este Protocolo y al procedimiento definido en el reglamento<br>aprobado mediante Resolución de la CRIE.<br><b>A r t í c u l o 4 2 . </b> Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad<br>sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.<br><b>Artículo 43</b>. En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya cumplido<br>con las reglas del debido proceso.<br><b>Artículo 44. </b>Los procedimientos sancionadores deben garantizar al presunto<br>responsable, los siguientes derechos:<br> a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de los incumplimientos que<br> tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer,<br>así como de la autoridad competente para imponer la sanción y del plazo y los recursos<br>disponibles para oponer defensas o descargos.<br> b) A formular alegaciones y hacer uso de todos los medios de defensa<br> establecidos en el procedimiento que resulte de aplicación.<br> c) A tener acceso y conocer, en cualquier momento, tanto el expediente donde se<br> tramita la causa, como el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan<br>la condición de interesado, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.<br> d) A hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas<br> calificadas.<br> e) A ser notificado de la decisión que dicte la CRIE.<br><b>Artículo 45 </b>. Durante el trámite del procedimiento sancionador, mediante<br>resolución motivada, la CRIE podrá imponer o adoptar medidas de carácter provisional con<br>el fin de prevenir perjuicios y asegurar la estabilidad del funcionamiento y las<br>o p e r a c i o n e s d e l M e r c a d o E l é c t r i c o R e g i o n a l y e l cumplimiento de la Regulación<br>Regional, y asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.<br><b>Artículo 46</b>. Se admitirá, evacuará y evaluará de oficio, a propuesta del presunto responsable o<br>del presunto afectado, las pruebas que resulten ser pertinentes p a r a l a c o r r e c t a<br>d e t e r m i n a c i ó n d e h e c h o s y l a d e t e r m i n a c i ó n d e l a s responsabilidades.<br><b>Artículo 47</b>. La resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolverá<br>todas las cuestiones planteadas en el expediente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>Artículo 48. </b>En la resolución final no se aceptarán ni se tomarán en cuenta hechos<br>distintos de los alegados y determinados en el curso del procedimiento.<br><b>Artículo 49</b>. La resolución final será ejecutoria y ejecutiva una vez agotadas todas las<br>instancias recursivas previstas en el reglamento aprobado mediante resolución de la<br>CRIE. Su incumplimiento será considerado como incumplimiento muy grave. La<br>imposición de una multa será considerada como una obligación de pago de los<br>compromisos comerciales contraídos en el Mercado Eléctrico Regional.<br><b>Artículo 50</b>. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones<br>provisionales precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.<br><b>Artículo 51</b>. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación<br>uniforme y eficaz de este Protocolo, así como los procedimientos de sanciones que en<br>consecuencia se dicten.<br><b>CARGO POR REGULACIÓN</b><br><b>Artículo 52. </b>Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento de la CRIE<br>provendrán del cargo por regulación del Mercado Eléctrico Regional y los demás ingresos<br>previstos en el artículo 24 del Tratado Marco.<br><b>Artículo 53</b>. Los ingresos derivados de la aplicación de sanciones económicas serán<br>asignados en partes iguales a la CRIE y el EOR.<br><b>Artículo 54</b>. En el presupuesto de la CRIE se identificarán las partidas que se<br>financiarán con el cargo por regulación y las que se financiarán con las otras fuentes<br>de recursos establecidas en el Art. 24 del Tratado. La parte del presupuesto que se<br>financiará con el cargo por regulación se dividirá en 12 cuotas iguales, una para cada mes del<br>año. El pago mensual del cargo por regulación será distribuido proporcionalmente para<br>su pago entre la suma de energías demandadas o consumidas en los sistemas nacionales de<br>los Países Miembros durante el mes correspondiente. En el Reglamento del Mercado Eléctrico<br>Regional se desarrollará la metodología correspondiente.<br><b>Artículo 55. </b>El cargo por regulación será pagado a la CRIE por los agentes que<br>demanden o consuman energía en los Países Miembros, en función de dicha energía.<br><b>Artículo 56. </b>El cargo por regulación será liquidado por los agentes a su<br>respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo<br>recaudado al EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado<br>Eléctrico Regional.<br><b>Artículo 57</b>. El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado<br>nacional son las entidades encargadas de aplicar y recaudar el cargo por<br>regulación, debiendo entregar lo recaudado a la CRIE, dentro de los términos<br>establecidos por ésta.<br><b>Artículo 58. </b>El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional<br>darán aviso a la CRIE, de los agentes que no realicen el pago del cargo por regulación que<br>les corresponda.<br><b>Artículo 59. </b>Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la<br>obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por<br>regulación de acuerdo con la información contenida en el documento que para esos efectos<br>notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>Artículo 60. </b>La CRIE deberá contratar una auditoria independiente sobre sus ingresos,<br>gastos y la totalidad de su presupuesto, la cual será de acceso público. La CRIE podrá<br>auditar al EOR y a los Operadores de Sistema y Mercado nacionales de cada uno de<br>los países, acerca de los ingresos que por razón del cargo por regulación realicen.<br><b>PRESUPUESTO DE LA CRIE</b><br><b>Artículo 61. </b>Cada año, a más tardar en el mes de octubre, la CRIE aprobará, mediante<br>resolución, su proyecto de presupuesto para el año siguiente con criterio de eficiencia<br>económica, administrativa y de transparencia. El proyecto de presupuesto deberá ser<br>hecho público a través de su página electrónica, durante un período de quince días calendario.<br><b>A r t í c u l o 6 2 . </b>L a C R I E d e b e r á s o m e t e r s u p r o y e c t o d e p r e s u p u e s t o a<br>consideración de los Entes Reguladores Nacionales, a más tardar el 15 de octubre d e c a d a<br>año. Los Entes Reguladores Nacionales enviarán a la CRIE sus observaciones y<br>recomendaciones de modificación a más tardar el 1 de noviembre de cada año.<br><b>A r t í c u l o 6 3 </b>. L a C R I E i n c o r p o r a r á o d e s e s t i m a r á l a s o b s e r v a c i o n e s y<br>recomendaciones en forma razonada y remitirá la propuesta final de proyecto de presupuesto a<br>los Entes Reguladores Nacionales a más tardar el 15 de noviembre de cada año.<br><b>Artículo 64</b>. El proyecto de presupuesto se tendrá por aprobado a más tardar el 1 de<br>diciembre de cada año, salvo la objeción expresa de las dos terceras partes (2/3) de los<br>Entes Reguladores Nacionales. En ese caso se tendrá por aprobado el presupuesto para el último<br>periodo presupuestario.<br><b>Artículo 65. </b>El presupuesto definitivo deberá ser hecho público a través de su página<br>electrónica a más tardar el siguiente día hábil después de su aprobación.<br><b>CARGO POR EL SERVICIO DE OPERACIÓN</b><br><b>Artículo 66. </b>Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán<br>del cargo por el servicio de operación del Mercado Eléctrico Regional aprobado por la CRIE y<br>los demás ingresos previstos en el artículo 29 del Tratado Marco.<br><b>Artículo 67</b>. El cargo por el servicio de operación será pagado mensualmente y se<br>establece como el resultado de dividir la doceava parte del presupuesto anual del EOR,<br>expresado en dólares de los Estados Unidos de América, entre la suma de energías<br>demandadas o consumidas en el mes en los sistemas nacionales, en los Países Miembros. La<br>porción del presupuesto anual que no pueda financiarse mediante las otras fuentes de ingreso<br>será financiada con el cargo por el servicio de operación. La CRIE elaborará y aprobará la<br>metodología para la fijación del cargo por el servicio de operación aplicando el procedimiento<br>que establezca el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional.<br><b>Artículo 68. </b>El cargo por el servicio de operación será pagado al EOR por los agentes<br>que demanden o consuman energía en cada uno de los Países Miembros, en función<br>de dicha energía.<br><b>Artículo 69. </b>El cargo por el servicio de operación será liquidado por los agentes a s u<br>respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al<br>EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico<br>Regional.<br><b>Artículo 70</b>. Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la<br>obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por el<br>servicio de operación de acuerdo con la información contenida en el documento que<br>para esos efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.<br><b>SUSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y DENUNCIA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>Artículo 71</b>. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a adhesión<br>de otros Estados Americanos.<br><b>Artículo 72. </b>La Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana será el<br>depositario del presente Protocolo quien enviará copias certificadas a la C a n c i l l e r í a d e<br>c a d a u n o d e l o s E s t a d o s P a r t e , a l a s c u a l e s n o t i f i c a r á inmediatamente el<br>depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.<br><b>Artículo 73</b>. El presente Protocolo entrará en vigor a los diez días contados a partir de<br>la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados que<br>ratifiquen o se adhieren después de esa fecha, entrará en vigor a los diez días contados a<br>partir del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.<br><b>Artículo 74.</b> Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre<br>que simultáneamente denuncie el Tratado y el Primer Protocolo mediante notificación escrita<br>dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo año de<br>vigencia.<br><b>Artículo 75. </b>Al entrar en vigencia el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema<br>de la Integración Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría<br>General de las Naciones Unidas.<br><br><b>SUSCRITO</b> en la Ciudad de Campeche, República de México, el diez de abril de dos mil siete,<br>en seis ejemplares igualmente auténticos.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 358 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 009</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_358.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_19_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 358 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>