Ley 9 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-04-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE COMO OBLIGATORIO, LA UTILIZACION DEL CINTURON DE<br><b>SEGURIDAD POR LOS OCUPANTES DE AUTOMOVILES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22267<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-04-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Automóviles, Seguridad pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.460</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>626</b><br><b>G.O. 22267</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No.9</b><br><b>(De 16 de abril de 1993)</b><br> “Por la cual se establece como obligatorio, la utilización del cinturón de seguridad por los<br>ocupantes de automóviles y se dictan otras disposiciones.”<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> ARTICULO 1. Es obligatorio para todos los ocupantes de los vehículos automotores, sean<br>estos particulares, comerciales o estatales, la utilización del cinturón de seguridad, salvo<br>excepciones establecidas en la presente ley.<br> ARTICULO 2. El conductor del vehículo que contravenga la disposición contenida en el<br>artículo anterior, será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien<br>balboas (B/.100.00) y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por<br>un término de tres (3) a seis (6) meses.<br> ARTICULO 3. Para la aprobación de los revisados anuales de la Dirección de Tránsito y<br>Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia todo vehículo requiere estar<br>equipado con cinturones de seguridad en buen estado de funcionamiento.<br> ARTICULO 4. Se establecen como excepciones a la aplicación de esta ley, las siguientes:<br> 1. <br> Los ocupantes de las ambulancias o vehículos de socorro, a excepción del<br>conductor, cuando estén prestando servicios hospitalarios o de auxilio dentro del<br>mismo.<br> 2. <br> Los ocupantes de vehículos que no puedan asegurarse con los cinturones de<br>seguridad, debido a que el mínimo de los mismos están siendo utilizados, siempre<br>que el número de los ocupantes no exceda la capacidad del vehículo.<br> 3. <br> Aquellas personas que, por disposición médica, se vean inhabilitadas para utilizar el<br>cinturón de seguridad.<br> 4. <br> Los conductores de equipo pesado y cuya utilización sea estrictamente para el<br>trabajo agrícola o de la granja.<br> ARTICULO 5. Se concede un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la<br>entrada en vigencia de la presente ley, a todos los propietarios de vehículos, salvo los<br>exceptuados en la misma, para equipar sus automóviles con los cinturones de seguridad<br>necesarios, o poner en buen estado los mismos. El incumplimiento de esta disposición será<br>sancionado conforme a lo establecido en la presente ley, con multa de veinticinco balboas<br>(B/.25.00) para la primera infracción, de cien balboas (B/.100.00) para la segunda<br>infracción y la reincidencia ameritará la suspensión de la licencia de conducir, por un<br>término de tres (3) a.seis (6) meses.<br> ARTICULO 6. Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de<br>esta ley, para que los vehículos que se importen al territorio nacional, cumplan con el<br>requisito de poseer cinturones de seguridad.<br> En ningún caso la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y<br> Tesoro, autorizará la entrada al país de vehículos que no posean cinturón de seguridad.<br> ARTICULO 7. Prohíbese transportar en los asientos delanteros a menores de cinco (5)<br>años de edad.<br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA<br><b>G.O. 22267</b><br> ARTICULO 8. La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta ley, será de<br>competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno<br>y Justicia.<br> ARTICULO 9. El Estado, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a la entidad<br>correspondiente, dará a conocer profusamente lo concerniente a la ley, para efectos de<br>docencia.<br> ARTICULO 10. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.<br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y<br>tres.<br><b>COMUNIQUES Y PUBLIQUESE</b><br> LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES<br> Presidente Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER<br> Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA<br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>