Ley 9 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-06-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE OTORGAN EXENCIONES A JUBILADOS, PENSIONADOS, PERSONAS <br><b>RETIRADAS DE LA VIDA ACTIVA Y A RENTISTAS RETIRADOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20835<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-07-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Beneficios de trabajadores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.413</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>200</b><br>G.O. 20835 <br><b>LEY 9 </b><br><b>De 24 de junio de 1987 </b><br><br> Por la cual se otorgan exenciones a jubilados, pensionados, personas retiradas de <br> la vida activa y a rentistas retirados. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Los extranjeros que estén jubilados o pensionados por gobiernos <br> extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas, podrán ingresar al <br> país y fijar su residencia con sus familiares dependientes, para lo cual solicitarán <br> al gobierno panameño Visa de Turista Pensionado, el que los autorizará para <br> residir indefinidamente en el territorio nacional y recibirán los beneficios que <br> establece la presente Ley con excepción del numeral 4 del artículo 2. Así mismo <br> los rentistas retirados que realicen inversiones en Panamá podrán solicitar y recibir <br> los beneficios establecidos en el artículo 2 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> Los beneficios que otorga esta Ley son los siguientes: <br> 1. Franquicia arancelaria total para la importación de artículos de uso <br> doméstico o personal por una sola vez hasta por la suma de diez mil <br> balboas (B/. 10.000.00). <br> 2. Franquicia arancelaria total cada dos (2) años para la importación de <br> un vehículo automotor para uso personal o familiar. <br> 3. Exoneración del pago de cualquier depósito, gravamen o derecho <br> migratorio en relación con la obtención de la Visa de Turista <br> Pensionado. <br> 4. Derecho a pasaporte especial para la rentista retirado, su esposa y <br> dependientes menores de dieciocho (18) años, que cumplan con lo <br> establecido en el artículo 7 de esta Ley y el reglamento <br> correspondiente. En ningún momento la posesión de este pasaporte <br> especial será considerada como reconocimiento de nacionalidad <br> panameña. <br><br><b>Artículo 3.</b> Los artículos de uso doméstico o personal y el vehículo automotor <br> que hayan sido introducidos al país con franquicia arancelaria, no podrán ser <br> vendidos, arrendados, dados en garantía ni rematados judicialmente, sin que se <br> paguen sobre ellos los impuestos, derechos y tasas que correspondan. En el caso <br> de los artículos de uso doméstico o personal no se pagará el impuesto en <br> referencia si la venta se lleva a cabo después de haber transcurrido tres (3) años <br> de la fecha de su exoneración. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20835 <br><b>Artículo 4.</b> El gobierno nacional, a través de la Dirección Nacional de Migración <br> y Naturalización ,podrá otorgar la Visa Especial de Turista Pensionado o el <br> pasaporte, de se este el caso, una vez se hayan comprobado las condiciones que <br> establece la presente Ley y previa solicitud y cumplimiento de los requisitos <br> establecidos por las disposiciones legales y reglamentaciones aplicables para la <br> tramitación de Visas, salvo que la solicitud sea contraria a los intereses públicos o <br> a la seguridad nacional, a juicio de las autoridades nacionales competentes. <br><br><b>Artículo 5.</b> El derecho a pasaporte especial de la República de Panamá a que <br> se refiere el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, sólo se concederá cuando el <br> rentista retirado, su esposa e hijos hayan cumplido con lo que establece el artículo <br> 7 de esta Ley y sus reglamentos. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las personas a las cuales se les haya otorgado Visa de Turista <br> Pensionado y los rentistas retirados podrán invertir dinero en el territorio nacional, <br> siempre y cuando cumplan con los establecido por la Constitución y las leyes de la <br> República de Panamá, estándoles prohibido trabajar en el territorio nacional, <br> excepto en los siguientes casos: <br> 1. Cuando presten servicios especializados no ofrecidos por panameños <br> al gobierno nacional o a sus, entidades descentralizadas. <br> 2. Cuando hayan invertido en la empresa privada, sumas representativas <br> en el capital de las mismas, previa autorización del Ministerio de <br> Trabajo y Bienestar Social, de conformidad con las limitaciones del <br> Código de Trabajo. <br> 3. Cuando sean miembros de las Juntas Directivas de las compañías en <br> las que mantengan inversiones. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> Los rentistas retirados para ser beneficiarios de los incentivos <br> contemplados en el artículo 2 de esta Ley, deberán acreditar que devengan una <br> renta mínima mensual de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00), que <br> provengan exclusivamente de intereses producto de depósitos a plazo fijo en el <br> Banco Nacional de Panamá, los cuales serán por un término mínimo de (5) años, <br> la primera vez. El retiro del plazo fijo en cualquier momento pasados los primeros <br> cinco (5) años y el incumplimiento de los términos fijados en esta Ley y sus <br> reglamentos, ocasionará la pérdida de los incentivos y derechos que otorga la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 8.</b> Los beneficios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de <br> esta Ley, también se concederán a los nacionales panameños residentes en el <br> extranjero que estén jubilados o pensionados por gobiernos u organismos oficiales <br> extranjeros, organismo internacional, empresa privada con sede en el exterior, o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20835 <br> que estén retirados de sus actividades particulares y deseen regresar al país, <br> siempre que cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos <br><br><b>Artículo 9.</b> No podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los <br> extranjeros a quienes se les haya otorgado Visa de Inmigrante, exceptuándose <br> aquellos extranjeros que se hayan jubilado o se jubilen por prestación de servicios <br> en el Área del Canal de Panamá. <br> A tal efecto los interesados deberán expresar mediante memorial su renuncia a la <br> Visa de Inmigrante y hacer su solicitud para acogerse a la Visa de Turista <br> Pensionado. <br><br><b>Artículo 10.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la <br> tramitación de las visas y de los derechos beneficios que permite y concede la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 260 de 30 de julio de <br> 1970 y la Ley No. 6 de 27 de abril de 1979. <br><br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 9 días del mes de junio de mil novecientos <br> ochenta y siete (1987). <br><br> H.L. ING. OVICIO DIAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br> LICDO. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General de la Asamblea Legislativa <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-Presidencia de la República.- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 24 DE JUNIO DE 1987.- <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> RODOLFO CHIARI DE LEÓN <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>