Ley 9 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-04-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20045<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-04-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Abogado, Colegio Nacional de Abogados y Consejo Democrático de Abogados<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.868</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>243</b><br><b>G.O.20045</b><br><b>LEY NO. 9</b><br><b>(de 18 de abril de 1984)</b><br><b>Por la cual se regula el ejercicio de la abogacía.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br> CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO<br> ARTICULO 1.- Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de<br>idoneidad por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de<br>Abogados de Panamá.<br> ARTICULO 2.- El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo<br>abogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el articulo anterior, salvo<br>que el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de<br>expedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración<br>publica, el patrimonio, la fe publica o la administración de justicia.<br> ARTICULO 3.- La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de<br>idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Ser nacional panameño;<br> 2. Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la<br>Universidad Santa María La Antigua, o por cualquier otra institución universitaria que se<br>establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor<br>oficial; y<br> 3. Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el<br>cual deberá se previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de<br>convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la<br>obligación de revalidar su título profesional.<br> ARTICULO 4.- La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o<br>asesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:<br> 1. La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral,<br>administrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el<br>futuro.<br> 2. La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.<br> 3. La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier<br>funcionario.<br> 4. La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución,<br>funcionamiento, disolución y liquidación de sociedades.<br> 5. La redacción de toda clase de contratos.<br> 6. La gestión de negocios administrativos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> 7. La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil , y las<br>gestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos<br>documentos.<br> 8. El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean<br>solicitados sus servicios.<br> 9. La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1º y 2º de la Ley 32 de<br>1927.<br> 10. Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las<br>cuales se requiera la calidad de abogado.<br> ARTICULO 5.- En lo sucesivo no se concederá nuevas autorizaciones para gestionar en<br>calidad de agente judicial o agente administrativo.<br> Los agentes judiciales y administrativos a quienes la Corte Suprema de Justicia le haya<br>otorgado certificado de idoneidad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo podrá<br>gestionar ante los Jueces y Personeros Municipales y funcionarios administrativos que<br>tengan jurisdicción en un solo distrito, y ante los Jueces de Circuito y los funcionarios<br>administrativos, en apelación, en los negocios que hayan ventilado en la primera instancia.<br> ARTICULO 6.- Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de<br>idoneidad para ejercer la abogacía deberá dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema<br>de Justicia y acompañar las pruebas previstas en artículo 3 de la presente Ley. La Corte<br>Suprema de Justicia dentro de los quince días siguientes decidirá la solicitud y, si la<br>resolución fuere favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.<br> ARTICULO 7.- En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado<br>a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía. Con tal fin, la<br>Corte hará publicar la resolución por la cual se ordene expedir el certificado. El interesado<br>podrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual<br>esté autorizado para gestionar.<br> Para los efectos de publicidad, el Colegio Nacional de Abogados confeccionará listas<br>periódicas de sus miembros.<br> ARTICULO 8.- El Colegio Nacional de Abogados, no podrá negar la solicitud de<br>Miembro a ningún abogado idóneo por razones de raza, clero, ideología o posición política;<br>igualmente velará por el Bienestar Social de todos sus miembros y garantizará un Código<br>de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Ejercicio Ilegal de la Abogacía</b><br> ARTICULO 9.- Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía:<br> 1. La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley,<br>se anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la<br>calidad de abogado o gestione sin autorización legal.<br> 2. El funcionamiento judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le<br>compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen<br>ejercicio de la abogacía.<br> 3. Se exceptúan a los estudiantes graduados en Derecho, quienes podrán actuar como<br>voceros en causas penales. "Los infractores del presente artículo serán sancionados las<br>primera vez con multa de cinco mil a cien mil balboas, según la gravedad del delito<br>cometido. Toda reincidencia será castigada con el máximo de la pena. Si se trataré de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> funcionario público, la sanción será: suspensión por treinta días la primera vez y<br>destitución si reincidiese".<br> ARTICULO 10.- El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a<br>persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite,<br>autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta<br>días la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución.<br> En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un<br>abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de<br>profesión.<br> ARTICULO 11.- Se prohibe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio<br>Público el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concurso de acreedores o en<br>quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asuntos civil, penal o<br>administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o este artículo se<br>exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de<br>bienes inmuebles.<br> ARTICULO 12.- Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la<br>abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal.<br> Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que cometan por razón del ejercicio<br>ilegal de la abogacía.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Incompatibilidades</b><br> ARTICULO 13.- Los abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como<br>asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o<br>que actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que<br>expedir autorizaciones, opiniones, permisos, o con el Ministerio, entidad o dependencia<br>oficial a la cual presten sus servicios. El abogado que contravengan esta disposición será<br>sancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V<br>de la presente Ley.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Protección al Ejercicio de la Abogacía</b><br> ARTICULO 14.- Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio<br>Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de<br>la abogacía y no haya sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos<br>en la Constitución Nacional y en las leyes.<br> Se prohibe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas<br>que no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter<br>personal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o<br>inmuebles, de la propia persona.<br>Las actuaciones que se realicen en violación de la prohibiciones previstas en este artículo<br>adolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.<br> ARTICULO 15.- El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que<br>reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de<br>concusión que tipifica y castiga el Código Penal.<br>Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga<br>constar la disposición legal que autoriza el cobro.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> ARTICULO 16.- Se prohibe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades<br>anónimas u otras de carácter mercantil.<br> Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente,<br>cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.<br> ARTICULO 17.- Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado,<br>queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.<br> La tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la<br>parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del<br>dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el<br>cliente renuente al pago de dichos honorarios.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Procedimiento y Sanciones</b><br> ARTICULO 18.- Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el<br>Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de<br>cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.<br> ARTICULO 19.- Si los hechos materia del proceso disciplinario lo pondrá en<br>conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.<br> La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la<br>actuación disciplinaría.<br> ARTICULO 20.- Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula<br>el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad<br>Profesional del Colegio de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al<br>ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:<br> 1. La amonestación privada, que consiste en la represión privada que se hace al infractor<br>por falta cometida;<br> 2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor<br>por falta cometida;<br> 3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un<br>término no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios;<br> 4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el<br> ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos años.<br> ARTICULO 21.- El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la<br>investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del<br>Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del<br>caso en relación con el cual incurrió en la falta.<br> ARTICULO 22.- El Tribunal de Honor estará constituido por cinco abogados, elegidos de<br>acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un período de dos años,<br>quienes deben reunir los siguientes requisitos:<br> 1. Tener por lo menos diez años de ejercicio de la abogacía<br> 2. Gozar de buen crédito profesional y moral y<br> 3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, del Organo Judicial, ni del<br>Ministerio Público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> Cada miembro principal tendrá un suplente, quien le reemplazará en caso de impedimento o<br>en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal elegirá un Presidente y<br>Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en los Estatutos o en<br>Reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.<br> ARTICULO 23.- Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiese que se han cometido<br>hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiese alguna denuncia de<br>parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este<br>procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética<br>profesional o cuando recibiese alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de<br>Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los<br>hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en<br>la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los 15 días siguientes al<br>recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.<br> ARTICULO 24.- La investigación tendrá por objeto:<br> 1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de<br>todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y los que lo justifiquen, atenúen o<br>agraven.<br> 3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la<br>profesión y sus antecedentes disciplinarios; y<br> 4. Determinar, además de autor los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado<br>tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de la<br>circunstancias que, a su juicio, lo examinan de responsabilidad en los hechos en que se le<br>imputan.<br> ARTICULO 25.- El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la<br>investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, no encuadra<br>en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda al juzgamiento por falta<br>de mérito.<br> La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 26.- Si el Tribunal de Honor estimaré procedente el juzgamiento, solicitará a<br>la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a<br>juicio del denunciado.<br> ARTICULO 27.- El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos<br>personales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una<br>relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y<br>su calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de<br>Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.<br> ARTICULO 28.- Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte el requerimiento<br>del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco días siguientes,<br>podrá:<br> a. Deducir excepciones; y<br> b. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.<br> ARTICULO 29.- Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones,<br>según el caso, la referida Sala de la Corte ordenará el archivo del expediente por falta de<br>mérito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio, según proceda. Este acto<br>clausura la investigación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> ARTICULO 30.- Cuando no fuere posible hallar al denunciado para notificarle el<br>requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por adicto que permanecerá fijado en<br>la Secretaría de la Corte Suprema por un término de diez días y copia del edicto se le<br>enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres<br>días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará<br>un defensor de ausente, quien lo representará en todo el trámite de juzgamiento.<br> ARTICULO 31.- La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos<br>exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el artículo 27 y, además, el<br>nombre y las generales del denunciante o de la designación de la autoridad o corporación<br>pública que denunció el hecho.<br> ARTICULO 32.- En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un<br>término no menor de diez días, ni mayor de quince para la celebración del debate oral, en<br>cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.<br> ARTICULO 33.- A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado<br>sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los<br>cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el Ministerio<br>Público y el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los<br>miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte se reunirán en sesión secreta para<br>deliberar.<br> La decisión será dada inmediatamente y, si es de condena , indicará la sanción que<br>corresponde al acusado.<br> Sólo cuando dicha Sala de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión<br>será dada inmediatamente y, si es de condena, indicará la sanción que corresponde al<br>acusado.<br> Sólo cuando dicha Sala de la Corte considere que es necesario un plazo para decidir, la<br>sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.<br> ARTICULO 34.- En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador<br>de la Administración como parte.<br> ARTICULO 35.- Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de<br>amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la<br>naturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales<br>del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere<br>lugar.<br> ARTICULO 36.- Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión<br>para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de<br>los tres días siguientes de su notificación.<br> ARTICULO 37.- La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada<br>personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando<br>ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario<br>dejará constancia documentada.<br> Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la<br>sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su<br>publicación, en la forma que se indica en el artículo 40.<br> ARTICULO 38.- La acción disciplinaría prescribe en un año, que se contará desde el día<br>en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta La iniciación del proceso<br>interrumpe la prescripción.<br> ARTICULO 39.- El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una<br>copia, y sobre esta se surtirán los traslados al acusado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.20045</b><br> ARTICULO 40.- La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de<br>idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación<br>nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte para que el nombre<br>del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.<br> ARTICULO 41.- El abogado a quien se le hubiere cancelado el certificado de idoneidad<br>podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a<br>petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:<br> 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la<br>sanción impuesta;<br> 2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,<br>aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa<br>rehabilitación moral reingresar a la profesión.<br> En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La<br>decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas<br>decretadas en oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale<br>la Corte sin que excedan de treinta días.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>Disposiciones Finales</b><br> ARTICULO 42.- Las disposiciones del Capítulo V de esta Ley regirán hasta que el nuevo<br>Código Judicial entre en vigencia.<br> ARTICULO 43.- Esta Ley deroga las Leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los artículos 27 y 28<br>de la Ley 51 de 1961 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarías.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los días de mes de de mil novecientos ochenta y<br>cuatro.<br> H. R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br> Presidente del Consejo <br> Secretario General del Consejo<br> Nacional de Legislación <br> Nacional del Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 18 DE ABRIL DE 1984.<br> JORGE E. ILLUECA RODOLFO CHIARI DE LEON<br>Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>