Ley 9 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-03-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO DE FISCAL Y<br><b>SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19035<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-03-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.584</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>196</b><br><b>G.O. 19035</b><br><b>LEY 9</b><br><b>(de 14 de marzo de 1980)</b><br><b>Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código</b><br><b>Fiscal y se toman medidas tributarias.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1: El Artículo 318A del Código Fiscal quedará así:<br> ARTICULO 318A: Las sociedades anónimas, sean nacionales o extranjeras, inscritas en<br>el Registro Público, pagarán una tasa única anual de B/100.00 para mantener la plena<br>vigencia de la sociedad. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la<br>sociedad, su inscripción válida en el Registro Público.<br> PARAGRAFO 1: La tasa de que trata el artículo anterior se pagará así:<br> a) Con respecto a sociedades que se constituyan con posterioridad a la fecha en que<br>entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que<br>el Pacto Social sea inscrito en el Registro Mercantil.<br> b) Con respecto a sociedades que se hayan constituido con anterioridad a la fecha en que<br>entre en vigencia la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que,<br>en cada año calendario, se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto Social fue<br>inscrito en el Registro Mercantil.<br> Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente Registrado o<br>Residente de la Sociedad.<br> Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Residente deberá declarar la<br>fecha en que el Pacto Social ha sido inscrito en el Registro Mercantil. Esta declaración<br>jurada se hará en formulario que para este fin proporcionará la Dirección General de<br>Ingresos.<br> La mora en el pago de la tasa antes referida causará un recargo de B/.20.00 por año o<br>fracción de año.<br> Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso, dicho pago por<br>adelantado se entenderá definitivo por los períodos cubiertos.<br> PARAGRAFO 2: La falta de pago de la tasa en el período en que se cause tendrá como<br>efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de<br>certificaciones relativas a la sociedad, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las<br>solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la<br>certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos.<br> PARAGRAFO 3: Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no<br>expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 2, la Dirección General de<br>Ingresos remitirá a la Dirección General del Registro Público periódicamente, la lista de<br>Sociedades Anónimas que se encuentren al día en el pago de la Tasa Anual.<br> PARAGRAFO TRANSITORIO: En el caso de sociedades comprendidas en el literal b)<br>del Parágrafo 1, la Tasa de B/100.00 se comenzará a pagar cuando el aniversario de la fecha<br>de inscripción del Pacto Social en el Registro Mercantil sea a partir del 1° de abril de 1980.<br>Por su parte, el recargo de B/.20.00 se aplicará en todos los casos, a las infracciones<br>configuradas a partir del 1° de abril de 1980.<br> ARTICULO 2: El Parágrafo 7 del Artículo 1057-v del Código Fiscal, quedará así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19035</b><br> PARAGRAFO 7: No causarán este impuesto:<br> a) Las transmisiones de bienes mortis causa, a título gratuito o por acto entre vivos ya<br>gravadas con el Impuesto sobre Asignaciones Hereditarias y Donaciones;<br> b) Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes<br>conyugales;<br> c) Las expropiaciones y ventas que haga el Estado;<br> d) Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales,<br>incluyendo los juicios de división de bienes;<br> e) Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.<br> PARAGRAFO TRANSITORIO: Tratándose de contratos con el Estado que se hubieran<br>celebrado y estuviesen en ejecución antes del 31 de diciembre de 1979, se mantendrá la<br>exoneración de este impuesto para las importaciones que se realicen como consecuencia del<br>cumplimiento del respectivo convenio.<br> ARTICULO 3: El ordinal 2° del Artículo 585 del Código Fiscal quedará así:<br> ORDINAL 2: El guineo o banano, que estará sujeto al Impuesto de Exportación de<br>sesenta centavos de Balboa (B/0.60) por cada caja de 40 a 42 libras.<br> ARTICULO 4: El Artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 quedará así:<br> ARTICULO 11: Obligación de Facturar: Es obligatoria la documentación de toda<br>operación relativa a transferencias, ventas de bienes y prestación de servicios realizadas por<br>personas naturales o jurídicas que requieran de licencia comercial o industrial para operar.<br> Deberán emitirse también facturas por los servicios que presten los profesionales o<br>sociedades de profesionales.<br> Deben también quedar documentadas las devoluciones, descuentos y en general todo<br>tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los dos párrafos anteriores, en<br>ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o similares.<br> La Dirección General de Ingresos podrá extender la obligación de documentar sus<br>operaciones a quienes desarrollen otras actividades no comprendidas en los párrafos<br>anteriores de este artículo.<br> ARTICULO 5: Cuando por la naturaleza o el volumen de sus actividades, el contribuyente<br>no pueda expedir las facturas con los requisitos que establecen los artículos 8 y 9 del<br>Decreto 59 de 1977, la Dirección General de Ingresos podrá autorizarle, previa solicitud, su<br>sustitución por otros comprobantes de ventas o prestación de servicios, incluso boletas<br>impresas de máquinas registradoras. La Dirección General de Ingresos podrá además<br>autorizar que ciertas transacciones, ventas y servicios sean documentados por los usuarios y<br>compradores, cuando los responsables de facturar carezcan de la debida organización<br>administrativa y contable para cumplir a cabalidad con la obligación de que trata el artículo<br>anterior.<br> Para tales efectos, la Dirección General de Ingresos está facultada a dictar las normas<br>necesarias para el control de las personas naturales o jurídicas que utilicen algún sistema de<br>facturación sustitutivo.<br> ARTICULO 6: No se podrá utilizar facturas, boletas u otros comprobantes que no reunan<br>las condiciones que se establezcan en los dos artículos anteriores o sistemas de facturación<br>sustitutivos que no hayan sido autorizados previamente por la Dirección General de<br>Ingresos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19035</b><br> ARTICULO 7: Los comprobantes sustitutivos autorizados por la Dirección General de<br>Ingresos, serán considerados facturas para los efectos del Parágrafo del Artículo 967 del<br>Código Fiscal. Las personas naturales o jurídicas que estén autorizadas a expedir<br>comprobantes sustitutivos de facturas, mediante la expedición de boletas de máquinas<br>registradoras u otros sistemas, quedan a partir de la fecha de vigencia de esta Ley,<br>incorporados al sistema de pago por declaración jurada del impuesto de timbres estipulado<br>en el Parágrafo 1 del Artículo 946 del Código Fiscal.<br> ARTICULO 8: Los contribuyentes que infrinjan lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de la<br>presente Ley, quedarán expuestos a las siguientes sanciones:<br> a) Los que utilicen registradoras no autorizadas por la Dirección General de Ingresos o<br>expidan otros comprobantes sustitutivos no autorizados, serán pasibles de una multa entre<br>B/200.00 a B/1,000.00 la primera vez y de B/.300.00 a B/2,000.00 las reincidencias.<br> b) Los que no expidan facturas, serán pasibles de multa de B/50.00 a B/500.00 la<br>primera vez y de B/300.00 a B/5,000.00 las reincidencias.<br> ARTICULO 9: El Parágrafo 1° del Artículo 946 del Código Fiscal quedará así:<br> PARAGRAFO 1: El Impuesto de Timbre que se haga efectivo mediante estampillas<br>también podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración<br>jurada que deberá contener la relación de los documentos sujetos al gravamen por su<br>naturaleza; la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto a pagar que<br>corresponda. Se exceptúa de esta disposición el uso del boleto timbre, el cual continuará<br>utilizándose en los actos contemplados en las leyes.<br> El contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la<br>Dirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá<br>cambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. Esta<br>declaración se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los<br>formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el<br>impuesto a su presentación.<br> Facúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos y el plazo de<br>presentación de la declaración que hace referencia este Parágrafo.<br> La presentación tardía de la declaración a que se refiere este Parágrafo ocasionará un<br>recargo del diez por ciento (10%) y uno por ciento (1%) de interés mensual que se calculará<br>con base del impuesto a pagar.<br> Transcurrido el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha en<br>que debió presentarse la declaración se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o<br>caso fortuito plenamente comprobados.<br> Asimismo incurrirá en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a<br>lo establecido en este Parágrafo.<br> La defraudación se sancionará en estos casos con la plena establecida en el artículo 987<br>de este Código.<br> ARTICULO 10: El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:<br> ARTICULO 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación, que<br>ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas<br>de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que<br>arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes<br>o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19035</b><br> tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre<br>que se observen las disposiciones de esta Sección.<br> El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos<br>almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas<br>extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y<br>los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes<br>fines:<br> 1.-A la exportación;<br> 2.-A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados<br>en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y<br> 3.-A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que<br>salen o pasen con destino a países extranjeros.<br> ARTICULO 11: El Artículo 733 del Código Fiscal quedará así:<br> ARTICULO 733: Con excepción de los dividendos o cuotas de participación de<br>utilidades derivadas de las actividades contempladas en el Parágrafo 2 del Artículo 694, en<br>el acápite b) del Artículo 702 y en los literales e), f), l), m), y o) del Artículo 708, las<br>personas jurídicas retendrán el diez por ciento (10%) de las sumas que distribuyan a sus<br>accionistas o socios como dividendos o cuotas de participación. En el caso de que no haya<br>distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo u cuota de<br>participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del<br>período fiscal correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, ésta<br>deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las sumas así retenidas serán<br>remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la<br>fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas.<br>Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento<br>(10%) sobre el cien por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los<br>impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo<br>y se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada correspondiente.<br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este ordinal,<br>sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos; siempre que la sociedad<br>anónima que distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y haya<br>hecho la retención de que trata este ordinal.<br> Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la retención de que trata este<br>ordinal, sobre aquella parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que la<br>persona jurídica que distribuya tales dividendos haya estado a su vez exenta de la<br>obligación de hacer la retención.<br> Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta de una persona<br>natural o jurídica no residente en la República de Panamá, sumas provenientes de rentas de<br>cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones,<br>deberá deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualquiera forma, la<br>cantidad que establece el Artículo 699 o el 700 de este Código y remitirá lo así retenido al<br>funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de<br>retención.<br> Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto que se pague, gire o<br>acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente<br>durante el año y sobre ese total se aplicará la tasa del artículo 699 o el artículo 700 de este<br>Código. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año<br>gravable.<br> ARTICULO 12: Se deroga el literal b) del Artículo 2 del Decreto de Gabinete 363 de 1970.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19035</b><br> ARTICULO 13: El literal d) del Artículo 709 del Código Fiscal quedará así:<br> d) Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta<br>conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos dentro del territorio<br>nacional siempre que estén debidamente comprobados.<br> ARTICULO 14: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación, salvo los artículos<br>4, 5, 6, 7, 8 y 9 que comenzarán a regir el 1° de mayo de 1980.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos<br>ochenta.<br> H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.<br>Presidente del Consejo Secretario General del<br>Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación<br> REPUBLICA DE PANAMA.-ORGANO EJECUTIVO NACIONAL<br> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, 20 DE MARZO DE 1980.<br> ARISTIDES ROYO<br>Presidente de la República<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES<br> Ministro de Hacienda y Tesoro<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>