Ley 89 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>89</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA EL AJUSTE DE PRECIOS EN EL VALOR <br><b>DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION. </b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18245<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Vivienda, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas: </b></i>2 <i>Tamaño en Mb: </i>0.360<br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b> </b><br><b>1247</b><br>G.O. 18245 <br><b>LEY 89 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se adoptan medidas para el ajuste de precios en el valor de las <br> obras o actividades de construcción. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO 1</b>. <br> Adicionase al Código Fiscal, el siguiente artíc ulo: <br><br><br> Artículo 37-A.—Tratándose de obras públicas, prestación de servicios y <br> suministro de materiales y maquinaria relacionada con actividades de <br> construcción, tanto en los pliegos y cargos como en los contratos respectivos, <br> en la base de la naturaleza y duración de las obras, servicios o suministros <br> objeto del contrato se podrá establecer que el valor o precio pactado quede <br> sujeto a modificaciones en proporción directa al aumento o disminución del <br> costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de <br> los insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia <br> del contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones <br> de precios se regirán por las siguientes pautas: <br><br> a) <br> Las modificaciones de precios se basarán en índices oficiales aplicables <br> a porcentajes de incidencia de los insumos principales que formen parte <br> de la obra del servicio de materiales o de las maquinarias. Los <br> porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a ajuste, serán <br> indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para los <br> que los incluyan en sus propuestas. <br><br> b) <br> Las modificaciones de precios serán notificadas y debidamente <br> documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal <br> correspondiente, dentro de los 15 días siguientes para que uno u otra en <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> coordinación con la Contraloría General de la República, formule las <br> observaciones o tome las medidas pertinentes. <br><br> c) <br> Para los componentes domésticos del contrato la variación de los <br> índices de los costos se derivará directamente de leyes o decretos <br> ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de precio de <br> los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, será la fuente <br> oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o <br> decretos que produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores, <br> cuotas del seguro, primas de seguro, primas de seguro educativo, <br> décimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes, decretos <br> ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e <br> Industrias, será la fuente oficial del nivel de precio del resto de los <br> insumos que estén regulados por la Oficina de Regulación de Precios. <br><br> d) <br> Cuando se trate de insumos domésticos que no están sometidos a la <br> regulación de precios por alguna entidad oficial autorizada, la variación <br> de los índices de costos será establecida por la Contraloría General de <br> la República a solicitud del Ministerio o entidad correspondiente. <br><br> e) <br> En relación a servicios o a suministros importados la variación de los <br> índices de costos se establecerá en base a índices oficiales del país de <br> origen debidamente certificados por autoridades consulares panameñas; <br> y en defecto de índices oficiales con base en índices de entidades u <br> organismos privados de reconocido crédito en el lugar de origen, con la <br> correspondiente certificación consular panameña. <br><br> f) <br> La Contraloría General de la República, queda facultada para cobrar <br> honorarios por la elaboración de índices de costos cuando estos le sean <br> solicitados en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en <br> ningún caso excederá el dos por mil de dicho precio. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> g) <br> Las modificaciones de precios serán aplicadas cuando la promulgación o <br> la vigencia de estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en <br> la fecha de recibo de las propuestas o después de haber sido recibidas. <br><br> h) <br> El contratista solicitará al Ministerio o entidad Estatal respectiva la <br> solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los sesenta <br> (60) días siguientes a la entrega de la obra, la prestación total de los <br> servicios o el suministro de los materiales o las maquinarias. La petición <br> será decidida mediante resolución, previa opinión del Contralor General <br> de la República. La Resolución que niega el ajuste sólo admite el <br> recurso de reconsideración. <br><br> i) <br> La modificación del valor del contrato se aplicará a los saldos físicos de <br> las obras o de la porción de los servicios que quedaren por ejecutar a <br> partir de las vigencias de las variaciones, hasta la terminación del plazo <br> de cumplimiento establecido en el contrato o modificado mediante <br> prórroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate. <br><br> j) Dentro del mismo plazo de que trata el acápite anterior mediante <br> resolución se podrá efectuar el ajuste en favor del Estado o Institución <br> Estatal. La diferencia se deducirá del último pago y si fuere necesario, el <br> contratista pagará el saldo restante dentro de los sesenta (60) días <br> siguientes. El bono de garantía se mantendrá vigente hasta el pleno <br> cumplimiento de esta obligación. La Resolución que adopta el ajuste <br> sólo admite el recurso de reconsideración. <br><br><br><b>ARTÍCULO 2.</b> <br> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de <br> 1977. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> De Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>