Ley 81 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>81</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-10-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS PARTIDOS POLITICOS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18683<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-10-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Partidos políticos, Código Electoral, Medidas defensivas, Comunismo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.404</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1003</b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br><b>Ley 81 </b><br><b>(De 5 de octubre de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se reglamentan los Partidos Políticos”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Se reconocerá como partido político la asociación de ciudadanos en <br> goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos, <br> que se organice de acuerdo con esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En <br> consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los <br> sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de <br> las diversas tendencias ideológicas-democráticas; por el fortalecimiento de la <br> forma republicana -representativa y democrática del gobierno y por la defensa de la <br> soberanía nacional sobre la base de la tradición de lucha del pueblo panameño. <br><br> REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Todo partido político una vez constituído, procederá de acuerdo con <br> la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una <br> vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley sobre sus <br> afiliados. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Los partidos políticos son autónomo e independientes y no podrán <br> ser intervenidos ni fiscalizados e su régimen interno por ningún órgano y <br> dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral dentro de los términos <br> que establezca la Ley y por la Contraloría General de la República en el manejo <br> de los fondos que le provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Los Estados del Partido deben contener: <br> a) <br> el nombre del Partido; <br> b) <br> el símbolo o emblema del mismo; <br> c) <br> la declaración de principios; <br> d) <br> el programa de acción; <br> e) <br> Nombres de los organismos del partido, sus facultades, deberes y <br> responsabilidades; <br> f) <br> Formación y administración de su patrimonio; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br> g) <br> Forma de convocar a sesiones sus organismos de modo que se <br> garantice la celebración de las mismas, inclusive cuando lo pida por lo <br> menos la cuarta parte de sus miembros; <br> h) <br> La norma en la que conste que los delegados a las Convenciones, <br> Congresos o Asambleas nacionales deben ser necesariamente <br> elegidos por votación de sus miembros inscritos legalmente en los <br> respectivos distritos, mediante el voto directo, igualitario, personal y <br> libremente emitido; y que los directores nacionales deben ser elegidos <br> mediante votación de los delegados a las citadas convenciones, <br> congresos o asambleas nacionales; <br> i) <br> La determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su <br> representación legal; <br> j) <br> Los derechos y deberes de sus miembros; <br> k) <br> Las formalidades que se observarán para la confección y archivo de <br> las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido. <br><br><b>Artículo 6. </b>Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, <br> órdenes y decisiones de los superiores en jerarquías, siempre que éstos no <br> interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y <br> reglamentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos <br> de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que <br> determine la ley electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>La convención Nacional, congreso o asamblea nacional del partido <br> postulará los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Para <br> postular candidatos a puestos de elección, el partido político deberá tener <br> directorios en los respectivos corregimientos, provincias o distritos. La postulación <br> se hará en convención que se celebrará en el corregimiento, provincia o distrito de <br> que trate entre los miembros legalmente inscritos del partido. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se <br> sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus <br> componentes en los acuerdos que adopten. <br><br> Se denegará la inscripción en el Registro de todos aquellos partidos <br> políticos en cuyos estatutos no se exprese que los dirigentes y delegados o <br> convencionales del mismo han de ser necesariamente elegidos mediante votación <br> de sus miembros legalmente inscritos o de los representantes de éstos en <br> asambleas generales, que se celebrarán periódicamente, según lo dispongan los <br> estatutos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>La elección de los miembros y dignatarios de los directorios u <br> organismos equivalentes se hará mediante convención nacional, congreso o <br> asamblea nacional, provinciales, distritoriales o comunales, según sea el caso. <br> Cada miembro de dichas corporaciones tendrá dos (2) suplentes electos de igual <br> forma. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Los actos y decisiones internas de un partido que fueren violatorios e <br> sus reglamentos, estatutos o de la Ley, son recurribles por sus miembros <br> legalmente inscritos ante el Tribunal Electoral. <br><br> FORMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Cualquier grupo de ciudadanos, no menor de cien (100) y de los <br> cuales debe haber por lo menos cinco (5) en cada provincia, que se encuentren en <br> pleno goce de sus derechos políticos, podrá iniciar la formación de un partido <br> político. Para este efecto, deberá elevar una solicitud escrita al Tribunal Electoral, <br> en la cual se solicitará la autorización para la formación el partido y se consignará <br> lo siguiente: <br> a) <br> Nombre, sexo y residencia de los iniciadores y el número de sus <br> respectivas cédulas; <br> b) <br> Nombre del Partido; <br> c) <br> Emblema o insignia del partido; <br> d) <br> Declaración de principios; <br> e) <br> Nombre, sexo y residencia de las personas que integran la directiva <br> provisional; <br> f) <br> Representante provisional del partido cuya formación se solicita; <br> g) <br> El programa del partido en relación con los aspectos económicos, <br> políticos, sociales y culturales de la Nación; <br> h) <br> El proyecto de Estatutos del partido. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>No se autorizará la formación de un partido que escogiere nombre, <br> símbolo o emblema iguales a los de otros partidos inscritos o que pudieren <br> confundirse con los de éstos. Tampoco se admitirá como nombre, símbolo o <br> emblema, ninguno de los símbolos nacionales o religiosos, ni nombre de personas <br> vivas o muertas. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>El reconocimiento de un partido político implica su capacidad para <br> adquirir bienes patrimoniales, así como la responsabilidad civil por los perjuicios <br> que causen sus miembros durante, o con ocasión de sus actividades partidistas. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Cinco (5) días calendarios después de la fecha en que se reciba la <br> solicitud que se menciona en el artículo 12, el Tribunal Electoral dará aviso público <br> de su contenido para que se apersonen a objetaría, dentro de un término no <br> mayor de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la última publicación en el <br> Boletín del Tribunal Electoral, los ciudadanos o entidades que creyeren tener <br> fundamento para hacerlo. Dicho aviso se publicará por tres (3) días consecutivos <br> en los diarios de la capital y el Tribunal Electoral lo difundirá en todas las <br> cabeceras de Distrito y por todos los medios de divulgación disponibles. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al término <br> anteriormente señalado. El Tribunal Electoral resolverá las oposiciones que se <br> hubieren presentado y negará o concederá la autorización pedida. <br><br> Si el Tribunal Electoral hallare fundad la oposición por igualdad de nombre, <br> símbolo o emblema capaz de producir confusión, expedirá resolución motivada y <br> dará traslado a os solicitantes para que dentro de ocho (8) día hábiles subsanen la <br> falla. De igual forma se procederá en los otros casos previstos en el artículo 13 de <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Cuando se presente en una misma fecha o con separación no mayor <br> de cuarenta y ocho (48) horas, más de una solicitud para la formación de un <br> mismo partido, con iguales nombres, símbolos o emblemas el Tribunal Electoral <br> hará comparecer a los peticionarios para que aporten pruebas en una vista oral <br> que se efectuará no antes de los tres (3) días hábiles ni después de los cinco (5) <br> días hábiles siguientes al recibo de las solicitudes. El Tribunal decidirá el caso <br> mediante resolución motivada. <br><br> Los peticionarios, cuya solicitud fuere negada, podrán pedir la inscripción <br> del partido en formación una vez subsanados los defectos que el Tribunal <br> Electoral señale. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Tribunal Electoral determinará si en la solicitud se encuentran <br> defectos de forma y en tal caso, dará un plazo de hasta quince (15) días <br> calendarios para que sean enmendados. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Si hallare que el programa o los estatutos no se conforman con los <br> preceptos de la Constitución o de esta Ley, declarará improcedente la solicitud. <br><br> Una vez allanadas las objeciones y corregidas las fallas, si las hubiere, el <br> Tribunal Electoral dictará resolución motivada en que declarará abierto el período <br> de inscripción del partido dentro del término a que se refiere el artículo 20 de esta <br> Ley e instruirá a los Registradores Electorales en todo el país, para que presten al <br> partido en formación la protección y facilidades que sean del caso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br><br> En la misma forma el Tribunal Electoral reconocerá como representantes a <br> las personas que según los estatutos del partido ostenten dicha calidad. <br><br><b>Artículo 20. </b>Todo ciudadano es libre de inscribirse en el partido de su preferencia, <br> pero sólo podrá hacerlo una vez durante un mismo período electoral. Para <br> inscribirse comparecerá personalmente ante el Registrador Electoral respectivo, le <br> presentará al mismo su cédula de identidad y le dará los detalles necesarios para <br> su inscripción, la cual quedará perfeccionada con su firma y la del Registrador. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Cada vez que inscriba a una persona, el Registrador Electoral lo hará <br> constar en la cédula de identidad respectiva de acuerdo con la forma que <br> estableciere el Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>La inscripción de miembros para la formación de los partidos políticos <br> se hará durante cuatro (4) meses del primer semestre de cada año. <br><br> En los casos de partidos debidamente reconocidos conforme a esta Ley, la <br> inscripción se hará durante todo el año en las oficinas que en cada distrito el <br> Tribunal Electoral destine para tal efecto. <br><br> PARÁGRAFO: <br> El primer período de inscripción de los partidos se <br> iniciará el primero de enero de 1979 y terminará el 30 de junio de 1979. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>Los partidos políticos deberán inscribir para su reconocimiento, un <br> número de adherentes no inferior a treinta mil (30,000) ciudadanos en ejercicio de <br> sus derechos políticos. <br><br> Si se estableciere la votación directa para la elección de Presidente y <br> Vicepresidente de la República los partidos que se constituyan con posterioridad a <br> la respectiva elección deberán inscribir para su reconocimiento un número de <br> miembros no inferior al cinco por ciento (5%) del total de los votos emitidos en <br> dicha elección, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Si se estableciere la votación directa para las elecciones de <br> Presidente y Vicepresidente de la República, quedarán extinguidos los partidos <br> que obtengan en las respectivas elecciones un número de votos menor al cinco <br> por ciento (5%) del total de los votos emitidos en dicha elección. <br><br><b>Artículo 25. </b>Los partidos deberán inscribir un número no menor de diez (10) <br> miembros en por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los distritos en que se <br> divide el territorio nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>La inscripción se hará en libros debidamente numerados que destine <br> el Tribunal Electoral, que contendrán cien (100) hojas útiles con espacio para diez <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br> (10) inscripciones en cada una. En los libros de inscripción deberá reservarse los <br> espacios y líneas necesarias para consignar el nombre del interesado, el número <br> de su cédula de identidad, el sexo, la residencia y la firma del miembro inscrito y la <br> del Registrador Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>A partir de la fecha que señale el Tribunal Electoral éste designará <br> Registradores Electorales para cada distrito, quienes serán responsables de la <br> guarda, custodia y atención de los libros de inscripción y cuyas oficinas <br> funcionarán en los locales señalados por el Tribunal Electoral en la cabecera del <br> Distrito. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>Durante el período de inscripción de un partido y hasta cinco (5) días <br> hábiles después de cerrada ésta en un distrito, cualquier ciudadano o partido <br> político puede impugnar ante el Registrador Electoral cualquiera inscripción por <br> alguna de las causas siguientes: <br> a) <br> No existir la persona inscrita o ser falsos los datos de identificación o <br> declaración de residencia; <br> b) <br> Haberse inscrito el ciudadano impugnado en otro partido durante el <br> período electoral corriente; <br> c) <br> Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido, <br> salvo el caso de renuncia, <br> d) <br> No estar el ciudadano inscrito en goce de sus plenos derechos de <br> ciudadanía. <br> Las resoluciones que se dicten en caso de impugnaciones serán apelables <br> ante el Tribunal Electoral, el cual resolverá dentro de los quince (15) días hábiles <br> siguientes a la fecha de haber recibido el expediente. <br> Este trámite ni interrumpirá el curso de las inscripciones. Las violaciones a <br> los acápites a), b) y c) de este artículo constituyen delitos electorales y serán <br> sancionadas conforme a la legislación correspondiente. <br><br><b>Artículo 29.</b> Cuando el representa nte legal de un partido en formación, solicite el <br> cierre de la inscripción de su partido en un distrito y se hubiere vencido el término <br> señalado en el artículo anterior para impugnar las inscripciones sin que se hubiere <br> presentado alguna o habiendo sido definitivamente resueltas las ya presentadas, <br> el Registrador Electoral a cargo de las inscripciones, procederá a anular los <br> espacios vacantes del libro que le ha sido entregado para este fin por el Tribunal <br> Electoral y firmará la diligencia de rigor. Cumplido lo anterior, el Registrador <br> Electoral remitirá los libros al Tribunal Electoral en la forma que éste determine. <br><br><b>Artículo 30. </b>Durante el período de inscripción de un partido, y hasta treinta (30) <br> días hábiles después de finalizada las inscripciones, el Fiscal Electoral podrá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br> investigar de oficio las mismas con el objeto de establecer la veracidad o validez <br> de tales inscripciones y si fuere el caso impugnará las mismas ante el Tribunal <br> Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Dentro de los treinta (30) días siguientes y habiendo llenado la cuota <br> establecida por esta Ley, la Junta organizadora del partido en formación, por <br> medio de memorial dirigido al Tribunal Electoral le comunicará los nombres de las <br> personas que integran los organismos del partido y el número de inscripciones <br> obtenidas, y le pedirá que se declare el partido legalmente constituído. Con el <br> memorial deberá acompañarse un ejemplar debidamente autenticado del Acta <br> Final de la sesión celebrada por la Convención en que conste la declaración de <br> principios, el Programa y los Estatutos. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Recibida la solicitud que se menciona en el artículo anterior, el <br> Tribunal Electoral estudiará toda la documentación y si comprueba que se ha <br> cumplido con los requisitos exigidos por la presente Ley, procederá a dictar una <br> resolución mediante la cual reconoce la existencia legal del partido y ordenará su <br> inscripción en el Registro de Partidos correspondientes a más tardar treinta días <br> (30) calendarios después de la fecha en que recibió dicha documentación. <br><br> COALICIÓN Y FUSIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS <br><br><b>Artículo 33. </b>Los partidos podrán formar alianzas temporales sin que ello altere su <br> organización interna. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su <br> identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido. <br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>Las decisiones pertinentes relativas a las alianzas temporales, serán <br> tomadas en sesión especial de la Dirección Nacional de cada partido, mediante <br> resolución aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus <br> miembros, en la cual se expresarán los motivos y condiciones, así como también <br> el nombre, doctrina, programa y objetivos que se persigan con la alianza. La <br> fusión del partido será acordada por la Convención Nacional, Congreso o <br> Asamblea Nacional por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los <br> presentes. <br><br> Dichas resoluciones serán comunicadas en copia autenticada al Tribunal <br> Electoral, el cual determinará si se ha cumplido con los requisitos establecidos en <br> la Constitución y en la presente Ley. Verificados los documentos anteriores, el <br> Tribunal Electoral hará las anotaciones pertinentes en el registro de los partidos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br> EXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>Los partidos políticos se extinguirán por disolución voluntaria, por <br> fusión con otros partidos o si hubiere lugar en el caso previsto en el artículo 24 de <br> esta Ley. <br><br> En este último caso, el Tribunal Electoral hará la declaratoria pertinente <br> dentro de los treinta (30) días siguientes al período electoral; declarará extinguida <br> la personalidad legal de dicho partido; cerrará el expediente y ordenará su archivo. <br><br> ACTOS PÚBLICOS Y PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS <br><b> </b><br><b>Artículo 37. </b>Los partidos políticos pueden celebra reuniones al aire libre o bajo <br> techo, desfiles y manifestaciones y otros actos de propaganda, con arreglo a la <br> Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona <br> que ejerza la representación legal del partido en el Distrito o por la que se designe <br> para el caso, <br><br> FINANCIAMIENTO <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>Cuando el Estado contribuya a los gastos de las actividades de los <br> partidos o candidatos de libre postulación durante los procesos electorales en que <br> participen, entregará a los partidos que hayan llenado los requisitos establecidos <br> en esta Ley para esa finalidad el treinta por ciento (30%) de la misma, tres (3) <br> meses después; el cuarenta por ciento (40%) de la citada contribución, diez (10) <br> días antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones respectivas. <br><br> A las personas naturales que en virtud de la libre postulación clasifiquen <br> como candidatos a cargos de elección, se les entregará el cincuenta por ciento <br> (50%) de la suma que como contribución estatal se fije en el Presupuesto, dentro <br> de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que los declara <br> candidatos por haber logrado cantidad de adherentes necesarios para la <br> respectiva elección; y el cincuenta por ciento (50%) restante, quince (15) días <br> calendarios antes de la fecha ñeque deba celebrarse la elección. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>El Estado, a través de los organismos del caso asignará en los <br> Presupuestos de Gastos de la Nación, las partidas correspondientes para sufragar <br> las contribuciones que apruebe proporcionarle a los partidos y a las personas <br> naturales que clasifiquen como candidatos de libre postulación. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Los partidos y las personas naturales que reciban el financiamiento a <br> que se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de llevar un juego completo <br> de libros de contabilidad debidamente registrados en el Tribunal Electoral y de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18683 </b><br><b> </b><br> conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos y los <br> gastos autorizados pos sus representantes legales, relacionados únicamente con <br> la contribución del Estado. <br><br> DISPOSICIONES FINALES <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 13 de 26 de mayo de 1950, <br> la Ley Número 43 de 23 de diciembre de 1953, y toda otra disposición legal que se <br> le sea contraria. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ O. HUERTAS <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>