Ley 8 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-02-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES<br><b>DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23222<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-02-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Beneficios del trabajador, Jubilaciones y pensiones, Servidores públicos,<br><b> Empleados públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.004</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1920</b><br><b>G.O. 23222</b><br><b>LEY No.8</b><br><b>De 6 de febrero de 1997</b><br><b>Por la cual se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones</b><br><b>de los Servidores Públicos y se adoptan otras medidas</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren<br>gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de<br>1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones<br>complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los<br>regímenes especiales de jubilación correspondientes.<br> Esta Ley tampoco afectará a aquellos servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de<br>1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación, de<br>conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975 o los regímenes<br>especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión<br>complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.<br> Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relacionado con<br>el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.<br> El pago de las prestaciones a las que se refieren los párrafos anteriores, se hará con cargo<br>al Tesoro Nacional.<br> Artículo 2. Se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores<br>Públicos, en adelante denominado SICAP, destinado a otorgar beneficios adicionales a las<br>pensiones de invalidez permanente, incapacidad permanente absoluta por riesgo profesional<br>y de vejez, que se concedan a los servidores públicos de acuerdo con la Ley Orgánica de la<br>Caja de Seguro Social. Los recursos del SICAP ingresarán en cuentas individuales que se<br>abrirán a nombre de cada contribuyente y estarán constituidos por:<br>1. Una contribución especial voluntaria por el monto del dos por ciento (2%)<br> que, de su salario mensual, aportará cada servidor público mensualmente, conforme a<br>esta Ley.<br> La base para el cálculo de esta contribución será el salario que devengue el servidor<br>público, que incluye las sumas adicionales a que tenga derecho por jornadas extraordinarias<br>de trabajo y las bonificaciones o aumentos permanentes por antigüedad en el servicio.<br> No obstante lo anterior, el servidor público que desee realizar una contribución adicional<br>voluntaria a su cuenta individual en el SICAP, podrá hacerla efectiva en la forma que lo<br>establezca el reglamento.<br> El ex servidor público también podrá hacer contribuciones voluntarias a su cuenta<br>individual en el SICAP, conforme lo establezca el reglamento.<br>2. Los ingresos adicionales producto de las inversiones que se realicen de los recursos que<br>forman parte del SICAP.<br>3. Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de<br>los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en el SICAP.<br>4. Los bonos negociables emitidos por el Estado, cuyos valores de emisión inicial estarán<br>representados por la suma de las contribuciones acumuladas, pagadas por cada<br>contribuyente al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, hasta la fecha de entrada<br>en vigencia de la presente Ley. Dichas contribuciones serán capitalizadas a la tasa de<br>interés compuesto del cinco por ciento (5%) hasta la fecha de emisión de los bonos.<br> Una vez que los fondos a que se refiere este artículo ingresen en las cuentas individuales,<br>se constituirán en fondos privados que serán remitidos, directamente, a la entidad<br>administradora de inversiones escogida por el servidor público o ex servidor público<br>correspondiente, denominado en adelante el afiliado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> Tanto la forma de emisión de los bonos, cuya tasa de interés será determinada por las<br>tasas prevalecientes en el mercado, como la retención de las contribuciones, serán<br>establecidas en el reglamento.<br> Artículo 3. Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus réditos son<br>propiedad de éste, pero están sujetos a las restricciones y modalidades que se establecen en<br>esta Ley y en su reglamento.<br> Estos recursos no son gravables, son inembargables y no podrán otorgarse como garantía<br>de ningún tipo de obligación, salvo cuando se otorguen como garantía para la adquisición<br>de vivienda y se cumpla con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.<br> Artículo 4. Para disponer de los fondos acreditados en su cuenta individual, el afiliado<br>deberá encontrarse, por lo menos, dentro de una de las siguientes condiciones:<br>1. Estar pensionado por la Caja de Seguro Social, por invalidez permanente, o<br>incapacidad permanente absoluta por riesgo profesional.<br>2. Tener, por lo menos, la edad que requiere la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social<br>para ser pensionado por vejez.<br>3. Tener, por lo menos, la edad de 50 años, si es mujer, y 55 años, si es varón y, en ambos<br>casos, tener un mínimo de veintiocho años como servidor público, siempre que la suma que<br>le corresponda hasta la edad mínima de retiro por vejez, considerada en la Ley Orgánica de<br>la Caja de Seguro Social, de acuerdo con la alternativa señalada en el numeral 4 del artículo<br>5 de la presente Ley, corresponda a un monto no menor que el de la pensión que, bajo igual<br>número de años de cotización, le concedería la Caja de Seguro Social por la contingencia<br>de vejez.<br> Artículo 5. El afiliado que haya cumplido la edad requerida por ley para obtener la pensión<br>de vejez de la Caja de Seguro Social, o que haya obtenido una pensión de invalidez<br>permanente o una incapacidad permanente absoluta de la Caja de Seguro Social, podrá<br>optar por las siguientes<br>alternativas:<br>1. Solicitar el pago del saldo de su cuenta individual.<br>2. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales, de acuerdo con su<br>expectativa de vida y la tasa de descuento correspondiente.<br>3. Comprar un seguro de renta vitalicia en forma de pagos mensuales por el resto de su<br>vida.<br>4. Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales por un determinado<br>número de años de vida.<br>5. Cualquier combinación de las modalidades anteriores.<br> El reglamento establecerá la forma como se hará efectivo el pago para cada una de las<br>alternativas anteriores.<br> Artículo 6. En caso de muerte de un afiliado, su beneficiario o sus beneficiarios designados<br>recibirán el saldo de su cuenta individual. De no existir un beneficiario designado, el saldo<br>de dicha cuenta será distribuido entre los familiares del afiliado que obtengan una pensión<br>de la Caja de Seguro Social como sobrevivientes.<br> Capítulo II<br> Organo Administrativo<br> Artículo 7. La administración del SICAP estará a cargo de un Consejo de Administración,<br>integrado por:<br>1. Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Organo Ejecutivo,<br>quien lo presidirá.<br>2. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.<br>3. El Ministro de Planificación y Política Económica o quien él designe.<br>4. El Ministro de Hacienda y Tesoro o quien él designe.<br>5. Cuatro representantes de los servidores públicos, nombrados por el Organo<br>Ejecutivo, escogidos de cuatro ternas: una, enviada por las asociaciones de los empleados<br>de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica; otra, por las asociaciones<br>magisteriales con personería jurídica; otra, presentada por los empleados del Organo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> Judicial y del Ministerio Público; y otra, por las asociaciones de enfermeras y auxiliares<br>de enfermería con personería jurídica. En caso de producirse un empate en las votaciones<br>del Consejo de Administración, el voto del presidente tendrá doble ponderación y, por<br>ende, carácter decisorio.<br> Las ternas a las que se refiere el presente numeral deberán presentarse al Organo<br>Ejecutivo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente<br>Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario<br>después de la finalización de los períodos de estos representantes, el Organo Ejecutivo<br>queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este<br>órgano determine.<br> El período de los miembros del Consejo de Administración indicados en el numeral 5 del<br>presente artículo, será de tres años a partir de la fecha de su nombramiento.<br> Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración<br>indicados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un<br>suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma<br>forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será<br>reemplazado mediante una nueva designación, en la forma indicada en el numeral 5<br>anterior. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva<br>designación.<br>En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los<br>miembros elegido para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los miembros del<br>Consejo de Administración no percibirán dietas.<br> El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y<br>su representación legal recaerá en su presidente.<br> Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le asigne a<br>través del Presupuesto General del Estado.<br> Artículo 8. El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones:<br>1. Seleccionar, mediante acto público, una empresa registradora-pagadora para la apertura,<br>registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años.<br>2. Designar a la Caja de Seguro Social para que opere, permanentemente, como entidad<br>administradora de inversiones de los recursos del SICAP, sin que para ello sea necesario<br>que participe en acto público alguno.<br>3. Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que<br>operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SICAP, por un<br>período de cinco años cada vez.<br>4. Establecer las directrices y política general aplicables al SICAP, con sujeción a lo<br>dispuesto en esta Ley.<br>5. Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SICAP,<br>así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución<br>de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SICAP. Con el fin<br>de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el<br>reglamento.<br>6. Designar un Secretario Ejecutivo para que, además de sus funciones administrativas,<br>tramite las órdenes de pago y los beneficios adicionales a que tengan derecho los servidores<br>públicos, o los terceros, de acuerdo con esta Ley.<br>7. Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el<br>Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de<br>las prestaciones económicas que legalmente el SICAP deba conceder.<br>8. Rendir y publicar, anualmente, un informe pormenorizado de todas sus actividades y el<br>estado financiero del SICAP y de las instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, que<br>operen como las entidades administradoras mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este<br>artículo.<br>9. Contratar, mediante acto público, a una firma independiente de auditores por un período<br>de tres años cada vez, para que realice la auditoría de cuentas y de manejo de los recursos<br>del SICAP por parte de las entidades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este<br>artículo, en forma mensual y anual, que incluye la verificación del cumplimiento de lo<br>dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley. La firma independiente de auditores<br>también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del<br>SICAP.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> 10. Satisfacer las prestaciones que establece esta Ley, a cuyo objeto expedirá los actos<br>jurídicos que las concedan, nieguen o modifiquen, de acuerdo con los requisitos<br>establecidos.<br>11. Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un<br>perjuicio a los recursos del SICAP.<br>12. Dictar su reglamento interno.<br>13. Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición<br>aplicable.<br> Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y<br>omisiones ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que en cada<br>caso corresponda.<br>Parágrafo. Mientras no se celebren los contratos correspondientes entre el Consejo de<br>Administración y la entidad registradora-pagadora, y con las entidades administradoras de<br>inversiones, momento en que se harán las transferencias de fondos correspondientes, los<br>recursos del SICAP se mantendrán depositados en una cuenta que, a nombre de la Caja de<br>Seguro Social, se abrirá en el Banco Nacional de Panamá.<br> Los respectivos actos públicos para la escogencia de la entidad registradora-pagadora, las<br>entidades privadas administradoras de inversiones y la firma independiente de auditores<br>externos, deberán celebrarse dentro de las próximos seis meses contados a partir de la<br>entrada en vigencia de esta Ley.<br> Artículo 9. El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las<br>siguientes funciones:<br>1. Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración.<br>2. Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de<br>Administración.<br>3. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de<br>inversiones y la entidad registradora-pagadora, a que se refiere esta Ley.<br>4. Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes.<br>5. Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas.<br>6. Emitir los actos administrativos indicados en el numeral 5 del artículo 8.<br>7. Expedir las resoluciones a que se refiere el artículo 10.<br>8. Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que<br>considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos.<br>9. Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.<br> Artículo 10. Los actos relativos al reconocimiento, rechazo o modificación del beneficio<br>adicional, se expedirán mediante resolución motivada, emitida por la Secretaría Ejecutiva<br>del Consejo de Administración, la que expresará la cuantía, el fundamento legal, el método<br>de cálculo empleado para determinarla y la fecha, si es el caso, a partir de la cual tendrá<br>vigencia.<br> La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles<br>para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado.<br> El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración.<br> El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio a petición de<br>parte, cuando se advierta un error en su expedición.<br> Capítulo III<br> Entidad Registradora-Pagadora y<br> Entidades Administradoras de Inversiones<br> Artículo 11. La selección de la entidad registradora-pagadora se hará mediante el<br>procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las<br>empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos<br>mínimos de elegibilidad para ejercer las funciones indicadas en el artículo 12 de la presente<br>Ley, entre los cuales están:<br>1. Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el<br>manejo de las cuentas individuales del SICAP.<br>2. Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza del SICAP<br>y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> 3. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos<br>relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar.<br>4. Sólida situación financiera y económica.<br>5. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.<br> Artículo 12. La entidad registradora-pagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta<br>individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales,<br>obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos<br>que se generen.<br>También prestará los siguientes servicios:<br>1. Apertura y cierre de cuentas individuales.<br>2. Cálculo, autorización y pago de beneficios.<br>3. Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado.<br>4. Presentación, al Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión<br>operativa y financiera.<br>5. Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las<br> transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados,<br>según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos.<br>6. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de<br>Administración a través de la Secretaría Ejecutiva.<br>7. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e<br>informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes<br>periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.<br> La entidad registradora-pagadora no podrá ser filial, subordinada o subsidiaria de las<br>entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que<br>pueda significar eventuales conflictos de intereses.<br> Artículo 13. Los datos, consignaciones y, en general, cualquier registro de las cuentas<br>individuales son confidenciales y, en consecuencia, no podrán ser dados a conocer a<br>terceras personas, salvo con autorización expresa del afiliado o en los casos de solicitud o<br>disposición judiciales. Se exceptúan de esta disposición los informes a que se refieren los<br>numerales 4 y 7 del artículo 12.<br> Artículo 14. Los recursos del SICAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades<br>administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del<br>patrimonio de dichas entidades. En consecuencia, tales recursos no responden por las<br>obligaciones de dichas entidades, ni forman parte de la masa de la quiebra de éstas, ni<br>pueden ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades.<br> Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para<br>cada patrimonio.<br> Artículo 15. La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante<br>el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las<br>empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos<br>mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la<br>presente Ley, entre los cuales están:<br>1. Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la<br>administración de inversiones.<br>2. Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional<br>y/o internacional.<br>3. Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el<br>mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones.<br>4. Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos<br>relacionados con administración de inversiones.<br>5. Sólida situación financiera y económica.<br>6. Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.<br> Artículo 16. Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal<br>invertir los recursos del SICAP, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta Ley.<br>También están obligadas a:<br>1. Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> 2. Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un<br>informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas.<br>3. Informar mensualmente, a la entidad registradora-pagadora, el rendimiento de las<br>inversiones bajo su administración.<br>4. Transferir, a la entidad registradora-pagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta<br>para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda.<br>5. Transferir, a nombre del SICAP, los títulos adquiridos con fondos del SICAP en la<br>ejecución de su actividad de administración de inversiones.<br>6. Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en<br>parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones.<br>7. Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SICAP en la<br>ejecución del contrato de administración de inversiones.<br>8. Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para<br>sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley.<br>9. Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración,<br>para la correcta inversión de los recursos.<br>10. Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de<br>Administración a través del Secretario Ejecutivo.<br>11. Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e<br>informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes<br>periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.<br>12. Administrar las inversiones del SICAP, con la diligencia de un buen padre de familia.<br>13. Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se<br>realizan con recursos del SICAP, certificados por la firma independiente de auditores<br>seleccionada por el Consejo de Administración.<br> Artículo 17. Quedan prohibidas y son contrarias a la presente Ley, las siguientes<br>actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones:<br>1. Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas<br>con los recursos del SICAP.<br> 2. Cobrar cualquier servicio al SICAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente<br>autorizadas por el contrato respectivo.<br>3. Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o<br>transacciones a realizar con los recursos del SICAP, antes de que éstas se efectúen.<br>4. Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de<br>activos por cuenta del SICAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban<br>participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades<br>administradoras de inversiones.<br>5. Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SICAP, en que actúe para sí, como cedente o<br>adquirente, la entidad administradora de inversiones.<br>6. Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el artículo 18<br>de esta Ley.<br>7. Cualquier otra que señale el reglamento.<br> Para los efectos de este artículo, la entidad administradora de inversiones comprenderá,<br>también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los recursos del<br>SICAP o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las<br>inversiones de tales recursos.<br> Artículo 18. Las inversiones de los recursos del SICAP deben hacerse en las mejores<br>condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de<br>éstos. Adicionalmente, deberán ajustarse a criterios de diversificación de riesgo y plazo, de<br>acuerdo con lo que, al respecto, establezca la reglamentación que expida el Organo<br>Ejecutivo, concerniente a lo no regulado específicamente por esta Ley.<br> Las entidades administradoras de inversiones podrán invertir los recursos del SICAP, a<br>ellas encomendadas, en lo siguiente:<br>1. Valores emitidos y garantizados por el Estado, el Banco Nacional de Panamá y la Caja<br>de Ahorros, hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los<br>recursos del SICAP a su cargo.<br>2. Títulos de la deuda externa e interna de la República de Panamá y bonos o cédulas<br>hipotecarias de las entidades autónomas oficiales que estén garantizados por el Estado,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos del<br>SICAP a su cargo.<br>3. Depósitos bancarios a plazo fijo, letras de cambio, cédulas hipotecarias y otros títulos<br>representativos de captaciones, de instituciones bancarias autorizadas por la Comisión<br>Bancaria Nacional, hasta por un monto no mayor del treinta por ciento (30%) del valor de<br>los recursos del SICAP a su cargo.<br>4. Bonos, acciones y cualquier otro título-valor nacional, debidamente autorizados por la<br>Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores<br>autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de treinta por ciento<br>(30%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo, siempre que la inversión en un título-<br>valor dado no sea mayor del cinco por ciento (5%) del total de los valores emitidos por una<br>sola empresa.<br>5. Títulos de crédito, depósitos bancarios, efectos de comercio, emitidos o garantizados<br>por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o<br>internacionales, que se negocien habitualmente en los mercados internacionales y que estén<br>calificados, por una empresa calificadora de riesgos internacionales, como una inversión<br>superior a BB+ o Ba1, y que no sean de carácter especulativo, hasta por un monto no mayor<br>del diez por ciento (10%) del valor de los recursos del SICAP a su cargo.<br> El reglamento establecerá lo relativo al depósito y custodia de los títulos-valores.<br> Artículo 19. Las inversiones de los recursos del SICAP están sujetas a las siguientes<br>restricciones:<br>1. No se podrán constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes del<br>SICAP.<br>2. Las entidades administradoras de inversiones no podrán invertir en valores emitidos por<br>sociedades en las que su representante legal, sus directores o dignatarios sean, a la vez,<br>representante legal, directores o dignatarios de la entidad administradora de inversión<br>definida en esta Ley.<br>3. No podrán utilizarse en valores emitidos por las entidades administradoras de<br>inversiones, sus matrices, sus subordinadas o filiales.<br> Artículo 20. Son hechos punibles relacionados con el régimen establecido en esta Ley:<br>1. La utilización indebida de los fondos transferidos a las entidades administradoras de<br>inversiones o a la entidad registradora-pagadora. Los directores, dignatarios,<br>administradores, representantes legales y empleados de estas personas jurídicas, que<br>utilicen los fondos asignados para inversiones y los destinen a un fin no autorizado, serán<br>sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión.<br>2. Las operaciones no autorizadas con accionistas. Igual pena a la establecida en el<br>numeral 1 de este artículo, se aplicará a los directores, administradores, representantes<br>legales y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro que, con<br>los fondos de inversiones asignados, se otorguen créditos o, en cualquier forma, se<br>beneficien ellos mismos o beneficien a los accionistas de la propia entidad. Incurrirán<br>también en el delito descrito, y en las mismas sanciones, los accionistas beneficiarios de la<br>operación respectiva.<br>3. Las inversiones prohibidas. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará<br>a los directores, gerentes, administradores y empleados de la entidades administradoras de<br>inversiones y de registro, que contravengan las prohibiciones y limitaciones establecidas en<br>los artículos 18 y 19 de esta Ley.<br>4. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes,<br>administradores y empleados de la entidades administradoras de inversiones y de registro,<br>que divulguen indebidamente la información a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.<br> Capítulo IV<br> Disposiciones Finales<br> Artículo 21. El SICAP constituye un programa único de ahorro y capitalización de<br>pensiones, de aplicación general para los servidores públicos, incluidos los que, hasta la<br>promulgación de la presente Ley, se rijan por el Fondo Complementario de Prestaciones<br>Sociales, con exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se regirán por lo<br>que, al respecto, disponga su ley orgánica, y los casos contemplados por el artículo 22 de<br>esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23222</b><br> Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá,<br>quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.<br> Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de<br>ningún régimen de jubilación especial, salvo lo establecido en el artículo 1 de la misma y el<br>régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros<br>permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.<br> Los servidores públicos que opten por mantener los beneficios iguales o similares a los<br>contemplados en los regímenes de jubilación especiales vigentes, en vez de hacer aportes al<br>SICAP, podrán participar en un sistema de jubilaciones especiales, autofinanciado mediante<br>los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será del cuatro por ciento (4%)<br>durante su etapa laboral y después de su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales<br>que garantizarán su financiamiento.<br> Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos<br>adicionales al referido sistema de jubilaciones especiales, los siguientes:<br>1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que<br>corresponda a dichos servidores públicos.<br>2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.<br> Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas serán los<br>siguientes: para las mujeres, 52 años de edad y veintiocho años de servicio; para los<br>hombres, 55 años de edad y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto<br>de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de<br>retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos<br>a revisiones periódicas basados en estudios actuariales debidamente certificados por la Caja<br>de Seguro Social.<br> Artículo 23. Esta Ley deroga el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975, así<br>como toda disposición que le sea contraria; es de orden público y de interés social y entrará<br>en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los seis<br>días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.<br> El Presidente, <br> El Secretario General,<br> Cesar A. Pardo R. Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>