Ley 8 De 1994

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1994</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-06-1994<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES TURISTICAS EN LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22558<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-06-1994<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Turismo, Instituto Panameño de Turismo (IPAT), Incentivos fiscales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.482</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>100</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2385</b><br><b>G.O. 22558</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY No.8</b><br><b>(De 14 de junio de 1994)</b><br><b>"Por la cual se promueven las actividades turísticas en la República de</b><br><b>Panamá"</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>OBJETIVOS Y DEFINICIONES</b><br> Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple,<br>rápido y racional para el desarrollo de actividades turísticas en el país; otorgar incentivos y<br>beneficios a las personas que se dediquen a actividades turísticas; adoptar mecanismos<br>necesarios para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del<br>sector privado en el área del turismo, y promover el turismo en Panamá.<br> Artículo 2. El Organo Ejecutivo, a través del Instituto Panameño de Turismo, deberá<br>servir como coadyuvante del sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios,<br>ante sí mismo o ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer y<br>desarrollar las actividades turísticas de que trata la presente Ley.<br> Artículo 3. Se declara al turismo como una industria de utilidad pública y de interés<br>nacional.<br> Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta turística, toda actividad<br>comercial que tenga por objeto estimular la permanencia del turista en el país, así como el<br>fomento del turismo interno.<br> Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:<br> Hotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se<br>construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes,<br>servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines<br>como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de<br>limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.<br> Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de canchas de golf, de<br>tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que<br>estén integradas a la inversión hotelera.<br> Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de<br>las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios<br>remunerados de alojamiento y alimentación.<br> Apart-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a<br>turistas nacionales y extranjeros con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina<br>individual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.<br> Cabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas<br>rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.<br> Tiempo Compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un<br>bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen<br>contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de<br>distintas personas, en distintos períodos del año.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad<br>habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine<br>íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico.<br> Sitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén<br>equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.<br> Restaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas,<br>cuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00)<br>en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República,<br>excluyendo el valor del terreno.<br> Parque Temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y<br>con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el<br>mundo futuro.<br> Hostal Familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las<br>propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños<br>que prestan un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación<br>está estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.<br> Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a<br>los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades<br>de comida y hospedaje.<br> Centro de Convenciones: Instalación adecuada y equipada para la realización de<br>conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de<br>personal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para<br>realizar en forma conjunta varios eventos.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>ACTIVIDADES TURISTICAS</b><br> Artículo 5. Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley, las personas<br>naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se definen en esta Ley,<br>y que obtengan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.<br> Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y<br>desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes<br>extranjeros a nuestro país y a la diversificación de la oferta turística; al igual que las<br>inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.<br> 1. La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart-<br>hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de<br>propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico,<br>sean estos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de<br>tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la<br>explotación del ecoturismo y parques temáticos.<br> 2. Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de<br>centro de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques<br>recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.<br> 3. Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la<br>República de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al turista.<br> 4. La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes<br>nocturnos dedicados a la actividad turística.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> 5. Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles,<br>para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales<br>Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de<br>Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será el organismo encargado de<br>autorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor<br>histórico de los monumentos.<br> 6. La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta<br>actividad.<br> 7. Toda empresa dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de<br>películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que<br>sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de<br>televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que<br>promuevan el turismo en la República de Panamá.<br> 8. La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e<br>iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de<br>cualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en<br>coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).<br> Artículo 7. El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se reconoce con la<br>inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una<br>certificación del Instituto Panameño de Turismo, que especificará los derechos y<br>obligaciones del beneficiado.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>INCENTIVOS Y BENEFICIOS</b><br> Artículo 8. Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades<br>destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a<br>las personas naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:<br> 1. Servicio de hospedaje público turístico: para la construcción, equipamiento,<br>rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados<br>en el numeral 1 del Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil<br>balboas (B/:300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la<br>inversión mínima sea de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del<br>terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión mínima será<br>fijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas mencionadas gozarán de los<br>siguientes incentivos:<br> a. Exoneración total por el término de veinte (20) años, del impuesto de importación,<br>contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, que recaigan sobre<br>la introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores<br>con una capacidad mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados<br>indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño<br>de Turismo. Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la construcción y<br>equipamiento de los establecimientos de alojamiento público. El presente incentivo se<br>otorgará si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad<br>suficiente.<br> Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la<br>finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del<br>proyecto.<br> En el caso de las actividades de ecoturismo, señaladas en el Artículo 6 de esta Ley, se<br>permitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble<br>tracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> b. Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20) años<br>contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta<br>exoneración cubrirá todos los bienes inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que éstos<br>sean íntegramente utilizados en las actividades turísticas.<br> c. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital.<br> d. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre aterrizaje en<br>muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad, construidos o rehabilitados por la<br>empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.<br> e. Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que<br>devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de<br>alojamiento público.<br> f. Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá<br>una tasa del diez por ciento (10% por año, excluyendo el valor del terreno).<br> 2. Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos: para las actividades<br>contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales estarán ubicadas<br>en los Conjuntos Monumentales Históricos en las que el Instituto Nacional de Cultura<br>autorice la construcción de obras dentro sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil<br>balboas (B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes<br>incentivos:<br> a. Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el<br>terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble.<br> b. Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los<br>primeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los<br>siguientes cinco (5) años, podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los<br>tres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas.<br> c. <br> Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y<br>materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento,<br>siempre y cuando las mercancías no se produzcan en el país en cantidad y calidad<br>suficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general.<br> Artículo 9. Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento<br>e iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques<br>nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación<br>turística, que a juicio del ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del<br>Instituto<br> Panameño de Turismo, considere que incentiva el desarrollo de la actividad turística, podrá<br>considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras.<br> Artículo 10. Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en<br>la República de Panamá, se les otorgará el siguiente incentivo fiscal: Exoneración cada tres<br>(3) años del impuesto de importación de microbuses, limosinas, omnibuses, embarcaciones<br>y los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto<br>Panameño de Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio<br>turístico. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos<br>correspondientes.<br> Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de<br>transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas<br>del impuesto de importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a la<br>actividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.<br> Artículo 12. Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes,<br>discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> turístico por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento<br>veinte mil balboas (B/:120,000.00) en el área metropolitana y, a de veinte mil balboas<br>(B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará<br>por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro<br>Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que<br>se utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se<br>produzcan en el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean<br>consideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la<br>actividad.<br> Artículo 13. Toda empresa que dentro del territorio nacional realice actividades de<br>filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos<br>artísticos o deportivos o cualquier otra de naturaleza internacional que sean transmitidas al<br>exterior, que proyecten antes durante o al final del evento imágenes que promuevan el<br>turismo en la República de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:<br> 1. Exoneración total del pago del impuesto sobre la renta derivado de las ganancias de<br>dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito<br>fiscal en sus respectivos países.<br> 2. Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento.<br> 3. Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasa o<br>derechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos,<br>útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la<br>transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales<br>deberán ser reexportados al culminar la actividad.<br> 4. Exoneración del impuesto sobre la renta a los deportistas y artistas nacionales y<br>extranjeros, que participen en los eventos.<br> Artículo 14. Están exonerados del impuestos de importación, todo material publicitario<br>turístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita, previa verificación del Instituto<br>Panameño de Turismo.<br> El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para<br>aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.<br> Artículo 15. Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos derivados de:<br> 1. La explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros, si en estos<br>países existe reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país<br>por naves de la marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño;<br> 2. La explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas<br>extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad<br>de la persona natural o el país bajo cuyas leyes de haya constituido la persona jurídica,<br>otorgue una exención equivalente a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes<br>de la República de Panamá, o a las personas que hayan fijado su domicilio en la República<br>de Panamá en virtud del principio de reciprocidad.<br> Artículo 16. Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación<br>y operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros<br>especializados en turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes incentivos<br>fiscales:<br> 1. Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los materiales y equipos<br>a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que la mercancías no sean<br>dedicadas a la venta, no se produzcan en el país y sean considerados por el Instituto<br>Panameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> 2. Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.<br> 3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las mejoras por el término de veinte (20)<br>años.<br> Artículo 17. El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá<br>declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan<br>condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura<br>básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de<br>desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de<br>los siguientes incentivos fiscales:<br> 1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de<br>inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en<br>actividades de desarrollo turístico.<br> 2. Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la<br>renta derivado de la actividad de la empresa.<br> 3. Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación,<br>contribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles<br>(ITBM) que recaigan sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios,<br>y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del<br>establecimiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en Panamá o no se<br>produzcan en calidad y cantidad suficiente.<br> Se entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima<br>de ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados<br>exclusivamente a actividades turísticas.<br> 4. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o<br>derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o<br>aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma<br>gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.<br> 5. Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los<br>intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la<br>actividad turística a la que se dedicará.<br> Artículo 18. De no acogerse la empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las<br>exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el<br>turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá<br>la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa<br>equivalente a un veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del<br>empleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario<br>bruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00).<br> En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años.<br> Artículo 19. Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán<br>emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el<br>pago de los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles,<br>importación y el de transferencia de bienes muebles.<br> Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de<br>impuestos y no devengarán intereses.<br> Artículo 20. Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de<br>Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la<br>presente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> podrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los<br>Certificados de Empleo al Turismo (CET) será de tres (3) años a partir de su emisión.<br> Artículo 21. Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo (CET), al que se<br>contrae este Ley, no se considerará como empleo generado aquél en el que el trabajador sea<br>extranjero o que la relación laboral sea menor de doce (12) meses.<br> Se realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.<br> Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades turísticas podrán<br>utilizar sus vehículos para transportar sus propios materiales, mobiliarios y equipos.<br>Igualmente, podrán ofrecer el servicio de transporte a los turistas, con destino a sus<br>instalaciones, desde y hacia los puertos aéreos y marítimos.<br> Artículo 23. Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de<br>la industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las<br>empresas turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de<br>inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los<br>inversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con<br>las empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una<br>empresa en varias personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas<br>turísticas:<br> Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta<br>por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de<br>bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. El<br>Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.<br> Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la<br>Comisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por la empresa que estén inscritas en<br>el Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro.<br> La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá<br>redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los<br>bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un período<br>de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas<br>empresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación o bonos<br>convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones<br>o instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o<br>pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.<br> Artículo 24. Exonérase del pago de cualquier clase de tasas impuestos y servicios, en<br>concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo<br>que visitan los puertos de Panamá y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.<br> Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No<br>será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Organo Ejecutivo<br>reglamentará esta disposición.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>REGISTRO NACIONAL DE TURISMO</b><br> Artículo 25. Crease el Registro Nacional de Turismo, adscrito al Instituto Panameño de<br>Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen<br>acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.<br> Artículo 26. Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los<br>solicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al efecto proporcionará el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> Instituto Panameño de Turismo, a un costo de diez balboas (B/.10.00), el cual contendrá la<br>siguiente información:<br> 1. Nombre y apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad personal o del<br>pasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la razón social, el país de su<br>constitución y los datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las<br>generales de su representante legal.<br> 2. Domicilio del solicitante.<br> 3. Descripción detallada y precisa de la actividad turística que desarrolla o desarrollará la<br>empresa. En caso de tratarse de un proyecto turístico por una inversión inicial mayor de<br>trescientos mil balboas (B/.300,000.00) deberá acompañar un estudio de factibilidad,<br>planos y los estudios técnicos que el proyecto requiera y amerite.<br> 4. Monto de la inversión realizada o que propone realizar el solicitante.<br> 5. Número de empleos que proyecta generar.<br> 6. Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad<br>turística propuesta, requiera el Instituto Panameño de Turismo, siempre y cuando sea<br>necesaria para evaluar los méritos de la solicitud.<br> Artículo 27. El formulario de inscripción debe ser acompañado por una copia de la cédula<br>de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o,<br>copia de la cédula de identidad personal o pasaporte del representante legal, si se trata de<br>una persona jurídica, en cuyo caso también deberá presentar una certificación expedida<br> por el Registro Público en la que conste que la compañía está inscrita y vigente, el nombre<br>de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término<br>de vigencia.<br> Artículo 28. La Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo será el único<br>organismo encargado de aprobar la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de<br>Turismo y expedir una certificación en tal sentido, indicando que desde la fecha la empresa<br>está inscrita en el Registro Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios<br>establecidos en esta Ley. Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de<br>Turismo firmar las certificaciones.<br> Artículo 29. Recibido el formulario de inscripción con toda la información y<br>documentación requeridas, el Instituto Panameño de Turismo deberá proceder, en un<br>término no mayor de sesenta (60) días calendario, a la consideración de los aspectos<br>técnicos, económicos, legales y turísticos del proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a<br>la empresa en el Registro Nacional de turismo y expedir una certificación, en que conste la<br>fecha de inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo tanto, goza<br>de los beneficios establecidos en esta Ley.<br> Para proyectos relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos, Conjuntos<br>Monumentales Históricos y áreas silvestres protegidas, concernientes al Instituto Nacional<br>de Cultura o al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se requerirá una<br>resolución de la respectiva entidad, la cual debe remitir su concepto al Instituto Panameño<br>de Turismo, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de<br>recibo de los documentos del proyecto.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>OBLIGACIONES</b><br> Artículo 30. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> 1. Invertir en las actividades turísticas propuestas el monto indicado en la respectiva<br>solicitud y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la<br>presente Ley.<br> 2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles<br>destinados a las actividades turísticas propuestas dentro de un plazo no mayor de seis (6)<br>meses, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los<br>casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del<br>Instituto Panameño de Turismo.<br> 3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no excederá de tres (3)9<br> años, contados a partir de la fecha de su inscripción, salvo en los casos en que la<br>naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto<br>Panameño de Turismo.<br> 4. Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias<br>expedidas por el Instituto Panameño de Turismo.<br> 5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible<br>a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de<br>Comercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo.<br> 6. Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y<br>Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la<br>inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/.300,000.00).<br> 7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con<br>excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa<br>autorización de las autoridades nacionales competentes.<br> 8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y sostener becas para que éstos sigan<br>cursos de capacitación en el extranjero si no fuera posible hacerlo en establecimiento<br>industriales o docentes del país.<br> 9. Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la<br>nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>SANCIONES</b><br> Artículo 31. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 30 de esta<br>Ley, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva,<br>salvo que se compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso<br>fortuito.<br> La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante<br>resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de turismo, la cual será<br>notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán<br>interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso<br>de este recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la<br>resolución de cancelación del registro.<br> Artículo 32. Los artículos importados al amparo de esta Ley no podrán ser vendidos o<br>traspasados, sin antes pagar los impuestos y gravámenes correspondientes, calculados en<br>base al valor de los bienes al momento de la venta o traspaso.<br> La venta o traspaso de los artículos importados, entre empresas amparadas en las<br>disposiciones de esta Ley, sólo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y<br>Tesoro.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> Salvo lo dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos exonerados al<br>amparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso<br>distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada con multa<br>por un monto equivalente al triple del valor del impuesto de importación que hubiere tenido<br>que pagar si los artículos hubieran sido liquidados al momento de la venta, arriendo,<br>traspaso o disposición.<br> Artículo 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en la presente Ley, serán<br>sancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del beneficio que se<br>pretende utilizar y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro beneficio al que<br>pudiera tener derecho, sin menoscabo de otras sanciones legales.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION TURISTICA</b><br> Artículo 34. Se autoriza al Organo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de<br>Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta Directiva del Instituto Panameño de<br>Turismo y sujeto a la ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y<br>Política Económica de la Asamblea Legislativa, otorgue hasta por el término de veinte (20)<br>años la concesión de islas, sin afectar los derechos preexistentes; de tierras de propiedad<br>del Estado y terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico,<br>de acuerdo a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo; y áreas para la<br>construcción de marinas y muelles que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística<br>pública.<br> Artículo 35. No obstante lo dispuesto en artículo anterior, los contratos de concesión<br>podrán celebrarse hasta por un término de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta<br>Directiva del Instituto Panameño de Turismo, consignado mediante resolución motivada,<br>debidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política<br>Económica de la Asamblea Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de inversión,<br>impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación<br>contractual de mayor duración, salvo las concesiones de bienes revertidos que son de<br>competencia de la autoridad de la Región Interoceánica, que será en este caso el organismo<br>encargado de otorgar las respectivas concesiones.<br> Artículo 36. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad<br>turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la<br>concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad<br>del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que<br>correspondan.<br> Artículo 37. Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes requisitos:<br> 1. El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente<br>programa de trabajo;<br> 2. El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario;<br> 3. La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios;<br> 4. La capacidad financiera del oferente y la procedencia de sus recursos;<br> 5. La experiencia del oferente en proyectos similares;<br> El ente responsable de otorgar la concesión ejercerá una inspección permanente, en<br>todas las etapas de la concesión de la obra, para asegurar que se cumpla con lo pactado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22558</b><br> Artículo 38. El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir<br>el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el<br>programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se<br>declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de<br>cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.<br> Artículo 39. Las concesiones que se otorguen al tenor de la presente Ley, incluyendo las<br>condiciones con que se confieren, deberán ser publicadas durante quince (15) días<br>consecutivos en diarios de circulación nacional, antes de declarar que dichas concesiones<br>son definitivas.<br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> Artículo 40. El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de<br>desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina<br>como centro de atracción turística.<br> Artículo 41 (Transitorio). Las solicitudes de contrato con la nación, que se encuentren en<br>trámite a la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar el procedimiento<br>establecido en el Decreto de Gabinete No.102 de 20 de junio de 1972, con la finalidad de<br>acogerse a los beneficios señalados en el mismo Decreto, que se mantendrá vigente para<br>esos efectos.<br> Artículo 42 (Transitorio). Los contratos para operación de actividades turísticas,<br>existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, serán válidos hasta el vencimiento<br>de sus respectivos términos.<br> Sin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales, podrá acogerse a los<br>incentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la misma.<br> Artículo 43. Esta Ley deroga el Decreto Ley No.26 del 27 de septiembre de 1967<br>modificado por la Ley No.81 de 22 de diciembre de 1976, el Decreto de Gabinete No.77 de<br>18 de marzo de 1971, el Decreto de Gabinete No.102 de 20 de junio de 1972 y todas las<br>disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.<br> Artículo 44. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y<br>cuatro.<br> ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES<br> Presidente Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> Panamá, República de Panamá, 14 de junio de 1994.<br> GUILLERMO FORD BOYD RICARDO A. FABREGA<br> Encargado de la Presidencia Ministro de Comercio e Industrias<br> de la República<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>