Ley 8 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-04-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE RESTITUYE CON MODIFICACIONES EL CAPITULO V DE LA LEY Nº9 DE<br><b>18 DE ABRIL DE 1984 (POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA) Y<br>SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22267<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-04-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Abogados, Administración de justicia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.289</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>618</b><br><b>G.O. 22267</b><br><b>LEY 8</b><br><b>DE 16 DE ABRIL DE 1993</b><br><b>Por la cual se restituye con modificaciones el Capítulo V de la Ley Nº 9 de 18 de abril<br>de 1984 y se dictan otras disposiciones.</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1. Se restituye con modificaciones el Capítulo V de la ley No.9 de 18 de abril<br>de 1984, así:<br><b>CAPITULO V</b><br><b>PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES</b><br> ARTICULO 18. Constituye falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el<br>Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de<br>cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.<br> ARTICULO 19. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueran, además<br>constitutivos de delito perseguible de oficio, el tribunal disciplinario lo pondrá en<br>conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.<br>La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la<br>actuación disciplinaría.<br> ARTICULO 20. Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la ley que regula el<br>ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad Profesional<br>del Colegio Nacional de abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al<br>ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:<br> 1. La amonestación privada, que consiste en la reprensión privada que se hace al infractor<br>por falta cometida.<br> 2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor<br>por falta cometida.<br> 3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un<br>término no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, cuando se trate de infractores<br>primarios.<br> 4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el<br>ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos (2) años.<br> ARTICULO 20-A. Adiciónese el Artículo 20-A a la ley 9 de 18 de abril de 1984, así:<br> Las sanciones contempladas en los numerales 3 y 4, serán aplicables si no mediaré<br>sentencia ejecutoriada de Tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales<br>efectos.<br> ARTICULO 21. El colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la<br>investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del<br>Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del<br>caso en relación con el cual incurrió en la falta.<br> ARTICULO 22. El Artículo 22 de la ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22267</b><br> ARTICULO 22. El Tribunal de Honor estará constituido por cinco (5) abogados,<br>elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un<br>período individual de cuatro (4) años.<br> Los estatutos del Colegio Nacional de Abogados dispondrán la elección escalonada de estos<br>cinco (5) miembros. Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes<br>requisitos:<br> 1. Tener por lo menos diez (10) años de ejercicio de la abogacía;<br> 2. Gozar de buen crédito moral y profesional; y<br> 3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, ni del Organo Judicial, ni del<br>Ministerio Público. Cada miembro principal tendrá un (1) suplente, quien le reemplazará<br>en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de<br>Honor elegirá su Presidente y su Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se<br>establecerá en base a los Estatutos o reglamentos especiales del Colegio Nacional de<br>Abogados.<br> Parágrafo: Para la próxima elección se elegirán tres (3) miembros para un período de dos<br>(2) años. En las subsiguientes elecciones bianuales se elegirá cada grupo de miembros por<br>un período completo de cuatro (4) años.<br> ARTICULO 23. Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiera que se han cometido<br>hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiera alguna denuncia de<br>parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este<br>procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética<br>profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá<br>ser concluida dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación de la<br>Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.<br> ARTICULO 24. La investigación tendrá por objetivo:<br> 1. Comprobar el hecho que constituya la o las faltas denunciadas mediante la práctica de<br>todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o<br>agraven;<br> 3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la<br>profesión y sus antecedentes disciplinarios; y<br> 4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado<br>tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de las<br>circunstancias que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le<br>imputan.<br> ARTICULO 25. El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la<br>investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, o no<br>encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda el juzgamiento<br>por falta de mérito. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y<br>no admite recurso alguno.<br> ARTICULO 26. Si el Tribunal de Honor estimara procedente el juzgamiento, solicitará a la<br>Sala de Negocios generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio<br>del denunciado.<br> ARTICULO 27. El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos<br>personales del abogado denunciado, o los que sean necesarios para identificarlo y una<br>relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22267</b><br> su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos del Tribunal de Honor,<br>con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.<br> ARTICULO 28. Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de<br>Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los<br>cinco (5) días siguientes, podrá:<br> 1. Aducir excepciones.<br> 2. Oponerse al juzgamiento, instando el archivo del proceso.<br> ARTICULO 29. Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones,<br>según el caso, la referida sala de la Corte Suprema de Justicia ordenará el archivo del<br>expediente por falta de mérito para el juzgamiento o decretara la elevación a juicio, según<br>proceda. Este acto clausura la investigación.<br> ARTICULO 30. Cuando no fuera posible hallar al denunciado para notificarle el<br>requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en<br>la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por un término de diez (10) días y copia del<br>edicto se le enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si<br>dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no<br>compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien le representará en todo el<br>trámite del juzgamiento.<br> ARTICULO 31. La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos<br>exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el Artículo 27 de la presente ley y,<br>además, el nombre y las generales del denunciante o la designación de la autoridad o<br>corporación pública que denunció el hecho.<br> ARTICULO 32. En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un<br>término no menor de diez (10) días, ni mayor de quince (15) para la celebración del debate<br>oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presentan las partes.<br> ARTICULO 33. A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado<br>sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los<br>cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido, será oído en su orden, el Ministerio<br>Público y el acusado o su defensor, por una sola vez.<br> Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte<br>Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada<br>inmediatamente y, si es condena, indicará la sanción que corresponda al acusado.<br> Sólo cuando dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia considera que es necesario un plaza<br>para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.<br> ARTICULO 34. En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador<br>de la Administración como parte.<br> ARTICULO 35. Dado el carácter disciplinario de estas norma, la Corte Suprema de<br>Justicia está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda,<br>teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta, los antecedentes<br>personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y<br>penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 36. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión<br>para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de<br>los tres (3) días siguientes a su notificación.<br> ARTICULO 37. La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada<br>personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando<br>ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario de la<br>Corte Suprema de Justicia dejará constancia documentada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22267</b><br> Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la<br>sentencia condenatoria se entenderá. notificada, para todos sus efectos legales, desde su<br>publicación, en la forma que se indica en el Artículo 40 de la presente ley.<br> ARTICULO 38. La acción disciplinaría prescribe en un (1) año, que se contará a partir del<br>día en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso<br>interrumpe la prescripción.<br> ARTICULO 39. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una<br>copia, y sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.<br> ARTICULO 40. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancelen certificado de<br>idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación<br>nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia<br>para que el nombre de la abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio<br>Nacional de Abogados.<br> ARTICULO 41. El abogado a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad<br>podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a<br>petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:<br> 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la<br>sanción impuesta; y<br> 2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,<br>aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa<br>rehabilitación moral y para reingresar a la profesión.<br>En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La<br>decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de las pruebas<br>decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale<br>la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta (30) días.<br> ARTICULO 2. Adiciónese el Artículo 41-A a la ley 9 del 18 de abril de 1984, así:<br> ARTICULO 41-A. Establécese el día 9 de agosto fecha conmemorativa del natalicio del<br>Dr. Justo Arosemena, como Día del Abogado.<br> ARTICULO 3. El Artículo 43 de la ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:<br> ARTICULO 43: Esta ley modifica los Artículos 22, 43 y adiciona los Artículos 20-A y 41-<br>A a la ley 9 del 18 de abril de 1984. Deroga la leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los Artículos<br>27 y 28 de la Ley 51 de 1961 y el artículo 42 de la ley del 18 de abril de 1984 y<br>cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarías.<br> ARTICULO 4. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y<br>tres.<br> LUCAS R. ZARAK L. RUBEN AROSEMENA VALDES<br> Presidente Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993<br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY JUAN B. CHEVALIER<br> Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>