Ley 8 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-03-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LA INDUSTRIA DE LA<br><b>CONSTRUCCION</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19034<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-03-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Subsidio, Impuestos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.716</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>189</b><br><b>G.O 19034 </b><br><b>LEY 8 </b><br><b>(De 14 de marzo de 1980) </b><br><b> </b><br> Por la cual se otorgan incentivos fiscales a la Industria de la Construcción. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> Las mejoras que comiencen a construirse a partir del 1ro. de abril de <br> 1980 y hasta el treinta (30) de junio de 1982 y dicha construcción finalice antes del <br> treinta y uno de diciembre de 1984, estarán exoneradas del pago del Impuesto de <br> Inmuebles, por un término de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que <br> se extienda el permiso de ocupación. Para efectos de este artículo, se tomará <br> como fecha de inicio de la construcción, el día en que se expida el Permiso de <br> Construcción. <br><br><b>Artículo 2. </b> El Artículo 4o. de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974, quedará <br> así: <br> "Artículo 4 °. Están exentas del Impuesto a las Transferencias de Inmuebles la <br> primera operación de venta de viviendas nuevas". <br><br><b>Artículo 3. </b> El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así: <br> a) En los casos de ganancias en enajenaciones, la renta gravable será la <br> diferencia entre el valor de la enajenación y la suma del costo básico del <br> bien, el importe de las mejoras efectuadas, los gastos necesarios para <br> efectuar la transacción y el diez por ciento (10%) anual sobre el costo <br> básico del bien inmueble. Si hay dos o más enajenaciones en un año <br> gravable se tomará como ganancia el total de la ganancia en cada una de <br> las operaciones entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser <br> negativo para los propósitos del impuesto. El monto de la ganancia así <br> obtenido, se dividirá entre el número de años transcurridos entre la <br> adquisición y la enajenación del bien. <br> El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del <br> año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La <br> tasa, así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la enajenación y <br> el resultado será el impuesto. <br> En los casos de enajenación de un bien adquirido a título de <br> donación o asignación hereditaria, se entenderá, como costo básico para el <br> enajenante, el valor que aparezca en el certificado de pago del impuesto <br> de donación o asignación hereditaria. <br><br><b>Artículo 4. </b> A partir del 1ro de enero de 1980 y hasta el 31 de diciembre de <br> 1985, las utilidades que se deriven de la enajenación de bienes inmuebles que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O 19034 </b><br> inviertan en nue vas construcciones, quedarán exoneradas del pago del Impuesto <br> sobre la Renta, siempre que el costo de las nuevas construcciones sea de por lo <br> menos cuatro veces la utilidad que en cada caso se trate. Si el costo de las <br> nuevas construcciones fuera por un valor menor al antes señalado, el <br> contribuyente tendrá derecho sólo a deducir de la renta gravable hasta el veinte <br> por ciento (20%) del costo de la construcción. <br><br> Las personas que deseen acogerse a este incenti vo, deberán acompañar a su <br> Declaración Jurada de Renta una constancia del Permiso de Construcción <br> expedido por la Ingeniería Municipal, donde se incluirá el costo de la construcción. <br> Aquellos contribuyentes que no hayan podido tramitar sus respectivos permisos de <br> construcción a la fecha de presentación de la Declaración de Renta, podrán <br> solicitar a la Dirección General de Ingresos se les permita acogerse al incentivo a <br> que se refiere este Artículo, siempre y cuando se comprometan a presentar los <br> documentos probatorios en un pla zo no mayor de nueve meses. <br> En el caso de que la mejora no se terminare en un plazo de dos años a <br> partir de la fecha del permiso de construcción, el contribuyente deberá declarar y <br> pagar el Impuesto sobre la Renta exonerado con los recargos e intereses de Ley. <br> La Dirección General de Ingresos podrá prorrogar este plazo cuando las <br> características de la construcción así lo justifiquen. <br> Si el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en <br> este artículo, en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto <br> que hubiere sido exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha <br> en que legalmente correspondió realizar el pago del mismo. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> El literal c) del Artículo 697 del Código Fiscal quedará así: <br> c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses <br> por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren <br> exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para <br> uso propio, siempre que la vivienda esté ubicada en la República de <br> Panamá, hasta un máximo de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00) anuales. <br> También son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamos <br> que se destinen para la educación. <br><br><b>Artículo 6. </b><br> La exoneración del Impuesto de Inmuebles concedida por el <br> Ordinal 10 del Artículo 764 del Código Fiscal, será de quince (15) años en el caso <br> de las edificaciones terminadas o iniciadas sin<i> </i>terminar antes del primero de abril <br> de 1980, pero no ocupadas, siempre y cuando que la inscripción del traspaso se <br> realice antes del 31 de diciembre de 1981. <br><br><b>Artículo 7. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O 19034 </b><br><b>COMUNIQUESE y PUBLIQUESE </b><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil <br> novecientos ochenta. <br><br> H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. </b><br><b>PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 19 DE MARZO DE 1980. </b><br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>