Ley 77 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>77</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-11-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY 37 DE 2009, QUE DESCENTRALIZA LA<br><b>ADMINISTRACION PUBLICA Y RESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES LEGALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26421-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-12-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Gobiernos locales, Organización Gubernamental, Municipios, Ciudades<br><b>capitales, Corporaciones estatales, Propiedad estatal, Oficinas públicas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.128</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>570</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1810</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26421-A <br></b> <br><b>LEY 77 </b><br> De 27 de noviembre de 2009 <br><br><br><b>Que suspende la vigencia de la Ley 37 de 2009, Que descentraliza la </b><br><b>Administración Pública, y restablece la vigencia de disposiciones legales </b><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Se suspende la vigencia de la Ley 37 de 2009, Que descentraliza la <br> Administración Pública, hasta el 30 de junio de 2014, a partir de la promulgación de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> Se restablece la vigencia de las siguientes disposiciones legales, modificadas <br> por la Ley 37 de 2009, a su texto anterior: el numeral 2 del artículo 7 y el artículo 17 de la <br> Ley 105 de 8 de octubre de 1973, los artículos 35, 40, 65, 108 y 109 de la Ley 106 de 8 de <br> octubre de 1973, los artículos 1, 3, 23 y 24 de la Ley 51 de 12 de diciembre de 1984, así <br> como el artículo 2 de la Ley 2 de 2 de junio de 1987. <br><br><b>Artículo 3.</b> Se restituye la vigencia de los artículos 9, 10, 12, 12-A, 13, 14 y 15 de la Ley <br> 105 de 1973, derogados por la Ley 37 de 2009, así: <br><b>Artículo 9.</b> Durante el término de los cinco años para el cual fueron electos, los <br> Representantes de Corregimiento que laboren en entidades del Estado gozarán de <br> licencia con sueldo. El tiempo de licencia será reconocido para efectos de <br> jubilación, sobresueldos, vacaciones, aumentos de salario, decimotercer mes y <br> cualquier otro derecho de prestación que tengan los servidores públicos. <br><b> </b><br> Igual beneficio tendrán los Representantes de Corregimiento que gocen de <br> jubilación o pensión. <br><br><b>Artículo 10.</b> La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de <br> Corregimiento, quien la presidirá, y cuatro ciudadanos residentes en el <br> corregimiento, escogidos por el Representante de Corregimiento. <br><br><b>Artículo 12.</b> Las Juntas Comunales deberán organizar obligatoriamente las Juntas <br> Locales en cada una de las comunidades, barrios o regidurías del respectivo <br> corregimiento, las cuales serán organismos auxiliares de aquellas. <br> Las Juntas Locales tendrán una directiva cuyos miembros serán elegidos <br> mediante nómina por la comunidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26421-A <br></b> <br> Cada Junta Local nombrará un vocero para que actúe ante la Junta Comunal <br> respectiva. <br> Podrán pertenecer a las Juntas Locales las personas mayores de dieciséis <br> años de edad residentes en la comunidad. <br> En las Alcaldías habrá un libro de registro de la constitución de las Juntas <br> Locales y los cambios de sus directivas. <br><br><b>Artículo 12-A.</b> Son funciones de las Juntas Locales y Comisiones las siguientes: <br> 1. <br> Detectar los problemas de la comunidad y motivar a los moradores ante sus <br> necesidades, aspiraciones y recursos, para que contribuyan a su propio <br> desarrollo. <br> 2. <br> Servir de apoyo a los programas y proyectos de la Junta Comunal, el <br> Municipio y el Gobierno Nacional. <br> 3. <br> Despertar y mantener entre los miembros de la comunidad las actitudes <br> necesarias para que participen juntos en la solución de sus problemas. <br> 4. <br> Organizar actividades que permitan recaudar fondos para participar <br> económicamente en la solución de los problemas de la comunidad. <br> 5. <br> Defender los intereses vecinales. <br> 6. <br> Preparar programas para realizar obras comunales y de cooperación entre los <br> vecinos (ayudas mutuas). <br><br><b>Artículo 13.</b> El procedimiento para la elección de la directiva de las Juntas Locales <br> será determinado por el Reglamento Interno de las Juntas Comunales. <br><br><b>Artículo 14.</b> La Contraloría General de la República o los Auditores Municipales <br> podrán fiscalizar e intervenir las cuentas de estas Juntas Locales. Las Juntas <br> Comunales informarán a los Consejos Municipales respectivos de la actuación de <br> las Juntas Locales. <br><br><b>Artículo 15.</b> Las Juntas Comunales y las Juntas Locales podrán organizar <br> comisiones de: <br> 1. <br> Producción. <br> 2. <br><br>Salud y asistencia social. <br> 3. <br> Vivienda, caminos y obras de mejoramiento comunal. <br> 4. <br><br>Educación, cultura y deportes. <br> 5. <br> Finanzas. <br> 6. <br> Cualesquiera otras que estimen necesarias de acuerdo con sus fines. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26421-A <br></b> <br><br> Las Juntas Locales y las Comisiones organizadas por las Juntas Comunales <br> no tendrán personalidad jurídica. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> Esta Ley suspende la vigencia de la Ley 37 de 29 de junio de 2009; restablece <br> la vigencia del numeral 2 del artículo 7 y el artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de <br> 1973, los artículos 35, 40, 65, 108 y 109 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los <br> artículos 1, 3, 23 y 24 de la Ley 51 de 12 de diciembre de 1984, así como el artículo 2 de la <br> Ley 2 de 2 de junio de 1987, modificados por la Ley 37 de 29 de junio de 2009, y restituye <br> la vigencia de los artículos 9, 10, 12, 12-A, 13, 14 y 15 de la Ley 105 de 8 de octubre de <br> 1973, derogados por la Ley 37 de 29 de junio de 2009. <br><br><b>Artículo 5.</b> Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 86 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br></b> <br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2009. </b><br><br> RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> ALEJANDRO GARUZ R. <br> Ministro de Gobierno y Justicia, encargado<b> <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>