Ley 76 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>76</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-12-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA<br><b>DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DOMINICANA,<br>HECHO EN SANTO DOMINGO DE GUZMAN, CAPITAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, EL 6<br>DE FEBRERO DE 2003.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24943<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-12-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Inversiones<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>11 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.930</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>532</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>275</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>LEY No. 76</b><br><b>De 3 de diciembre de 2003</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y<br>PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, </b>hecho<br>en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, el 6 de<br>febrero de 2003.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO PARA LA<br>PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS<br>INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA<br>REPÚBLICA DOMINICANA, </b>que a la letra dice:<br><b>ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA</b><br><b>DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA</b><br><b>REPÚBLICA DOMINICANA</b><br> El Gobierno<b> </b>de la República de Panamá y el Gobierno de la República<br> Dominicana (en lo adelante referidos como las Partes Contratantes);<br> Deseando intensificar la cooperación en beneficio de ambas Partes<br> Contratantes;<br> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las<br> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra<br>Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales;<br> Reconociendo que el fomento y la protección recíprocas de las<br> inversiones bajo un acuerdo bilateral estimula el movimiento del capital<br>privado y las iniciativas en ese campo, aumentando la prosperidad de ambas<br>naciones.<br> Han acordado y pactado lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO I</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los efectos del presente Acuerdo:<br> 1.<br> El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que<br> hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante<br>conforme al presente Acuerdo:<br> a)<br> las personas físicas o naturales que, de acuerdo con la<br> legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> b)<br> las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,<br> corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida<br>según la legislación de la otra Parte Contratante donde se realiza la inversión,<br>así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte<br>Contratante;<br> c)<br> las entidades jurídicas constituidas conforme a la<br> legislación de cualquier país, que sean controladas, directa o indirectamente,<br>por nacionales de esa Parte Contratante o por entidades jurídicas, cuya sede se<br>encuentre en el territorio de esta misma Parte Contratante, donde la persona<br>jurídica ejerce también su actividad económica efectiva.<br> 2.<br> El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o<br> derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad<br>con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br>realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:<br> a)<br> bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre<br> éstos así como los demás derechos reales, tales como: hipotecas, usufructos y<br>prendas;<br> b)<br> acciones, cuotas sociales y cualquier otra participación que<br> tenga valor económico en sociedades;<br> c)<br> derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga<br> valor económico;<br> d)<br> derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de<br> autor, derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos<br>técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,<br>diseños industriales, know how, razón social y derecho de llave;<br> e)<br> concesiones otorgadas por ley, por un acto administrativo o<br> en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer<br>o explotar recursos naturales.<br> Cualquier modificación relativa a la forma en que se reinviertan los<br> activos, no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha modificación<br>se efectúe de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo<br>territorio se hubiere efectuado la inversión.<br> 3.<br> El término "ganancias" se refiere a los rendimientos derivados de<br> una inversión o vinculados a ella, e incluye beneficios, dividendos, intereses,<br>plusvalía, regalías, honorarios y rentas en especie.<br> 4.<br> El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre,<br> marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas<br>marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y<br>jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al Derecho<br>Internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO II</b><br><b>ÁMBITO DE APLICACIÓN</b><br> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o<br> después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante,<br>conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el<br>territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o<br>controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén<br>directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada<br>en vigor.<br><b>ARTÍCULO III</b><br><b>PROMOCIÓN, ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el<br> campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las<br>inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, colaborará para el<br>correcto desarrollo de las mismas y las admitirá de conformidad con su<br>legislación vigente.<br> 2<br> Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las<br> inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por<br>los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la<br>administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación<br>de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br><b>TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y<br> equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la<br>otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí<br>reconocidos no será obstaculizado en la práctica.<br> 2.<br> Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los<br> inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato<br>no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios<br>inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento<br>fuere más favorable.<br> 3.<br> En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales<br> a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un Acuerdo relativo<br>a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado<br>común, una unión económica u otra forma de organización económica<br>regional o cualquier acuerdo internacional multilateral suscrito en el marco de<br>un organismo internacional del cual las Partes Contratantes sean miembros,<br>así como cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio<br>fronterizo y transfronterizo, al cual pertenezca esa Parte Contratante en la<br>actualidad o llegare a pertenecer en el futuro o en virtud de un acuerdo<br>relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha<br>Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas<br>de la otra Parte Contratante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO V</b><br><b>LIBRE TRANSFERENCIA</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante garantizará, sin demora, a los<br> inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre transferencia de los fondos<br>relacionados con las inversiones, en moneda de libre convertibilidad, en<br>particular, aunque no exclusivamente:<br> a)<br> intereses, dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;<br> b)<br> amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con<br> una inversión;<br> c)<br> el capital o el producto de la venta o liquidación total o<br> parcial de una inversión;<br> d)<br> los fondos producto del arreglo de una controversia y las<br> compensaciones de conformidad con lo establecido en este Acuerdo.<br> 2.<br> Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio<br> vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la<br>legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión, una vez<br>cumplidas las obligaciones tributarias.<br> 3.<br> Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando<br> se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el<br>cumplimiento de las formalidades de transferencia, conforme a las<br>regulaciones cambiarías vigentes, y a la disponibilidad de divisas en el<br>mercado cambiario de las Partes Contratantes.<br> 4.<br> No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo,<br> una Parte podrá impedir la realización de transferencias mediante la aplicación<br>equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:<br> a)<br> quiebra o insolvencia o protección de los derechos de los<br> acreedores;<br> b)<br> infracciones penales o administrativas fundamentadas en<br> sentencias definitivas;<br> c)<br> incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la<br> legislación laboral vigente en la Parte receptora de la inversión;<br> d)<br> garantía para el cumplimiento de los fallos en<br> procedimientos contenciosos;<br> e)<br> en situaciones normales de dificultades excepcionales o;'<br> graves de balanza de pagos, de conformidad a lo establecido en el artículo XII<br>del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización<br>Mundial de Comercio (OMC), relativo a las restricciones para proteger la<br>balanza de pagos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO VI</b><br><b>EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN</b><br> 1.<br> Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de<br> nacionalización o expropiación que prive, directa o indirectamente, a un<br>inversionista de la otra Parte Contratante de su inversión, excepto por motivos<br>de utilidad pública o interés social y siempre que se efectúe una compensación<br>pronta, adecuada y efectiva. La expropiación se llevará a cabo bajo el debido<br>proceso de ley, sin discriminación y de conformidad con los procedimientos<br>legales de la parte receptora de la inversión.<br> 2.<br> La indemnización se basará en el valor de mercado que las<br> inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en<br>que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público la<br>inminente expropiación, cualquiera que suceda primero e incluirá intereses<br>calculados a la tasa de interés de mercado, determinada tomando como<br>referencia las Estadísticas Financieras Internacionales publicadas por el Fondo<br>Monetario Internacional aplicable desde la fecha de la expropiación hasta la<br>fecha del pago; y será libremente convertible y transferible.<br> 3.<br> Los inversionistas de una Parte Contratante afectados por la<br> expropiación tendrán el derecho a tener una pronta revisión por una autoridad<br>judicial de la otra Parte Contratante, de su caso y del avalúo de sus<br>inversiones, de acuerdo con los principios estipulados en este Articulo.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br><b>COMPENSACIÓN POR DAÑOS O PÉRDIDAS</b><br> Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el<br> territorio de la otra Parte Contratante sufrieren daños o pérdidas debido a una<br>guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional, disturbios<br>civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte<br>Contratante, deberán recibir de esa última, en lo que respecta a reparación,<br>indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos<br>favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier<br>tercer Estado.<br><b>ARTÍCULO VIII</b><br><b>SUBROGACIÓN</b><br> 1.<br> Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta<br> hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no<br>comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en<br>territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los<br>,derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del<br>inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro 0<br>garantía.<br> 2.<br> Cuando una Parte Contratante haya pagado a un inversionista y<br> en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no<br>podrá reclamar sus derechos y prestaciones, a la otra Parte Contratante, salvo<br>autorización expresa de la primera Parte Contratante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO IX</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE</b><br><b>CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE</b><br><b>CONTRATANTE</b><br> 1.<br> Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre<br> una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante<br>que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la<br>medida de lo posible, solucionadas por medio de negociaciones amistosas.<br> 2.<br> Si mediante dichas negociaciones no se llegare a una solución<br> dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el<br>inversionista podrá remitir la controversia:<br> a)<br> a los tribunales competentes de la Parte Contratante en<br> cuyo territorio se efectuó la inversión; o<br> b)<br> a un tribunal ad-hoc que, salvo que las partes en diferencia<br> acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la<br>Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional<br>(CNUDMI); O<br> c)<br> al arbitraje internacional del Centro Internacional de<br> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el<br>Acuerdo sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y<br>Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo<br>de 1965; O<br> d)<br> al arbitraje por el mecanismo complementario del (CIADI),<br> si solo una de las Partes Contratantes es miembro del Convenio indicado en el<br>párrafo c) de este artículo.<br> 3.<br> Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e<br> irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a<br>cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b), c) y d) del<br>numeral anterior.<br> 4.<br> Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al<br> tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera<br>efectuado la inversión o a alguno de los tribunales arbitrales antes indicados,<br>la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br> 5.<br> Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para Las<br> Partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de 1a<br>arte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br> 6.<br> as Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de<br> canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a<br>proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en<br>este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo<br>en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> la sentencia judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos<br>establecidos en la respectiva sentencia o decisión.<br><b>ARTÍCULO X</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES</b><br><b>CONTRATANTES</b><br> 1.<br> Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes<br> relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser<br>resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones<br>diplomáticas.<br> 2.<br> Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis (6) meses a<br> partir de la fecha de notificación de la controversia, cualquiera de las Partes<br>Contratantes podrá someterla a un Tribunal ad-hoc, en conformidad con las<br>disposiciones de este artículo.<br> 3.<br> El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será<br> constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de (2) dos meses contado<br>desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte<br>Contratante designará un árbitro. Esos dos Árbitros, dentro del plazo de (30)<br>treinta días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un<br>tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer estado, quien presidirá el<br>Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes<br>Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su<br>nominación.<br> 4.<br> Si dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este<br> Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación<br>requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente<br>de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente<br>de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido para desempeñar<br>dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br>Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrare<br>impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br>Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de<br>ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.<br> 5.<br> El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado<br> con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br> 6.<br> El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones<br> de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional, aplicables en la<br>materia y de los Principios Generales de derecho reconocidos por las Partes<br>Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus<br>propias reglas procesales.<br> 7.<br> Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del<br> árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso<br>arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán<br>solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas<br>acuerden otra modalidad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> 8.<br> Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para<br> ambas Partes Contratantes.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br><b>CONSULTAS Y TRANSPARENCIA</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia<br> relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br> 2.<br> Ambas Partes Contratantes se asegurarán, dentro de la medida de<br> lo posible que sus leyes y reglamentaciones, que puedan afectar las<br>inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en el territorio de<br>la primera Parte Contratante, se publiquen con prontitud, de modo que permita<br>que las partes interesadas tengan conocimiento de las mismas.<br><b>ARTÍCULO XII</b><br><b>APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS Y COMPROMISOS</b><br><b>ESPECIALES</b><br> Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o<br> las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el<br>futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen<br>normas, ya sean generales o especificas que otorguen a las inversiones<br>realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato mas<br>favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas<br>prevalecerán sobre el presente Acuerdo.<br><b>ARTICULO XIII</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> 1.<br> Las Parte Contratantes se notificarán entre si el cumplimiento de<br> las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.<br>Dicho Acuerdo entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de la<br>última notificación.<br> 2.<br> Permanecerá en vigor por un período inicial de diez (10) años y<br> se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que el<br>Acuerdo haya sido denunciado.<br> 3.<br> Transcurridos diez (10) años, cada Parte Contratante podrá<br> denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito,<br>realizada al menos con seis (6) meses de antelación a su término.<br> En caso de denuncia, las disposiciones previstas del Articulo 1 al<br> Artículo XII en el presente Acuerdo seguirán aplicándose a las inversiones<br>efectuadas antes de la fecha de la denuncia, durante un período adicional de<br>diez (10) años.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Hecho en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República<br> Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2003, en duplicado<br>en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>REPÚBLICA DOMINICANA</b><br><b> (FDO.)</b><br><b> (FDO.)</b><br><b>JOAQUÍN JÁCOME DIEZ </b><br><b>HUGO TOLENTINO DIPP</b><br><b> Ministro de Comercio </b><br><b> Secretario Estado de</b><br><b>e Industrias</b><br><b> Relaciones Exteriores</b><br><b>Artículo 2.</b><br> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días<br>del mes de noviembre del año dos mil tres.</b><br><b>El Presidente,</b><br><b>El Secretario General</b><br><b> Jacobo L. Salas Díaz</b><br><b> José Gómez Núñez</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE DICIEMBRE DE 2003.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO </b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta e la República </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 076</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_009.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_11_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_11_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 009 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>