Ley 75 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>75</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-12-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO,<br><b>ADOPTADA EN BRIDGETOWN, BARBADOS, EL 3 DE JUNIO DE 2002.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24943<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-12-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Terrorismo<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>11 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.881</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>532</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>265</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24943</b><br> LEY No.75<br> De 3 de diciembre de 2003<br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL<br>TERRORISMO, </b>adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br>CONTRA EL TERRORISMO, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO,</b><br><b>LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,</b><br><b>TENIENDO PRESENTES </b>los propósitos y principios de la Carta de la Organización de<br>los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;<br><b>CONSIDERANDO</b> que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores<br>democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda<br>preocupación para todos los Estados Miembros;<br><b>REAFIRMANDO </b>la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces<br>para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;<br><b>RECONOCIENDO </b>que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de<br>actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la<br>urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;<br><b>REAFIRMANDO </b>el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y<br>eliminar el terrorismo; y<br><b>TENIENDO EN CUENTA</b> la resolución RC.23/RES. 1/O1 rev. 1 corr. 1,<br>"Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el<br>Terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de<br>Relaciones Exteriores,<br><b>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>OBJETOS Y FINES</b><br> La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el<br> terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas<br>necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta<br>Convención.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES</b><br> 1. <br> Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos<br> establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:<br> a)<br> Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves,<br> firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.<br> b) <br> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de<br> la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> c) <br> Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra<br> Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, aprobada por<br>la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.<br> d) <br> Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes, aprobada por<br> la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.<br> e)<br> Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares,<br> firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.<br> f) <br> Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los<br> Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, Complementario del<br>Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil,<br>firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.<br> g) <br> Convenio para la Represión de Actos lícitos Contra la Seguridad de<br> la Navegación Marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.<br> h) <br> Protocolo para la Represión de Actos Ilicitos Contra la Seguridad de<br> las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el 10 de<br>marzo de 1988.<br> i)<br> Convenio Internacional para la Represión de los Atentados<br> Terroristas Cometidos con Bombas, aprobado por la Asamblea General de 1 Naciones<br>Unidas el 15 de diciembre de 1997.<br> j) <br> Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del<br> Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre<br>de 1999.<br> 2. <br> A1 depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el<br> Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el<br>párrafo 1 de este articulo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese<br>Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La<br>declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado<br>Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.<br> 3. <br> Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos<br> internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración<br>con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este articulo.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>MEDIDAS INTERNAS</b><br> Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará<br> por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de los cuales<br>aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los<br>mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí<br>contemplados.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA</b><br><b>FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer<br> un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del<br>terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá<br>incluir:<br> a) <br> Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los<br> bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente<br>susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.</b><br> los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y<br>comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.<br> b)<br> Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos<br> de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes<br>de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la<br>información y no deberán impedir el movimiento legitimo de capitales.<br> c) <br> Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a<br> combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el<br>articulo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles<br>nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho<br>interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de<br>inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la<br>difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.<br>Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados<br>Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.<br> 2. <br> Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte<br> utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades<br>regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera<br>Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control<br>del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el<br>Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en<br> su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar<br>y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el<br>producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado<br>la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br>enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br> 2.<br> Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los<br> delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su<br> legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes<br>del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales<br>enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br> 2. <br> Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1<br> incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO FRONTERIZO</b><br> 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos<br> y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con<br>el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la<br>circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a<br>apoyar actividades terroristas.<br> 2. <br> En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información<br> para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su<br>falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> 3. <br> Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos<br> internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA</b> LA<br><b>APLICACIÓN DE LA LEY</b><br> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos<br> ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación<br>de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados<br>en el articulo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de<br>comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y<br>rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los<br>instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA</b><br> Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia<br> jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos<br>establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos<br>relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en<br>vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de<br>manera expedita de conformidad con su legislación interna.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA</b><br> 1 <br> La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de<br>prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la<br>investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos<br>internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las<br>condiciones siguientes:<br> a)<br> La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada,<br> y<br> b)<br> Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que<br> consideren apropiadas.<br> 2.<br> A los efectos del presente articulo:<br> a) <br> El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o<br>autorice otra cosa.<br> b) <br> El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su<br> obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según<br>convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.<br> c)<br> El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado<br> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.<br> d) <br> Se tendrá en cuenta el tie mpo que haya permanecido detenida la<br> persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha<br>de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.<br> 3. <br> A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de<br> conformidad con el presente articulo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su<br>nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O.</b><br> libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br>condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR DELITO POLÍTICO</b><br> Para<b> </b>los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos<br> establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 se considerará<br>como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos<br>políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no<br>podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito<br>conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>DENEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las<br> disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la<br>condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos<br>fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos<br>internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>DENEGACIÓN DE ASILO</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las<br> disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo<br>no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar<br>que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en<br>el articulo 2 de esta Convención.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>NO DISCRIMINACIÓN</b><br> Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la<br> imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte<br>requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de<br>enjuiciar o castigara una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico<br>u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de<br>esa persona por cualquiera de estas razones.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>DERECHOS HUMANOS</b><br> 1.<br> Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta<br> Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos<br>humanos y las libertades fundamentales.<br> 2.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido<br> de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme<br>al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la<br>Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho<br>internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.<br> 3.<br> A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br> cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un<br>trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la<br>legislación del Estado en cuyo territorio encuentre y las disposiciones pertinentes del<br>derecho internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>CAPACITACIÓN</b><br> 1.<br> Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y<br> capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la<br>Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales<br>encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.<br> 2.<br> Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de<br> cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales<br>que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS</b><br><b>ESTADOS AMERICANOS</b><br> Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los<br> órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité<br>Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los<br>fines de esta Convención.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>CONSULTA ENTRE LAS PARTES</b><br> 1.<br> Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según<br> consideren oportuno, con miras a facilitar:<br> a)<br> La plena implementación de la presente Convención, incluida la<br> consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados<br>Parte; y<br> b)<br> El intercambio de información y experiencias sobre formas y<br> métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.<br> 2.<br> El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados<br> Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los<br>Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.<br> 3.<br> Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la<br> Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas<br>referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la<br>aplicación de esta Convención.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>EJERCICIO DE JURISDICCIÓN</b><br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para<br> ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones<br>que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su<br>derecho interno.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>DEPOSITARIO</b><br> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,<br> inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la<br>Organización de los Estados Americanos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>FIRMA Y RATIFICACIÓN</b><br> 1<br> .La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados<br> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br> 2.<br> Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados<br> signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los<br>instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria General de la Organización<br>de los Estados Americanos.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br> en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la<br>Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.<br> 2.<br> Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya<br> depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo<br>día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1.<br> Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br> notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados<br>Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación<br>haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.<br> 2.<br> Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia<br> hecha durante el periodo de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18<br>días del mes de noviembre del año dos mil tres.</b><br> E1 Presidente, El Secretario General,<br> JACOBO L. SALAS DÍAZ JOSÉ GOMEZ NUÑEZ<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE DICIEMBRE DE 2003.</b><br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 075</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_008.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_11_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_11_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 008 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>