Ley 74 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>74</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-09-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE LABORATORISTA CLINICO Y<br><b>SE LE DA ESTABILIDAD.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18680<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-10-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Técnicos en medicina, Ciencia<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.138</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>947</b><br><b>G.O. 18680 </b><br><b> </b><br><b>Ley 74 </b><br><b>(De 19 de septiembre de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por medio de la cual se reglamenta la profesión de Laboratorista Clínico y </b><br><b>se le da estabilidad”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> Del Ejercicio de los Laboratoristas Clínicos <br><br><b>Artículo 1. </b>Para los efectos de esta Ley se considerará Laboratorista Profesional <br> a toda persona que compruebe ante la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos, <br> poseer conocimientos adecuados para aplicar los principios de las Ciencias <br> biológicas, físicas y químicas en los Laboratorios Clínicos públicos o privados, <br> destinados a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. <br> Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley podrán además <br> analizar muestras provenientes de vegetales y animales, ejercer en los <br> laboratorios de investigación y en la docencia en áreas de Laboratorios. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> El Ejercicio de la Profesión de Laboratorista Clínico queda reservado <br> a la competencia de los siguientes profesionales: <br> a) <br> Los profesionales que poseen título de Licenciado en Biología con <br> especialidad en Tecnología Médica, expedido por la Universidad de <br> Panamá o su equivalente en una Universidad Nacional o Extranjera. <br> b) <br> Los profesionales con título universitario que hasta la fecha de la <br> promulgación de esta Ley hayan venido ejerciendo legalmente la <br> profesión de Laboratorista Clínico. <br> c) <br> Los profesionales que hayan comprobado su idoneidad ante la Junta <br> Técnica de Laboratoristas y que se encuentren ejerciendo legalmente <br> esta profesión hasta la fecha de promulgación de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Ninguna persona a partir de la vigencia de esta Ley podrá ser <br> nombrada como Laboratorista Profesional en las Instituciones Públicas o privadas <br> sin que cumpla con los siguientes requisitos: <br> a) <br> Ser panameño. <br> b) <br> Poseer certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de <br> Laboratoristas. <br> c) <br> Poseer la licencia de libre ejercicio expedida por el Consejo Técnico <br> de Salud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18680 </b><br><b> </b><br> CAPÍTULOII <br> De la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos <br><br><b>Artículo 4. </b>La Junta Técnica de Laboratoristas estará integrada por las <br> siguientes personas: <br> a) <br> El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Farmacia de la <br> Universidad de Panamá, quien la presidirá. <br> b) <br> El Director del Laboratorio Central de Salud. <br> c) <br> El Presidente del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos. <br> d) <br> Un representante de los Laboratorios Privados. <br> e) <br> Un Laboratorista Clínico en representación de la Caja de Seguro <br> Social, escogido por la Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> La Junta Técnica de los Laboratoristas tendrá las siguientes <br> funciones: <br> a) <br> Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de <br> programas y normas técnicas y administrativas que determine el <br> Estado en a organización y funcionamiento de los Laboratorios <br> Clínicos Públicos y privados. <br> b) <br> Expedir los certificados de idoneidad profesional. <br> c) <br> Redactar y aprobar su Reglamento Interno. <br> d) <br> Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y <br> organismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia ye <br> Studio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del <br> Laboratorio Clínico. <br> e) <br> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que señala la Ley. <br><br><b>Artículo 6. </b>Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Laboratoristas <br> admitirán los siguientes recursos: <br> a) <br> Reconsideración. <br> b) <br> Apelación ante el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. <br><br> CAPÍTULO III <br> Del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá. <br><br><b>Artículo 7. </b>Se reconoce al Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de <br> Panamá como la máxima entidad gremial y profesional de los Laboratoristas del <br> país, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan <br> las leyes, sus propios estatutos y Reglamentos Internos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18680 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>El Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá está en la <br> obligación de notificar a la Dirección General de Salud la lista completa de todos <br> sus miembros. <br><br> CAPÍTULO IV <br> De la Dirección de los Laboratorios Clínicos <br><br><b>Artículo 9. </b>A partir de la vigencia de esta Ley, todo Laboratorio Clínico debe ser <br> dirigido por un Laboratorista Clínico con licencia otorgada por el Consejo Técnico <br> de Salud debidamente registrada en la Secretaría del Consejo Técnico de Salud. <br> Igual obligación tendrán los Hospitales Generales, Clínica-Hospital, Hospital <br> Especializado (Sanatorio), Clínicas o Consultorios, públicos o privados que <br> incluyan en su organización un Laboratorio Clínico. <br><br> PARÁGRAFO: <br> Toda posición de Jefatura se llenará mediante concurso <br> tomando en cuenta títulos, ejecutorias y años de servicio. <br><br> CAPÍTULO V <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 10. </b>Los jefes, Directores, Coordinadores, Supervisores, Asesores y otros <br> que ejercieran funciones análogas en los Servicios de Laboratorios Clínicos en las <br> Instituciones de salud, públicas o privadas, deberán ser específicamente <br> Laboratoristas Clínicos debidamente registrados en la Secretaría del Consejo <br> Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 11. </b>Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico <br> de Salud un representante del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de <br> Panamá y su suplente, que serán escogidos de una terna presentada al Ministro <br> de Salud, por el Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá. <br><br><b>Artículo 12. </b>Para efectos de los sueldos y sobresueldos se tomará en cuenta los <br> años de servicio prestados por el Laboratorista Clínico en las Instituciones del <br> Estado antes de la vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 13. </b>Todos los Laboratoristas Clínicos al servicio de las Instituciones del <br> Estado, que estén actualmente prestando servicios o que posteriormente se <br> nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el tiempo que dure su <br> eficiencia y bue na conducta. Ningún Laboratorista podrá ser degradado o <br> trasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18680 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>El Ministerio de Salud procurará y comunicará al Colegio Nacional de <br> Laboratoristas Clínicos de Panamá, la existencia de Cursos de corta y larga <br> duración para el perfeccionamiento del personal de Laboratorio Clínico. El Colegio <br> Nacional de Laboratoristas Clínicos de Panamá, hará la selección y la <br> recomendación del personal interesado, mediante la presentación de ternas a la <br> Dirección General de Salud, para la escogencia definitiva y los trámites <br> respectivos. <br><br><b>Artículo 15. </b>Los superiores jerárquicos de las Instituciones del Estado o privadas, <br> lo mismo que las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud tomarán <br> las medidas pertinentes necesarias para salvaguardar la salud y seguridad del <br> Laboratorista Clínico en sus horas laborables, de acuerdo con las <br> recomendaciones nacionales e internacionales de medida de seguridad. <br> Reconócese legalmente como peligrosa y riesgosa la profesión de Laboratorista <br> Clínico. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>El Laboratorista Clínico al servicio de las Instituciones del Estado que <br> hallare la muerte en un acto de heroísmo en el desempeño de sus funciones o que <br> en el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores <br> de 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario <br> que será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas <br> por las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que hubiere <br> podido devengar el extinto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la <br> Institución para la cual trabajaba. <br><br><b>Artículo 17. </b>Se instituye oficialmente el 10 de febrero como el día del <br> Laboratorista Clínico. <br><br><b>Artículo 18. </b>Se deroga la Ley 67 de 4 de febrero de 1963. <br><br><b>Artículo19. </b>La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18680 </b><br><b> </b><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>