Ley 74 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>74</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL SERVICIO REMUNERADO DE HOTELERIA Y HOSPEDAJE<br><b>PUBLICO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18244<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Hotelería, Turismo, Viajes, Comercio e industria<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.907</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1217</b><br>G.O. 18244 <br> L E Y 7 4 <br><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se regula el servicio remunerado de hotelería y hospedaje público. <br><br> E L C O N S E J O N A C I O N A L D E L E G I S L A C I O N <br> DECRETA: <br><br><b>ARTICULO 1.</b> — Entiéndase por hospedaje o alojamiento público el uso <br> y goce pacífico, retribuido en dinero de habitación y servicios comple-<br> mentarios anexos de los establecimientos destinados a ese efecto. <br><br><br><b>ARTICULO 2.</b> —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o <br> alojamiento público que se construyan o se habiliten someterán previamente sus <br> planos a la calificación y requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, tanto en <br> lo que a infraestructura como servicios se refiere a las autoridades competentes. <br> El interesado deberá elevar solicitud de autorización en formulario <br> especial que preparará el Instituto Panameño de Turismo, la cual acompa -<br> ñará con los documentos que se determinen en el Reglamento. <br><br><br><b>ARTICULO 3.</b> —A efecto de los artículos anteriores, los estableci -<br> mientos de hospedaje o alojamiento público se clasifican en cinco (5) <br> categ orías identificadas con estrellas de acuerdo a las calificaciones <br> internacionales que rigen la materia. <br> El Instituto Panameño de Turismo expedirá el reglamento que indi -<br> cará los requisitos técnicos y servicios mínimos para cada categoría y la for-<br> ma para aspirar a cada una de ellas. <br><br><br><b>ARTICULO 4.—</b>Si un hotel o establecimiento de hospedaje o aloja -<br> miento público comprendido en los términos de esta Ley, diera servicios de <br> inferior calidad a los ofrecidos, según su clasificación el Instituto Panameño <br> de Turismo adoptará las medidas necesarias que ajusten dichos servicios a <br> la reglamentación hotelera. <br> Si la empresa no cumple las órdenes, se le reclasificará en la cate -<br> goría que corresponde de acuerdo a los servicios que ofrece. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><b>ARTICULO 5. </b>—Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o <br> alojamiento público comprendidos en la presente Ley someterán sus tarifas a <br> la aprobación del Instituto Panameño de Turismo, las cuales serán fijadas de <br> acuerdo a la fórmula que el mismo apruebe y por el tiempo mínimo de un (1) <br> año, salvo casos de fuerza mayor o incremento excesivo en los costos. <br><br><br><b>ARTICULO 6.</b> —Las- tarifas son obligatorias y queda prohibida su <br> variación salvo las condiciones especiales contempladas en las propias tari-<br> fas. La violación de esta norma acarreará al infractor las sanciones que apli-<br> cará el Instituto Panameño de Turismo, las cuales irán desde una multa <br> equivalente a la diferencia de tarifa por todos los pasajeros alojados en la <br> misma, hasta la fijación de esa tarifa no autorizada como si fuera la oficial y <br> por todo el tiempo que falte para la terminación del plazo por el que fueron <br> aprobadas las originales, siempre y cuando aquellas fueran menores. <br><br><br><b>ARTICULO 7 </b>. —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o <br> alojamiento público tienen la obligación, de tener en cada habitación y a la <br> vista del huésped las tarifas aprobadas por el Instituto Panameño de <br> Turismo. <br> También deberán llevar un sistema de registro en el que se inscribirán <br> los nombres de las personas que ingresen en los mismos. <br> La información que deberá registrase en estos libros de registro, así <br> como la forma y el tiempo de llevarlo serán determinados por el respectivo <br> Reglamento. <br><br><br><b>ARTICULO 8.</b> —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o <br> alojamiento público tienen la obligación de mantener un libro de quejas en el <br> cual los huéspedes puedan anotar las observaciones que a bien tengan <br> sobre el establecimiento y los servicios que éste preste. Este libro de quejas <br> será revisado periódicamente por un inspector del Instituto Panameño de <br> Turismo que tomará nota de dichas observaciones para los efectos <br> consiguientes. <br><br><br><b>ARTICULO 9.</b> —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje <br> público podrán exigir, para efectuar reservaciones, el pago por parte del <br> interesado de un depósito de garantía. Dicho depósito no será menor del <br> valor de una noche de la reservación total, Si el interesado no cumpliera <br> con su reservación o no la cancelara dentro de los cinco (5) días anterio-<br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br> Error : Bad color Error : Bad color G.O. 18244 <br> res a la fecha fijada para su ingreso al establecimiento o de cuarenta y cinco <br> (45) días, si se tratara de grupos, perderá la suma entregada, sin derecho <br> a reclamación al hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento pú-<br> blico involucrado. <br><br><b> </b><br><b>ARTICULO 10.</b> —En caso de que el hotel o establecimiento de hos-<br> pedaje o alojami ento público hecho el depósito a que se refiere el artículo <br> anterior, confirmare una reservación y al llegar el huésped no la pudiere <br> cumplir, tendrá la obligación de conseguirle otra en establecimiento de si -<br> milar categoría. El establecimiento correrá con los gastos de traslado del <br> cliente, sin perjuicio de la multa que dentro de sus facultades le imponga el <br> Instituto Panameño de Turismo. <br><br><br><b>ARTICULO 11.</b> —Salvo que mediante contratación en la que el hotel o <br> establecimiento de hospedaje o alojamiento público acuerde crédito a la <br> Agencia de Viajes local o internacional, ningún pasajero podrá dar por ter-<br> minada su permanencia en el establecimiento sin el previo pago de los servicios y <br> consumos. <br> El hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento público gozará <br> de derecho de retención sobre las pertenencias y equipajes del huésped co-<br> mo garantía. <br> El huésped podrá ser sancionado por el Instituto Panameño de Tu-<br> rismo de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el mismo. <br><br><br><b>ARTICULO 12.</b> —Está prohibido a los administradores o trabajadores de <br> establecimientos de hospedaje o alojamiento público pagar a cualquiera dinero u <br> otra recompensa por desviar a clientes de un establecimiento de hospedaje o <br> alojamiento público a otro distinto. El Instituto Panameño de Turismo <br> reglamentará esta disposición. <br><br><br><b>ARTICULO 13 </b>. —Los hoteles y establecimientos de hospedaje o <br> alo jamiento público no podrán prestar a sus clientes aquellos servicios turísticos <br> remunerados que estén reservados por ley a otras personas naturales o <br> jurídicas o que requieran de licencia para prestarlos. <br> Sin embargo, en los hoteles y establecimientos de hospedaje o aloja -<br> miento público podrán operar Agencias de Viajes u oficinas de información <br> turística. Estas últimas sólo podrán desarrollar su actividad mediante la con-<br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> tratación de los servicios turísticos por conducto de las empresas con licen-<br> cia para prestar los mismos. <br><br><b> </b><br><b>ARTICULO 14.</b> —La publicidad de las empresas comprendidas en la <br> presente Ley deberá ajustarse estrictamente a la clase y calidad de las insta-<br> laciones y servicios que ofrezcan. El Instituto Panameño de Turismo ejercerá <br> especial vigilancia o inspección respecto del cumplimiento de esta obligación. <br><br><br><b>ARTICULO 15.</b> —Es facultad exclusiva del hotel o establecimiento de <br> hospedaje o alojamiento público dictar el reglamento interno del mismo el <br> cual deberá ajustarse a la legislación vigente. <br> Este reglamento interno requerirá la aprobación previa del Instituto <br> Panameño de Turismo. <br><br><br><b>ARTICULO 16</b>. —El Instituto Panameño de Turismo en sus tareas de <br> vigilancia tendrá derecho permanente de inspección a todos los hoteles y <br> demás establecimientos de hospedaje o alojamiento público y podrá requerir <br> el auxilio de las autoridades policivas si le fuera negado su ejercicio. <br><br><br><b>ARTICULO 17. </b>—En el cumplimiento de sus servicios los <br> establecimientos de hospedaje o alojamiento público serán responsables por <br> los vestuarios y demás efectos personales de sus huéspedes. En los casos de <br> valores tales como dinero, joyas, y documentos negociables sólo existirá <br> responsabilidad, por parte del establecimiento, cuando los mismos fuesen <br> depositados en el lugar señalado previamente por la administración. Los límites <br> de la responsabilidad y demás modalidades de ésta serán reglamentados <br> por el Instituto Panameño de Turismo. <br><br><br><b>ARTICULO 18.</b> —El establecimiento de hospedaje o alojamiento público <br> no será responsable por pérdidas, hurto, robo o destrucción de vehículos a <br> motor o propiedades de los huéspedes, cuando se encuentren en los <br> estacionamientos gratuitos del establecimiento de hospedaje o alojamiento <br> público. <br><b>ARTICULO 19.</b> —La administración tiene derecho de acceso, en horas <br> razonables según las circunstancias y para propósitos propios de su operación, <br> a todos los sitios del establecimiento, incluyendo las habitaciones ocupadas <br> por los huéspedes. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> Este derecho será reglamentado en forma detallada por el Instituto <br> Panameño de Turismo. <br><br><br><b>ARTICULO 20.</b> —La administración de un establecimiento de <br> hospedaje o alojamiento público tiene derecho, sin procedimiento especial a <br> lanzar o procurar el lanzamiento de cualesquiera personas por la autoridad <br> cuando aquellas, luego de ser advertidas persistan en violar cualesquiera <br> disposiciones de esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del <br> establecimiento. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 21.</b> —Ningún establecimiento de hospedaje o alojamiento <br> público está en la obligación de dar albergue o retener un huésped que <br> sufra cualesquiera enfermedades infecto -contagiosas, mentales o de <br> inminente peligro de deceso. <br><br><br><b>ARTICULO 22.</b> —La violación a las disposiciones de la presente Ley, sin <br> perjuicio de las sanciones de carácter civil, penal o administrativo que <br> correspondan a los infractores de las mismas según la gravedad, acarrearán <br> las siguientes penas: <br><br> a) <br> Multas de Diez Balboas (B/.10. 00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) <br> b) <br> Suspensión de la licencia de cinco (5) a diez (10) días conmutables a <br> razón de Cien Balboas (B/100.00) diarios; y <br> c) <br> Revocación de la licencia en caso de reincidencia. Esta sanción la <br> podrá imponer el Instituto Panameño de Turismo de acuerdo con <br> la gravedad de la infracción. <br> Estas sanciones serán impuestas por el Gerente General del instituto <br> Panameño de Turismo. <br> Contra la decisión del Gerente General cabrá solamente el recurso de <br> apelación ante la junta Directiva de la Institución dentro de los cinco (5) días <br> hábiles siguiente a la notificación de la resolución correspondiente. <br> Esta notificación deberá efectuarse preferiblemente en forma <br> perso nal al Gerente o representante legal del establecimiento, y en su <br> defecto mediante edicto que será fijado en el establecimiento y en el <br> Instituto Pana meño de Turismo por el término de tres (3) días hábiles. <br><br><br><b>ARTICULO 23.</b> — (Transitorio) Los Establecimientos de hospedaje y de <br> alojamiento público existentes en el país, serán clasificados por el Ins tituto <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> Panameño de Turismo en un plazo de ciento ochenta (180) días <br> calendarios de la fecha de promulgación de la presente Ley, con arreglo a <br> pautas fijadas en la misma, así como en su reglamento, en cuanto a su <br> estructura, naturaleza y calidad de servicios. La clasificación será notificada por <br> el Instituto Panameño de Turismo a los interesados en forma personal den-<br> tro de los treinta (30) días siguientes y será considerada aceptada por el <br> afectado si no la recurre en forma documentada ante la junta Directiva del <br> Instituto Panameño de Turismo. <br><br><br><b>ARTICULO 24.</b> —Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de enero de <br> 1977. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de <br> mil novecientos setenta y seis. <br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>