Ley 74 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>74</b><br><i><b>Referencia: </b></i>74<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-09-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL, SE<br><b>REFORMAN ALGUNOS NUMERALES DEL ARANCEL DE IMPORTACION Y SE ADOPTA UNA DE<br>CARACTER TRANSITORIO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17679<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-09-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Impuestos a las importaciones, Código Fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.875</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>51</b><br><b>G.O.17679 </b><br><b>LEY 74 </b><br><b>(De 6 de Septiembre de 1974) </b><br> Por la cual se modifican y adicionan unos artículos del Código Fiscal, se reforman <br> algunos numerales del Arancel de Importación y se adopta una norma de carácter <br> transitorio. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b>ARTÍCULO PRIMERO. </b><br> El artículo 536 del Código Fiscal quedará así: <br><b>ARTÍCULO 536. </b><br> Tampoco está sujeto al impuesto de importación el <br> equipaje de los viajeros. <br><b> </b><br> Entiéndese por equipaje, para los efectos de esta exención. <br> 1. Los objetos que importen consigo los viajeros para su uso personal. <br> 2. Los muebles de casa y objetos propios del hogar que importen los <br> extranjeros que comprueben venir a domiciliarse en el país o los <br> panameños que habiendo estado residenciados en el exterior por un <br> lapso no inferior a dos años regresen definitivamente al país. <br> El Órgano Ejecutivo determinará la cantidad y ciase de los artículos que <br> en cada caso pueden importarse exonerados de impuestos, el número <br> de veces que podrá ejercitarse este beneficio, así como el término <br> dentro del cual podrá realizarse cuando el equipaje no acompañe al <br> viajero en los casos de numeral 2º. Todo lo anterior, teniendo en cuenta <br> los usos y costumbres, al interés del Fisco y la opinión del Instituto <br> Panameño de Turismo. <br><br><b>ARTÍCULO SEGUNDO. </b>Adiciónanse los siguientes artículos al Código Fiscal: <br><b>ARTÍCULO 536-A. </b>las mercancías no contempladas por el artículo anterior <br> y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida <br> a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les <br> corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones <br> legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo <br> cual se declararán ante la Aduana de Llegada en los formularios especiales <br> que establezca la Dirección General de Ingresos. <br><b> </b><br> La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no <br> se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las <br> mercancías no exceda de trescientos balboas (B/.300.00). <br><br><b>ARTÍCULO 536-B. </b>Los precios que el viajero indique en la declaración a <br> que se refiere el artículo precedente, deberán justificarse acompañado a la <br> misma las respectivas facturas de adquisición de la mercancía, sin perjuicio <br> de las rectificaciones o ajustes que determine la aduana en caso de <br> inexactitud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17679 </b><br><b>ARTÍCULO 536-C. </b>los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el <br> equipaje que resulte gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero <br> quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa <br> (B/1.00) diario por cada 10kb o fracción. Este depósito se hará mediante <br> formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. Este depósito <br> se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de <br> Ingresos. <br><b> </b><br> El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera <br> reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez <br> transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, <br> pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo <br> o rematado conforme al artículo 567 de este Código. <br><br><b>ARTÍCULO 536-D. </b>Del total de las sumas recaudadas en concepto del <br> recargo establecido por el artículo 536-A y de la tasa de almacenaje <br> prevista por el artículo 536-C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para <br> sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se <br> refieren los artículo anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se <br> distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, <br> como gratificación que se liquidará trimestralmente. <br><b> </b><br> a los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere <br> este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirán Cuentas <br> Especiales y se denominarán “MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO – <br> DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS – RECARGO EQUIPAJES NO <br> EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO”. <br><br><b>ARTÍCULO 536-E</b>. para agilizar la revisión de los equipajes así como la <br> liquidación y pago de los impuestos cuando proceda, la Dirección General <br> de Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil, <br> establecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, “Doctor Belisario <br> Porras”, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o “Sistema <br> de Rojo y Verde” <br><b> </b><br> El circuito de color verde deberá utilizarse por los viajeros que no <br> importen mercancías sujetas a pago de impuestos. <br><br> El circuito de color rojo deberá utilizarse por los viajeros que importen <br> mercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentren dentro de <br> las circunstancias previstas en el artículo 536-C. <br><br> El Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el <br> sistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado <br> para establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17679 </b><br><b>ARTÍCULO 536-F. </b>Además de los hechos tipificados en el Título VII del <br> Libro Tercero de este Código, se incurre en defraudación aduanera al <br> expresar en la declaración presentada ante la Aduana, falsedades que <br> tenga como fin eludir en todo o en parte los impuestos y recargo a que se <br> refiere el artículo 536-A o exceder los límites que éste establece; y, en <br> contrabando, al omitir la declaración y/o seleccionar el circuito verde cuando <br> se importen mercancías sujetas al pago de impuestos. <br><b> </b><br> Estos delitos se sancionarán con las penas de comiso de la <br> mercancía y de multa de dos a diez veces el impuesto defraudado, <br> convertible en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00) de <br> multa, sin exceder de un año. <br><br><b>ARTÍCULO TERCERO. </b><br> El artículo 537 del Código Fiscal quedará así: <br><br><b>ARTÍCULO 537. </b><br> Gozarán de la misma exención de los equipajes: <br> 1. Los efectos, enseres y especies zoológicas de las compañías teatrales, <br> circos o exhibiciones de cualquier género; <br> 2. Las colecciones científicas, artísticas o industriales destinadas a <br> exposiciones que se celebren en el país, en virtud de iniciativa oficial o <br> de entidades científicas o comerciales de reconocido mérito o solvencia; <br> 3. Las mercancías que entren para ser mejoradas o reparada en el país. <br> En los casos de los tres ordinales anteriores los interesados deberán <br> prestar fianza adecuada que cubra el impuesto que pueda causarse, so <br> los objetos introducidos se destinan a la venta o usos distintos del que <br> motiva la exención. Estas fianzas se cancelarán si se comprueba el <br> reembarque de los efectos dentro del plazo que se fije. En casos <br> especiales y previa aprobación del Órgano Ejecutivo se prescindirá de la <br> fianza. <br> 4. Los vehículos automotores y equipos rodantes que traigan consigo los <br> turistas y panameños residentes en el exterior, siempre que salgan del <br> país dentro de un término no mayor de tres (3) meses junto con su <br> propietario. <br> Vencido este plazo, el vehículo o equipo rodante que continúe en el país <br> será decomisado en poder de quien se encuentre, salo que el introducir <br> cambie su status migratorio en el caso de ser turista, o regrese <br> definitivamente al país después de una residencia en el exterior no <br> inferior a dos (2) años en caso de ser panameño, procediéndose en <br> consecuencia a la cancelación de los derechos señalados por el Arancel <br> de Importación. <br> 5. Las muestras sin valor. Se considerarán muestras sin valor, aquellas <br> que están inutilizadas o se inutilicen en la Aduana antes de su <br> desalmacenaje, de tal modo que no puedan servir sino para demostrar <br> las características de la respectiva mercancía, así como los retazos de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17679 </b><br> tela que no midan más de 30 centímetros en su longitud y los pedazos o <br> fracciones de papel, cartones, etc., no comerciales. <br><br><b>ARTÍCULO CUARTO. </b><br> Adiciónanse los numerales 732-01-01 a 732-01-06 del <br> Arancel de Importación con el siguiente parágrafo: <br><b>PARÁGRAFO. </b><br> Dentro del precio franco a bordo deberá comprenderse <br> el valor del equipo opcional que acompañe al vehículo, esté o no <br> incorporado al mismo. Ninguna deducción procederá del precio franco a <br> bordo por retiro de partes que configuren el equipo normal de los vehículos <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO QUINTO. </b><br> El numeral 732-01-07 del Arancel de Importación <br> quedará así: <br> 732-01-07 Los vehículos automotores que importen usados se valorarán y <br> gravarán como si fueran nuevos. <br><br> No obstante, a aquellos que hayan sido fabricados por lo menos tres <br> años antes de su introducción al país se aplicarán las tasas de depreciación <br> que se determinan a continuación: <br> a. Después del tercer año de su fabricación………………………………10% <br> b. Después del cuarto año de su fabricación……………………………...20% <br> c. Después del quinto año de su fabricación………………………………30% <br> d. Después del sexto año de su fabricación……………………………….40% <br> e. Del séptimo año de su fabricación en adelante………………………..50% <br><br><b>ARTÍCULO SEXTO. </b><br> La Dirección General de Ingresos, con la colaboración <br> de la Dirección de Tránsito y transporte Terrestre, decomisará los vehículos <br> automotores internados con anterioridad a esta Ley por turistas o panameños <br> residentes en el exterior, cuando concluido el término de franquicia que les haya <br> sido concedido continúen en el país. De este decomiso se exceptuarán aquellos <br> vehículos respecto de los cuales, se hayan cancelado los impuestos de <br> importación de conformidad con las tarifas a ellos aplicables en la fecha en que <br> ingresaron al país, dentro de los 120 días de la vigencia de esta Ley. <br><br><b>ARTÍCULO SÉPTIMO. </b><br> Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en <br> la Gaceta Oficial, con excepción de los Artículos Primero y Segundo cuya <br> aplicación se iniciará en el momento en que el Órgano Ejecutivo así lo determine <br> en el Reglamento correspondiente. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br></b><br><b>Dado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de septiembre de </b><br><b>mil novecientos setenta y cuatro <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17679 </b><br><b>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República <br></b><br><b>CARLOS ESPINO </b><br><b>Presidente de la Asamblea </b><br><b>Nacional de Representantes </b><br><b>de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>