Ley 72 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>72</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-12-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA<br><b>BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, HECHO EN MONTREAL<br>EL 29 DE ENERO DE 2000.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24460<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Recursos naturales,<br><b>Conservación, Biología, Reservas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.402</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2602</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24460</b><br> LEY No. 72<br> De 26 de diciembre de 2001<br><b>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA</b><br><b>SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA</b><br><b>DIVERSIDAD BIOLOGICA, HECHO EN MONTREAL, EL 29 DE ENERO DE</b><br><b>2000</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA </b>:<br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>PROTOCOLO DE CARTAGENA<br>SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA<br>DIVERSIDAD BIOLOGICA, </b>que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA<br>BIOTECNOLOGIA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA</b><br> Las partes en el presente Protocolo,<br> Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo "el<br>Convenio",<br> Recordando los párrafos 3<i> </i>y 4<b> </b>del articulo 19<b> </b>y el inciso g del articulo 8 y el articulo 17<br>del Convenio,<br> Recordando también la decisión II/5<b> </b>de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de<br>17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un Protocolo sobre Seguridad de<br>la Biotecnología,<br>centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos<br>vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos<br>adversos para la<br>conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en<br>particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado<br>previo,<br> Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración<br>de Río sobre el Medio Ambiente <i>y </i>el Desarrollo,<br> Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente<br>preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,<br>teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,<br> Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al<br>bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el<br>medio ambiente y la salud humana,<br> Reconociendo también la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros<br>de origen y los centros de diversidad genética,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en<br>desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y<br>potenciales derivados de los<br>organismos vivos modificados,<br> Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben<br>apoyarse mutuamente con miras a<b> </b>lograr el desarrollo sostenible,<br> Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que<br>modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos<br>internacionales ya en vigor,<br> En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el<br>presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,<br> Han convenido en lo<b> </b>siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>OBJETIVO</b><br> De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la<br>Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente<br>Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la<br>transferencia, manipulación y<b><i> </i></b>utilización seguras de los organismos vivos modificados<br>resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la<br>conservación <i>y </i>la utilización<br>sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la<br>salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> 1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias <i>y<br></i>convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.<br> 2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización,<br>la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se<br>realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica,<br>teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.<br> 3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno la soberanía de los Estados sobre<br>su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos<br>soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus<br>plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio<br>por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de<br>navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos<br>internacionales pertinentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 4.<b> </b>Ninguna disposición del presente Protocolo se<b><i> </i></b>interpretará en un sentido que restrinja<br>el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y<br>la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo,<br>siempre que esas medidas Sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del<br>presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa parte dimanantes del<br>derecho internacional.<br> 5. Se alienta a las Partes a tener en<b> </b>cuenta, según proceda, los conocimientos<br>especializados, los instrumentos disponibles, <i>y </i>la labor emprendida en los foros<br>internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>TERMINOS UTILIZADOS</b><br> A los fines del presente Protocolo:<br> a) Por “Conferencia de las Partes” se entiende la Conferencia de las Partes en el<br> Convenio.<br> b) Por “USO confinado“ se entiende cualquier operación llevada a cab0 dentro de un<br>local, instalación u otra estructura física, que<br>entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas<br>especificas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o<i> </i>sus efectos<br>sobre dicho medio.<br> c) Por “exportación“ se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una<br>Parte a otra Parte.<br> d) Por “exportador” se entiende cualquier persona física <i>o </i>jurídica sujeta a la<br>jurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de un organismo<br>vivo modificado.<br> e) Por “ importación “ se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte<br>desde otra Parte.<br> f) Por “importador” se entiende cualquier persona física <i>o </i>jurídica sujeta a<b> </b>la<br>jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un organismo<br>vivo modificado.<br> g) Por ”organismo vivo modificado” se entiende cualquier organismo vivo que posea<br>una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la<br>aplicación de la biotecnología moderna.<br> h) Por “organismo vivo” se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o<br>replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y<b><i> </i></b>los viroides.<br> i) Por “biotecnología moderna” se entiende la aplicación de:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> a. Técnica in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN)<br> recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o<br> b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras<br> fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son<br>técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.<br> j ) Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización<br>constituida por Estados soberanos de una región<br>determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la competencia en relación<br>con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que esté debidamente autorizada, de<br>conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,<br>aprobarlo o adherirse a él.<br> k) Por "movimiento transfronterizo " se entiende el movimiento de un organism0 vivo<br>modificado de una Parte a otra Parte, con la<br>excepción de que a los fines de los artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo<br>incluye también el movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>AMBIT0</b><br> El<b> </b>presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la<br>manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan<br>tener efectos adversos para la<br>conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br>cuenta los riesgos para la salud humana.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PRODUCTOS FARMACEUTICOS</b><br> Sin perjuicio de lo<b> </b>dispuesto en el articulo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de<br>una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del<br>riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo<br>aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son<br>productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en<br>otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>TRANSITO Y USO CONFINADO</b><br> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos<br>de una parte de tránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a<br>través de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> Seguridad de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo<br>3 del articulo 2, relativa al tránsito a<br>través de su territorio de un organismo vivo modificado específico las disposiciones del<br>presente Protocolo en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo<br>no se aplicaran a los organismos vivos modificados en tránsito.<br> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos<br>de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del<br>riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de<br>establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del<br>presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se<br>aplicaran al movimiento<br>transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado<br>de conformidad con las normas de la Parte de importación.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO</b><br><b>PREVIO</b><br> 1. Con<b> </b>sujeción a lo<b> </b>dispuesto en los<b> </b>artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo<br>fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes del primer<br>movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la<br>introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación.<br> 2. La “introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el<br>párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos<br>modificados que esté previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o<br>para procesamiento.<br> 3. El articulo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de<br>organismos vivos<br>modificados destinados a su<b> </b>uso directo como aliment0<br>humano o animal o para procesamiento.<br> 4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento<br>transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una<br>decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes<br>en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos<br>adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,<br>teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>NOTIFICACION</b><br> 1.<b> </b>La Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la<br>notificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación<br>antes del movimiento<br>transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo<br>1 del articulo 7. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada<br>en el Anexo I.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 2. La Parte de exportación velará por que la exactitud de la información facilitada, por<br>el exportador sea una prescripción legal.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACION</b><br> 1. La Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al<br> notificador en un plazo de noventa días desde su recibo.<br> 2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:<br> a) La fecha en que se recibió la notificación;<br> b) Si la notificación contiene, prima facie, la información especificada en el<br>articulo 8;<br> c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de<br>importación o con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 10.<br> 3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 2<br>supra habrá de ser compatible con el presente Protocolo.<br> 4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación no se<br>interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE ADOPCION DE DECISIONES</b><br> 1. Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto<br> en el<b> </b>articulo 15.<br> 2. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el articulo 9,<br>comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional<br>puede realizarse:<br><b>a) </b>Unicamente después de que la Parte de importación haya otorgado su<br> consentimiento por escrito; o<br><b>b) </b>Transcurridos al menos 90<b> </b>días sin que se haya recibido consentimiento por escrito.<br> 3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la<br>notificación, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre<br>Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia en<br>el inciso a) del párrafo 2 supra de:<br>a) Aprobar la importación, con o<b><i> </i></b>sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se<br>aplicará a<b> </b>importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;<br> b) Prohibir la importación;<br> c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario<br>nacional o al Anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importación ha de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> responder, no se contará el número de días en que la Parte de importación haya estado a<br>la espera de la información adicional pertinente.<br> d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente párrafo se ha<br>prorrogado por un periodo de tiempo determinado.<br> 4.<b> </b>Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisión adoptada en virtud<br>del párrafo 3 supra se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.<br> 5 . El hecho de que la Parte de importación no comunique su decisión en el plazo de 270<br>días desde la recepción de la notificación no se interpretará como su consentimiento a<br>un movimiento transfronterizo intencional.<br> 6. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o<br>conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles<br>efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización<br>sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en<br>cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de<br>evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según<br>proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate<br>como se indica en el párrafo 3 supra.<br> 7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su<br>primera reunión, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la<br>adopción de decisiones por las Partes de importación.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS</b><br><b>DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O</b><br><b>ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO</b><br> 1.<b> </b>Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso nacional,<br>incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser<br>objeto de un movimiento<br>transfronterizo, para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento,<br>informará al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de<br>Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa<br>información deberá incluir, como mínimo la especificada en el Anexo II. La Parte<br>suministrará una copia impresa de la información al centro focal de cada Parte que haya<br>informado por adelantado a la Secretaria de que no tiene acceso al Centro de<br>Intercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no<br>se aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.<br> 2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión se<br>asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de precisión de la<br>información que debe<br>proporcionar el solicitante.<br> 3.<b> </b>Una Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamental<br>especificado en el inciso b)<b> </b>del Anexo 11.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos<br>modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para<br>procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el<br>objetivo del presente Protocolo.<br> 5. Las<b> </b>Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre<br>Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, reglamentaciones <i>y </i>directrices<br>nacionales aplicables a la importación de organismos vivos modificados destinados para<br>uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que<br>existan.<br> 6.<b><i> </i></b>Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en<br>transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace<br>referencia en el párrafo 4<br>supra y en el ejercicio de su jurisdicción interna, por conducto del Centro de<br>Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión<br>anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso<br>directo como<br>alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado<br>información con arreglo al párrafo <b>1 </b>supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:<br> a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y<br><b>c) </b>Una decisión adoptada en plazos predecibles que no excedan los doscientos setenta<br> días.<br> 7.<b> </b>El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6<br>supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un<br>organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal<br>o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.<br> 8. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y<br>conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos<br>de un organismo vivo<br>modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la<br>Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no<br>impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos,<br>adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo<br>vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para<br>procesamiento.<br> 9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y<i> </i>técnica y<i> </i>de<br>creación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinados para<br>uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes<br>cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con los<b> </b>artículos 22 y 28.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>REVISION DE LAS DECISIONES</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 1.<b> </b>Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva<br>información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y<br>utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta lo riesgos<br>para la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre un movimiento<br>transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al<br>respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del<br>organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de<br>Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá lo<br>motivos por lo que ha adoptado esa decisión.<br> 2. Una Parte de exportación o un notificador podrá solicitar a la Parte de importación<br>que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 con respecto a esa Parte o<br>exportador, cuando la<br>Parte de exportación o el notificador considere que:<br> a) <br> Se ha producido un<b> </b>cambio en las circunstancias que puede influir en el<br> resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión;<br> b) <br> Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente.<br> 2. La Parte de importación responderá por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90<br> días y<b> </b>expondrá lo motivos por lo que ha adoptado esa decisión.<br> 3. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo<br> para importaciones subsiguientes.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO</b><br> 1.<b> </b>Una Parte de importación podrá, siempre que se apliquen medidas adecuadas para<br>velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos<br>modificados de conformidad con lo objetivos del presente Protocolo, especificar con<br>antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la<br>Biotecnología de:<br> a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte<br> pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de<br>importación; y<br> b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden<br> quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.<br> Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a<br>movimientos ulteriores similares a la misma Parte.<br> 2. La información relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe<br>facilitarse en las notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1<br>supra será la información especificada en el Anexo I.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>ARTICULO 14</b><br><b>ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y</b><br><b>MULTILATERALES</b><br> 1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y<br>multilaterales relativos a lo movimientos transfronterizos intencionales de organismos<br>vivos modificados,<br>siempre que esos acuerdos y<b><i> </i></b>arreglos sean compatibles<br>con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de<br>protección establecido por el Protocolo.<br>2. Las Partes se notificarán entre si, por conducto del Centro de Intercambio de<br>Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales,<br>regionales y multilaterales que<br>hayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente<br>Protocolo.<br> 3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a los movimientos<br>transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y<br>arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.<br> 4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos nacionales se aplicarán a<br>importaciones concretas y notificarán su decisión al Centro de Intercambio de<br>Información sobre Seguridad de la<br>Biotecnología.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>EVALUACION DEL RIESGO</b><br> 1.<b> </b>Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se<br>llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el<br>Anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas<br>evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de<br>conformidad con el articulo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y<br>evaluar lo posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la<br>conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br>cuenta los riesgos para la salud humana.<br> 2. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para<br>adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al<br>exportador que realice la evaluación del riesgo.<br> 3. El notificador deberá hacerse cargo de lo costos de la evaluación del riesgo si así lo<br>requiere la Parte de importación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>ARTICULO 16</b><br><b>GESTION DEL RIESGO</b><br> 1.<b> </b>Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del articulo 8<b> </b>del Convenio, establecerán y<br>mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y<br>controlar los<br>riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del<br>presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento<br>transfronterizo de organismos vivos modificados.<br> 2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la<b> </b>medida necesaria<br>para evitar efectos adversos de lo organismos vivos modificados en la conservación y la<br>utilización sostenible de la<b> </b>diversidad biológica, teniendo también en cuenta lo riesgos<br>para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación.<br> 3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir lo movimientos<br>transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas<br>como la exigencia de que se realice<br>una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo<br>modificado.<br> 4.<b> </b>Sin perjuicio de lo<b> </b>dispuesto en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar que<br>cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya<br>pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de<br>generación antes de que se le de su uso previsto.<br> 5.<b> </b>Las Partes cooperarán con miras a:<br> a) Determinar los organismos vivos modificados a los rasgos específicos de organismos<br>vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la<br>utilización sostenible de<br>la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; y<br> b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos<br>modificados o rasgos específicos.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE</b><br><b>EMERGENCIA</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados<br> afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información<br>sobre Seguridad de la Biotecnología y,<br>cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga<br>conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una<br>liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario<br>de un<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos<br>para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo<br>también en cuenta lo riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se<br>enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.<br> 2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información<br> sobre Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del<br>presente Protocolo para esa Parte, los<br>detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo<br>dispuesto en el presente articulo.<br> 3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1<b> </b>supra<br> deberá incluir:<br> a) Información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y<b><i> </i></b>las<br> características y/o<i> </i>rasgos importantes del organismo vivo modificado;<br> b) Información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así<br> como el uso de organismo vivo modificado en la Parte de origen;<br> c) Cualquier información disponible sobre lo posibles efectos adversos para la<br> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br>cuenta lo riesgos para la salud humana, así como información disponible hacer posibles<br>medidas de gestión del riesgo;<br> d) Cualquier otra información pertinente; y<br> e) Un punto de contacto para obtener información adicional.<br> 4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conservación<br><i>y </i>la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los<br>riesgos para la salud<br>humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo vivo<br>modificado a que se hace referencia en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente<br>consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que estos<br>puedan determinar las respuestas apropiadas <i>y </i>poner en marcha las actividades<br>necesarias, incluidas medidas de emergencia.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>MANIPULACION, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACION</b><br> 1.Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de<br> la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, las<br>Partes adoptaran las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos<br>modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el<br>presente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de<br>seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.<br> 2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que<br> acompaña a:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento<br> humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden llegar a<br>contener" organismos vivos modificados y que no estén destinados para su introducción<br>intencional en el medio, así como un punto de contacto para<br>solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión<br>de las Partes en el presente Protocolo, adoptara una decisión acerca de los requisitos<br>pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de su identidad y<br>cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después de la fecha de entrada<br>en vigor del presente Protocolo;<br> b)<b> </b>Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica<br> claramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su<br>manipulación; el punto de contacto para obtener información adicional, incluido el<br>nombre y<b> </b>las señas de la persona y la institución a que se envían los organismos vivos<br>modificados; y<br> c ) Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en el<br> medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros organismos vivos<br>modificados contemplados en el protocolo los identifica claramente como organismos<br>vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/características pertinentes, los<br>requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de<br>contacto para obtener información adicional <i>y , </i>según proceda, el nombre y la dirección<br>del importador y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se<br>efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al<br>exportador.<br> 3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br> presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello,<br>en relación con las practicas de identificación, manipulación, envasado Y transporte en<br>consulta con otros órganos internacionales pertinentes.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES</b><br><b>Y CENTROS FOCALES NACIONALES</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte designará un<b> </b>Centro Focal Nacional que será responsable del<br> enlace con la Secretaria en su<b> </b>nombre. Cada Parte también designará una o<b><i> </i></b>más<br>autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones administrativas<br>requeridas por el presente Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en<br>relación con esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir<br>las funciones de Centro Focal y Autoridad Nacional Competente.<br> 2. Cada Parte comunicará a la Secretaria, a más tardar en la fecha de entrada en<br> vigor del Protocolo para esa Parte, lo nombres y direcciones de su Centro Focal y de su<br>Autoridad o Autoridades<br>Nacionales Competentes. Si<b> </b>una Parte designara más de una Autoridad Nacional<br>Competente, comunicará a la Secretaria, junto con la notificación correspondiente,<br>información sobre las<br>responsabilidades respectivas de esas Autoridades.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> En los casos en que corresponda, en esa información se deberá especificar, como<br>mínimo, que Autoridad Competente es responsable para cada tipo de organismo vivo<br>modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaria cualquier cambio en la<br>designación de su Centro Focal Nacional, o en los nombres y<br>direcciones o en las responsabilidades de su Autoridad o Autoridades Nacionales<br>Competentes.<br> 3. La Secretaria comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones<br> recibidas en virtud del párrafo 2 supra y difundirá asimismo esa información a través del<br>Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>INTERCAMBIO DE INFORMACION Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE</b><br><b>INFORMACION SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA</b><br> 1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad<br> de la Biotecnología como parte del mecanismo de facilitación a que se hace referencia<br>en el párrafo 3 del articulo 18 del Convenio, con el fin de:<br><br> a) Facilitar el intercambio de información y<b><i> </i></b>experiencia científica,<br> técnica, ambiental y jurídica en relación con los organismos vivos modificados; y<br><br><br> b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del Protocolo, teniendo<br> presentes, las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países<br>menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y de los países con<br>economías en transición, así como de los países que son centros de origen y centros de<br>diversidad genética.<br> 2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la<br> Biotecnología será un medio para difundir información a efectos del párrafo 1 supra.<br>Facilitará el acceso a la información de interés para la aplicación del Protocolo<br>proporcionada por las Partes. También facilitará el acceso, cuando sea posible, a otros<br>mecanismos<br>internacionales de intercambio de información sobre seguridad de la Biotecnología.<br> 3. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte<br> proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la<br>Biotecnología cualquier información que haya que facilitar al Centro de Intercambio de<br>Información sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y<br>también información sobre:<br> a) Leyes, reglamentos Y directrices nacionales existentes para la aplicación del<br> Protocolo, así como la información requerida por las Partes para el procedimiento de<br>acuerdo fundamentado previo;<br> b) Acuerdos Y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;<br> c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o<b><i> </i></b>exámenes ambientales de<br> organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> reglamentario y de conformidad con el articulo 15, incluida, cuando proceda,<br>información pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados,<br>es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado,<br>que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se<br>hayan obtenido mediante la aplicación de la Biotecnología moderna;<br> d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación o liberación de<br> organismos vivos modificados; y<br> e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del articulo 33, incluidos lo<br> informes sobre la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.<br><b> </b>4.<b> </b>La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente<br>Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del<br>Centro de Intercambio de<br>Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes sobre sus<br>actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en<br>examen en lo<b> </b>sucesivo.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>INFORMACIÓN CONFIDENCIAL</b><br> 1. La Parte de importación permitirá al notificador determinar que información<br>presentada en virtud de lo procedimientos establecidos en el presente Protocolo o<br>requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento de acuerdo<br>fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como información<br>confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que<br>justifiquen ese tratamiento.<br> 2. La Parte de importación entablará consultas con el notificador si estima que la<br>información clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento<br>y comunicará su decisión al<br>notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite, sus motivos<br>y dando una oportunidad para la celebración de consultas y la revisión interna de la<br>decisión antes de divulgar la<br>información.<br> 3. Cada Parte protegerá la información confidencial recibida en el marco del presente<br>Protocolo, incluida la información confidencial que reciba en el contexto del<br>procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo.<br>Cada Parte <i>se </i>asegurará de que dispone de procedimientos para proteger esa<br>información y protegerá la confidencialidad de esa información en una forma no menos<br>favorable que la aplicable a la<br>información confidencial relacionada con lo organismos vivos modificados producidos<br>internamente.<br> 4. La Parte de importación no utilizará dicha información con fines comerciales, salvo<br>que cuente con el consentimiento escrito del notificador.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación, la Parte de importación<br>deberá respetar la confidencialidad de toda la<br>información comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la<br>información sobre la investigación y el desarrollo, así como la información acerca de<br>cuya confidencialidad la Parte<br>y el notificador estén en desacuerdo.<br> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la<br>información siguiente:<br> a) El nombre Y la dirección de 1 notificador;<br> b) Una descripción general del organismo u organismos vivos modificados;<br> c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos para la conservación y<br> la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los<br>riesgos para la salud humana; y<br> d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>CREACION DE CAPACIDAD</b><br> 1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de<br>los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la<br>biotecnología incluida la biotecnología en la medida<br>en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología, con miras a la aplicación<br>eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, en particular los<br>países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y<b> </b>las Partes<br>que son países con economías en transición, a través de las instituciones y<br>organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes <i>y , </i>cuando<br>proceda, mediante la facilitación de la participación del sector privado.<br> 2. A lo efectos de aplicar el p.5rrafo 1<b> </b>supra, en relación con la cooperación para las<br>actividades de creación de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se<br>tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,<br>en particular los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en<br>desarrollo, de recursos financieros y acceso a<br>tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia, de conformidad con las<br>disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de<br>capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y<br>necesidades de cada Parte, la capacitación a y técnica en el manejo adecuado y seguro<br>de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y de la gestión del riesgo para<br>seguridad de la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica e institucional<br>en materia de seguridad de la biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta<br>las necesidades de las Partes con economías en transición para esa creación de<br>capacidad en seguridad de la biotecnología.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>CONCIENCIACION <i>Y </i>PARTICIPACION DEL PUBLICO</b><br> 1.<b> </b>Las Partes:<br>a) Fomentarán Y facilitarán la<b> </b>concienciación, educación y participación del<br> público relativas a la seguridad de la<b> </b>transferencia,<br>manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la<br>conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br>cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperación, según<br>proceda, con otros Estados y órganos internacionales;<br> b)<b> </b>Procurarán asegurar que la concienciación y educación del público incluya el<br> acceso a la información sobre organismos vivos<br>modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser<br>importados.<br> 2. L a s Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,<br> celebrarán consultas con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación<br>con organismos vivos modificados y darán a conocer al público lo resultados de esas<br>decisiones, respetando la información confidencial según lo<b> </b>dispuesto en el articulo 21.<br> 3. Cada Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro<br> de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>ESTADOS QUE NO SON PARTES</b><br><b>1. </b>Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados entre<br> Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presente<br>Protocolo. Las Parte podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y<br>multilaterales con Estados que no<b> </b>son Partes en relación con esos movimientos<br>transfronterizos.<br> 2. Las Partes alentarán a lo Estados que no son Partes a que se adhieran al<br> Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de<br>la Biotecnología información pertinente sobre lo organismos vivos modificados<br>liberados o<br>introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional <i>o </i>transportados fuera de ella.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILICITOS</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a<br> prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos<br>modificados realizados en<br>contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo.<br>Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.<br> 2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte<br> afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo<br>modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 3.<b> </b>Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información<br> sobre Seguridad de la<b> </b>Biotecnología información sobre los casos de movimientos<br>transfronterizos ilícitos en esa Parte.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS</b><br> 1.<b> </b>Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo a las<br> medidas nacionales que rigen la aplicación del presente Protocolo, podrán tener en<br>cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones<br>socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la<br>conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en<br>relación con el valor que<br>la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.<br> 2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de información e<br> investigación sobre los efectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados,<br>especialmente en las comunidades indígenas y locales.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>RESPONSABILIDAD Y COMPENSACION</b><br> La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente<br>Protocolo adoptará, en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración<br>apropiada de normas <i>y<br></i>procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por<br>daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados,<br>para lo que se analizarán y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso en el<br>ámbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso<br>en un plazo de cuatro años.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS</b><br> 1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del Protocolo, las<br> Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.<br> 2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artículo 21<b> </b>del Convenio<br> será, por conducto de la estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento, el<br>mecanismo financiero del<br>presente Protocolo.<br> 3. En lo relativo a la creación de capacidad a que se hace referencia en el articulo<br> 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las<br>Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el<br>mecanismo financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su examen por<br>la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las<br>Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y<b> </b>los<br>pequeños Estados insulares en desarrollo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta las<br> necesidades de las Partes que son países en desarrollo,<br>especialmente de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en<br>desarrollo, así como de las Partes que son países con economías en transición, en sus<br>esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación de capacidad para la<br>aplicación del presente Protocolo.<br> 5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio<br> en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas<br>convenidas con anterioridad a la<br>adopción del presente Protocolo, se aplicará, mutatis mutandis, a las disposiciones del<br>presente artículo.<br> 6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursos<br> financieros y tecnológicos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo<br>por conductos bilaterales,<br>regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y países con<br>economías en transición podrán acceder a esos recursos.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTUA COMO REUNION DE LAS</b><br><b>PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOL0</b><br> 1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presente<br> Protocolo.<br> 2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán<br> participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la<br>Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo.<br>Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente<br>Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo serán adoptadas por<br>las Partes en éste.<br> 3.<b><i> </i></b>Cuando la<b> </b>Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el<br> presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que<br>representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Presente<br>Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las<br>Partes en el presente Protocolo.<br> 4.<b> </b>La Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el<br> presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y<br>adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su<br>aplicación efectiva. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le<br>asignen en el presente Protocolo y deberá:<br> a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios<br> para la aplicación del presente Protocolo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la<br> aplicación del presente Protocolo;<br> c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperación y la<br> información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos no<br>gubernamentales e intergubernamentales competentes;<br> d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba<br> presentarse de conformidad con el articulo 33 del presente Protocolo y examinar esa<br>información, así como los<br>informes presentados por los órganos subsidiarios;<br> e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y<br> sus anexos, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se<br>consideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo;<br> f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del<br> presente Protocolo.<br> 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes <i>y </i>el reglamento financiero del<br> Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida<br>otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las<br>Partes en el presente Protocolo.<br> 6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de<br> las Partes en el presente Protocolo será convocada por la Secretaria, conjuntamente con<br>la primera reunión<br>de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en<br>vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de<br>las Partes que actúe como reunión de la Conferencia de las Partes en el presente<br>Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia<br>de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las<br>Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.<br> 7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como<br> reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario<br>la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente<br>Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de lo seis<br>meses siguientes a la fecha en que la Secretaria haya comunicado a las Partes la<br>solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.<br> 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y<i> </i>el Organismo<br> Internacional de Energía Atómica, así como lo Estados que sean miembros u<br>observadores de esas organizaciones que no<br>sean partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en<br>las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el<br>presente Protocolo.<br>Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no<br>gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo<br>y que haya comunicado a la Secretaria su interés por estar representado en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como<br>reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se<br>oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra<br>cosa en el presente artículo, la aceptación y participación de observadores se regirá por<br>el reglamento a que se hace referencia en el párrafo 5 supra.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>ORGANOS SUBSIDIARIOS</b><br> 1.<b> </b>Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de éste<br> podrá, cuando así lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como<br>reunión de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo<br>caso, la reunión de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese<br>órgano.<br> 2. Las partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán<br> participar en calidad de observadores en lo debates de las reuniones de los órganos<br>subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe<br>como órgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo<br>serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.<br> 3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en<br> relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, lo miembros de la Mesa de ese<br>órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no<br>sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y<br>de entre las Partes en el Protocolo.<br><b>ARTICULO 31</b><br><b>SECRETARIA</b><br> 1.<b> </b>La Secretaria establecida en virtud del articulo 24 del Convenio actuará como<br> Secretaria del presente Protocolo.<br> 2. El párrafo 1<b> </b>del articulo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la<br> Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.<br> 3.<b> </b>En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de<br> Secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en éste. La Conferencia de<br>las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su<br>primera reunión, acerca de lo arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.<br><b>ARTICULO 32</b><br><b>RELACION CON EL CONVENIO</b><br> Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del<br>Convenio relativas a sus Protocolos se aplicaran al presente Protocolo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>ARTICULO 33</b><br><b>VIGILANCIA Y PRESENTACION DE INFORMES</b><br> Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente<br> Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las<br>Partes en el presente protocolo, con la periodicidad que ésta determine, acerca de las<br>medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.<br><b>ARTICULO 34</b><br><b>CUMPLIMIENTO</b><br> La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente<br>Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y<br>procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones<br>del presente Protocolo y para tratar lo casos de incumplimiento. En esos procedimientos<br>y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según<br>proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los<br>procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el articulo<br>27 del Convenio y serán distintos de ellos.<br><b>ARTICULO 35</b><br><b>EVALUACION Y REVISION</b><br> La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente<br> Protocolo llevará a cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presente<br>Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del<br>Protocolo, incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.<br><b>ARTICULO 36</b><br><b>FIRMA</b><br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y de las<br> organizaciones regionales de integración económica en la Oficina de las Naciones<br>Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en<br>Nueva York del 5 de<br>junio de 2000 al 4 de junio de 2001.<br><b>ARTICULO 37</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la<br> fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br>aceptación, aprobación <i>o </i>adhesivo por los Estados u organizaciones regionales de<br>integración económica que sean Partes en el Convenio.<br> 2. El<b> </b>presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de<br>integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se<br>adhiera a el después de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1<b> </b>supra, el<br>nonagésimo día contado a partir de la fecha en que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su<br>instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el<br>Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración<br>económica, si esa segunda fecha fuera posterior.<br> 3. A<b> </b>los efectos de los<b> </b>párrafos 1 y 2 supra, los<b> </b>instrumentos depositados por una<br>organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a lo<br>depositados por los Estados miembros de esa organización.<br><b>ARTICULO 38</b><br><b>RESERVAS</b><br> No<b> </b>se podrán formular reservas al<b> </b>presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 39</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de<br> entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el<br>Protocolo mediante notificación por<br>escrito al Depositario.<br> 2. La<b> </b>denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en<br> que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya<br>especificado en la notificación de la denuncia.<br><b>ARTICULO 40</b><br><b>TEXTOS AUTENTICOS</b><br> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés<br>y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, </b>lo infrascritos, debidamente autorizados a ese<br>efecto, firman el presente Protocolo.<br><b>HECHO </b>en Montreal el veintinueve de<b> </b>enero de dos mil.<br><b>ANEXO I</b><br><b>INFORMACION REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE</b><br><b>CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8, 10 Y 13</b><br> a) Nombre, dirección e información de contactos del exportador.<br> b) Nombre, dirección e información de contacto del importador.<br> c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así como la clasificación<br> nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo<br>modificado en el Estado de exportación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> d) Fecha o fechas previstas del movimiento transfronterizo, si se conocen.<br> e) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección <i>o </i>adquisición y<br> características del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relación<br>con la seguridad de la biotecnología.<br> f) Centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del<br> organismo receptor y/o de los organismos parentales y descripción de los hábitats en<br>que los organismos pueden persistir o proliferar.<br> g) Situación taxonómica, nombre común, lugar de recolección o adquisición y<br> características del organismo u organismos donantes que guarden relación con la<br>seguridad de la biotecnología.<br> h) Descripción del ácido nucleico o la modificación introducidos, la técnica<br> utilizada, y las características resultantes del organismo vivo modificado.<br> i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo,<br> materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que<br>contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se<br>hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna .<br> j)<b> </b>Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.<br> k)<b> </b>Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido y disponible que se haya<br> realizado con arreglo al anexo III.<br> l) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la<br> utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los<br>procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.<br> |m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el<br> Estado de exportación (por ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si<br>está sujeto a otras restricciones, o<i> </i>si se ha aprobado para su liberación general) y , si el<br>organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los motivos de<br>esa prohibición.<br> n) El resultado y el propósito de cualquier notificación a otros gobiernos por el<br> exportador en relación con el organismo vivo modificado que se pretende transferir.<br> o) Una declaración de que los datos incluidos en la información arriba<br> mencionada son correctos.<br><b>ANEXO II</b><br><b>INFORMACION REQUERIDA EN RELACION CON LOS ORGANISMOS</b><br><b>VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO</b><br><b>HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL</b><br><b>ARTICULO 11</b><br> a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión para uso nacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> b) El nombre y las señas de la autoridad encargada de la decisión.<br> c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.<br> d) La descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las<br> características resultantes del organismo vivo modificado.<br> e) Cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado.<br> f ) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o<br> adquisición y las características del organismo receptor o de los organismos parentales<br>que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.<br> g) Centros de origen y<b> </b>centros de diversidad genética, si se conocen, del<br> organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitats en que<br>los organismos pueden persistir o proliferar.<br> h) La situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o<br> adquisición y las características del organismo donante u organismos que guarden<br>relación con la seguridad de la<br>biotecnología.<br> i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.<br> j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al Anexo III.<br> k) Métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y<br> la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado la documentación, los<br>procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.<br><b>ANEXO III</b><br><b>EVALUACION DEL RIESGO</b><br> Objetivo<br> 1.<b> </b>El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es<br> determinar y evaluar los posibles efectos adversos de lo organismos vivos modificados<br>en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable<br>medio receptor, teniendo también en cuenta lo riesgos para la salud humana.<br> Uso de la evaluación del riesgo<br> 2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación del riesgo para, entre<br> otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relación con los organismos vivos<br>modificados.<br> Principios generales<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 3. La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y<br> científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento<br>de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales<br>pertinentes.<br> 4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se<br> interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la<br>ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.<br> 5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus<br> productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos<br>vivos modificados, <br> que contengan combinaciones nuevas detectables de material<br> genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna,<br>deberán tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no<br>modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.<br> 6. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso. La naturaleza y el<br> nivel de detalle de la información requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo<br>del organismo vivo modificado que se trate, su uso previsto y el probable medio<br>receptor.<br> Metodología<br> 7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la<br> necesidad de obtener más información acerca de aspectos concretos, que podrán<br>determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la<br>información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.<br> 8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda,<br> las siguiente etapas :<br> a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva<br> relacionada con el organismo vivo modificado que<br>pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor,<br>teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;<br> b) Una evaluación de la<b> </b>probabilidad de que esos efectos adversos ocurran<br> realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio<br>receptor al organismo vivo modificado;<br> c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen<br> realmente;<br> d) Una estimación del riesgo general planteados por el organismo vivo<br> modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos<br>determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;<br> e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no,<br> incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos<br>riesgos; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de<br> subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones<br>concretas motivo de preocupación, o<br>poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al<br>organismo modificado en el medio receptor.<br> Aspectos que es necesario tener en cuenta<br> 9. Según el caso, en la evaluación del riesgo se tienen en cuenta los datos<br> técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos:<br> a) Organismo receptor U organismos parentales. Las características biológicas<br> del organismo receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la<br>situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen <i>y </i>los centros<br>de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en que los<br>organismos pueden persistir o proliferar;<br> b) Organismos u organismos donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente <i>y<br></i>características biológicas pertinentes de los organismos donantes;<br> c) Vector. Características del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su<br> fuente de origen <i>y </i>el área de distribución de sus huéspedes;<br> d) Inserto o insertos y/o características de la modificación. Características<br> genéticas del ácido nucleico insertado y de la función que especifica, y/o<i> </i>características<br>de la<b> </b>modificación<br>introducida;<br> e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y<br> diferencias entre las características biológicas del organismo vivo modificado y las del<br>organismo receptor o de los<br>organismos parentales;<br> f) Detección e identificación del organismo vivo modificado. Métodos sugeridos<br> de detección e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;<br> g) Información sobre el uso previsto. Información acerca del uso previsto del<br> organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con lo del<br>organismo receptor o lo organismos parentales, y<br> h) Medio receptor. Información sobre la ubicación y las características<br> geográficas, climáticas y ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad<br>biológica y los<b> </b>centros de origen del probable medio receptor.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8<br>días del mes de noviembre del año dos mil uno.<br> El Presidente<br> Rubén Arosemena Valdéz<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> ORGAN0 EJECUTIVO NACIONAL- PRESlDENCIA DE LA REPUBLICA –<br>PANAMÁ , REPÚBLICA DE PANAMA, 26 DE diciembre de 2001.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 022 DE 2001 </li> </ul>