Ley 72 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>72</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS<br>CAMPOS DE LA EDUCACION Y LA CULTURA, FIRMADO EN ATENAS, GRECIA EL 18 DE<br>ABRIL DE 1996.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23195<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-01-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PUBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Cooperación Cultural Internacional, Cooperación<br>Internacional para la Educación</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.580</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>772</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>LEY 72 </b><br><b> </b><br><b>De 30 de diciembre de 1996 </b><br><b> </b><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA <br>SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA EDUCACION Y LA <br>CULTURA</b>, firmado en Atenas, Grecia el 18 de abril de 1996. <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1</b>. Apruébase en todas sus partes el <b>CONVENIO ENTRE EL </b><br><b>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA </b><br><b>REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA </b><br><b>EDUCACION Y LA CULTURA</b> que a la letra dice: <br> El Gobierno de la República helénica y el Gobierno de la República de <br> Panamá, a los cuales nos referimos desde ahora como las "Partes", deseando <br> fortalecer los lazos de amistad entre los dos países, y acrecentar su relación en <br> los campos de la educación, arte, cultura y deporte, han acordado lo siguiente: <br><br><b>ARTICULO 1 </b><br><br> Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo de la educación y la <br> ciencia. Para ese fin ellas disponen: <br> ? Alentar la cooperación directa entre sus más altas Instituciones de <br> educación y de institutos de investigación científica. <br> ? Alentar la cooperación e intercambio de personal educativo y científico en el <br> campo de la educación superior, con el propósito de que dicten <br> conferencias, participen de actividades académicas e intercambien <br> información. <br> ? Promover intercambios de visitas de delegaciones o de personalidades en <br> el campo educativo, con el fin de relacionarse con el sistema educativo de <br> cada país. <br> ? Facilitar intercambios de conocimientos a todos los niveles de la educación, <br> incluyendo información sobre el sistema educativo de cada país. <br> ? Alentar el intercambio de publicaciones, textos escolares y de material <br> documental en el campo de la educación. <br> ? Alentar la promoción y enseñanza de la historia, cultura e idioma Griego en <br> Panamá, estableciendo interalia, un Centro Cultural Griego en la Ciudad de <br> Panamá. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.195</b> <br><b>ARTICULO 2 </b><br><br> Las Partes otorgarán becas para estudios Universitarios completos, <br> estudios Universitarios de Post-Grado e investigación, sobre una base recíproca <br> dentro de sus posibilidades. <br><br><b>ARTICULO 3 </b><br><br> Las Partes alentarán el intercambio de información y documentación con el <br> fin de facilitar a sus autoridades competentes, en el reconocimiento y equivalencia <br> de certificados, testimonios, diplomas, grados y títulos académicos de acuerdo a la <br> legislación de cada país. <br><br><b>ARTICULO 4 </b><br><b> </b><br> Las Partes alentarán la cooperación entre los archivos y facilitarán las <br> estatales y las bibliotecas públicas, y facilitarán la investigación en estas <br> instituciones en una base mutua, de acuerdo a la legislación de cada país. <br><br><b>ARTICULO 5 </b><br><br> Las Partes alentarán la cooperación, a través de contactos directos, entre <br> las juventudes de ambos países. <br><br><b>ARTICULO 6 </b><br><br> Las Partes desarrollarán su cooperación en varios sectores culturales de <br> interés mutuo, y para ese fin alentarán: <br> a. Las iniciativas dirigidas a la presentación de trabajos de arte y literatura de <br> la otra Parte, incluyendo traducciones de trabajos literarios, e intercambio <br> de información y publicaciones en el campo de la cultura. <br> b. Intercambio de exhibiciones de arte y de otros eventos culturales, así como <br> también semanas de cinematografía, a través de los organismos <br> competentes de cada Parte. <br> c. Participación de sus representantes en conferencias internacionales, <br> competencias, festivales, reuniones y congresos sobre materia cultural <br> organizados por la otra Parte. <br> d. Desarrollo de contactos entre individuos o asociaciones de artistas o <br> escritores de los dos países, y el intercambio de especialistas en el campo <br> del arte y de la educación artística. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.195</b> <br> e. Intercambio de información y de visitas de especialistas en los campos de <br> la Arqueología, museos y la conservación del Patrimonio Histórico y <br> Cultural. <br> f. Intercambio de grupos Teatrales, Musicales, Artísticos y folklóricos o de <br> interpretes individuales. <br><br><b>ARTICULO 7 </b><br><br> Las Partes alenta rán la cooperación en los campos del deporte y la <br> educación física. El contenido de esa cooperación será acordado entre las <br> instituciones del deporte de cada país, a través de contactos directos. <br><br><b>ARTICULO 8 </b><br><br> Las Partes expresan su deseo de tomar, en una base recíproca, las <br> medidas necesarias con el objeto de prevenir o reprimir la importación o <br> transferencia ilegal de propiedad de objetos de valor cultural de la otra Parte, de <br> acuerdo al Derecho Internacional y de su legislación nacional. Las Partes están de <br> acuerdo en desarrollar la cooperación de las instituciones competentes de ambas <br> naciones en ese campo. <br><br><b>ARTICULO 9 </b><br><br> La Parte Griega podrá aceptar, de acuerdo a la legislación y reglamentación <br> de Grecia, hasta tres (3) ciudadanos Panameños para su entrenamiento en la más <br> alta Escuela de Marina Mercante. <br><br><b>ARTICULO 10 </b><br><br> Las Partes alentarán contactos directos y cooperación entre las <br> organizaciones de radio y televisión estatal de ambos países, con la intención de <br> intercambiar programas y (o) especialistas. <br><br><b>ARTICULO 11 </b><br><br> Para la implementación de este Convenio, las Partes establecerán un <br> Comité Conjunto, que se reunirá alternativamente en Atenas y en la Ciudad de <br> Panamá. El Comité considerará asuntos pendientes a la implementación de este <br> Convenio. Elaborará los detalles de Programas de Cooperación así como los <br> términos de funcionamiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.195</b> <br><br><b>ARTICULO 12 </b><br><br> Este Convenio está sujeto a ratificación bajo las providencias <br> constitucionales de cada Parte, y entrará en efecto 60 días después de la fecha en <br> que cada Parte haya notificado a la otra de que todos los requerimientos <br> constitucionales para su aprobación han sido llenados. <br> El Convenio tendrá una duración de cinco (5) años, y será extendido a <br> períodos iguales de tiempo, a menos que una de las Partes informe a la otra, un <br> año antes de su expiración, de su intención de darlo por terminado. <br> Firmado en la Ciudad de Atenas, República de Grecia, a los diez y ocho <br> (18) días del mes de abril de 1996, en tres originales en los idiomas Griego, <br> Español e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. <br> En caso de divergencias de interpretación de los textos, la versión en inglés <br> prevalecerá. <br><br> Por el Gobierno de la <br><br><br><br> Por el Gobierno de la <br> República de Panamá <br><br><br><br> República Helénica <br> (Fdo.) <br><br><br><br><br><br><br> (Fdo.) <br> PABLO ANTONIO THALASSINOS <br><br> GEORGOS PAPANDREOU <br> Ministro de Educación <br><br><br><br> Ministro de Educación <br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br>COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <br>seis. <br><br>CESAR A. PARDO R. <br>Presidente <br><br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de diciembre de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>RICARDO ALBERTO ARIAS <br>Ministro de Relaciones Exteriores</b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>