Ley 72 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>72</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE LAS OPERACIONES DE REASEGURO EN<br><b>PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18244<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Responsabilidad civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.334</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1211</b><br>G.O. 18245 <br><b>LEY 72 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Por la cual se dictan medida sobre las operaciones de Reaseguro en Panamá. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA <br><br> CAPÍTULO I <br><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1 </b>. Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurados o <br> Reasegurados , en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o <br> parcialmente los riesgos asumidos en virtud de Contratos de Seguro o <br> Reaseguro previamente celebrados. <br><br> El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el <br> asegurador directo ese el único responsable ante el asegurado o los <br> beneficiarios . <br><br><b>Artículo 2.</b> Podrán establecerse en Panamá para ejercer el negocio de <br> reaseguros, aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad <br> debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Reaseguros, mediante la <br> expedición de la licencia respectiva. <br><br><b>Artículo 3.</b> Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas <br> operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de <br> seguros contabilizarán separadamente las perspectivas operaciones. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las empresas aseguradoras y re aseguradoras establecidas en el <br> país podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o <br> reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero. Las empresas <br> aseguradoras deberá n remitir a la Comisión Nacional de Reaseguros, dentro <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> de los primeros cuatro (4) meses de cada año, el último estado de situación <br> financiera de cada una de las empresas con las cuales haya reasegurado en el <br> exterior en el año inmediatamente anterior. <br><br><b>Art ículo 5.</b> Ninguna persona podrá, sin autorización del a Comisión Nacional <br> de Reaseguros, emplear las palabras ??reaseguradora??, ??administradora de <br> reaseguro??, ??corredora de reaseguro?? o cualquier otra, en cualquier idioma, en <br> su nombre, razón social, descripción , membretes, facturas, papel de carta, <br> avisos o anuncios que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros. <br><br> Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas <br> de conformidad con la legislación panameña o habilitadas para efectuar <br> negocios dentro de la república, y cuya denominación o razón social <br> c ontravengan lo dispuesto en es te artículo , supondrán de un término de <br> noventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a la <br> Comi8ción Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su <br> Pacto Social. Una vez vencido dicho término, la Comisión Nacional de <br> Reaseguros ordenará al Director General del Registro Público que anote una <br> marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo <br> antes dispues to, en el sentido de que la misma queda disuelta de pleno <br> derecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada, según <br> se trate de una sociedad panameña o extranjera. <br><br><b>Artículo 6.</b> Prohíbase a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras <br> públicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y <br> autenticaciones de firmas que contravengan el artículo 5 de esta Ley. <br><br> Prohíbase al Director del Registro Público inscribir cualquier cacto o <br> docum ento, o expedir certificaciones en contravención de lo dispuesto en el <br> artículo 5 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 7</b>. En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de <br> reaseguros o corredores de reaseguros que deseen establecerse de acuerdo <br> con la legislación panameña, la Comisión Nacional de Reaseguros, por <br> intermedio de la Superintendencia de Seguros, expedirá una autorización <br> dirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un término de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> noventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se <br> pueda inscribir en el Registro Público de la Sociedad de que se trate y se <br> obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se incorporará a la <br> escritura pública correspondiente. Trascurrido dicho término, si no se hubiere <br> cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, la Comisión <br> Nacional de Reaseguros notificará al Director del Registro Público para que se <br> anote la marginal de cancelación correspondiente. <br><br><br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de <br> noventa (90) días calendarios a que se refiere el presente artículo previa <br> justificación del interesado. <br><br><b>Artículo 8.</b> En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros <br> ordene al Director del Registro Público que se anote la marginal a que se <br> refieren los artículos 5, 7, y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un <br> diario de amplia circulación en toda la república durante tres (3) días <br> consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán <br> designar por lo menos dos (2) apoderados generales , ambas personas <br> naturales redientes en Panamá y uno de los cuelas deberá ser ciudadano <br> panameño. <br><br> CAPÍTULO II <br><br> Comisión Nacional de Reaseguros <br><br><b>Artículo 10.</b> Creas e la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al <br> Ministerio de Comercio e Industrias, la cual estará integrada así: <br><br> a) <br> El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá; <br> b) <br> El Ministro de Planificación y Política Económica; y <br> c) <br> Un representante de las empresas reaseguradotas y su respectivo <br> suplente, nombrado por el órgano Ejecutivo. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> El Órgano Ejecutivo designará a los servidores públicos que actuarán como <br> suplentes de los respectivos Ministros. <br><br><br><b>Artículo 11.</b> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá invitar a sus <br> reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y de las corredoras <br> de reaseguro c uando así los estime conveniente. <br><br><b>Artículo 12</b>. Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además d <br> e las otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes: <br> a) <br> Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de <br> Panamá como Centro Internacional de Reaseguros; <br> b) <br> Velar porque ese mantenga la solidez y eficiencia del sistema de <br> reaseguros, a fin de promover las condiciones adecuadas para la <br> estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional; <br> c) <br> Aprobar o negar las solicitudes de licencia; <br> d) <br> Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o <br> cualesquiera de sus miembros; <br> e) <br> Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcence de las <br> disposiciones en materia de reaseguro; <br> f) <br> Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación de los reglemtnos <br> que correspondan; <br> g) <br> Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de <br> Seguros, dictados al amparo de esta Ley; y <br> h) <br> Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo <br> dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. <br><br><br><b>Artículo 13.</b> La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la <br> Superintendencia de Seguros, estará facultada para exa minar los libros, <br> cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de <br> determinar si se ha infringido o se está infringiendo cualquier disposición de la <br> misma. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><br> Toda negativa a presenta dichos libros y documentos se considerará <br> como presunción del hecho de ejercer el negocio de reaseguro con infracción <br> de esta Ley, en cuyo cas o la Comisión Nacional de Reaseguros quedará <br> facultada para ordenar al Director del Registro Público que anote la marginal a <br> que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley e imponer las sanciones a que <br> haya lugar. <br><br><b>Artículo 14.</b> La Superintendecia de Seguros del Ministerio de Comercio e <br> Industrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o <br> los reglamentos pertinentes, el desarrollo del política y la ejecución de las <br> decisiones adoptadas por la Comisión nacional de Reaseguros. <br><br><br> La Superintendencia de Seguros expedirá las licencias aprobadas por la <br> Comisión Nacional De Reaseguros . <br><br> CAPÍTULO III <br><br> Las Licencias <br><br><b>Artículo 15.</b> Habrá tres (3) clases de Licencias, a saber: <br> a) <br> Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas empresas que se <br> dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros <br> en la República de Panamá; <br> b) <br> Licencia Internacional de Reaseguros, que s erá otorgada a las empresas <br> que contraten, desde una oficina establecida en Panamá, reaseguros de <br> riesgos extranjeros de manera exclusiva ; y <br> c) <br> Licencia de Administradores de Reaseguros, que será otorga a aquellas <br> sociedades que representen en Panamá a empresas que contraten <br> reaseguros de riesgos locales o extranjeros. <br><br><br><b>Artículo 16</b>. Para los efectos de resta Ley, se considerarán como riesgos <br> locales: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> a) <br> Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas <br> naturales resid ente en Panamá, será cual fuere su nacionalidad; <br> b) <br> Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la <br> República de Panamá sea cual fuere su descripción y origen; <br> c) <br> Los que se relacionan con vehículos terrestres , acuáticos o aéreos <br> registrados o matriculados en Panamá; y <br> d) <br> Los que se refieran a ala responsabilidad civil derivadas de daños o <br> perjuicios que se produzcan en Panamá. <br><br><br><b>Artículo 17.</b> Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el <br> artículo 16 se presumen extranjeros. <br><br><br><b>Artículo 18.</b> Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de reaseguro se <br> presentarán por excreto a la Comisión Nacional de Reaseguros, acompañada <br> de: <br><br> a) <br> Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la <br> sociedad está debidamente inscrita, nombre de su representante legal o <br> apoderado general en la República de Panamá y facultades de ésta <br> según las respectivas inscripciones ; <br> b) <br> Copia del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus <br> directores, domicilio de los mismos y el capital pagado o asignado; <br> c) <br> Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días <br> anteriores a la fecha de solicitud, debidamente certificados por <br> Contadores Públicos Autorizados: <br> d) <br> Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1000) para sufragar <br> los gastos de la investigación del solicitante; y <br> e) <br> Cualquier otro requisito que establezca la ley, los reglamento o la <br> Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><b>Artículo 19.</b> Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de <br> Reaseguros hará u ordenará que se hagan investigación a fin de comprobar la <br> autenticidad del os documentos pres entados, la situación financiera y <br> antecedente del solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionario, la <br> suficiencias de su capital y cualesquiera otros hechos que estime necesarios. <br><br><br><b>Artículo 20.</b> Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud, <br> la Comisión Nacional de Reaseguros deberá, mediante resolución motivada, <br> aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará dicha resolución a la <br> empresa, a través de su repres entante legal o apoderado general. <br><br><br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de que <br> trata el presente artículo mediante resoluc ión motivada. <br><br><br><b>Artículo 21.</b> La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia de <br> reasegura dores, administrados de reaseguros o corredores de reaseguros por <br> cualesquiera de las siguientes causales: <br><br> 1. <br> Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación <br> forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de <br> liquidación establecido en el Capítulo VIII de esta Ley. <br> 2. <br> Cuando no inicie operación dentro de los seis (6) meses siguientes al <br> otorgamiento de la licencia. <br> 3. <br> Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por <br> mediación de un corredor de seguros o del asegurado. <br> 4. <br> Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley. <br><br><br><b>Artículo 22.</b> En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, antes de <br> cancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará <br> personalmente al representante de la sociedad su propósito de cancelar, con <br> especificación de las respectivas causales. La empresa gozará de un término <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para <br> exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser <br> cancelada, acompañado las pruebas pre-constituidas que estime conducentes. <br><br><br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder igual término, <br> para que se subsane la irregularidad cuando la naturaleza de la falta así lo <br> justifique. <br><br><br> La Comisión Nacional de Reaseguradotes podrá conceder prórroga en <br> caso justificado. Una vez vencida dicha prórroga, mediante resolución <br> motivada, decidirá lo que sea de lugar. <br><br><br><b>Artículo 23.</b> Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia <br> la Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a: <br><br> 1. <br> Comunicar la medida al Director del Registro Público a fin de que se <br> anote la marginal correspondiente al pacto social. <br> 2. <br> Publicar la resolución en un periódico de circulación general durante (3) <br> días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial. <br> 3. <br> Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la <br> Licencia Comercial. <br><br><br> CAPÍTULO IV <br><br> Régimen Tributario <br><br><b>Artículo 24.</b> No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de <br> reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros. <br><br><br><b>Artículo 25.</b> No causará impuesto sobra la renta las ganancias provenientes <br> de reaseguros de riesgos extranjeros. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><br><b>Artículo 26.</b> Serán deducibles , para los efectos de la determinación de la renta <br> gravable, además de los señalados en el artículo 967 del Código F iscal. <br><br> a) <br> Las reservas técnicas legalmente admitidas; <br> b) <br> Las reservas por sinies tros ocurridos pendientes de reclamación o en <br> trámite de pago; <br> c) <br> Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados <br> por la Comisión Nacional de Reaseguros; y <br> d) <br> Las reservas autorizada por la Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><br> CAPÍTULO V <br><br> Capital y Reservas <br><br><b>Artículo 27.</b> Toda empresa que se establezca en Panamá par ejercer el <br> negocio de reaseguros o de adminis tradora de reaseguros, deberá mantener <br> un capital social pagado o capital asignado, según sea el caso, no menor de <br> doscientos cincuenta mil balboas (B/.250000.00). El capital pagado o asignado <br> deberá consistir en activos libros de gravámenes mantenidos en todo momento <br> en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 28.</b> Toda empresa de reaseguros o empresa administradora de <br> reaseguros deberá constituir una reserva legal que será aumentada con un <br> cuarto de uno por ciento (0.25%) de las primas suscritas o administradas en <br> cada año. <br><br><br> No se podrá declara, abonar o pagar dividendos ni distribuir o transferir <br> parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata <br> este artículo . En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Reaseguros <br> podrá autorizar el uso total o parcial de dicha reserva. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><b>Artículo 29.</b> Toda empresa de reaseguro o administradora de reaseguros, <br> autorizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley, constituirá las <br> reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al treinta y cinco por ciento <br> (35%) de las primas netas suscritas y retenida a cuenta propia, en el ejercicio <br> fiscal correspondiente , en todos los ramos de seguridad excepto el trasporte de <br> mercancía y colectivo de vida. <br><br><br><b>Artículo 30.</b> Las reservas a que se refieren los artículo 2º y 29º de esta Ley <br> que provengan de negocios de reaseguros de riesgos locales, deberán <br> invertirse en el país en cualesquier de los siguiente rubros: <br><br> 1. <br> Bonos, títulos y demás valores del Estado o cualesquiera de sus <br> entidades. <br> 2. <br> Cédulas hipotecarias de empresas nacionales. <br> 3. <br> Bines raíces urbanos de renta, asegurados contra incendio por un valor <br> destructible. <br> 4. <br> Préstamos sobres bienes inmuebles con garantía de primera hipotec a, <br> hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de cada bien, según avalúo. <br> 5. <br> Acciones o demás títulos representativos de capitales de empresas o <br> sociedades comerciales o industriales nacionales. <br> 6. <br> Préstamos garantizados por bonos, títulos, cédulas o acc iones de los <br> mencionado en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo, hasta el sesenta <br> por ciento (60%) de su valor de cotización en el momento de la <br> transacción. <br> 7. <br> Depósitos den efectivo de bancos locales. <br> 8. <br> Depósitos de reservas de primas en poder de compañías <br> reaseguradotas radicadas localmente. <br> 9. <br> Primas a cobrar a compañías reaseguradotas radicadas localmente <br> hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros. <br> 10. <br> Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros <br> previa solicitud por escrito de la empresa interesada. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><b>Artículo 31.</b> Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros <br> deberán completar al capital exigido en el artículo 27 de esta Ley cuando su <br> capital pagado fuere menos y cumplir las demás disposiciones de esta Ley. <br><br><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b> </b><br><b>Los Corredores de Reaseguros </b><br><b> </b><br><b>Artículo 32.</b> Llámese Corredor de Reaseguros la persona jurídica que, de <br> conformidad con las disposiciones de esta Ley, se dicta actualmente a <br> servir de intermediaria entre las compañías de reaseguros y las <br> componías de seguros. <br><br><br> Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros se requerirá <br> licencia expedida para ellos por la Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><br><b>Artículo 33.</b> Además de lo supuesto en el artículo 18 de esta Ley para obtener <br> la licencia de corredor de Reaseguro se deberán cumplir los siguientes <br> requisitos: <br><br> 1. <br> Contar con un capital social pagado o asignado no menos de cien mil <br> balboas (B/.100,000.00). <br> 2. <br> Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el <br> Banco Nacional de Panamá por la suma de cien mil balboas <br> (B/.100000.00). Este Depósito podrá consistir en dinero efectivo, bonos, <br> títulos o demás valores del ESTADO O FIANZA EXPEDIA POR <br> COMPAÑÍAS de Seguros debidamente autorizadas para operar en el <br> República de Panamá. El Superintendente de Seguros podrá autoriza el <br> otorgamiento de la fianza por una segurador a que opere en el <br> extranjero cuando las empresas de seguros que operan en la República <br> de Panamá no otorguen este tipo de fianza. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> 3. <br> Ofrecer amplias referencias de empresas <br> aseguradoras <br> o <br> reaseguradotas de reconocido prestigio relativas a los ejecutivos que <br> manejarán las operaciones de corretaje de reaseguro. <br><br><br><b>Artículo 34.</b> Al momento de haber aceptado un reaseguro en nombre de una <br> empresa reaseguradota, el corredor de reaseguros deberá hacerlo constar en <br> una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se expresará <br> que el corredor ha actuado de conformidad con el mandato recibido. <br><br><br> El no reasegurar de acuerdo con el mandato acarrea la responsabilidad <br> ilimitada del Corredor de Reaseguros. <br><br><br><b>Artículo 35</b>. Los Corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes <br> vigentes no podrán ser Corredores de Reaseguros ni pos eer acciones de <br> ninguna empresa de reaseguros o empresas administradora s de reaseguros. <br><br><br><b>Artículo 36</b>. Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la <br> Comisión Nacional de Reaseguros hará u ordenara que se hagan las <br> investigaciones que estime pertinentes. <br><br><br> CAPÍTULO VII <br><br> Las Inspecciones y Prohibiciones <br><br><b>Artículo 37.</b> Dentro de doce (12) meses siguientes a la terminación del año <br> fiscal, las empresas que se dediquen al reaseguro o administran reaseguro <br> deberán presentar a las Comisión Nacional de Reaseguros los Estados <br> Financieras correspondientes al año fiscal en mención y un detalle de las <br> inversiones realizadas según el artículo 30 de esta Ley. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> Si se trata de empresas extrajeras habilitadas en la República de <br> Panamá, se deberá acompañar también los Estados Financieros de su casa <br> matriz. <br><br><br> Los Estados Financieros deberá ser preparados por Contadores <br> Públicos autorizados. <br><br><br><b>Artículo 38.</b> La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la <br> Superintendencia de Seguros, tendrá amplias fac ultades para inspeccionar y <br> examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones <br> y formación de las reserva, para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría <br> General de la República los servicios de s us Auditores. Los datos obtenidos <br> serán confidenciales. <br><br><b>Artículo 39.</b> Ninguna empresa que ejerza el negocio de reaseguros en <br> Panamá podrá fusionarse, consolidarse o vender en todo o en parte, los activo s <br> que posea en Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin <br> previa autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><br> CAPÍTULO VIII <br><br> La Transferencia de Cartera y de la Liquidación <br><br><b>Artículo 40</b>. Ninguna transferencia de cartera de empresas de reaseguros o <br> administradora de reaseguros será válida sin el consentimiento previo y <br> expreso de la reasegurada. <br><br><b>Artículo 41.</b> Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio <br> en el país, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá nombra un interventor <br> por el tempo que dure la liquidación con el fin de salvaguardar los interese de <br> los reasegurados. En este caso la empresa, o sus liquidadores, o no podrán <br> realizar operación alguna sin la previa autorización del interventor. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br><b>Artículo 42.</b> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá decretar la <br> intervención de una empresa, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su <br> administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera <br> de los siguientes casos: <br><br> a) <br> Si se lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o <br> fraudulento; <br> b) <br> Si se niega, después de ser readquirida debidamente, a exhibir los <br> registros contables de sus operaciones o haya obstaculizado de algún <br> modo la inspección de la Comisión Nacional de Reaseguros; <br> c) <br> Si demora indebidamente la terminación de la liquidación voluntaria; y <br> d) <br> Si en el ejercicio fiscal las empresas a que se refiere esta Ley, o , en el <br> caso de sucursales, las casa matriz, reflejen una reducción neta en sus <br> cuentas de capital superior al treinta por ciento (30%) de las mismas. <br><br><br><b>Artículo 43.</b> Cuando la Comisión Nacional de Reaseguros resuelva intervenir, <br> designará el número de interventores que estime necesario, a fin de que <br> ejerzan privativamente la administración y control de la compañía con las <br> facultades que la Comisión determine y que podrán incluir las siguientes; <br><br> a) <br> Suspender o limitar el pago de sus obligaciones; <br> b) <br> Emplear el personal auxiliar necesario; <br> c) <br> Otorgar cualquier documento a nombre de la empresa; <br> d) <br> Iniciar, defender y proseguir en su nom bre cualquier acción o <br> procedimiento en que pueda ser parte; <br> e) <br> Ordenar la liquidación; <br> f) <br> Ordenar su reorganización; y <br> g) <br> Solicitar la quiebra. <br><br><br> Una vez que se haya practicado la intervención , los interventores realzarán un <br> inventario del activo y pasivo, y enviarán copia del mismo a la Comisión, quien <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> la pondrá a disposición de los interesados que así lo soliciten. El interventor <br> dispondrá de un término de treinta (30) días calendarios para remitir a la <br> Comisión Nacional de Reaseguros el informe a que se refiere el presente <br> artículo. <br><br><br><b>Artículo 44.</b> En caso de que el interventor estime que procede la liquidación de <br> la empresa, su reorganización o la solicitud de quiebra lo pondrá en <br> conocimiento de la Comisión Nacional de Reaseguros la cual dispondrá de <br> sesenta (60) días calendarios, para decidir lo que corresponda. La resolución <br> correspondiente será notificada personalmente y en su defecto mediante <br> edicto. <br><br><br><b>Artículo 45.</b> Contra la resolución que decida la intervención, la empresas <br> afectada gozará únicamente del recurso contencioso-administrativo de plena <br> jurisdicción. El término para interponer dicho recurso será de treinta (30) días <br> calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación del aviso de que <br> trata el artículo anterior. <br><br><br> Cuando el interesado opte por presentar recurso contencioso-<br> administrativo no se podrá suspender provisionalmente, en ningún caso, los <br> efectos de la intervención decretada, pero, para que la resolución de la <br> Comisión Nacional de Reaseguros que ordene la liquidación, la reorganización <br> o la solicitud de quiebra pueda ser ejecutada, será imprescindible que se haya <br> fallado el recurso pendiente. <br><br><br><b>Artículo 46.</b> Durante la intervención, no procederá por parte de terceros <br> solicitud alguna de declaración de quiebra y se suspenderá la prescripción de <br> los créditos y la tramitación de las acciones ejecutivas incidas contra la <br> empresa, excepto las derivadas de las relaciones de trabajo de la empresa. <br> Tampoco podrá pagarse voluntariamente ningún crédito constituido con <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> anterioridad a la resolución que decida la intervención, sin la autorización de la <br> Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><b>Artículo 47.</b> Ningún bien de la empresa estará sujeto a secuestro, embargo o <br> retención mientra s dure la intervención. <br><br><br><b>Artículo 48.</b> Cuando se subsane la causa que la haya provocado, se podrá <br> suspender la intervención y sus efectos. <br><br><br><b>Artículo 49.</b> Si dentro del término establecido en el artículo 44 la Comisión <br> Nacional de Reaseguros decidiere que procede la reorganización de la <br> empresa, elaborará, después de escuchar la opinión de la afectada, el plan de <br> reorganización y lo publicará por tres (3) días consecutivos en un diario de <br> circulación general en la República. <br><br><br><b>Artículo 50.</b> Siempre que en el curso de la reorganización sobrevengan <br> situaciones no prevista al momento de elaborar el plan de reorganización, la <br> Comisión Nacional de Reaseguros podrá modificarlo, o solic itar la liquidación <br> de la empresa. <br><br><b>Artículo 51.</b> Todos los gastos que cause la intervención, reorganización o <br> liquidación, se sufragarán con fondos de la empresa. <br><br><br><b>Artículo 52.</b> Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede <br> solicitar la quiebra, se le notificará personalmente al representante legal da la <br> empresa y dará aviso a sus accionistas o socios, y acreedores, mediante la <br> publicación de la resolución que así lo decida por tres (3) días consecutivos en <br> un periódico de circulación general. Si la Comisión Nacional de Reaseguros <br> decide que la sociedad debe disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, <br> podrá constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> conforma a las disolverse de acuerdo con el pacto social o la Ley, podrá <br> constituirse ella misma en liquidadora ante el tribunal competente conforma a <br> las disposiciones legales vigentes. <br><br><br> En caso de que la resolución no pueda notificarse personalmente, la <br> Comisión Nacional de Reaseguros la realizará por edicto, el cual se publicará <br> por tres (3) veces consecutivas en un diario de circulación general. <br><br><br><b>Artículo 53</b>. Una vez solicitada la quiebra, la Comisión Nacional de <br> Reaseguros hará que se envíe por correo cerificado a los reasegurados, a la <br> dirección que aparezca en los libros de la empresa, un aviso de la orden de <br> solicitud de quiebra. Con el aviso deberá remitirse un estado financiero en que <br> figure la cantidad que, según los libros de la empresa represente el saldo de la <br> reasegurada. <br><br><br><b>Artículo 54.</b> Siempre que se proceda a la disolución de la empresa por <br> cualquier causa se deberá publicar por tres (3) veces en un diario de <br> circulación general el aviso de que se va a proceder a la misma y quiénes son <br> los liquidadores. <br><br><br> CAPÍTULO IX <br><br> Las Sanciones <br><br><b>Artículo 55.</b> Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecida en la <br> Ley, la infracción de las deposiciones de esta Ley, de los reglam ento que es <br> dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de <br> Reaseguros, será sancionada por el Superintendente de Seguros con multa de <br> Cien Balboas (B/.100.00) a Diez Mil Balboas (B/.10000.00) dependiendo de la <br> gravedad de la falta y apelable ante la Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br><br> CAPÍTULO X <br><br> Disposiciones Finales y Transitorias <br><br><b>Artículo 56.</b> Las empresas a que se refiere esta Ley podrán mantener hasta <br> cinco (5) funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas, <br> al amparo del Decreto de Gabinete Nº 363 de 17 de diciembre de 1970, <br> quienes deberán transmitir a panameños sus conocimientos, mediante <br> programas de adiestramiento. A tal fin la Comisión Nacional de Reaseguros <br> certificará sobre la necesidad del número de técnicos y la capacidad técnica de <br> las personas a que se refiere este artículo. <br><br><br><b>Artículo 57.</b> (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a <br> que se refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la <br> vigencia de la misma, para cumplir con las normas contenidas en ella. <br><br><br><b>Artículo 58.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1977. <br><br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18245 <br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>