Ley 71 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>71</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-12-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA) PARA<br>EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL PMA EN PANAMA PARA AMERICA<br>LATINA Y EL CARIBE, SUSCRITO EN...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24943<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-12-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Alimentos<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>16 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.290</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>532</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>227</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24943</b><br> LEY No. 71<br> De 3 de diciembre de 2003<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL PROGRAMA MUNDIAL DE<br>ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA) PARA EL<br>ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL PMA EN<br>PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, </b>suscrito en la<br>Ciudad de Panamá, el 20 de diciembre de 2002<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL PROGRAMA<br>MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS (PMA)<br>PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO REGIONAL DEL<br>PMA EN PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, </b>que a la<br>letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE</b><br><b>PANAMA Y</b><br><b>EL PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES</b><br><b>UNIDAS (PMA) PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL DESPACHO</b><br><b>REGIONAL DEL PMA EN PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL</b><br><b>CARIBE</b><br><b>Preámbulo</b><br> El Gobierno de la República de Panamá, que en lo sucesivo se denominará "el<br>Gobierno";<br>y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas, que en lo<br>sucesivo se denominará el "PMA";<br> En cumplimiento de las disposiciones de las Resoluciones 1714 (XVI), 2095<br>(XX), 3348 (XXIX), 3404 (XXX) y 46/22 de la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas y las Resoluciones 1/61, 4/65, 22/75 y 9/91 de la<br>Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y<br>la Alimentación (FAO), relativas a la creación de las disposiciones<br>institucionales, financieras y operativas del PMA;<br> Evocando las Resoluciones 43/131 y 45/100 de la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas sobre asistencia humanitaria a las víctimas de desastres<br>naturales y situaciones de emergencias similares;<br> Reconociendo el carácter humanitario y de desarrollo de las actividades del<br>PMA y su importante papel en la lucha contra el hambre y la pobreza en el<br>mundo;<br> Reconociendo las ventajas de que el PMA establezca un Despacho Regional<br>en la República de Panamá para supervisar y gestionar las operaciones de las<br>distintas oficinas en los países ubicadas en la región;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Evocando la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,<br>adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y la<br>Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, y su<br>Anexo II relativo a la FAO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br>el 21 de noviembre de 1947, ambos aplicables al PMA; y<br> Deseando complementar las disposiciones de las Convenciones con miras a<br>reglamentar las relaciones entre el Gobierno y el PMA;<br> Acuerdan lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>Definiciones</b><br> Sección 1<br> En el presente Acuerdo:<br> a. por "PMA" se entiende las disposiciones institucionales y financieras<br> adoptadas para el Programa Mundial de Alimentos por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas en su Resolución 1714 del 19 de diciembre de 1961 y por la<br>Conferencia de la FAO en su Resolución 1 /61 del 24 de noviembre de 1961;<br> b. por "el País" se entiende la República de Panamá;<br> c. por "el Gobierno" se entiende el Gobierno del Pais;<br> d. por "autoridades competentes de la República de Panamá" se entiende las<br> autoridades nacionales o de otro tipo de la República de Panamá que puedan ser<br>responsables en el contexto y conforme a las leyes y costumbres aplicables a la<br>República de Panamá;<br> e. por "las Partes" se entiende el Gobierno y el PMA;<br> f. por "Naciones Unidas" se entiende las Naciones Unidas creadas por la Carta<br> de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945;<br> g. por "FAO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la<br> Agricultura y la Alimentación;<br> h. por "las Convenciones" se entiende la Convención sobre Prerrogativas e<br> Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre Prerrogativas e<br>Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de<br>las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, y su Anexo II concerniente a la FAO;<br> i. por "Junta Ejecutiva" se entiende 1a Junta Ejecutiva del PMA constituida por<br> las Naciones Unidas y la FAO, y que tiene la responsabilidad proveer de apoyo<br>intergubernamental y orientaciones de política especificas al PMA y de la<br>supervisión de sus actividades;<br> j. por "Director Ejecutivo" se entiende el Director Ejecutivo del PMA o<br> cualquier otro funcionario designado para actuar en su nombre;<br> k. por "Director General" se entiende el funcionario del PMA que<br> representa al Director Ejecutivo en el País;<br> 1. por "funcionarios del PMA " se entiende el Director Ejecutivo y todo<br> el personal asignado al Despacho Regional, incluidos los representantes de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> otras organizaciones que participen en reuniones organizadas por el Despacho<br>Regional, y expertos contratados por el PMA que presten servicios en comités<br>o efectúen misiones, con excepción de aquellas personas contratadas<br>localmente y remuneradas por horas conforme a lo estipulado en la<br>Resolución 76 (1) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 7 de<br>diciembre de 1946 y en la Resolución 71/59 de la Conferencia de la FAO;<br> m. por "Despacho Regional" se entiende cualquier lugar utilizado por el<br> PMA en el país para desarrollar sus actividades operativas y administrativas;<br> n. por "bienes del PMA" se entiende todos los bienes, incluidos los<br> fondos, ingresos y demás haberes, pertenecientes al PMA o poseídos o<br>administrados por el PMA en cumplimiento de sus funciones constitucionales;<br> o. por "archivos del PMA" se entiende todos los registros,<br> correspondencia, documentos, manuscritos, registros informáticos, imágenes<br>animadas o fijas, películas y grabaciones de sonido pertenecientes al PMA o<br>en poder de éste en cumplimiento de sus funciones constitucionales;<br> p. por "telecomunicaciones" se entiende cualquier emisión, transmisión<br> o recepción de información escrita o verbal, imágenes, sonido o información<br>de cualquier clase por cable, radio, satélite, fibra óptica, o demás medios<br>electrónicos o electromagnéticos.<br><b>ARTÍCULO II</b><br> Personalidad jurídica y libertad de reunión<br> Sección 2<br> El Gobierno reconoce la personalidad jurídica del PMA y, en particular,<br> su capacidad para:<br> i) concluir contratos;<br>ii) adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de ellos; y<br>iii) entablar procedimientos judiciales.<br> Sección 3<br> El PMA gozará, para la realización de sus funciones institucionales, de<br> un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a las demás<br>organizaciones de las Naciones Unidas. El PMA tendrá el derecho de desplegar la<br>bandera del PMA y/o demás distintivos de las Naciones Unidas en sus locales,<br>vehículos, aeronaves y barcos.<br> Sección 4<br> El Gobierno reconoce el derecho del PMA a convocar reuniones dentro del<br>Despacho Regional y, previo consentimiento de las autoridades competentes de la<br>República de Panamá, en cualquier otro lugar del país. El Gobierno tomará todas las<br>medidas necesarias para garantizar que no se obstaculice en manera alguna la plena<br>libertad de discusión y de decisión en dichas reuniones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> ARTÍCULO III<br> E1 Despacho Regional<br> Sección 5<br> El Gobierno concederá al PMA, a partir de la fecha de entrada en vigor y mientras<br>dure este Acuerdo, la utilización y ocupación de los locales, y el uso de unas<br>instalaciones adecuadas para el funcionamiento del Despacho Regional, según se<br>define en el articulo 1 del presente Acuerdo. A1 aplicar esta sección:<br> a. las autoridades competentes de la República de Panamá actuarán con la<br> debida diligencia para asegurar que la seguridad y tranquilidad del Despacho<br>Regional no es perturbada por persona o grupo de personas que intenten entrar sin<br>autorización o crear disturbios en los alrededores inmediatos del Despacho<br>Regional;<br> b. si así lo solicita el Director Regional, las autoridades competentes de la<br> República de Panamá facilitarán el personal de policía que se considere necesario<br>para mantener el orden en el Despacho Regional;<br> c. las autoridades competentes de la República de Panamá ejercerán, en la<br> medida solicitada por el Director Regional, sus respectivos poderes para asegurar<br>que el Despacho Regional disponga de los servicios públicos necesarios, incluidos<br>los siguientes, sin que esta enumeración sea limitativa: protección contra incendios,<br>electricidad, agua, alcantarillado, servicios de correos y telecomunicaciones. Cuando<br>las autoridades o instituciones gubernamentales faciliten servicios públicos bajo su<br>control, dichos servicios se suministrarán al PMA a una tarifa que no supere la que<br>se aplica a las oficinas gubernamentales;<br> d. en caso de interrupción, de hecho o prevista, de dichos servicios, las<br> autoridades competentes de la República de Panamá brindarán la misma prioridad a<br>las necesidades del PMA que a las de los servicios esenciales del Gobierno y, en<br>consecuencia, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la labor del PMA<br>no resulte perjudicada. El PMA tendrá el derecho, en caso necesario, de generar<br>electricidad para su propio consumo y de distribuirla en sus oficinas;<br> e. salvo en caso de negligencia atribuible al PMA, el Gobierno será<br> responsable de todos los gastos de reparación de carácter extraordinario que superen<br>el equivalente a 200 dólares EE UU en moneda nacional al tipo de cambio oficial<br>vigente. Concretamente, el Gobierno será responsable de la reparación de daños<br>resultantes de incendios, casos de fuerza mayor, deterioro o defectos estructurales o,<br>de ser necesario, de la oportuna sustitución de dichas instalaciones; asimismo será<br>responsable de reemplazar, en un período de tiempo razonable, todo edificio o parte<br>del edificio del Despacho Regional que haya resultado destruido o que haya sufrido<br>daños considerables;<br> f. el PMA será responsable de todas las reparaciones de carácter ordinario y<br> de la conservación y mantenimiento de los locales e instalaciones; y<br> g. el Gobierno contribuirá a financiar una parte de los costos del Despacho<br> Regional, tanto en especie como en efectivo. La contribución definitiva del<br>Gobierno a los costos administrativos y de funcionamiento del Despacho Regional<br>se determinará mediante el intercambio de cartas entre el Gobierno y el PMA, tras la<br>firma del presente Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> ARTÍCULO IV<br> Inviolabilidad del Despacho Regional<br> Sección 6<br> a. El Despacho Regional será inviolable. Ningún oficial o funcionario del<br> Pais, ni ninguna persona que ejerza la autoridad pública dentro de la República de<br>Panamá, entrará en el Despacho Regional para desempeñar sus funciones sin el<br>consentimiento del Director Ejecutivo y conforme a las condiciones especificadas<br>por él. Se presumirá que el Director Ejecutivo ha acordado dicha entrada en caso de<br>incendio o de situaciones de emergencia análogas que requieran una actuación<br>inmediata. El servicio de procesos judiciales, entre otros, el embargo de bienes<br>privados, podrá tener lugar dentro del Despacho Regional sólo con el<br>consentimiento del Director Ejecutivo y según las condiciones especificadas por él.<br> b. El Despacho Regional estará bajo la supervisión y la autoridad del PMA,<br> que tendrá el poder de establecer reglamentos aplicables en relación con los locales<br>para garantizar el desempeño pleno e independiente de sus funciones.<br> c. El Despacho Regional no se utilizará de ninguna manera que sea<br> incompatible con la función del PMA.<br> ARTÍCULO V<br> Bienes del PMA<br> Sección 7<br> El PMA y sus bienes, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que<br>sea, disfrutarán de inmunidad contra todo proceso jurídico, salvo en la medida en<br>que en algún caso concreto se haya renunciado expresamente a esta inmunidad en<br>cumplimiento de las Convenciones. No se considerará que la renuncia a la<br>inmunidad contra todo proceso jurídico implique la renuncia a la inmunidad con<br>respecto a cualquier medida ejecutoria para la cual sea necesaria una exención<br>especial.<br> Sección 8<br> Los bienes del PMA, dondequiera que se encuentren y en poder de<br> quienquiera que sea, estarán sujetos a aquellas inmunidades especifcadas en las<br>disposiciones pertinentes de las Convenciones. Sección 9<br> Los archivos del PMA y todos los documentos pertenecientes al PMA o<br> que se hallen en su poder serán inviolables, dondequiera que se encuentren y en<br>poder de quienquiera que sea.<br> ARTÍCULO VI<br> Inmunidad fiscal<br> Sección 10<br> Por lo que respecta a todas las actividades oficiales, el PMA y sus bienes<br> quedarán exonerados de todo tipo de impuesto directo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Sección 11<br> El PMA quedará exonerado de todo impuesto indirecto relacionado con<br> operaciones y transacciones conducentes al logro de sus objetivos<br>constitucionales y el desempeño de sus funciones.<br> Sección 12<br> El PMA estará exento de derechos aduaneros y todo tipo de gravámenes,<br> prohibiciones y restricciones sobre mercancías de cualquier naturaleza,<br>importadas o exportadas por el PMA para fines oficiales.<br> ARTÍCULO VII<br> Transacciones financieras<br> Sección 13<br> a.<br> Sin estar sujeto a ordenanzas fiscales, reglamentos o<br> moratoria alguna, para desarrollar sus actividades el PMA podrá:<br> i) adquirir libremente fondos, divisas y valores, y<br> disponer de ellos a través de cuentas que no estén sujetas a restricciones sobre<br>cuentas residentes; y<br> ii) transferir libremente sus fondos y efectivo de un<br> lugar a otro dentro de la República de Panamá y de un país a otro, y convertir a<br>cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.<br> b. El Gobierno ayudará al PMA a obtener las condiciones más<br> favorables para el cambio de divisas.<br> ARTÍCULO VIII<br> Transporte y comunicaciones<br> Sección 14<br> Para sus comunicaciones y telecomunicaciones oficiales, el PMA gozará de un<br>trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno a cualquier otra<br>organización de las Naciones Unidas o gobierno, incluidas sus misiones<br>diplomáticas. Concretamente:<br> a. el Gobierno proporcionará al PMA las licencias y las frecuencias<br> necesarias para poder mantener 24 horas al día y siete días a la semana<br>radiocomunicaciones con sus unidades operacionales dondequiera que estén<br>situadas;<br> b. el Gobierno proporcionará al PMA las licencias de importación,<br> instalación, funcionamiento y eventual exportación de equipo de<br>comunicaciones por satélite, de conformidad con las disposiciones de la Unión<br>Internacional de Telecomunicaciones, necesarias para poder mantener 24<br>horas al día y siete días a la semana comunicaciones satelitales;<br> c. el Gobierno concederá al PMA el derecho de importar, y<br> posteriormente exportar, todo equipo de telecomunicaciones necesario,<br>incluido entre otros pero no únicamente, radioteléfonos, teléfonos móviles,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> estaciones satelitales y dispositivos y medios electrónicos, libres de dilaciones<br>aduaneras, confiscación o impuestos;<br> d. el Gobierno otorgará al PMA el derecho de instalar y operar los<br> equipos de telecomunicaciones antes mencionados en sus oficinas, vehículos,<br>barcos y aeronaves y unidades portátiles transportadas por funcionarios del<br>PMA, libres de impuestos locales o nacionales, derechos de gestión de<br>frecuencias, derechos de registro o cualquier otro derecho relacionado con las<br>telecomunicaciones;<br> e. las comunicaciones y correspondencia oficiales del PMA serán<br> inviolables. El Gobierno no aplicará ningún tipo de censura a sus<br>comunicaciones ni correspondencia. Dicha inviolabilidad, sin ser limitativa a<br>esta enumeración, se extenderá a las publicaciones, fotografías, diapositivas,<br>grabaciones de sonido y en película, y correo electrónico;<br> f. el PMA tendrá el derecho de despachar y recibir su correspondencia y<br> demás materiales, ya sea por correo o en valijas selladas, que gozarán de las<br>mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a las valijas y correos<br>diplomáticos; y<br> g. el PMA garantizará que todos los equipos de telecomunicaciones y todas<br> las frecuencias de comunicación sean utilizados exclusivamente por sus propios<br>funcionarios. El PMA garantizará la integridad física adecuada en el uso de sus<br>equipos de telecomunicaciones y el acceso restringido a los mismos.<br> ARTÍCULO IX<br> Tránsito y residencia<br> Sección 15<br> El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada a la<br>República de Panamá y la salida de éste a las personas siguientes,<br>independientemente de su nacionalidad, sin oponer impedimento alguno al tránsito<br>desde la Oficina en el País o hacia ella, y garantizará a dichas personas toda la<br>protección necesaria durante el tránsito:<br> a. funcionarios del PMA asignados al Despacho Regional, sus cónyuges y<br> familiares a cargo, así como otros miembros de su familia;<br> b. funcionarios de las Naciones Unidas, funcionarios de otras organizaciones<br> intergubernamentales, instituciones internacionales y organizaciones no<br>gubernamentales que estén de visita en el Despacho Regional en misión oficial; y<br> c. expertos que realicen misiones oficiales en nombre del PMA, o que presten<br> servicios en órganos establecidos por el PMA, y los cónyuges de dichos expertos.<br> Sección 16<br> Las visas que puedan ser necesarias para las personas a las que se hace alusión en el<br>presente articulo, se entregarán exentas de tasas y sin dilación. Ninguna de las<br>actividades realizadas por las personas a las que se hace alusión en la sección 16<br>supra, en su capacidad oficial, constituirá un motivo para impedir su entrada en el<br>País o para exigirle que abandone el País, salvo lo dispuesto en las Convenciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Sección 17<br> a. El Gobierno reconocerá y aceptará como documento válido de viaje,<br> equivalente a un pasaporte, el Laissez-Passer de las Naciones Unidas expedido a los<br>funcionarios del PMA y se asegurará de que las autoridades competentes de la<br>República de Panamá estén debidamente informadas de ello.<br> b. Se concederán facilidades análogas a las especificadas en la sección 17 a.<br> supra a los expertos y demás personas que, sin ser portadores de un Laissez-Passer<br>de las Naciones Unidas, puedan certificar que viajan por cuenta del PMA.<br> ARTÍCULO X<br> Funcionarios del PMA<br> Sección 18<br> El PMA podrá asignar al Despacho Regional tantos funcionarios como<br> estime necesarios para cumplir las obligaciones del PMA. Los funcionarios<br>del PMA gozarán dentro del País y en relación con el mismo de las siguientes<br>prerrogativas e inmunidades:<br> a. inmunidad para ellos, sus cónyuges y familiares a cargo contra arresto<br> o detención y contra decomiso e inspección de su equipaje tanto personal<br>como oficial;<br> b. inmunidad contra procesos judiciales de cualquier índole respecto a<br> palabras proferidas o escritas y a actos ejecutados en su capacidad oficial.<br>Dicha inmunidad seguirá vigente aún cuando las personas interesadas hayan<br>dejado de ser funcionarios del PMA;<br> c. inviolabilidad de todo papel, documento o demás material oficial;<br> d. exención de impuestos sobre salarios, emolumentos e indemnidades<br> que hayan percibido del PMA por servicios pasados o presentes o<br>relacionados con servicios prestados al PMA;<br> e. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País,<br> exención de cualquier clase de impuestos sobre ingresos obtenidos fuera del<br>País;<br> f. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País,<br> libertad de adquirir o de conservar en el País o fuera del mismo valores<br>extranjeros, cuentas en moneda extranjera y demás efectos, y el derecho de<br>sacarlos del País a través de los medios autorizados sin prohibiciones ni<br>restricciones;<br> g. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País, las<br> mismas prerrogativas en cuanto a facilidades de cambio de moneda que las<br>concedidas a los funcionarios de rango similar que forman parte de las<br>misiones diplomáticas; y<br> h. para los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País, la<br> misma protección y las mismas facilidades de repatriación para ellos, sus<br>cónyuges, sus familiares a cargo y demás miembros de su familia que aquéllas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> concedidas en caso de crisis internacional a los funcionarios de misiones<br>diplomáticas.<br> Sección 19<br> Los funcionarios del PMA que no sean nacionales del País gozarán, dentro del País<br>y en relación con el mismo, del derecho de importar para su uso personal y libres de<br>impuestos y demás aranceles, prohibiciones o restricciones sobre importaciones:<br> a. su mobiliario y sus enseres domésticos y efectos personales, en una o<br> varias remesas por separado y, posteriormente, importaciones adicionales de los<br>mismos;<br> b. un automóvil y, en el caso de funcionarios acompañados por dependientes,<br> dos automóviles, cada tres años, excepto en casos particulares en que las Partes<br>acuerden un lapso de tiempo menor por pérdida, daños graves u otro motivo. Los<br>automóviles importados podrán venderse en el País en cualquier momento después<br>de su importación, sujetos a las leyes del Gobierno sobre el pago de los aranceles de<br>aduana por el comprador; y<br> c. cantidades razonables de artículos para consumo privado, de conformidad<br> con las leyes del Gobierno vigentes.<br> Sección 20<br> El Gobierno otorgará a:<br> a. el Director Regional y los funcionarios del PMA, de rango D2 o superior,<br> las mismas prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los<br>Embajadores que sean jefes de misión;<br> b. al funcionario superior del PMA que esté actuando como Director<br> Regional interino durante una ausencia del cargo del mismo, las mismas<br>prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que el Gobierno concede al<br>Director Regional;<br> c. a otros funcionarios del PMA que pueda designar el Director Regional, tras<br> consultar con el Director Ejecutivo y sobre la base de las responsabilidades de sus<br>cargos, las mismas prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que el<br>Gobierno concede a los funcionarios de rango similar de las misiones diplomáticas<br>acreditadas en el País; y<br> d. a los funcionarios del PMA, contratados localmente, tan sólo las<br> prerrogativas e inmunidades contempladas en las Convenciones, incluida la<br>inmunidad contra procesos judiciales respecto de palabras proferidas o escritas y<br>actos ejecutados en su capacidad oficial. No obstante, serán aplicables aquellas<br>prerrogativas e inmunidades, incluida la exención de impuestos, que estén de<br>conformidad con lo dispuesto en la subsección 18 d. supra del presente artículo.<br> Sección 21<br> El PMA comunicará cada año al Gobierno la lista de funcionarios del<br> PMA asignados al Despacho Regional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Sección 22<br> El Gobierno concederá permisos de trabajo a los cónyuges y demás<br> miembros de la familia de los funcionarios del PMA que no sean nacionales del<br>País.<br> Sección 23<br> El Gobierno proporcionará a los funcionarios del PMA, sus cónyuges y<br> familiares a cargo, que gocen de prerrogativas, inmunidades y facilidades, una<br>tarjeta de identidad en la que se indique que el portador es funcionario de PMA o<br>que se trata del cónyuge o un familiar dependiente de tal funcionario, y que éste<br>goza de las prerrogativas, inmunidades y facilidades estipuladas en el presente<br>Artículo.<br> Sección 24<br> El Gobierno aplicará las disposiciones de las Convenciones al PMA, los<br> funcionarios del PMA, los expertos en misión, y a las oficinas, bienes, fondos y<br>haberes del PMA. La categoría de expertos en misión podrá incluir observadores<br>militares y personal civil de las Naciones Unidas en misión oficial por cuenta del<br>PMA.<br> Sección 25<br> a. Las prerrogativas e inmunidades estipuladas en este articulo se<br> otorgan en interés del PMA y no en beneficio personal de los interesados. De<br>conformidad con las Convenciones, el PMA podrá renunciar a la inmunidad<br>concedida a un funcionario en todos los casos en que la inmunidad obstaculice el<br>curso de la justicia, y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los<br>intereses del PMA.<br> b. El PMA y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las<br> autoridades competentes de la República de Panamá para facilitar la adecuada<br>administración de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de<br>policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas,<br>inmunidades y facilidades mencionadas en este articulo.<br> Sección 26<br> El Gobierno:<br> a. facilitará la ubicación de alojamientos adecuados para los funcionarios<br> del PMA que no sean nacionales del País, en caso necesario;<br> b. aceptará la validez, sin impuesto ni gravamen, de un permiso o licencia que<br> haya sido expedido por las Naciones Unidas a cualquier funcionario del PMA para<br>conducir un vehículo, siempre que dicho oficial posea una licencia en vigor; y<br> c. a solicitud del Director Regional, facilitará la contratación por el PMA de<br> personal local calificado y la celeridad del proceso de dicha contratación. Los<br>términos y las condiciones de empleo del personal contratado localmente estarán de<br>conformidad con las resoluciones, reglamentos y normas pertinentes de las Naciones<br>Unidas, y aquéllas correspondientes del PMA.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> Sección 27<br> El Gobierno dispondrá lo necesario para que aquellos funcionarios del PMA que no<br>estén cubiertos por el seguro social del PMA puedan participar, si así lo solicita el<br>PMA, en los planes de seguridad social del país. El PMA, en la medida de lo posible<br>y sin prejuicio de su inmunidad, dispondrá lo necesario para que pueda participar en<br>el sistema de seguridad social del País el personal contratado localmente, que no<br>participe en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas y a<br>quienes el PMA no conceda una protección de seguro social equivalente al menos a<br>la ofrecida en el ámbito de la ley del País.<br> ARTÍCULO XI<br> Disposiciones generales<br> Sección 28<br> a. Las Convenciones y el Acuerdo se considerarán<br> complementarios cuando sus disposiciones conciernan a un mismo asunto. En<br>caso de cualquier contradicción entre las Convenciones y el presente Acuerdo,<br>prevalecerán las disposiciones de este último.<br> b. Este Acuerdo se regirá por los principios generales de derecho excluyendo<br> lo dictado por el derecho nacional.<br> c. Siempre que este Acuerdo imponga obligaciones en las autoridades<br> competentes, el Gobierno será el responsable último de asegurar el cumplimiento de<br>dichas obligaciones.<br> d. Este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes<br> interesadas. Cada una de las Partes dará plena y benévola consideración a cualquier<br>propuesta que presente la otra Parte, de conformidad con esta sección.<br> ARTÍCULO XII<br> Solución de controversias<br> Sección 29<br> Cualquier controversia entre las Partes que resulte de este Acuerdo o relacionado<br>con el mismo, y que no pueda ser resuelto mediante negociación u otro modo de<br>solución, se someterá a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes. Para el<br>propósito de la aplicación de esta sección:<br> a. cada una de las Partes designará a un árbitro cuyo nombre notificará a la<br> otra Parte. Si los árbitros no logran acordar un laudo, designarán inmediatamente a<br>un árbitro dirimente. En caso de que a los treinta (30) días de solicitado el arbitraje<br>una de las Partes aún no haya designado a un árbitro, o de que los árbitros<br>designados no logren acordar un laudo y/o la designación de un árbitro dirimente,<br>cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de<br>Justicia que designe a un árbitro o a un árbitro dirimente, según proceda;<br> b. una mayoría de votos de los árbitros bastará para alcanzar una decisión,<br> incluidas decisiones sobre asuntos de procedimiento, que será definitiva y<br>obligatoria; y<br> c. las Partes correrán con los costos de arbitraje conforme estipule el laudo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24943</b><br> ARTÍCULO XIII<br> Entrada en vigor y suspensión<br> Sección 30<br> a. Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que el Gobierno<br> comunique al PMA el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y<br>permanecerá vigente mientras no se dé por terminado conforme a la subsección 30<br>b. infra.<br> b. Este Acuerdo podrá ser terminado por cualquiera de las Partes mediante<br> nota escrita y se dará por terminado a los sesenta (60) dias del recibo de dicha nota.<br>No obstante dicha nota de terminación, este Acuerdo permanecerá vigente hasta el<br>total cumplimiento o la terminación de todas las obligaciones del PMA celebradas<br>en virtud de este Acuerdo.<br> c. Las obligaciones asumidas por el Gobierno se mantendrán mas allá de la<br> terminación de este Acuerdo, conforme a la subsección 30 b. supra, durante el<br>tiempo necesario para permitir una retirada ordenada de los bienes, fondos y haberes<br>del PMA y de los funcionarios del mismo, en virtud del presente Acuerdo.<br> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente designados como representantes<br>de las Partes, en su nombre y respectivamente, firman el presente Acuerdo.<br> Dado en la Ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2002,<br>en duplicado, igualmente auténticos en idioma español.<br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>POR EL PROGRAMA MUNDIAL</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA DE ALIMENTOS DE LAS</b><br><b> NACIONES UNIDAS</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMAN</b><br><b>ZORAIDA MESA</b><br><b>Ministro de Relaciones</b><br><b>Directora Regional de PMA</b><br><b>Exteriores</b><br><b>para América Latina y el</b><br><b>Caribe</b><br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Jacobo L. Salas Díaz<br> El Secretario General,<br>José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE diciembre DE 2003.<br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> HARMODIO ARIAS CERJACK<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 071</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_002.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_11_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_11_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 002 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>