Ley 71 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>71</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-12-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE CONEXION PARA<br><b>RECIPIENTES DE GAS LICUADO DE VEINTICINCO LIBRAS Y EL USO DEL ADAPTADOR.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24460<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Gas, Normas técnicas y especificaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.268</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2598</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>LEY No 71</b><br> De 26 de diciembre de 2001<br><b>Que establece normas con relación al sistema de conexión para</b><br><b>recipientes de gas licuado de veinticinco libras y el USQ del adaptador</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Sistema de conexión. El sistema de conexión para recipientes de gas licuado de<br> veinticinco libras es el conjunto de los elementos que conforman la conexión, la cual está<br> compuesta, específicamente, por:<br> 1. El recipiente para gas LPG<br> 2. La válvula<br> 3. El adaptador<br> 4. El regulador<br> 5. La manguera de conexión.<br><b>Artículo 2. </b>Procedimiento de uso. Todo recipiente de gas licuado de veinticinco libras debe<br> llevar impreso o en una etiqueta el modo de uso del sistema de conexión, el cual debe estar<br> registrado en las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos de la República de<br> Panamá.<br><b>Artículo</b> <b>3. </b>Identificación de los recipientes. Las empresas envasadoras deberán marcar y<br> rotular sus recipientes de gas licuado de veinticinco libras con colores distintos, a fin de hacer<br> posible su identificación.<br><b>Artículo 4. </b><br> Identificación de las válvulas. Las válvulas utilizadas en los recipientes de gas<br> licuado de veinticinco libras, debidamente autorizadas por las Oficinas de Seguridad de las<br> Instituciones de Bomberos, llevarán grabados la fecha de fabricación y el nombre del fabricante.<br> Por su parte, las empresas envasadoras grabarán en la válvula la fecha de la prueba realizada,<br> correspondiente al periodo indicado por la norma.<br><b>Artículo 5. </b>Identificación de los adaptadores y<b> </b>reguladores. Los adaptadores y reguladores<br> utilizados en los recipientes de gas licuado de veinticinco libras, debidamente autorizados por las<br> Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos, llevarán grabados la fecha de fabricación y<br> el nombre del fabricante<br><b>Artículo 6. </b>Inspector de seguridad. Las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos<br> de la República de Panamá, por su cuenta, estarán en la obligación de mantener un inspector, de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> manera permanente, en cada planta envasadora de gas licuado que exista en el país, a fin de exigir<br> y garantizar que, en todo momento, se<i> </i>cumpla con las normas y condiciones de seguridad.<br><b>Artículo 7. </b>Rotación de los recipientes. Las tiendas y demás lugares de expendio de recipientes<br> de gas licuado de veinticinco libras, están obligados a aceptar los recipientes vacíos de las distintas<br> marcas, que les entreguen los usuarios para reponerlos por recipientes llenos.<br><b>Artículo 8. </b>Verificación del peso. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del<br> Consumidor (CLICAC) está en la obligación de velar por la verificación del peso real del gas<br> licuado contenido en cada recipiente. Esta verificación se dará tanto en los lugares de envasado<br> como en los lugares de venta al detal. Así mismo, las empresas envasadoras están en la<br> obligación de colocar un sello removible en las válvulas de los recipientes de gas licuado de<br> veinticinco libras, a fin de evitar alteraciones fraudulentas en el producto.<br><b>Artículo 9. </b>Adaptador. Se<b> </b>autoriza el uso del adaptador para los recipientes de veinticinco<br> libras que contienen gas licuado comúnmente usado para cocinar, previo cumplimiento de los<br> trámites establecidos en esta Ley.<br> Cada una de las empresas envasadoras de gas licuado deberá suministrar, en forma<br> gratuita al usuario que lo solicite, el respectivo adaptador que le permita usar los distintos<br> recipientes de gas licuado de veinticinco libras que se encuentren en el mercado nacional.<br><b>Artículo</b> <b>10. </b>Exoneración. Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior, el<br> Organo Ejecutivo autorizará la exoneración del impuesto de importación y<b> </b>del impuesto de<br> transferencia de bienes muebles de los adaptadores para los recipientes de gas licuado de<br> veinticinco libras, a las empresas envasadoras, a partir de la entrada en vigencia de la presente<br> Ley.<br><b>Artículo</b> <b>11. </b>Manual instructivo. Con la finalidad de garantizar la seguridad a los usuarios sobre<br> el manejo y uso del adaptador en los recipientes de gas licuado de veinticinco libras, las<br> empresas envasadoras suministrarán, en forma gratuita a los usuarios que soliciten el adaptador,<br> un manual instructivo que describa de manera detallada el debido y correcto uso de éste en dichos<br> recipientes. Éste manual será aprobado par las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de<br> Bomberos de la República de Panamá.<br><b>Artículo 12. </b>Aprobación técnica para la autorización y<b> </b>el permiso de importación. Los<br> elementos que conforman el sistema de conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco<br> libras, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, deberán contar con la aprobación<br> técnica de las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos, del Centro Experimental<br> de Ingeniería de la Universidad Tecnológica de Panamá y de la Dirección General de Normas y<br> Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante informe conjunto de<br> dichas instituciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> Esta aprobación técnica deberá obtenerse, a fin de lograr la autorización y el permiso de<br> importación de cualquiera de los elementos que conforman el sistema de conexión para<br> recipientes de gas licuado de veinticinco libras.<br><b>Artículo 13. </b>Distribución. Para que cualquiera de los elementos que<b> </b>conforman el sistema de<br> conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco libras pueda distribuirse y<br> comercializarse a nivel nacional, deberá cumplir con el Reglamento Técnico para el Sistema de<br> Conexión para Recipientes de Gas Licuado de Veinticinco Libras, que para tal efecto emitirá la<br> Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias,<br> en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>Artículo 14. </b>Garantías de abastecimiento. Las<b> </b>empresas envasadoras están obligadas a mantener,<br> en sus depósitos en el país, gas licuado en cantidad suficiente para cumplir de manera<br> ininterrumpida con las necesidades de los consumidores, salvo por razones de fuerza mayor o<br> caso fortuito comprobados ante las autoridades competentes.<br> Para garantizar el abastecimiento, el Estado podrá autorizar la importación de gas licuado<br> en<i> </i>los<b> </b>casos en que se produzca escasez.<br><b>Artículo 15. </b> Control posterior<b>. </b>Las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos<br> estarán en la obligación de inspeccionar todos los elementos que conforman el sistema de<br> conexión para recipientes de gas licuado de veinticinco libras, que se encuentren distribuidos en el<br> país.<br> Para ello, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las empresas envasadoras<br> de recipientes de gas licuado de veinticinco libras llevarán un registro actualizado que contenga<br> el nombre, la dirección y el número de teléfono de las personas que hayan adquirido el<br> adaptador para recipientes de gas licuado de veinticinco libras.<br> Las empresas envasadoras suministrarán mensualmente copia de estos registros<br> actualizados a las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos.<br><b>Artículo 16. </b>Costos. En ningún caso, los costos que implique la adquisición del adaptador,<br> según establece la presente Ley, serán trasladados al consumidor.<br><b>Artículo 17. </b>Prohibición. Queda terminantemente prohibido <b>a </b>las diferentes empresas<br> envasadoras de gas licuado, rellenar o retirar del mercado los recipientes de gas licuado que no<br> sean de su propiedad.<br><b>Artículo 18. </b>Incumplimiento. El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley acarreará a los<br> infractores una multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) la primera vez, y hasta diez<br> mil balboas (B/.10,000.00) por cualquiera infracción adicional en que la empresa sea<br> encontrada culpable.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>Artículo 19. </b>Facultad para sancionar. Se faculta a la Comisión de Libre Competencia y<br> Asuntos del Consumidor (CLICAC) para velar por el cumplimiento de esta Ley, así como<br> para fiscalizar, investigar y sancionar las infracciones a ésta.<br> De igual manera, quedan facultadas las Oficinas de Seguridad de las Instituciones<br> de Bomberos para fiscalizar, investigar y sancionar lo referente en materia de seguridad a<br> que se refiere esta Ley.<br><b>Artículo 20. </b>Utilidad pública e interés social. A<b> </b>partir de la entrada en vigencia de la<br> presente Ley, la comercialización del gas licuado será considerada como un servicio de<br> utilidad pública y de interés social y, para todos los efectos, el gas licuado será producto de<br> primera necesidad.<br><b>Artículo 21. </b>Derogación. Esta Ley deroga la Ley 15 de 7 de agosto de 1987 y la Ley 7<i> </i>de<br> 4 de junio de 1991.<br><b>Artículo 22. </b>Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia un<b> </b>año después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15<b><i> </i></b>días<br>del mes de noviembre del año dos mil uno.<br> El Presidente Encargado,<br> José Ismael Herrera<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 071</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_033.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_11_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_11_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_11_15_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 033 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>