Ley 71 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
71
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1996
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL TRAFICO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO
DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN MADRID EL 20 DE
MARZO DE 1996.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23195
Publicada el: 02-01-1997
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO
Palabras Claves: Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.097
Rollo:
148
Posición:
764
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 23195
LEY 71
(De 30 de diciembre de 1996)
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
REINO DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
hecho en Madrid el 20 de marzo de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1.
Apruébase en todas sus partes el TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS que a la letra dice:
La República de Panamá y El Reino de España,
Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y
deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas
de interés común, especialmente en materia de justicia penal;
Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas
condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los
nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión
de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su
nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado, se considera:
1. Estado de condena: aquel en el que se ha condenado a la persona que
puede ser objeto de traslado.
2. Estado de cumplimiento: aquel al cual la persona condenada puede ser
trasladada o lo ha sido ya.
3. Persona Condenada: la persona a quien, en el Estado de condena, le ha
sido impuesta una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en
razón de un delito.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de la
República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos
penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus
autoridades.
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G.O. 23195
2. Las penas o medidas, de seguridad impuestas en la República de Panamá,
a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos
penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades.
3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado de condena o
por el Estado de cumplimiento.
4. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de
acuerdo en el traslado.
ARTICULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en
cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social
de aquella. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la
índole y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona
condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos
que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros
motivos, pueda tener en el Estado de cumplimiento.
3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se
notificarán sin demora al otro Estado.
ARTICULO 4
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también
punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la
calificación del delito.
2. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento en el
momento de la solicitud del traslado.
3. Que la sentencia sea firme.
4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en
caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.
5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se
refiere el artículo 8 sea, por lo menos, de un año. En casos excepcionales,
las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena
o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.
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ARTICULO 5
VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA
1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona
condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la
aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que
derivarían del traslado.
2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente
manifestada. El Estado de condena facilitará que el Estado de
cumplimiento, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya
dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las
consecuencias legales del traslado.
3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley del Estado de
condena.
ARTICULO 6
COMUNICACIONES
1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado
de condena o al Estado de cumplimiento.
2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por
parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la mayor
brevedad posible.
ARTICULO 7
INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO DE CUMPLIMIENTO
El Estado de condena, al dar traslado de la comunicación prevista en el apartado 2
del artículo 6, informará al Estado de cumplimiento acerca de:
a. El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos
que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado de
cumplimiento.
b. La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena.
c. El carácter firme de la sentencia.
d. Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de
seguridad impuesta.
ARTICULO 8
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado de cumplimiento, ésta
irá acompañada de los siguientes documentos:
a. Un documento que acredite que la persona condenada es nacional
de dicho Estado.
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b. Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que
los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen
también un delito en el Estado de cumplimiento.
c. Información acerca de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3.
2. Solicitado el traslado, el Estado de condena, salvo que haya manifestado su
desacuerdo, deberá facilitar al Estado de cumplimiento los siguientes
documentos:
a. Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.
b. Una copia de las disposiciones legales aplicadas.
c. La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el
tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el
período de detención preventiva.
d. Un documento en el que conste el consentimiento del condenado
para el traslado.
e. Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades
del Estado de cumplimiento, a fin de determinar el tratamiento de la
persona condenada para su rehabilitación social.
3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre
el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que
se refiere el presente artículo.
ARTICULO 9
INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA
La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o
consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de
cumplimiento, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas
por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los
Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.
ARTICULO 10
ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS
1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado de
condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha
en que convengan las Partes.
2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo
del Estado de cumplimiento, con excepción de los originados en el territorio
del Estado de condena.
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ARTICULO 11
EJECUCIÓN DE LA CONDENA
1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a la
legislación penitenciaria del Estado de cumplimiento.
2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:
a. Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b. No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción
pecuniaria;
c. Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad.
Sin embargo, si la naturaleza o duración de la pena son
incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste
podrá por decisión judicial, adaptar esta condena a la pena o medida
de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la
misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede
agravar por su naturaleza o duración la establecida en el Estado de
condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de
cumplimiento.
ARTICULO 12
AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN
Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus Leyes. Sin
embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena la
concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será
benévolamente examinada.
ARTICULO 13
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo
procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objetivo revisar
la sentencia dictada.
2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en
cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o
medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad.
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ARTICULO 14
PROCEDIMIENTO DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO
1. Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o
medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida,
procesada, ni sentenciada en el Estado de cumplimiento por los mismos
hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado de condena.
ARTICULO 15
INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:
a. Cuando fuere cumplida la sentencia.
b. En caso de evasión de la persona condenada, y
c. De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado de
condena.
ARTICULO 16
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA O LIBERTAD CONDICIONAL
1. La persona condenada bajo el régimen de suspensión condicional o de
libertad condicional podrá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades de
Estado de cumplimiento.
2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancias acordadas
por el Estado de condena; mantendrá a éste informado sobre la forma en
que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por
parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.
ARTICULO 17
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer
las funciones previstas en el presente Tratado.
2. La República de Panamá designa como Auto ridad Central al Ministerio de
Relaciones Exteriores. El Reino de España designa como Autoridad Central
al Ministerio de Justicia e Interior (Dirección General de Codificación y
Cooperación Jurídica Internacional- Subdirección General de Cooperación
Jurídica Internacional).
3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo
comunicarán por vía diplomática.
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ARTICULO 18
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas
con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 19
RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los
treinta días siguientes a la fecha del intercambio de los instrumentos de
ratificación.
2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática.
La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de dicha notificación.
Hecho en Madrid, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente
válidos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
(Fdo.)
ARISTIDES ROYO SÁNCHEZ
Embajador de Panamá
POR EL REINO DE ESPAÑA
(Fdo.)
CARLOS WESTENDORP
Ministro de Asuntos Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer Debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 17 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
CESAR A. PARDO R.
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario General
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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 30 de diciembre de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
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