Ley 71 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>71</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-12-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL TRAFICO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO<br><b>DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN MADRID EL 20 DE<br>MARZO DE 1996.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23195<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-01-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PUBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.097</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>764</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 23195</b> <br><b>LEY 71 </b><br><b>(De 30 de diciembre de 1996) </b><br><b> <br></b>Por la cual se aprueba el <b>TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL <br>REINO</b> <b>DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS <br></b>hecho en Madrid el 20 de marzo de 1996. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>ARTICULO 1. </b><br> Apruébase en todas sus partes el <b>TRATADO ENTRE LA </b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRASLADO DE </b><br><b>PERSONAS CONDENADAS </b>que a la letra dice: <br> La República de Panamá y El Reino de España, <br> Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y <br> deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas <br> de interés común, especialmente en materia de justicia penal; <br> Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas <br> condenadas; <br> Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los <br> nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión <br> de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su <br> nacionalidad; <br> Convienen lo siguiente: <br><b>ARTICULO 1 </b><br><b>DEFINICIONES </b><br> Para los fines del presente Tratado, se considera: <br> 1. Estado de condena: aquel en el que se ha condenado a la persona que <br> puede ser objeto de traslado. <br> 2. Estado de cumplimiento: aquel al cual la persona condenada puede ser <br> trasladada o lo ha sido ya. <br> 3. Persona Condenada: la persona a quien, en el Estado de condena, le ha <br> sido impuesta una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en <br> razón de un delito. <br><b>ARTICULO 2 </b><br><b>PRINCIPIOS</b> <b>GENERALES </b><br> 1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de la <br> República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos <br> penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus <br> autoridades. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br> 2. Las penas o medidas, de seguridad impuestas en la República de Panamá, <br> a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos <br> penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades. <br> 3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado de condena o <br> por el Estado de cumplimiento. <br> 4. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de <br> acuerdo en el traslado. <br><b>ARTICULO 3 </b><br><b>PETICIONES Y RESPUESTAS </b><br> 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito. <br> 2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en <br> cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social <br> de aquella. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la <br> índole y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona <br> condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos <br> que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros <br> motivos, pueda tener en el Estado de cumplimiento. <br> 3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se <br> notificarán sin demora al otro Estado. <br><b>ARTICULO 4 </b><br><b>REQUISITOS PARA EL TRASLADO </b><br> El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes: <br> 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también <br> punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la <br> calificación del delito. <br> 2. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento en el <br> momento de la solicitud del traslado. <br> 3. Que la sentencia sea firme. <br> 4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en <br> caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal. <br> 5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de <br> cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se <br> refiere el artículo 8 sea, por lo menos, de un año. En casos excepcionales, <br> las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena <br> o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br><b>ARTICULO 5 </b><br><b>VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA </b><br> 1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona <br> condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la <br> aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que <br> derivarían del traslado. <br> 2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente <br> manifestada. El Estado de condena facilitará que el Estado de <br> cumplimiento, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya <br> dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las <br> consecuencias legales del traslado. <br> 3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley del Estado de <br> condena. <br><b>ARTICULO 6 </b><br><b>COMUNICACIONES </b><br> 1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado <br> de condena o al Estado de cumplimiento. <br> 2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por <br> parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la mayor <br> brevedad posible. <br><b>ARTICULO 7 </b><br><b>INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO DE CUMPLIMIENTO </b><br> El Estado de condena, al dar traslado de la comunicación prevista en el apartado 2 <br> del artículo 6, informará al Estado de cumplimiento acerca de: <br> a. El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos <br> que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado de <br> cumplimiento. <br> b. La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena. <br> c. El carácter firme de la sentencia. <br> d. Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de <br> seguridad impuesta. <br><b>ARTICULO 8 </b><br><b>DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA </b><br> 1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado de cumplimiento, ésta <br> irá acompañada de los siguientes documentos: <br> a. Un documento que acredite que la persona condenada es nacional <br> de dicho Estado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br> b. Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que <br> los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen <br> también un delito en el Estado de cumplimiento. <br> c. Información acerca de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3. <br> 2. Solicitado el traslado, el Estado de condena, salvo que haya manifestado su <br> desacuerdo, deberá facilitar al Estado de cumplimiento los siguientes <br> documentos: <br> a. Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme. <br> b. Una copia de las disposiciones legales aplicadas. <br> c. La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el <br> tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el <br> período de detención preventiva. <br> d. Un documento en el que conste el consentimiento del condenado <br> para el traslado. <br> e. Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades <br> del Estado de cumplimiento, a fin de determinar el tratamiento de la <br> persona condenada para su rehabilitación social. <br> 3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre <br> el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que <br> se refiere el presente artículo. <br><b>ARTICULO 9 </b><br><b>INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA </b><br> La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o <br> consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de <br> cumplimiento, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas <br> por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los <br> Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren. <br><br><b>ARTICULO 10 </b><br><b>ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS </b><br> 1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado de <br> condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha <br> en que convengan las Partes. <br> 2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo <br> del Estado de cumplimiento, con excepción de los originados en el territorio <br> del Estado de condena. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br><b>ARTICULO 11 </b><br><b>EJECUCIÓN DE LA CONDENA </b><br> 1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a la <br> legislación penitenciaria del Estado de cumplimiento. <br> 2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento: <br> a. Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; <br> b. No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción <br> pecuniaria; <br> c. Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad. <br> Sin embargo, si la naturaleza o duración de la pena son <br> incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste <br> podrá por decisión judicial, adaptar esta condena a la pena o medida <br> de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la <br> misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede <br> agravar por su naturaleza o duración la establecida en el Estado de <br> condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de <br> cumplimiento. <br><br><b>ARTICULO 12 </b><br><b>AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN </b><br> Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación <br> de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus Leyes. Sin <br> embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena la <br> concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será <br> benévolamente examinada. <br><br><b>ARTICULO 13 </b><br><b>REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO </b><br> 1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo <br> procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objetivo revisar <br> la sentencia dictada. <br> 2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en <br> cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o <br> medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br><b>ARTICULO 14 </b><br><b>PROCEDIMIENTO DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO </b><br> 1. Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o <br> medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, <br> procesada, ni sentenciada en el Estado de cumplimiento por los mismos <br> hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado de condena. <br><b>ARTICULO 15 </b><br><b>INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN </b><br> El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena: <br> a. Cuando fuere cumplida la sentencia. <br> b. En caso de evasión de la persona condenada, y <br> c. De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado de <br> condena. <br><br><b>ARTICULO 16 </b><br><b>SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA O LIBERTAD CONDICIONAL </b><br> 1. La persona condenada bajo el régimen de suspensión condicional o de <br> libertad condicional podrá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades de <br> Estado de cumplimiento. <br> 2. El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancias acordadas <br> por el Estado de condena; mantendrá a éste informado sobre la forma en <br> que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por <br> parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido. <br><br><b>ARTICULO 17 </b><br><b>AUTORIDADES CENTRALES </b><br> 1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer <br> las funciones previstas en el presente Tratado. <br> 2. La República de Panamá designa como Auto ridad Central al Ministerio de <br> Relaciones Exteriores. El Reino de España designa como Autoridad Central <br> al Ministerio de Justicia e Interior (Dirección General de Codificación y <br> Cooperación Jurídica Internacional- Subdirección General de Cooperación <br> Jurídica Internacional). <br> 3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo <br> comunicarán por vía diplomática. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br><b>ARTICULO 18 </b><br><b>APLICACIÓN EN EL TIEMPO </b><br> El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas <br> con anterioridad a su entrada en vigor. <br><br><b>ARTICULO 19 </b><br><b>RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA </b><br> 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los <br> treinta días siguientes a la fecha del intercambio de los instrumentos de <br> ratificación. <br> 2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las <br> Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. <br> La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la <br> fecha de dicha notificación. <br> Hecho en Madrid, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis <br> (1996), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente <br> válidos. <br><br> POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ <br> (Fdo.) <br><b>ARISTIDES ROYO SÁNCHEZ</b> <br> Embajador de Panamá <br><br> POR EL REINO DE ESPAÑA <br> (Fdo.) <br><b>CARLOS WESTENDORP</b> <br> Ministro de Asuntos Exteriores <br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><b> <br>Aprobada en tercer Debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 17 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y <br>seis</b>. <br><br><b>CESAR A. PARDO R. <br>Presidente <br><br>VICTOR M. DE GRACIA M. <br>Secretario General <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 23195</b> <br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 30 de diciembre de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>RICARDO ALBERTO ARIAS <br>Ministro de Relaciones Exteriores </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>