Ley 7 De 1985

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1985</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-07-1985<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE Nº 199 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE<br><b>1971 (POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDECORACION AL MERITO DEPORTIVO) Y EN<br>SU LUGAR SE ESTABLECE LA CONDECORACION MANUEL ROY, AL MERITO DEPORTIVO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20347<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-07-1985<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Condecoraciones honoríficas, Homenajes y conmemoraciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.215</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>224</b><br><b>G. O. 20347 </b><br> LEY 7 <br> De 5 de julio de 1985 <br><br><b>“Por la cual se deroga el Decreto de Gabinete No. 199 de 9 de </b><br><b>septiembre de 1971 y en su lugar se establece la “Condecoración Manuel </b><br><b>Roy, al mérito deportivo”. </b><br><b> </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Establécese la "Condecoración Manuel Roy, al Mérito Deportivo, que <br> constará de tres grados a saber: <br> GRADO DE CABALLERO: Que consistirá en una presea dorada y diploma <br> de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados, de los deportes cuyas <br> Federaciones sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), y <br> que, en el campo de competencia olímpica mundial, en categoría abierta, en forma <br> individual o colectiva, obtengan medalla de oro, plata o bronce. <br> GRADO DE GRAN MAESTRO: Que consistirá en una presea plateada y <br> diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Profesionales, de los <br> deportes reconocidos o no por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), que <br> alcancen los más altos honores a nivel de competencia internacional o mundial y <br> cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio mundial para la <br> República de Panamá. <br> GRADO DE COMENDADOR: <br> Que consistirá en una presea bronceada <br> y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados o <br> Profesionales, que alcancen los más altos honores en competencias <br> internacionales, regionales, o en competencias mundiales Juveniles o Infa ntiles, <br> cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio para la República de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 2.</b> La Dirección General del Instituto Nacional de Deportes (INDE) <br> nombrará un comité de Honor compuesto de tres miembros, cuya honestidad, <br> reputación, intachable conducta y distinción en el campo deportivo sean <br> incuestionables. Al Comité de Honor corresponderá recomendar el otorgamiento <br> de la condecoración establecida en esta Ley y escogerá a los candidatos teniendo <br> en cuenta sus méritos y antecedentes. El Comité de Honor también podrá <br> recomendar que el otorgamiento de la condecoración a determinados candidatos, <br> sea acompañado de la asignación de una pensión mensual, o en los casos <br> pertinentes, de una beca que, será concedida por el Instituto para la Formación y <br> Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.), de conformidad con <br> los requisitos de esa institución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 20347 </b><br><b>Parágrafo:</b> Los miembros del Comité de Honor se escogerán de la <br> siguiente manera: Un miembro de la prensa deportiva, escogido de una terna <br> presentada por el Sindicato de periodistas, un miembro del Comité Olímpico, <br> escogido de una terna presentada por dicho comité y un miembro del cuerpo <br> docente del Departamento de Educación Física de la Universidad de Panamá, <br> escogido de una terna presentada por la Universidad. <br><br><b>Artículo 3.</b> La pensión mensual, o la beca que pueda llegar a concederse en <br> virtud de lo establecido en esta Ley, no podrá ser mayor de Trescientos Balboa. <br> (B/.300.00) ni menor de Cien Balboas (B/100.00) mensuales. El Comité de Honor <br> recomendará el monto de la pensión, la fecha en que debe empezar a devengarse <br> y cualquier otra limitación o condición que considere apropiadas y convenientes, <br> de manera que actuaciones poste riores no desvirtúen la intención de esta <br> condecoración. <br><br><b>Artículo 4.</b> Corresponderá al Instituto Nacional de Deportes (INDE), el diseño y <br> fabricación de las preseas y diplomas mencionados en el Artículo 1, así como el <br> pago de las pensiones mencionadas en el Artículo 3. <br><br><b>Artículo 5.</b> El otorgamiento y la imposición de la condecoración serán decididos <br> por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), tomando en <br> cuenta las recomendaciones que haga el Comité de Honor. <br><br><b>Artículo 6.</b> Los gastos que cause el cumplimiento de esta Ley se harán con <br> cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Deportes (INDE). <br><br><b>Artículo 7.</b> Sin menoscabo de derechos adquiridos, esta Ley deroga el Decreto <br> de Gabinete No. 199 de 9 de septiembre de 1971. <br><br><b>Artículo 8.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de junio de mil <br>novecientos ochenta y cinco. <br><br><br><b>H. L. Licdo. JERRY WILSON NAVARRO <br></b>Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br><br><b>ERASMO PINILLA C. <br></b>Secretario General <br><br> Adoptado en Tercer Debate el día 29 de junio de 1985 <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA <br></b>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE JUNIO DE 1985 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>