Ley 7 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-03-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172,173,174, Y 175 DEL CODIGO PENAL<br><b>Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20027<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-03-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Delitos, Codigo Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.348</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>99</b><br><b>G. O.20027 </b><br><b>LEY 7 </b><br><b>(10 de marzo de 1984) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se modifican los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Penal y </b><br><b>se dictan otras disposiciones.</b> <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE. LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><br><b>Artículo 1</b>. El artículo 172 del Código Penal quedará así: <br><br> "Artículo 172: El que mediante palabra, hecho o comunicación escrita <br> ofenda la dignidad o el decoro de una persona, será sancionado con prisión <br> de 2 a 4 años. <br><br><b>Artículo 2</b>. El Artículo 173 del Código Penal, quedará así: <br><br> "Artículo 173: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un <br> hecho colectivo será sancionado con prisión de 3 a 5 años. <br><br><b>Artículo 3</b>. El Artículo 174 del Código Penal, quedará así: <br><br> "Artículo 174: Los parientes cercanos que considerasen que se ha ofendido <br> injustamente la memoria de una persona muerta podrán acusar al autor del <br> deleito quien será sancionado con prisión de 2 a 3 años". <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 175 del Código Penal, quedará así: <br><br> "Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas <br> al honor inferidas por otro, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. <br><br><b>Artículo 5</b>. Lo previsto en las disposiciones anteriores se regirá por el <br> procedimiento y principios establecidos en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, <br> 29, 30, 31 Y 33 de la Ley 8 del 10 de febrero de 1978 y las respectivas normas del <br> Código Penal. <br><br> Para que los Alcaldes de Distrito conozcan de tales delitos, bastará la denuncia <br> del ofendido o de cualquiera de las personas que pueda establecer acusación <br> particular, de Conformidad con la Ley. El procedimiento será el señalarlo por la <br> Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O.20027 </b><br><b>Artículo 6.</b> Serán de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito los delitos <br> de calumnia o injuria cuando éstos se cometieran a través de un medio de <br> comunicación social. <br><br><b>Artículo 7</b>. Interpuesta una agrupación judicial por calumnia o injuria, o iniciado <br> el procedimiento de oficio, el Agente del Ministerio Público citará a su despacho al <br> acusado para indagarlo. Efectuada esta diligencia dentro del término de diez (10) <br> días, se practicarán las pruebas que aduzca el acusador y las que presente el <br> acusado, le da este en los casos permitido por cada Ley <br><br> Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público remitirá el sumario al Juez <br> competente que dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá su mérito. <br><br> En caso de enjuiciamiento y si se apelare del auto respectivo, el recurso se <br> concederá en el efecto suspensivo. <br><br> El Tribunal Superior, previa fijación del negocio en lista, por tres (3) día s para que <br> las partes aleguen por escrito, resolverá la alzada dentro de los cinco (5) días <br> siguientes. Este mismo procedimiento se observará si se hiciera uso del mismo <br> recurso cuando se dictare auto de sobreseimiento. <br><br><b>Artículo 8</b>. Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez fijará fecha para la <br> celebración de la audiencia respectiva. <br><br> En el día y hora señalados, se dará comienzo a la audiencia y se observarán las <br> siguientes reglas: <br><br> a.- Si una de las partes no asiste, sin causa justificada, la audiencia se <br> celebrará con la parte que concurra. <br><br> b.- El Juez comenzará por solicitar al acusador que presente sus pruebas. <br> Una vez hecho esto, el procesado podrá obtenerla y, a continuación propondrá <br> sus pruebas. En este último caso, el acusador podrá también objetar las <br> presentadas por el procesado. El juez podrá recha zar, en el acto, las que estime <br> manifiestamente inconducentes reservándose para la sentencia la apreciación de <br> las restantes, <br><br> c.- Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser <br> aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente , salvo que el <br> Juez estime conveniente un orden diferente; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O.20027 </b><br> ch.-Se examinarán, primeramente los testigos del acusador y a <br> continuación, los del acusado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial el <br> Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso <br> contrario, señalará de inmediato fecha futura para la práctica de la misma: y <br><br> d. El Juez por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones <br> e interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de <br> modo que no se enteren de lo dicho por los demás, pero el Juez podrá determinar, <br> a su prudente arbitrario, el interrogatorio conjunto de varios testigos y efectuar <br> careos entre los mismos. <br> Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo <br> posible, para el día o los días inmediatamente siguientes. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los incidentes que presenten serán fallados junto con la sentencia, <br> salvo que a justifico del Tribunal puedan influir en la decisión, en cuyo caso serán <br> resueltos de inmediato. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> Concluida la audiencia, las partes dispondrán de cinco (5) días para <br> presentar sus alegatos escritos. La sentencia se dictará dentro de los cinco (5) <br> días siguientes. <br><br><b>Artículo 11.</b> En caso de apelación de la sentencia del Juez, el Tribunal Superior, <br> previa fijación de negocio en lista por tres (3) días para que las partes aleguen por <br> escrito. Fallara el recurso dentro de diez (10) días. <br><br><b>Artículo 12</b>. El acusado del delito de calumnia o injuria podrá estar acompañado <br> de un abogado en el acto de indagatoria a que se refiere el Artículo 7 de esta <br> Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> Con excepción de las notificaciones del auto de proceder y de la <br> sentencia de primera instancia, que serán personales, las demás que deban hacer <br> los serán por edicto. <br><br><b>Artículo 14</b>. Cuando el acusado no fuere hallado en el lugar del juicio para <br> hacerle la notificación del auto de enjuiciamiento, se le emplazará por edicto el <br> cual será fijado en la Secretaría del Juzgado, por diez (10) días hábiles. <br><br> Copia de este edicto se publicará en un diario de circulación nacional por tres (3) <br> veces y transcurrido diez (10) días después de la última publicación, si no <br> compareciere se le nombrará un defensor de oficio, quien lo representará en el <br> juicio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O.20027 </b><br><b>Artículo 15</b>. (Transitorio) Los procesos de calumnia o injuria que estén <br> tramitándose al entrar en vigencia esta Ley, se regirán por la Ley vigente al tiempo <br> de su iniciación, pero se aplicará la pena más favorable al reo. <br><br><b>Artículo 16</b>. Esta Ley empezara a regir a partir de su promulgación y es de orden <br> público interés social. <br><br>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo de mil <br>novecientos ochenta y cuatro. <br><br><b>H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 de marzo de 1984. <br><br>H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>