Ley 7 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-02-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN DENTRO DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO<br><b>LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y DECISION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17801 <br><i><b>Publicada el: </b></i>18-03-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Conflictos laborales, Derecho Laboral, Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.650</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1714</b><br><b>G.O. 17801 </b><br><b> </b><br><b>Ley 7 </b><br><b>(De 25 de febrero de 1975) </b><br><b> </b><br><b>?Por medio de la cual se crean dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo </b><br><b>las Juntas de Conciliación y Decisión?.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Créanse, dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo las Juntas de <br> Conciliación y Decisión con competencia privativa para conocer y decidir desde el <br> 2 de abril de 1975, por los siguientes asuntos: <br> 1. <br> Demandas por razón de despidos injustificados; <br> 2. <br> Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera <br> prestaciones con una cuantía hasta de Mil Quinientos Balboas <br> (B/1,500.00); <br> 3. <br> Demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores <br> domésticos. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las Juntas de Conciliación y Decisión estarán constituídas de la <br> siguiente manera: <br> 1. <br> Un representante de los Trabajadores; <br> 2. <br> Un representante de los Empleadores, <br> 3. <br> Un representante Gubernamental, quien la presidirá. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Los representantes de los trabajadores en las Juntas de Conciliación <br> y Decisión se designarán por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas <br> presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores. <br><br> Los representantes de los empleadores en las Juntas serán designados por <br> el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas presentadas por las <br> organizaciones de los empleadores más representativas. <br><br> En caso de que no se presentaran las listas, el Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social procederá a efectuar libremente la designación correspondiente. <br><br> Los representantes Gubernamentales serán libremente designados por el <br> Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; <br><br><b>Artículo 4.</b> Para ser miembro de la Junta de Conciliación y Decisión se requiere: <br> a) <br> Ser Panameño, haber cumplido 25 años de edad y estar en uso de <br> sus derechos ciudadanos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17801 </b><br><b> </b><br> b) <br> El Representante de los Trabajadores deberá haber prestado <br> servicios a un empleador regido por el Código de Trabajo durante <br> por lo menos 9 meses del año anterior a la fecha de su designación; <br> c) <br> El Representante de los Empleadores deberá ser empleador o <br> trabajador de confianza de una empresa legalmente establecida en <br> el país; <br><br><b>Artículo 5.</b> El número de Juntas de Conciliación y Decisión será determinado por <br> el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br><br> Las Juntas tendrán competencia en todo el territorio Nacional. <br><br> Mediante Resolución el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> determinará la sede de cada Junta y podrá trasladar periódicamente la sede de las <br> mismas, con carácter temporal o permanente. <br><br> Igualmente, mediante Resolución del Ministerio, podrá disponerse <br> temporalmente que en determinadas Secciones conozca el Juez Seccional <br> respectivo de los asuntos que esta Ley atribuye a las Juntas de Conciliación y <br> Decisión. En estos casos los despidos serán tramitados conforme al proceso <br> abreviado y los demás asuntos según el procedimiento que corresponda según el <br> Código de Trabajo, sin que proceda ningún recurso. <br><br><b>Artículo 6.</b> Los representantes de los Trabajadores y de los Empleadores en las <br> Juntas de Conciliación y Decisión desempeñarán sus cargos por un período de un <br> mes, prorrogables hasta por dos meses adicionales. <br><br> Los Representante de los Trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia <br> no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros <br> efectos legales. El Estado pagará el importe del salario que resulte del promedio <br> de los últimos seis (6) meses de servicio, hasta un tope de B/.500.00. <br><br> Los representantes de los Empleadores, si son trabajadores de confianza, <br> tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los reintegros por violaciones al Fuero Sindical, Fuero de Maternidad <br> y demás previstos en el Artículo 979 del Código de Trabajo se tramitarán en los <br> Juzgados de Trabajo, conforme al Proceso de Reintegro. <br><br> Los despidos por incumplimiento del Artículo 215 del Código de Trabajo <br> serán de competencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, por conducto <br> de la Dirección General de Trabajo o de la respectiva Dirección Regional. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Las reclamaciones se presentarán verbalmente a las Juntas de <br> Conciliación y Decisión, el Director Regional o el Juez podrán adelantar el trámite <br> de notificación personal y señalamiento de la fecha de audiencia, hasta tanto el <br> asunto pase a conocimiento de la Junta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17801 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b>La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con <br> cualquiera de las partes que concurra. <br><br> La Junta, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes, <br> rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como finalidad <br> alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad <br> procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen <br> de lo actuado y las pruebas practicadas. <br><br> Las partes podrán actuar personalmente, cualquiera que sea la cuantía o <br> naturaleza del proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Al comenzar la audiencia la Junta procurará conciliar a las partes. <br> De no ser posible la conciliación, se evacuará las pruebas aducidas por las partes <br> y las que estime necesarias la Junta. <br><br> La audiencia se llevará a cabo en una sola comparecencia. La decisión se <br> pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto a las partes, salvo <br> que a juicio de la junta fuere indispensable la práctica de pruebas adicionales. <br><br> Cuando la decisión se adopte fuera de la audiencia o una de las partes no <br> hubiera comparecido, la notificación se hará mediante edicto que permanecerá <br> fijado por 48 horas en el Despacho donde se celebró la audiencia. <br><br> La decisión se adoptará por mayoría de votos. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Sólo se notificará personalmente el traslado de la reclamación, que <br> contendrá la fecha de la audiencia. Esta notificación se hará a ambas partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Las decisiones dictadas por la Junta tienen carácter definitivo, no <br> admiten recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> En los procesos en que se reclame reintegro o indemnización por <br> despido con salarios caídos, no procederá la acumulación de pretensiones ni de <br> procesos. No obstante, lo anterior, la Junta a su prudente arbitrio podrá acumular <br> a estos procesos, por razones de economía procesal, los procesos previstos en el <br> ordinal 2º del Artículo 1 de esta Ley. <br><br> Tampoco se podrá incluir en las demandas que se presenten reclamos <br> respecto de los cuales no sean competentes las Juntas, ni procederá la <br> formulación de demandas en reconvención o articulaciones de cualquier clase. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Cuando la decisión no fuere oportunamente cumplida por la parte <br> condenada, la Junta pasará sin mayores formalidades el expediente al respectivo <br> Juzgado Seccional de Trabajo, a fin de que inicie los procedimientos de ejecución. <br> A este efecto, la Junta, de oficio o a solicitud del trabajador, podrá hacer la <br> correspondiente denuncia de bienes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17801 </b><br><b> </b><br><br> Tratándose del cumplimiento de la orden de reintegro del trabajador, la <br> Junta podrá proceder directamente a la ejecución del fallo o adelantar las demás <br> medidas previstas en el Código de Trabajo. <br> Las Juntas podrán también comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo <br> para la práctica de cualesquiera medidas cautelares. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>La Junta se entenderá constituída para todos los efectos legales con <br> la asistencia de por lo menos dos de sus miembros, siempre que cada uno de de <br> ellos, fuere el Presidente de la Junta. Si en este caso no hubiere acuerdo entre <br> los miembros presentes de la Junta, la decisión será adoptada por el Presidente. <br><br> Las citaciones serán formuladas por el Presidente de la Junta. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Para los efectos de esta Ley las Juntas de Conciliación y Decisión <br> tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajo y disposiciones <br> complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y sus <br> miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los <br> mismos. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Los tribunales de trabajo mantendrán competencia respecto de las <br> demandas presentadas de la vigencia de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social reglamentarán las disposiciones de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Esta Ley empezará a regir el 1 de marzo de 1975.<b> </b><br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de febrero de mil <br>novecientos setenta y cinco. <br><br></b><br><br><br> ARTURO SUCRE P. <br> Vicepresidente de la República <br>Encargado del Órgano Ejecutivo <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> RAÚL E. CHANG P. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>