Ley 69 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><i><b>Referencia:</b></i><br><b>69</b><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-11-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE PROHIBE LA EQUIPARACION EN LOS CONTRATOS Y OTRAS MODALIDADERS JURIDICAS<br><b>EN LOS QUE EL ESTADO SEA PARTE, REFORMA DISPOSICIONES DE CONTRATACIONES</b><br><b>PUBLICAS Y DICTA OTRAS DISPOSCIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26402-C<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-11-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL, DER. AGRARIO, DER. COMERCIAL,<br><b>DER. MARITIMO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos con el Estado, Contratos públicos, Concesiones, Embarcaciones,<br><b>Autoridad Marítima de Panamá, Régimen fiscal, Zona Libre, Juego, Bebidas</b><br><b>alcohólicas, Código Fiscal</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.020</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>570</b><br><b>107</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br><b>LEY 69 </b><br> De 06 de noviembre de 2009 <br><br><b>Que prohíbe la equiparación en los contratos y otras modalidades jurídicas </b><br><b>en los que el Estado sea parte, reforma disposiciones de contrataciones públicas </b><br><b>y dicta otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Esta Ley prohíbe cambios, ajustes, modificaciones o adecuaciones, bajo el <br> concepto de equiparación, en las tarifas, exenciones, términos y condiciones establecidos en <br> las concesiones, arrendamientos, contratos de inversión en general y cualesquiera otras <br> modalidades jurídicas administrativas, mediante adendas y similares, otorgados por el <br> Estado, a través de cualesquiera de sus dependencias de Gobierno, que impliquen, en <br> cualquier forma, detrimento para el Estado y para sus asociados. <br><br><b>Artículo 2.</b> La presente Ley regirá los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, <br> las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, los intermediarios financieros y <br> las empresas mixtas en que el Estado sea propietario de, por lo menos, el 51% de sus <br> acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes <br> nacionales, en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 22 de 2006, <br> de contratación pública. <br><br><b>Artículo 3.</b> El numeral 46 del artículo 2 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> Glosario. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se <br> entenderán así: <br> ... <br> 46. <br><i>Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas</i>. Es el Tribunal <br> independiente e imparcial que conocerá, en única instancia, de: <br> a. <br> El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la <br> declaratoria de deserción o el acto o resolución por la cual se <br> rechazan las propuestas emitidos por las entidades, en los <br> procedimientos de selección de contratista. <br> b. <br> El recurso de apelación contra la resolución administrativa del <br> contrato y la inhabilitación del contratista. <br> c. <br> Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de <br> Contrataciones Públicas, dentro del término de los cinco días hábiles <br> que tiene para resolver. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> Se adiciona el numeral 49 al artículo 2 de la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 2.</b> Glosario. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se <br> entenderán así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> ... <br> 49. <br><i>Licitación abreviada.</i> Procedimiento de selección de contratista en el que el <br> Estado selecciona y adjudica con base en el menor precio o, en los actos de <br> mejor valor, en la mayor ponderación, siempre que se cumpla con todos los <br> requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Se podrá <br> utilizar cuando el monto de la contratación sea superior a los treinta mil <br> balboas (B/.30,000.00), el objeto de la contratación responda a la necesidad <br> de satisfacer el interés social y se requiera que se efectúe en términos de <br> tiempo menores a los dispuestos en otras modalidades de contratación <br> descritas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona un párrafo final al artículo 11 de la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 11.</b> Derechos de las entidades contratantes. Son derechos de las entidades <br> contratantes los siguientes: <br> … <br> Cuando se trata de contratos de concesión, las entidades contratantes quedan <br> facultadas para realizar inspecciones sobre las áreas, los bienes o los servicios <br> objeto del contrato, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas <br> por los concesionarios. <br><br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el numeral 15 al artículo 12 de la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 12.</b> Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las <br> entidades contratantes las siguientes: <br> … <br> 15. <br> Vigilar el estricto cumplimiento del contrato y denunciar todas las <br> contrataciones públicas que lesionen el interés o patrimonio de la Nación. <br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 14 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 14.</b> Obligaciones y deberes del contratista. Son obligaciones del contratista <br> las siguientes: <br> 1. <br> Cumplir con el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del término <br> pactado. <br> 2. <br> Colaborar con la entidad licitante en lo necesario para que el objeto del <br> contrato se cumpla y sea de la mejor calidad. <br> 3. <br> Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le sean <br> impartidas por la entidad contratante, siempre que estén amparadas dentro de <br> la relación contractual. <br> 4. <br> Actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando <br> las dilaciones que puedan presentarse. <br> 5. <br> Garantizar la calidad de las obras realizadas, así como de los bienes y los <br> servicios contratados, y responder por ello de acuerdo con lo pactado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> 6. <br> Ser legalmente responsable cuando formule propuestas en que se fijen <br> condiciones económicas y de contrataciones artificialmente subvaluadas, con <br> el propósito de obtener la adjudicación del contrato. <br> 7. <br> Ser legalmente responsable por haber ocultado, al contratar, inhabilidades, <br> incompatibilidades o prohibiciones o por haber suministrado información <br> falsa. <br> 8. <br> Permitir el libre acceso a las instalaciones objeto de contratación para los <br> fines indicados en este artículo. <br> 9. <br> Responder exclusivamente por las obligaciones o reclamaciones que surjan <br> de las relaciones contractuales adquiridas dentro del periodo de vigencia <br> contractual, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, <br> laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en <br> materia de obligaciones. <br> En el caso del numeral 8, deberá permitir el ingreso de los funcionarios <br> designados y autorizados por los organismos, las instituciones o las entidades <br> estatales correspondientes, así como de las personas naturales y jurídicas que sean <br> designadas o contratadas por el Estado para evaluar, fiscalizar y auditar, así como <br> para cualquier otro fin pertinente al contrato. Además deberá facilitar los originales <br> de los documentos que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que <br> estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar. El <br> incumplimiento de esta disposición dará lugar a la resolución administrativa del <br> contrato de concesión o al rescate administrativo, según corresponda, conforme al <br> procedimiento establecido para tal efecto en esta Ley. <br> Cuando sea una persona jurídica, el ciento por ciento (100%) de sus acciones <br> deberán ser nominativas. <br><br><b>Artículo 8.</b> El artículo 20 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 20.</b> Equilibrio contractual. En los contratos públicos de duración <br> prolongada se podrán pactar cláusulas y condiciones encaminadas a mantener, <br> durante la vigencia del contrato el equilibrio contractual existente al momento de la <br> celebración del contrato con la finalidad de que, si tales condiciones se alteran por <br> hechos extraordinarios e imprevisibles, se pueda modificar para mantener el <br> equilibrio. <br><br> Las partes podrán suscribir los acuerdos y pactos que sean necesarios para <br> restablecer el equilibrio contractual, incluyendo montos, condiciones, forma de pago <br> de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello <br> hubiera lugar, en la forma prevista en la modificación del contrato, cuyo pago <br> adicional, si lo hubiera, se realizará de la manera establecida en el contrato <br> modificado y de acuerdo con las disposiciones sobre erogaciones previstas en el <br> Presupuesto General del Estado de la vigencia en que se deba hacer dicha erogación. <br> El equilibrio contractual al que se refiere este artículo no comprenderá, en <br> ningún caso, la modificación de las cláusulas del contrato celebrado con el Estado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> para conseguir la equiparación de las condiciones y los términos de la contratación. <br> En consecuencia, queda eliminada toda forma de equiparación para garantizar la <br> competitividad y el desarrollo de obras y actividades, así como la prestación de <br> servicios a través de normas uniformes, claras y transparentes en concordancia con <br> el equilibrio contractual. <br><b>Parágrafo. </b>En los contratos de obra, suministro de artículos de construcción o <br> llave en mano,<b> </b>cuando por hechos o circunstancias posteriores a la celebración del <br> contrato que no hayan podido preverse en ese momento o por causa de fuerza mayor <br> o caso fortuito, se produzca una alteración u obstaculización sustancial de los costos <br> que impida el cumplimiento del objeto del contrato, el Estado podrá tener como <br> incluida en el contrato la cláusula de equilibrio contractual, aunque no haya sido <br> pactada, a efectos de permitir la correspondiente adenda. <br><br><b>Artículo 9. </b>Se adiciona el artículo 24-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 24-A. </b>Requisitos de participación para personas jurídicas. Todo acto de <br> selección de contratistas y contrataciones directas cuya cuantía exceda de tres <br> millones de balboas (B/.3,000,000.00) en que participen personas jurídicas, las <br> acciones de estas deben ser en su totalidad nominativas. <br> Independientemente de que las acciones nominativas sean emitidas a favor <br> de otra persona jurídica, se deberá conocer con claridad la identidad de cada persona <br> natural que sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el <br> cinco por ciento por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación. Se <br> exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente <br> en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de <br> Valores de Panamá. La falta de la documentación pertinente será impedimento para <br> la participación de la persona jurídica como proponente en el acto de selección de <br> contratista. <br> En el mismo sentido, será causal de incumplimiento aunque no se exprese en <br> el contrato cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista, <br> concesionaria o inversionista, que no sea debidamente notificado a la entidad <br> contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que <br> es finalmente el beneficiario de tales acciones, tomando en consideración que esta <br> persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el cinco <br> por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación. <br> En concordancia con el principio de transparencia, el contratista, <br> concesionario o inversionista está obligado a presentar y publicar sus estados <br> financieros, reservándose el Estado el derecho de publicarlos y darlos a conocer <br> ampliamente, así como la lista de las personas naturales accionistas de la persona <br> jurídica. El Estado podrá requerir en los actos de selección de contratista <br> mencionados, cuya cuantía no exceda de los tres millones de balboas <br> (B/.3,000,000.00), las mismas condiciones contenidas en este artículo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br><b>Artículo 10. </b>El artículo 31 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 31.</b> Publicación de la convocatoria. Dependiendo del monto y de la <br> complejidad de las obras, los bienes y los servicios que se van a contratar, la <br> publicación de la convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos <br> mínimos que a continuación se detallan: <br> 1. <br> No menor de cuatro días hábiles, si el objeto del contrato recae en bienes o <br> servicios y el monto es mayor de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no <br> excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00). <br> 2. <br> No menor de cuarenta días calendario, si el objeto del contrato recae en <br> bienes o servicios y el monto excede los ciento setenta y cinco mil balboas <br> (B/.175,000.00). <br> No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor a <br> lo dispuesto en este numeral que, en ningún caso, será menor de diez días <br> calendario, en las siguientes circunstancias: <br> a. <br> Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema <br> Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” que <br> contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados <br> para la presentación de las ofertas y, cuando resulte apropiado, las <br> condiciones para la participación en dicho acto. <br> b. <br> Cuando una entidad contrate mercancía o servicios comerciales que <br> se venden o se ofrecen para la venta, y son regularmente comprados y <br> utilizados por compradores no gubernamentales para propósitos no <br> gubernamentales. <br> c. <br> Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado, <br> que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En <br> este caso, la entidad contratante emitirá una resolución al respecto, la <br> cual deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de <br> Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. <br> Cuando el objeto del contrato recae en obras, la publicación de la <br> convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos mínimos que a <br> continuación se detallan: <br> 1. <br> No menor de cuatro días hábiles, si el monto del contrato es mayor de treinta <br> mil balboas (B/.30,000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil <br> balboas (B/.175,000.00). <br> 2. <br> No menor de ocho días hábiles, si el monto del contrato es mayor de ciento <br> setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00) y no excede los cinco millones <br> de balboas (B/.5,000,000.00). <br> 3. <br> No menor de cuarenta días calendario, si el monto del contrato excede los <br> cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00). <br> No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor a <br> lo dispuesto en este numeral que, en ningún caso, será menor de diez días <br> calendario, en las siguientes circunstancias: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> a. <br> Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema <br> Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” que <br> contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados <br> para la presentación de las ofertas y, cuando resulte apropiado, las <br> condiciones para la participación en dicho acto. <br> b. <br> Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado, <br> que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En este <br> caso, la entidad contratante emitirá una resolución al respecto, la cual <br> deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones <br> Públicas “PanamaCompra”. <br> El reglamento de la presente Ley desarrollará la materia y será adoptado <br> mediante decreto ejecutivo. <br><br><b>Artículo 11. </b>El artículo 38 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 38.</b> Procedimientos de selección de contratista. Los procedimientos para <br> seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes: <br> 1. <br> Contratación menor. <br> 2. <br> Licitación pública. <br> 3. <br> Licitación por mejor valor. <br> 4. <br> Licitación para convenio marco. <br> 5. <br> Licitación de subasta en reversa. <br> 6. <br> Licitación abreviada. <br> 7. <br> Subasta de bienes públicos. <br><br><b>Artículo 12.</b> El artículo 39 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 39.</b> Contratación menor. El procedimiento para la contratación menor <br> permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, obras y servicios que no <br> excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00), cumpliéndose con un mínimo de <br> formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente <br> Ley. La contratación menor se podrá dividir en rangos para garantizar la celeridad <br> de este procedimiento y la adjudicación o declaración de desierto se hará en el <br> cuadro de cotizaciones, el cual deberá contener la información originada en el acto y <br> será firmado por el jefe de la entidad contratante o el funcionario en quien se <br> delegue, al cual se adjuntarán los documentos de cada propuesta recibida. <br> Este procedimiento será establecido por la Dirección General de <br> Contrataciones Públicas y su reglamentación será adoptada mediante decreto <br> ejecutivo. <br><br><b>Artículo 13.</b> El numeral 14 y el último párrafo del artículo 40 de la Ley 22 de 2006 quedan <br> así: <br><b>Artículo 40.</b> Licitación pública. … <br> En la celebración de la licitación pública, se observarán las siguientes reglas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> … <br> 14. <br> A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los <br> participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la <br> entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los <br> participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones <br> a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a <br> la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados. <br> … <br> Las entidades deberán solicitar a la Dirección General de Contrataciones <br> Públicas que efectúe un proceso de selección de contratista para productos y <br> servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por <br> razones fundadas, les será más beneficioso. <br><br><b>Artículo 14.</b> El numeral 13 y el último párrafo del artículo 41 de la Ley 22 de 2006 quedan <br> así: <br><b>Artículo 41.</b> Licitación por mejor valor. En la celebración de la licitación por mejor <br> valor, se observarán las siguientes reglas: <br> … <br> 13. <br> A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los <br> participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la <br> entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los <br> participantes en el acto, y tendrán tres<b> </b>días hábiles para hacer observaciones <br> a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a <br> la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados. <br> ... <br> Dependiendo de una necesidad particular, las entidades deberán solicitar a la <br> Dirección General de Contrataciones Públicas que efectúe un proceso de selección <br> de contratista para productos y servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de <br> Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso. <br><br><b>Artículo 15. </b> Se adiciona el artículo 43-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 43-A. </b>Licitación abreviada. La licitación abreviada es el procedimiento de <br> selección de contratista en el que el Estado selecciona y adjudica con base en el <br> menor precio o, en los actos de mejor valor, en la mayor ponderación, siempre que <br> se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de <br> cargos. Se podrá utilizar cuando el monto de la contratación sea superior a los <br> treinta mil balboas (B/.30,000.00), el objeto de la contratación responda a la <br> necesidad de satisfacer el interés social y se requiera que se efectúe en términos de <br> tiempo menores a los dispuestos en otras modalidades de contratación descritas en <br> la presente Ley. <br> La licitación abreviada se sujetará a las siguientes reglas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> 1. <br> Se anunciará mediante publicación en el Sistema Electrónico de <br> Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios de la <br> entidad con un plazo mínimo de cinco días hábiles. La entidad licitante <br> podrá invitar a las personas naturales o jurídicas con idoneidad y capacidad <br> demostrada en el objeto de la contratación, de manera simultánea a la <br> publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas <br> “PanamaCompra”. <br> 2. <br> Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado <br> con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a <br> las exigencias del pliego de cargos. <br> 3. <br> La oferta de los proponentes será entregada en la fecha, la hora y el lugar <br> señalados en el pliego de cargos. <br> 4. <br> Vencida la hora para la entrega de las propuestas, conforme a lo establecido <br> en el pliego de cargos, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las <br> propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron <br> recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente. <br> 5. <br> Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén <br> acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los <br> establecidos en el pliego de cargos. <br> La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en <br> ningún caso podrán ser rechazadas las propuestas por causas distintas a las <br> aquí señaladas. <br> Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el <br> siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que <br> tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo. <br> 6. <br> Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta <br> que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las <br> propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido <br> presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los <br> participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la <br> devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los <br> funcionarios que hayan participado en el acto de selección de contratista, así <br> como de los particulares que hayan intervenido en representación de los <br> proponentes y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del <br> acto. Esta acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y <br> será publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas <br> “PanamaCompra” y en los tableros de información de la entidad licitante. <br> 7. <br> Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas <br> presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de <br> propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su <br> devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre <br> la adjudicación de la licitación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> 8. <br> Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que <br> contiene las propuestas de los participantes, a una comisión verificadora o <br> evaluadora, que deberá ser previamente constituida por la entidad licitante. <br> La comisión estará integrada por profesionales idóneos en el objeto de la <br> contratación. <br> 9. <br> Para la verificación y evaluación de las propuestas, la comisión aplicará las <br> reglas de evaluación determinadas para la licitación pública o licitación por <br> mejor valor dispuestas en esta Ley. <br> 10. <br> El plazo para emitir el informe de la comisión no será superior a cinco días <br> hábiles, a menos que la complejidad del acto amerite una única prórroga que <br> no será superior a cinco días hábiles adicionales. <br> 11. <br> Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el <br> Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará <br> disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes <br> en el acto que la deseen. Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la <br> publicación de este informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan <br> incluido su correo electrónico o fax. <br> 12. <br> A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los <br> participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la <br> entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los <br> participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones <br> a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a <br> la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados. <br> 13. <br> Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad <br> licitante o el funcionario en quien se delegue procederá, mediante resolución <br> motivada, a adjudicar el acto público o a declararlo desierto, en un plazo no <br> mayor de cinco días hábiles. <br> En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos <br> los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la <br> adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea conveniente para <br> el Estado o cumpla con un mínimo del ochenta por ciento (80%) del total de puntos <br> y el precio ofertado sea conveniente para el Estado. <br> Las entidades del Estado deberán consultar el Catálogo Electrónico de <br> Productos y Servicios antes de proceder a llamar a un acto de selección de <br> contratista, así como verificar si los productos o servicios requeridos por la entidad <br> están o no incluidos en dicho Catálogo. <br> Si los productos o servicios requeridos por la entidad licitante están en el <br> Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, la entidad está obligada a adquirirlos <br> a través de dicho Catálogo. <br> Las entidades deberán solicitar a la Dirección General de Contrataciones <br> Públicas que efectúe un proceso de selección de contratista para productos y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por <br> razones fundadas, les será más beneficioso. <br><br><b>Artículo 16. </b>El numeral 2 del artículo 44 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 44.</b> Subasta de bienes públicos. La venta o el arrendamiento de los bienes <br> muebles o inmuebles del Estado podrá realizarse mediante una subasta pública, y <br> para ello se seguirán las siguientes reglas: <br> … <br> 2. <br> Se anunciará, mediante publicación, en la forma y con la antelación <br> establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, de acuerdo con la <br> cuantía del acto público. En adición a lo anterior, deberán incluirse los <br> bienes que hayan de venderse o arrendarse, el lugar en que se encuentran, el <br> valor estimado de cada uno y la hora de inicio y de finalización de la <br> subasta. El periodo de duración de la subasta no deberá ser mayor a tres <br> horas. <br> … <br><br><b>Artículo 17.</b> El artículo 58 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 58.</b> Contrataciones que celebre el Fondo de Inversión Social. Los contratos <br> que celebre el Fondo de Inversión Social estarán exceptuados de la aplicación de la <br> presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>Se adiciona el artículo 72-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 72-A.</b> Plazo máximo de los contratos. Las contrataciones con el Estado se <br> otorgarán por un plazo máximo de veinte años y podrán ser prorrogadas a solicitud <br> del contratista por un plazo que no exceda al señalado originalmente en el contrato. <br> Para tal efecto, el contratista deberá solicitar dicha prórroga un año antes de su <br> vencimiento. <br> Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para el Estado convenir en la <br> prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones <br> previstos en el contrato original. <br> El Estado tendrá derecho de incluir en los contratos cualquiera otra cláusula <br> o condición que estime conveniente, a fin de asegurar sus intereses, respetando el <br> principio de transparencia y el equilibrio contractual de las partes contenidos en esta <br> Ley. <br> El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los <br> pagos que deban hacer los contratistas serán exigibles desde el momento que se <br> establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones <br> vigentes y en ningún caso podrán ser posteriores a la fecha de inicio de operaciones <br> que impliquen ingresos. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br><b>Artículo 19.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 75. </b> Inicio de la ejecución de la obra. … <br> Cuando el solicitante de una contratación pública inicie la construcción de <br> cualquier tipo de infraestructura o el acondicionamiento de terreno, la prestación de <br> los servicios o la provisión de bienes objeto de la concesión otorgada, sin el <br> refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, no se le otorgará <br> la concesión y se le sancionará con multa equivalente al doble del daño causado o <br> al doble del monto que el Estado recibiría en virtud del contrato de concesión <br> durante el tiempo que haya utilizado sin autorización el área de la concesión, y <br> deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales. Para la <br> imposición de la sanción descrita en el presente artículo se actuará conforme al <br> procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000. <br><br><b>Artículo 20.</b> El artículo 84 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 84.</b> Clasificación de los contratos llave en mano. Podrán celebrarse <br> contratos llave en mano completos o parciales. <br> Se consideran contratos llave en mano completos los que el Estado celebra <br> con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general, todas <br> las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la <br> construcción y la prestación de servicios. <br> Se consideran contratos llave en mano parciales los que celebra la entidad <br> contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas de <br> las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación <br> de servicios. <br> La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano <br> es el pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y <br> regulado en el pliego de cargos. <br> En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el <br> contratista podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del contrato. <br><br><b>Artículo 21.</b> El artículo 90 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 90.</b> Fianza de recurso de impugnación. La fianza de recurso de <br> impugnación es la garantía que el proponente debe adjuntar al recurso de <br> impugnación, cuando este considere que se han violado sus derechos en un <br> procedimiento de selección de contratista. <br> Esta fianza será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor <br> de la propuesta del impugnante sin exceder de doscientos cincuenta mil balboas <br> (B/.250,000.00) para actos públicos relacionados con adquisición de bienes y <br> servicios, y sin exceder la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para <br> actos relacionados con la realización de obras. La fianza será de cien mil balboas <br> (B/.100,000.00) cuando la impugnación recaiga sobre la decisión en una licitación <br> para convenio marco. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> La Dirección General de Contrataciones Públicas preparará las bases de la <br> reglamentación de los aspectos concernientes a esta fianza, la cual será aprobada <br> mediante decreto ejecutivo. <br><br><b>Artículo 22.</b> Se adiciona el artículo 99-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 99-A. </b>Rescate administrativo. Cuando se trate de contratos de concesión, <br> la entidad contratante está facultada, por razones de interés público, para ordenar el <br> rescate administrativo de los bienes y las obras dados en concesión, previa <br> autorización del Consejo de Gabinete. <br> No obstante lo estipulado en el respectivo contrato de concesión, las sumas <br> que el concesionario deba en concepto de impuestos, tasas, multas, recargos o <br> cualesquiera cuentas pendientes con alguna institución del Estado o el Municipio <br> serán descontadas por la entidad concedente privativa y automáticamente del pago <br> por concepto de rescate administrativo que deba recibir el concesionario y aplicadas <br> a los impuestos, tasas, multas, recargos o cuentas pendientes, según corresponda. <br> En caso de que los bienes que deben revertir a la entidad concedente <br> conforme al respectivo contrato de concesión estén gravados, la entidad concedente <br> deberá retener de la indemnización o compensación por concepto de rescate <br> administrativo que tiene derecho a recibir el concesionario un monto equivalente a <br> las sumas pendientes de pago por las obligaciones garantizadas, según lo certifiquen <br> sus respectivos acreedores, de manera que las garantías correspondientes sean <br> liberadas y la entidad concedente reciba libres de gravámenes los bienes objeto de <br> rescate. Estos montos retenidos correspondientes a las obligaciones garantizadas del <br> concesionario serán cancelados directamente a los acreedores hipotecarios, cuando <br> esté en firme la resolución por la cual se aplica la facultad del Estado de declarar el <br> rescate administrativo de la concesión. Cumplidas las retenciones descritas, se hará <br> el pago al concesionario de cualquier remanente de la indemnización. En ningún <br> caso el Estado cancelará montos de obligaciones garantizadas que no puedan ser <br> satisfechos exclusivamente con la indemnización o compensación reconocida al <br> concesionario. <br><br><b>Artículo 23.</b> Se adiciona el artículo 103-A a la Ley 22 de 2006, así: <br><b>Artículo 103-A. </b>Incumplimiento de órdenes de compra en convenio marco. En <br> caso de incumplimiento de órdenes de compra amparadas por un convenio marco, la <br> entidad contratante aplicará el procedimiento de resolución administrativa y la <br> sanción que corresponda será establecida por la Dirección General de <br> Contrataciones Públicas. La decisión que ordena la resolución administrativa del <br> contrato podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo de <br> Contrataciones Públicas. <br> Ejecutoriada la resolución, la Dirección General de Contrataciones Públicas <br> procederá a sancionar al contratista la primera vez con el retiro temporal del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> Catálogo Electrónico de Productos y Servicios por un periodo de tres meses de <br> todos los productos o servicios incluidos en el convenio marco. <br> Si la Dirección General de Contrataciones Públicas recibe una segunda <br> resolución administrativa de contrato por incumplimiento debidamente ejecutoriada, <br> contra el mismo contratista, la sanción corresponderá a la inhabilitación por un <br> periodo mínimo de seis meses y un máximo de tres años. <br><br><b>Artículo 24.</b> El artículo 104 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 104. </b>Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones <br> Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el <br> territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa, por <br> naturaleza del asunto, para conocer en única instancia de: <br> 1. <br> El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de <br> deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas <br> emitidos por las entidades, en los procedimientos de selección de contratista. <br> 2. <br> El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la <br> inhabilitación del contratista. <br> 3. <br> Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de <br> Contrataciones Públicas, dentro del término de cinco días hábiles que esta <br> tiene para resolver. <br><br><b>Artículo 25.</b> El tercer párrafo del artículo 113 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 113.</b> Notificación. ... <br> Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya <br> publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y <br> en el tablero de anuncios las resoluciones mencionadas en el presente artículo, se <br> darán por notificadas y el interesado, si se considera agraviado con dicha decisión, <br> podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley o el recurso de <br> apelación contra la resolución administrativa del contrato.<b> </b>En las contrataciones <br> menores las notificaciones se darán transcurrido un día hábil después de la <br> publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” <br> y en el tablero de anuncios del cuadro de cotizaciones. <br> … <br><br><b>Artículo 26.</b> El artículo 114 de la Ley 22 de 2006 queda así: <br><b>Artículo 114.</b> Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren <br> agraviados por una resolución que adjudique, declare desierto un acto de selección <br> de contratista o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, en el <br> cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, <br> podrán presentar recursos de impugnación ante el Tribunal Administrativo de <br> Contrataciones Públicas, acompañando las pruebas o anunciándolas al momento de <br> formalizar la impugnación, si las hubiera. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, <br> contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se <br> surtirá en el efecto suspensivo. En los casos de licitación abreviada, y en los <br> contratos de obra por montos que no excedan los cinco millones de balboas <br> (B/.5,000,000.00) el recurso de impugnación se dará en el efecto devolutivo. <br> Admitido el recurso, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas <br> dará traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir un informe de <br> conducta acompañado de toda la documentación correspondiente al acto <br> impugnado, en un término no mayor de cinco días hábiles. Dentro del mismo <br> término, podrá comparecer cualquier persona en interés de la ley o en interés <br> particular para alegar sobre la impugnación presentada. Los que así comparezcan se <br> tendrán como parte única y exclusivamente dentro de esta etapa. <br> Si el objeto de la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos, <br> el Tribunal pasará sin mayor trámite a resolver dentro de un plazo de diez días <br> hábiles. En caso contrario, abrirá un periodo para practicar las pruebas de hasta diez <br> días hábiles. En ambos casos, el Tribunal podrá decretar de oficio las pruebas que <br> estime necesarias o convenientes. <br> Vencido el término de pruebas, se podrán presentar alegatos por las partes en <br> un término común de tres días, vencido el cual el Tribunal tendrá un periodo de diez <br> días hábiles para resolver. <br> En las contrataciones menores los proponentes que se consideren afectados <br> tendrán un plazo de dos días hábiles para presentar el recurso de impugnación, <br> contado a partir de la notificación de la decisión objeto de la impugnación, que se <br> surtirá en el efecto suspensivo. <br> Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de la fianza de recurso de <br> impugnación prevista en el artículo 90. <br><br><b>Artículo 27.</b> Se adiciona el artículo 80-A al Código Fiscal, así: <br><b>Artículo 80-A.</b> Si los bienes ocultos debidamente reconocidos y recuperados a favor <br> del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una <br> concesión, arrendamiento, inversión o cualquiera otra modalidad jurídica contratada <br> con el Estado, la recompensa a que tiene derecho el denunciante investido será <br> sufragada por el denunciado, sin perjuicio de las sumas determinadas a ser <br> recuperadas. <br> En todo caso, el denunciado está obligado a pagar, en concepto de daños y <br> perjuicios, una indemnización a favor del Estado del quince por ciento (15%) de los <br> montos determinados a ser recuperados o que se recuperen. <br> En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de <br> dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la <br> indemnización podrán ser retenidos mediante compensación sobre futuros pagos <br> que puedan adeudarse al denunciado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br><b>Artículo 28. </b>El párrafo quinto del literal d del artículo 701 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 701.</b> ... <br> d. ... <br> Los ingresos provenientes de comisiones que reciben por los servicios <br> que se prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de <br> Colón y de otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales <br> como almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos, <br> movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, <br> reempaque y similares, se consideran operaciones locales y, en <br> consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 <br> ó 700 de este Código.<b> </b>Con excepción de los arrendamientos y <br> subarrendamientos, los servicios descritos en este párrafo que surten su <br> efecto en el exterior serán considerados como operaciones exteriores o de <br> exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los <br> ingresos provenientes de actividades enunciadas en los literales b, d, h, i, j y <br> k del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificado por la Ley 31 de 2009. <br><br><b>Artículo 29. </b>El artículo 733 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 733. </b>Toda persona jurídica que requiera el Aviso de Operación de que <br> trata la Ley 5 de 2007 queda obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de <br> participación del diez por ciento (10%) de las sumas que distribuya a sus accionistas <br> o socios cuando estas sean de fuente panameña y del cinco por ciento (5%) cuando <br> se trate de renta proveniente de: <br> 1. <br> Fuente extranjera. <br> 2. <br> Operaciones exteriores o de exportación. <br> 3. <br> Renta local exenta del Impuesto sobre la Renta contenida en los literales e, f, <br> l y n del artículo 708 del Código Fiscal. <br> Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de <br> participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña antes de repartir <br> dividendos o cuotas de participación sobre las rentas de fuente extranjera, de las <br> operaciones exteriores o de exportación y de la renta local que establece el numeral <br> 3 de este artículo. <br> En los casos de empresas establecidas o que se establezcan en cualquier zona <br> libre de la República de Panamá pagarán el impuesto de dividendo o cuota de <br> participación a una tarifa fija del cinco por ciento (5%) de las sumas que distribuyan <br> a sus accionistas o socios, independientemente de la fuente de origen. <br> En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el <br> régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición <br> fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en <br> caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, <br> quedará obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuyan independientemente de la <br> fuente de origen. <br> En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total <br> distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por <br> ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, <br> menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por <br> ciento (10%) de la diferencia. En los casos de empresas establecidas o que se <br> establezcan en cualquier zona libre de la República, que no distribuyan dividendos o <br> que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del <br> veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal <br> correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las <br> sumas así retenidas serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro <br> de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones <br> serán definitivas. <br> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el <br> diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable <br> obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. <br> Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará conjuntamente con la <br> presentación de la declaración jurada correspondiente. <br> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata <br> este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que <br> las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto <br> correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo. <br> Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que <br> trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre <br> que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado <br> exentas de la obligación de hacer la retención. <br> Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o <br> jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de <br> cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o <br> participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en <br> cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código y <br> entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez <br> días siguientes a la fecha de retención. <br> Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se <br> pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o <br> abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de <br> este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de este Código. Del importe así <br> establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable. <br><b>PARÁGRAFO.</b> No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las <br> acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la <br> que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos <br> tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las <br> tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones. <br> Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las <br> ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones <br> del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya <br> emitido la sociedad. <br> Las personas naturales o jurídicas establecidas en el Área Económica <br> Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a la obligación dispuesta en este artículo, <br> salvo las dedicadas a las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 de la <br> Ley 41 de 2004, modificado por la Ley 31 de 2009. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 30.</b> El numeral 7 del artículo 13 de la Ley 5 de 1988 queda así: <br><b>Artículo 13.</b> Los concesionarios están obligados a lo siguiente: <br> … <br> 7. <br> No traspasar, disponer o gravar las mejoras que construya el concesionario, <br> sin previo consentimiento del Consejo Económico Nacional para montos de <br> hasta tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) y del Consejo de Gabinete <br> para montos mayores a esta suma. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así: <br><b>Artículo 2.</b> ... <br> 2. <br> Los préstamos interbancarios, los préstamos garantizados con depósitos <br> bancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión <br> de bonos y valores, debidamente registrados ante la Comisión Nacional de <br> Valores, así como los préstamos concedidos a las entidades financieras <br> reguladas por la Ley 42 de 2001. La presente Ley tiene efectos sobre los <br> créditos garantizados con depósitos bancarios que se hayan generado a partir <br> de la entrada en vigencia de la Ley 49 de 2009, y se ordena a las <br> instituciones bancarias devolver la tasa del FECI que haya sido aplicada <br> desde el 18 de septiembre de 2009 sobre los créditos garantizados con <br> depósitos bancarios. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 32.</b> El artículo 28 de la Ley 45 de 1995 queda así: <br><b>Artículo 28.</b> La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del <br> ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el <br> productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un <br> mínimo de un balboa con cincuenta centavos (B/.1.50) por cajetilla. <br> La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros <br> productos derivados del tabaco será del ciento por ciento (100%) del precio de venta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de <br> Economía y Finanzas. <br> El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos <br> establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional. <br> 2. <br> Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido <br> en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del <br> consumo de tabaco, a través de clínicas de cesación. <br> 3. <br> Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea <br> invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del <br> contrabando de productos derivados del tabaco. <br><br><b>Artículo 33.</b> El numeral (4) del literal (f) del artículo 71 del Decreto-Ley 2 de 1998 queda <br> así: <br><b>Artículo 71. </b>Toda persona que solicite un Contrato de Operación y Administración <br> a la Junta de Control de Juegos deberá: <br> ... <br> (f). <br> Suministrar la información que pueda ser requerida por la Junta de Control <br> de Juegos, incluyendo pero no limitada a la siguiente: <br> ... <br> (4). <br> Los nombres de todos los accionistas del administrador<b> </b>operador,<b> </b><br> entendiéndose que en ningún caso se aceptarán acciones emitidas al <br> portador por parte del administrador operador ni de las posibles <br> personas jurídicas dueñas de las acciones del administrador<b> </b><br> operador, sin importar que se trate de accionistas minoritarios. <br> ... <br><br><b>Artículo 34.</b> El artículo 5 del Decreto-Ley 7 de 1998 queda así: <br><b>Artículo 5.</b> Constituyen el patrimonio de la Autoridad: <br> 1. <br> Todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha pertenezcan a todas las <br> dependencias de la administración pública que, por razón del presente <br> Decreto Ley, pasan a formar parte de la Autoridad. <br> 2. <br> Las herencias, donaciones y legados que se le transmitan, los cuales se <br> recibirán a beneficio de inventario. <br> 3. <br> El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que posea. <br> 4. <br> Las subvenciones que reciba del Estado. <br> 5. <br> Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones que perciba como resultado de <br> los servicios que preste y los ingresos que provengan de la gestión directa o <br> de las concesiones que otorgue. <br><b>Parágrafo. </b>Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones, fijados o <br> determinados por la Autoridad Marítima de Panamá, por el cobro o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> retención de servicios públicos o nacionales y por derechos de las <br> concesiones que otorgue serán administrados, recaudados y cobrados <br> exclusivamente por la Autoridad Marítima de Panamá. <br> En consecuencia, se deja sin efecto cualquier norma, reglamento, <br> acuerdo o acto administrativo contrario a esta disposición, salvo los <br> contratos-leyes suscritos por el Estado.<b> </b><br> 6. <br> El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad. <br> 7. <br> Cualesquiera otros bienes o haberes que autoricen las disposiciones legales, <br> los reglamentos o la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 35. </b>Se deroga el literal c del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificado por la <br> Ley 31 de 2009. <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b> El numeral 32 del artículo 5 de la Ley 56 de 2008 queda así: <br><b>Artículo 5.</b> Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, <br> se establecen las siguientes definiciones: <br> … <br> 32. <br><i>Movimiento.</i> Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los <br> bordes laterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el <br> lado del muelle como el lado del agua, sin importar que la carga tenga como <br> destino el territorio de la República de Panamá o para el comercio exterior. <br> ... <br><br><b>Artículo 37.</b> Se adicionan dos definiciones al artículo 5 de la Ley 56 de 2008, así: <br><b>Artículo 5.</b> Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, <br> se establecen las siguientes definiciones: <br> ... <br><i>Afiliada</i>. Se entenderá como empresa afiliada de la empresa concesionaria la que, <br> aun cuando mantenga su personalidad individual, se dedique dentro del área del <br> proyecto a las mismas actividades a las que se dedica la empresa concesionaria, o a <br> actividades complementarias y relativas a la operación de la terminal, siempre que <br> la afiliada sea una persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o <br> administrativamente, de manera directa o indirecta, por la empresa concesionaria. <br><i>Subsidiaria.</i> Se entenderá como empresa subsidiaria de la empresa concesionaria la <br> que, aun cuando mantenga su personalidad individual, se dedique dentro del área <br> del proyecto a las mismas actividades a las que se dedica la empresa concesionaria <br> o a actividades complementarias y relativas a la operación de la terminal, siempre <br> que la subsidiaria sea una persona jurídica dirigida o controlada económica, <br> financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por la empresa <br> concesionaria. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br><b>Artículo 38.</b> El artículo 64 de la Ley 56 de 2008 queda así: <br><b>Artículo 64.</b> La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las <br> siguientes tarifas fijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de <br> uso de bienes de instalaciones portuarias y Licencias de Operación: <br> 1. <br> Tarifa por movimiento. <br> 2. <br> Tarifa por manejo de carga a granel. <br> 3. <br> Tarifa por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio <br> autorizado. <br> 4. <br> Tarifas por servicio prestado a las naves, como uso del canal de navegación, <br> fondeo en áreas marítimas, faros y boyas, siempre que estos servicios no <br> estén siendo pagados a otras entidades del Estado. <br> 5. <br> Tarifas por muellaje. <br> 6. <br> Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la <br> concesión. <br> 7. <br> Tarifa por arribo de carga local contenerizada destinada al territorio de la <br> República de Panamá. <br><b>Parágrafo. </b>Los operadores portuarios, ya sean concesionarios privados o entidades <br> estatales, cobrarán la tarifa por arribo de carga local contenerizada destinada al <br> territorio de la República de Panamá, por el uso de las instalaciones portuarias, como <br> un servicio que presta el Estado. Esta tarifa será por cuenta de los consignatarios de la <br> carga local contenerizada y los operadores portuarios remitirán el cargo <br> correspondiente a la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Artículo 39.</b> Se adiciona el artículo 64-A a la Ley 56 de 2008, así: <br><b>Artículo 64-A. </b>Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones, fijados o determinados <br> por la Autoridad Marítima de Panamá, por el cobro o retención de servicios públicos <br> o nacionales y por derechos de las concesiones que otorgue serán administrados, <br> recaudados y cobrados exclusivamente por la Autoridad Marítima de Panamá. <br> Queda sin efecto cualquier norma, reglamento, acuerdo o acto administrativo <br> contrario a esta disposición, salvo los contratos-leyes suscritos por el Estado. <br><br><b>Artículo 40.</b> El artículo 65 de la Ley 56 de 2008 queda así: <br><b>Artículo 65.</b> Para los efectos del método de facturación, los concesionarios y los <br> proveedores de servicios remitirán a la Autoridad Marítima de Panamá informes <br> claros y completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y <br> descarga, así como los servicios prestados durante el periodo respectivo. <br> La Autoridad Marítima de Panamá proporcionará el formato de facturación e <br> indicará la periodicidad con la que debe suministrarse dicha información y con <br> fundamento en las inspecciones que realice, conforme a lo establecido en el numeral <br> 4 del artículo 23 de esta Ley y en los informes remitidos, elaborará la factura <br> correspondiente, la cual será remitida al concesionario o proveedor de servicios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> Los operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e <br> inspecciones por auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de <br> los movimientos que pagan a la Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será <br> efectuada, por lo menos una vez al año, por una firma auditora externa, contratada <br> por los operadores portuarios y aprobada por la Autoridad Marítima de Panamá, la <br> cual verificará el número de movimientos realizados y pagados al Estado. <br> Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la Dirección <br> de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo de la información <br> que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de <br> Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas o cualquiera otra institución del Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>El artículo 66 de la Ley 56 de 2008 queda así: <br><b>Artículo 66.</b> Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando <br> la carga sea transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y <br> carga, de una nave a otra nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos <br> que se realicen en la descarga de una nave y la posterior carga hacia otra serán <br> facturados como un solo movimiento, siempre que la carga no tenga como destino <br> final el territorio de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 42.</b> Se deroga el artículo 120 de la Ley 56 de 2008. <br><br><b>Artículo 43.</b> La presente Ley es de interés social y tendrá efectos retroactivos sobre las <br> contrataciones otorgadas por el Estado, cuyas tarifas, exenciones, términos y condiciones <br> hayan sido modificados sobre la base del concepto de equiparación, en detrimento del <br> Estado. <br><br> Estas contrataciones deberán someterse a un proceso de revisión conforme al <br> procedimiento que para tales efectos se establezca mediante decreto ejecutivo. Se excluye <br> de la aplicación de este artículo a la Ley 56 de 2008. <br><br><b>Artículo 44.</b> La presente Ley modifica el numeral 46 del artículo 2, los artículos 14, 20, 31, <br> 38 y 39, el numeral 14 y el último párrafo del artículo 40, el numeral 13 y el último párrafo <br> del artículo 41, el numeral 2 del artículo 44, los artículos 58, 84, 90 y 104, el tercer párrafo <br> del artículo 113 y el artículo 114 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; el párrafo quinto del <br> literal d del artículo 701 y el artículo 733 del Código Fiscal; el numeral 7 del artículo 13 de <br> la Ley 5 de 15 de abril de 1988, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de 17 de mayo de <br> 1994, el artículo 28 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, el numeral 4 del literal f del <br> artículo 71 del Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, el artículo 5 del Decreto-Ley 7 de <br> 10 de febrero de 1998 y el numeral 32 del artículo 5 y los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 56 <br> de 6 de agosto de 2008. <br> Adiciona el numeral 49 al artículo 2, un párrafo final al artículo 11, el numeral 15 al <br> artículo 12, el artículo 24-A, los artículos 43-A y 72-A, un párrafo al artículo 75 y los <br> artículos 99-A y 103-A a la Ley 22 de 28 de diciembre de 2006, el artículo 80-A al Código <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>G.O. 26402-C </b><br>  <br> Fiscal, así como dos definiciones al artículo 5 y el artículo 64-A a la Ley 56 de 6 de agosto <br> de 2008. <br> Deroga el literal c del artículo 60 de la Ley 41 de 21 de noviembre de 2004, <br> modificado por la Ley 31 de 22 de junio de 2009, y el artículo 120 de la Ley 56 de 6 de <br> agosto de 2008. <br><br><b> Artículo 45.</b> Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 1 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve. <br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009. </b><br>  <br>       <br>              RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br> FRANK DE LIMA <br>Ministro de Economía y Finanzas, encargado<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b> <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 069</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_001.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_08_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_07_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_19_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_20_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_30_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li> GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 001 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>