Ley 69 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>69</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE INVESTIGACION JUDICIAL EN LA POLICIA<br><b>NACIONAL ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA<br>LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25949<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguridad nacional, Oficina de Seguridad del Estado, Policía, Policía<br><b>Técnica Judicial, Patología forense, Medicina forense, Procedimiento penal,<br>Código Judicial, Prevención del crimen, Administración de justicia</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.620</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>447</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25949</b><br><b>LEY No. 69</b><br> De 27 de diciembre de 2007<br><b>Que crea la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional,</b><br><b>adscribe los Servicios de Criminalística al Instituto de Medicina Legal</b><br><b>y Ciencias Forenses y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Dirección de Investigación Judicial<br><b>Artículo 1.</b> Se crea la Dirección de Investigación Judicial, dentro de la Policía Nacional, como<br> cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial.<br> La Dirección de Investigación Judicial es una unidad especializada de la Policía Nacional,<br> con funciones exclusivas de policía de investigación judicial, que contará con las unidades<br> administrativas, operativas y técnicas, que sean necesarias para cumplir sus funciones.<br> Los servicios de policía del territorio nacional, en sus respectivos ámbitos de<br> competencias, organizarán unidades de investigación que operarán coordinadamente con la<br> Dirección de Investigación Judicial, como servicio auxiliar del Ministerio Público y del Órgano<br> Judicial.<br><b>Artículo 2.</b> La Dirección de Investigación Judicial tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que le<br> impartan los agentes del Ministerio Público.<br> 2. <br> Recibir los informes sobre la presunta comisión de hechos delictivos que le sean<br> presentados.<br> 3. <br> Comunicar inmediatamente al Ministerio Público los actos delictivos de los que tenga<br> conocimiento.<br> 4. <br> Practicar las investigaciones y diligencias que le ordene el Ministerio Público que<br> conduzcan al esclarecimiento del delito y al descubrimiento y aseguramiento de los<br> responsables, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como<br> las normas de derechos humanos reconocidas por la República de Panamá.<br> 5. <br> Aprehender al delincuente sorprendido en flagrante delito, y adoptar las medidas<br> necesarias para su captura en caso de que se dé a la fuga. Cuando el delincuente se<br> refugie en un edificio público o predio baldío, la Dirección podrá penetrar sin autorización<br> del administrador o del dueño. Si se refugia en una casa o local privado, y no mediara<br> autorización del administrador o del dueño, se requerirá la orden de allanamiento de la<br> autoridad competente.<br> 6. <br> Custodiar los locales o las casas, en los cuales se tiene conocimiento de la comisión de un<br> delito, sin ingresar a estos, salvo que exista orden de la autoridad competente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br> 7. <br> Recabar, cuidar y preservar los objetos, los rastros y demás elementos del delito, hasta<br> que se presente el agente del Ministerio Público, de acuerdo con los procedimientos y<br> protocolos de manejo de la escena del crimen.<br> 8. <br> Reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios<br> para la investigación criminal.<br> 9. <br> Asegurar que los testigos no se retiren o ausenten del lugar del hecho, sin haber<br> proporcionado la información relativa a su identidad personal, domicilio y número<br> telefónico, así como la versión de lo presenciado, lo que será consignado por escrito o por<br> cualquier otro medio permitido por la ley.<br> 10. <br> Identificar, conducir y aprehender a las personas requeridas por los agentes del Ministerio<br> Público y del Órgano Judicial por sentencias, de conformidad con la Constitución Política<br> y la ley.<br> 11. <br> Rendir un informe pormenorizado al Agente del Ministerio Público del estado de las<br> investigaciones que se adelantan.<br> 12. <br> Representar a la República de Panamá ante la Organización Internacional de Policía<br> Criminal (INTERPOL).<br> 13. <br> Mantener el Gabinete de Archivo o Identificación Personal.<br> 14. <br> Rendir un informe mensual al Procurador General de la Nación de las investigaciones en<br> trámite, las entradas y las salidas.<br><b>Artículo 3.</b> El agente del Ministerio Público dirigirá las investigaciones penales, dictará las<br> instrucciones para la investigación de los delitos a la Dirección de Investigación Judicial y<br> solicitará los informes y los documentos que considere pertinentes sobre el cumplimiento de<br> dichas instrucciones.<br><b>Artículo 4.</b> Cuando los miembros de la Dirección de Investigación Judicial tengan conocimiento<br> de la comisión de un delito perseguible de oficio, informarán inmediatamente al Ministerio<br> Público, el cual dirigirá todas las diligencias y coordinará la práctica de las investigaciones<br> encaminadas a reunir los elementos probatorios y evitar la fuga o la ocultación de los<br> responsables o de quienes aparezcan vinculados.<br><b>Artículo 5.</b> Durante la investigación, le corresponderá a la Dirección de Investigación Judicial<br> realizar las diligencias ordenadas por los agentes del Ministerio Público, las cuales deberán ser<br> puestas en consideración de tales agentes en el término que este les haya concedido, junto con el<br> respectivo informe de actuación y los elementos de convicción recabados.<br> En caso de que la Dirección haya procedido a aprehender a una persona deberá ponerla a<br> disposición del agente del Ministerio Público dentro del plazo que establece la ley.<br><b>Artículo 6.</b> En la fase de investigación, las declaraciones que se reciban en la Dirección de<br> Investigación Judicial serán presididas por el agente del Ministerio Público. En esta diligencia, el<br> investigado tendrá derecho a la asistencia de un abogado y, en caso de no tenerlo, el Estado<br> deberá proporcionarle uno gratuitamente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br><b>Artículo 7.</b> La investigación será reservada, a menos que exista autorización de difusión de la<br> autoridad competente.<br> Cuando hubiera identificación o aprehensión de uno o más implicados en la investigación,<br> estos y sus abogados tienen derecho a conocer la información recabada tan pronto la soliciten, así<br> como a obtener copia de la actuación, a la mayor brevedad posible, para los fines de defensa.<br><b>Artículo 8.</b> Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial podrán ser requeridos como<br> testigos dentro de los procesos.<br><b>Artículo 9. </b>Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial no podrán ser separados o<br> apartados de la investigación específica que les haya sido encomendada hasta tanto esta finalice<br> o mientras no concluya la fase procesal en la que hubiera requerido su intervención.<br><b>Artículo 10.</b> Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los<br> servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial,<br> según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal.<br> Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y los miembros de los servicios<br> de policía habilitados en funciones de policía de investigación judicial no podrán revelar la<br> información recibida como consecuencia de sus actuaciones, incluso a sus superiores jerárquicos.<br> La infracción a esta prohibición será sancionada disciplinariamente y de forma inmediata, de<br> acuerdo con el Reglamento Interno, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales a que<br> haya lugar.<br> Cuando la falta haya sido señalada por un agente de instrucción o cuando esta afecte el<br> curso de alguna investigación o consista en el incumplimiento de una orden de algún agente del<br> Ministerio Público, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento de dicha institución, así<br> como la decisión tomada.<br><b>Artículo 11.</b> Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial que omitan, retarden o<br> cumplan tardíamente las instrucciones recibidas de los agentes del Ministerio Público serán<br> sancionados disciplinariamente por su superior jerárquico, en la forma prevista en la ley, sin<br> perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.<br> En este caso, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento del Ministerio Público al<br> igual que la decisión tomada.<br><b>Artículo 12.</b> Las autoridades, las instituciones públicas y las entidades privadas del país están<br> obligadas a cooperar con los miembros de la Dirección de Investigación Judicial en el<br> cumplimiento de sus funciones.<br><b>Artículo 13.</b> La Dirección de Investigación Judicial deberá cooperar con las autoridades o<br> cuerpos similares de otros países, cuando se trate de descubrir el paradero de delincuentes que<br> lleguen a Panamá perseguidos por la justicia, según el principio de reciprocidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br><b>Artículo 14.</b> La Dirección de Investigación Judicial llevará un Gabinete de Archivo e<br> Identificación Personal que guarde, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, los<br> datos de filiación, las huellas dactilares y otros registros de identificación de los nacionales y<br> extranjeros que hayan obtenido cédula de identidad personal, así como de los transeúntes que<br> ingresen legalmente al país.<br> También mantendrá un registro de las órdenes de libertad de detenidos y de personas<br> condenadas, absueltas y evadidas.<br> Para los fines de este artículo, los funcionarios públicos que conozcan de los mencionados<br> datos deberán remitir a la Dirección de Investigación Judicial la información correspondiente y<br> las copias autenticadas de las resoluciones de condena y de absoluciones, así como el reporte de<br> personas evadidas.<br> Esta información hará parte del expediente confidencial y clasificado de la persona de<br> quien se trate, y solo podrán tener acceso a ella las autoridades públicas, para fines de la<br> investigación o el juzgamiento de un hecho punible o para asuntos concernientes al ámbito de sus<br> funciones, según se trate.<br><b>Artículo 15.</b> Las autoridades judiciales o administrativas que impongan una sanción, ordenen la<br> libertad de un sancionado, impongan penas sustitutivas u otorguen medidas de sustitución,<br> reemplazo, aplazamiento o suspensión de la pena deberán remitir a la Dirección de Investigación<br> Judicial la información relativa a dichas medidas, la identificación de la persona de que se trate y<br> la indicación de las condiciones en que se conceden, así como los detalles de las tareas, las<br> actividades o los programas desempeñados por el privado de libertad que le dieron derecho a ser<br> beneficiado con las medidas.<br><b>Artículo 16.</b> El Gabinete de Archivo e Identificación Personal llevará, con respecto a una<br> persona señalada por la comisión de un delito, en estricto orden cronológico, la siguiente<br> información:<br> 1. <br> La sentencia dictada en el respectivo caso.<br> 2. <br> Las resoluciones que conceden libertad condicional o libertad vigilada.<br> 3. <br> Las resoluciones que otorgan penas sustitutivas de la pena de prisión.<br> 4. <br> Las resoluciones que otorgan suspensión, reemplazo o aplazamiento de la ejecución de las<br> penas.<br><b>Artículo 17.</b> El titular de la información registrada en el Gabinete de Archivo e Identificación<br> Personal tiene derecho al acceso de la información registrada.<br> Para este efecto, a solicitud del titular, la Dirección de Investigación Judicial expedirá un<br> Certificado de Información de Antecedentes Personales que contendrá, si la hubiera, la<br> descripción detallada de las resoluciones registradas en el Gabinete de Archivo e Identificación<br> Personal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br><b>Artículo 18.</b> La presentación del Certificado de Información de Antecedentes Personales que<br> expida la Dirección de Investigación Judicial no podrá exigirse para solicitudes de empleo, salvo<br> que se trate de alguno de los siguientes servicios:<br> 1. <br> Bancarios, financieros o de valores.<br> 2. <br> Transporte aéreo.<br> 3. <br> Vigilancia o seguridad privada.<br> 4. <br> Manejo y control de explosivos.<br> 5. <br> Guarda y custodia de personas menores de edad.<br> 6. <br> Actividad docente y de transporte colegial.<br> 7. <br> Oficios domésticos.<br> El Certificado de Antecedentes Personales que se expida para estos servicios se hará libre<br> de costos.<br><b>Artículo 19.</b> La Dirección de Investigación Judicial será dirigida por un Comisionado o<br> Subcomisionado de la Policía Nacional, quien deberá ser graduado en Derecho o tener título<br> universitario con conocimientos en materia de investigación criminal, y cumplir los requisitos<br> psicofísicos que determine el reglamento de la Policía Nacional.<br><b>Artículo 20.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará el reglamento interno que desarrolle la<br> organización administrativa de la Dirección de Investigación Judicial.<br><b>Capítulo II</b><br> Disposiciones Transitorias<br><b>Artículo 21.</b> Se transfieren al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los<br> Departamentos de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses de la<br> actual Policía Técnica Judicial, y se les reconoce a los servidores públicos transferidos sus<br> derechos adquiridos, tales como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos<br> de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera otros beneficios que<br> se deriven de su antigüedad en el cargo.<br><b>Artículo 22.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el presupuesto, así como los<br> recursos de la Policía Técnica Judicial pasarán a la Dirección de Investigación Judicial de la<br> Policía Nacional, en lo relativo a las asignaciones de la función investigativa.<br> Igualmente, el presupuesto y los recursos del Departamento de Criminalística, Servicios<br> Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses de la Policía Técnica Judicial pasarán al Instituto<br> de Medicina Legal y Ciencias Forenses para los propósitos de esta Ley.<br> El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias y oportunas para<br> la dotación y transferencia de los bienes y recursos establecidos en el presente artículo.<br><b>Artículo 23.</b> Se autoriza al último Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial para que,<br> en coordinación con la Policía Nacional y el Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br> Forenses, realicen el proceso de transición necesario para el cumplimiento de la presente Ley,<br> dentro de un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia. Los<br> emolumentos que ocasionen el servicio así prestado al proceso de transición serán incluidos por<br> el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de las medidas de dotación y transferencia de que<br> trata el artículo anterior.<br><b>Artículo 24.</b> Se les reconoce validez jurídica, al momento de la entrada en vigencia de la<br> presente Ley, a los dictámenes elaborados por los profesionales, peritos y técnicos-<br> criminalísticos, incluyendo los médicos, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias<br> Forenses.<br><b>Capítulo III</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 25.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuando en una disposición<br> legal o reglamentaria se mencione a la Policía Técnica Judicial, se entenderá referida a la<br> Dirección de Investigación Judicial o al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según<br> corresponda al ámbito de las funciones de cada una de ellas, tal como aparecen determinadas en<br> esta Ley.<br><b>Artículo 26.</b> El numeral 14 del artículo 7 de la Ley 18 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> Es misión principal de la Policía Nacional, salvaguardar la vida, honra, bienes<br> y demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado;<br> preservar el orden público interno, mantener la paz y la seguridad de los habitantes, así<br> como ejecutar todas las misiones y funciones que le sean asignadas por el presidente de la<br> República, de conformidad con la Constitución y la Ley, mediante el desempeño de las<br> siguientes funciones:<br> ...<br> 14. <br> Realizar las investigaciones judiciales mediante las unidades especializadas.<br> ...<br><b>Artículo 27.</b> El artículo 40 de la Ley 18 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 40.</b> La Policía Nacional tendrá la siguiente organización básica:<br> 1. <br> La Dirección General, integrada por un director y un subdirector general, así como<br> por las direcciones, departamentos y oficinas de asesoramiento y de apoyo que<br> establezca el reglamento adoptado por el Órgano Ejecutivo.<br> 2. <br> La Dirección de Investigación Judicial.<br> 3. <br> Las zonas, las áreas y los destacamentos policiales en que administrativamente se<br> divida el país y los servicios especiales.<br> 4. <br> Las estaciones, las subestaciones y los puestos policiales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br><b>Artículo 28.</b> El artículo 2 de la Ley 50 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá, entre otras, las<br> siguientes funciones:<br> 1. <br> Cumplir las órdenes que le impartan los agentes del Ministerio Público para<br> realizar investigaciones criminalísticas relacionadas con el respectivo campo<br> científico y médico-legal.<br> 2. <br> Recolectar evidencias y buscar información técnica y/o científica relacionadas con<br> el hecho investigado.<br> 3. <br> Identificar personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos,<br> fotografías y demás experticias técnicas, científicas y/o médico- legales.<br> 4. <br> Prestar los servicios de Criminalística, identificación analítica e investigación<br> científica y médico-legal.<br> 5. <br> Reunir, ordenar y asegurar científicamente las evidencias y los antecedentes<br> necesarios para la investigación penal.<br> 6. <br> Iniciar y mantener, en coordinación con la Dirección de Investigación Judicial, la<br> cadena de custodia de todos los instrumentos, objetos y demás elementos<br> relacionados con el hecho punible, así como lo necesario para identificar los<br> autores, cómplices y demás partícipes.<br> 7. <br> Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso<br> concreto, solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando<br> se requieran conocimientos científicos y/o técnicos especiales.<br> 8. <br> Rendir un informe al agente del Ministerio Público, en torno al resultado de las<br> diligencias realizadas.<br> 9. <br> Asesorar y absolver consultas sobre experticias científicas y médico-legales a<br> las autoridades competentes y a las instituciones vinculadas con la<br> administración de justicia.<br> 10. <br> Servir de centro científico de referencia nacional en todos los asuntos<br> relacionados con la Medicina Legal y las ciencias forenses.<br> 11. <br> Coordinar, con las universidades o los organismos de asistencia internacional,<br> la promoción y la ejecución de programas de formación profesional en<br> Medicina Legal y ciencias forenses.<br> 12. <br> Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir quienes realicen<br> funciones periciales relacionadas con la Medicina Legal y las ciencias<br> forenses, y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.<br> 13. <br> Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes<br> médico-legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de<br> autoridad competente.<br> 14. <br> Servir de organismo de acreditación y de certificación de laboratorios, de pruebas<br> periciales y de peritajes practicados por entidades públicas y privadas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br><b>Artículo 29.</b> El artículo 3 de la Ley 50 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> A fin de cumplir con sus funciones, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias<br> Forenses contará con la siguiente organización:<br> 1.<br> Junta Directiva:<br> a. <br> Dirección.<br> b. <br> Subdirección de Medicina Forense.<br> c. <br> Subdirección de Criminalística.<br> d. <br> Consejo Médico-Forense.<br> e. <br> Consejo Técnico-Criminalístico.<br> f. <br> Consejo Administrativo.<br> g. <br> Secretaría Administrativa y de Finanzas.<br> h. <br> Secretaría de Recursos Humanos.<br> i. <br> Secretaría de Docencia, Investigación y Normativa.<br> j. <br> Coordinaciones Provinciales.<br> 2.<br> Secciones de la Agencia Principal y de las Agencias Provinciales:<br> a. <br> Clínica Médico-Legal.<br> b. <br> Patología Forense.<br> c. <br> Salud Mental Forense.<br> d. <br> Laboratorio Clínico-Forense.<br> e. <br> Otras secciones necesarias para el ejercicio de las funciones que brinda el<br> Instituto.<br><b>Artículo 30.</b> El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 50 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> Son funciones de la Junta Directiva:<br> 1. <br> Elegir, mediante concurso de méritos, y remover, con base en las causales<br> establecidas en esta Ley, al Director y a los Subdirectores del Instituto de<br> Medicina Legal y Ciencias Forenses.<br> ...<br><b>Artículo 31.</b> El artículo 8 de la Ley 50 de 2006 queda así:<br><b>Artículo 8.</b> Para ocupar los siguientes cargos en el Instituto de Medicina Legal y<br> Ciencias Forenses se requiere:<br> 1.<br> Para Director:<br> a. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> b. <br> Poseer título universitario en Criminalística o Ciencias Forenses a nivel de<br> maestría o doctorado, o ser médico con especialidad en Medicina Legal o<br> Patología Forense o Psiquiatría Forense reconocida por la Universidad de<br> Panamá.<br> c. <br> Haber laborado en tareas de Criminalística o de Medicina Legal y Ciencias<br> Forenses por cinco años anteriores al nombramiento, o acreditar ejercicio<br> profesional en cualquiera de las especialidades mencionadas en una<br> institución pública por un periodo mínimo de cinco años.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25949</b><br> d. <br> Haber cumplido treinta años de edad.<br> e. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> f. <br> No haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada<br> proferida por un tribunal de justicia.<br> 2.<br> Para Subdirector de Medicina Forense:<br> a. <br> Poseer título de médico idóneo con especialidad en Medicina Legal o<br> Patología Forense o Psiquiatría Forense reconocida por la Universidad de<br> Panamá.<br> b. <br> Haber laborado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por<br> cinco años anteriores al nombramiento, o acreditar ejercicio profesional en<br> cualesquiera de las especialidades mencionadas en una institución pública,<br> por un periodo mínimo de cinco años.<br> c. <br> Haber cumplido treinta años de edad.<br> d. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> e. <br> No haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada<br> proferida por un tribunal de justicia.<br> 3.<br> Para Subdirector de Criminalística:<br> a. <br> Poseer título universitario en Criminalística o ciencias afines, reconocido<br> por la Universidad de Panamá.<br> b. <br> Haber laborado en tareas criminalísticas por cinco años anteriores al<br> nombramiento, o acreditar ejercicio profesional en cualesquiera de las<br> especialidades mencionadas en una institución pública por un mínimo de<br> cinco años.<br> c. <br> Haber cumplido treinta años de edad.<br> d. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> e. <br> No haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada<br> proferida por un tribunal de justicia.<br> El Director y los Subdirectores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias<br> Forenses serán nombrados por la Junta Directiva, para un periodo de cinco años, mediante<br> concurso de méritos. La evaluación de los candidatos será reglamentada sobre la base de<br> créditos y méritos académicos.<br> Le corresponderá a uno de los Subdirectores sustituir al Director en sus ausencias<br> temporales y cumplir con las funciones que este le asigne.<br><b>Artículo 32.</b> Se adiciona el artículo 11-A a la Ley 50 de 2006, así:<br><b>Artículo 11-A.</b> El Consejo Técnico-Criminalístico estará integrado por el Director del<br> Instituto, el Subdirector de Criminalística, quien será el ponente, dos técnicos en<br> Criminalística de mayor antigüedad y el Coordinador de la Sección o Departamento al<br> que se refiere el caso que se va a discutir.<br> Las funciones del Consejo serán:<br> 1. <br> Pronunciarse en los casos en los que haya una nueva consulta de la autoridad<br> competente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25949</b><br> 2. <br> Dictaminar los casos de supuestos errores en los informes o dictámenes periciales.<br> 3. <br> Realizar las funciones que recomiende el Director de acuerdo con las<br> particularidades del caso.<br><b>Artículo 33.</b> Se adiciona el artículo 26-A a la Ley 50 de 2006, así:<br><b>Artículo 26-A.</b> El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecerá, dentro de<br> su estructura organizativa, las unidades correspondientes a los Departamentos de<br> Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses, así como<br> cualquier otra unidad administrativa y técnica que sea necesaria para el ejercicio de sus<br> funciones.<br><b>Artículo 34.</b> Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 50 de 2006, así:<br><b>Artículo 27-A.</b> Los miembros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses<br> gozarán de estabilidad en su cargo cuando lo hayan obtenido mediante concurso de<br> méritos, y en el ejercicio del cargo solo podrán ser removidos por las causas señaladas por<br> la ley y el reglamento respectivo.<br><b>Artículo 35.</b> Esta Ley modifica el numeral 14 del artículo 7 y el artículo 40 de la Ley 18 de 3 de<br> junio de 1997 y los artículos 2 y 3, el numeral 1 del artículo 5 y el artículo 8 de la Ley 50 de 13<br> de diciembre de 2006; adiciona los artículos 11-A, 26-A y 27-A a la Ley 50 de 13 de diciembre<br> de 2006, y deroga las leyes 16 de 9 de julio de 1991, 1 de 3 de enero de 1995, 2 de 6 de enero de<br> 1999, 53 de 20 de diciembre de 2006 y 20 de 20 de junio de 2007.<br><b>Artículo 36.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 294 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 27 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> DANIEL DELGADO DIAMANTE<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 069</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_294.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_12_06_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_10_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_11_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_12_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_13_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_17_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 294 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>