Ley 68 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>68</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-11-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES, EN MATERIA DE<br><b>INFORMACION Y DE DECISION LIBRE E INFORMADA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24935<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-11-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud, Enfermedades<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>12 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.508</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>531</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2443</b><br><b>G.O. 24935</b><br><b>LEY No. 68</b><br> De 20 de noviembre de 2003<br><b>Que regula los derechos y obligaciones de los pacientes, en materia de</b><br><b>información y de decisión libre e informada</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1. </b>El objeto de la presente Ley es regular los derechos y las obligaciones de los<br> pacientes, personas sanas, profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en<br> materia de información y de decisión libre e informada.<br><b>Artículo 2. </b>Así<b> </b>mismo, es objeto de la presente Ley garantizar el establecimiento de los<br> requisitos de la información que debe aparecer en el expediente clínico de todos los pacientes, la<br> autonomía de decisión en relación con los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y<br> terapéuticos que se les apliquen sobre su propio estado de salud y enfermedad, como también<br> sobre la confidencialidad de la información relacionada con su proceso, y a la libre elección de<br> opciones de tratamientos presentados.<br><b>Artículo 3. </b>Los derechos enunciados en los artículos anteriores podrán llevarse a efecto por<br> medio de una declaración expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones<br> sanitarias y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.<br><b>Capítulo II</b><br> Derecho a la Información<br><b>Artículo 4. </b>Los usuarios de los centros y servicios de salud públicos y privados tienen derecho a<br> recibir información sobre los servicios a que pueden tener acceso, así como a la prestación de<br> estos sin discriminación alguna y con respeto a su personalidad. No obstante, se respetará la<br> voluntad de una persona de no ser informada.<br><b>Artículo 5. </b>En cualquier situación en el ámbito de los centros y servicios de salud públicos y<br> privados, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre su propia<br> salud. No obstante, es necesario respetar la voluntad explícita de una persona a no ser informada<br> y a que no se transmita la información de su estado de salud o enfermedad a las personas a él<br> vinculadas por razones familiares o de hecho, ni a terceras personas.<br><b>Artículo 6. </b>La información, que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales,<br> incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, será verídica y debe darse de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 2<br> manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente para<br> ayudarle a tomar decisiones de una manera autónoma y teniendo en cuenta el nivel intelectual,<br> emocional y cultural de paciente.<br><b>Artículo 7. </b>Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del<br> derecho a la información.<br><b>Artículo 8. </b>El titular del derecho a la información es el paciente. Las<b> </b>personas vinculadas a él<br> deberán ser informadas en la medida en que aquel lo permita expresa o tácitamente.<br><b>Artículo 9. </b>En caso de incapacidad del paciente, este debe ser informado en función de su grado<br> de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien tenga su representación,<br> personas a él vinculadas por razones familiares y de hecho que asuman la responsabilidad de las<br> decisiones que hayan de adoptarse propuestas por el médico.<br><b>Artículo 10. </b>Si según el criterio debidamente justificado del médico responsable de la asistencia,<br> el paciente no es capaz para entender la información ni de hacerse cargo de su situación o si la<br> información le es perjudicial, debe informarse también a las personas a él vinculadas, por<br> razones familiares o de hecho, que asuman la responsabilidad de dar conformidad a las<br> decisiones que hayan de adoptarse por propuesta del médico.<br><b>Artículo 11. </b>En situaciones de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas a él<br> vinculadas, por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más<br> adecuadas, para actuar en interés del paciente.<br><b>Artículo 12. </b>Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los<br> problemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y<br> las medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos,<br> comprensibles y adecuados para la protección de la salud.<br><b>Capítulo III</b><br> Derecho a la Intimidad<br><b>Artículo 13. </b>Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que<br> hacen referencia a su salud. Así<b> </b>mismo, tiene derecho a que nadie pueda acceder a ellos sin su<br> autorización, salvo que lo prevea la legislación vigente.<br> Toda persona que omita cumplir con el deber de confidencialidad que obliga el presente<br> artículo, será sancionado de conformidad con las normas del Código Penal.<br><b>Artículo 14. </b>Los centros sanitarios han de adoptar las medidas oportunas para garantizar los<br> derechos a que se refiere el artículo anterior y con tal efecto han de elaborar, en su caso, normas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 3<br> y procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad de todo acceso a los datos de los<br> pacientes.<br><b>Capítulo IV</b><br> Derecho a la Autonomía del Paciente y a su Voluntad Expresa<br><b>Artículo 15. </b>Los centros y servicios de salud, públicos y privados, informarán por escrito de los<br> derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y ciudadanas desde el momento de su ingreso,<br> mediante la disposición de documentos o formularios que informen con claridad y<b> </b>acrediten<br> mediante su firma el conocimiento de sus derechos en cuanto a la utilización de los servicios<br> médicos, además del consentimiento específico en las intervenciones quirúrgicas.<br><b>Artículo 16. </b>Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada<br> haya dado su consentimiento específico y libre, tras haber sido previamente informada de<br> acuerdo con lo establecido en el Capítulo II. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito<br> en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasores y, en general,<br> cuando se realizan procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes notorios y previsibles<br> susceptibles de repercutir en la salud del paciente. El consentimiento puede ser revocado<br> libremente en cualquier momento.<br><b>Artículo 17. </b>El documento de consentimiento debe ser específico para cada procedimiento de<br> diagnóstico o terapéutico, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios<br> informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre<br> el procedimiento de que se trate y sobre sus beneficios y posibles riesgos.<br><b>Artículo 18. </b>Son situaciones de excepción a la exigencia general del consentimiento que<br> permiten realizar las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de la persona<br> afectada:<br> 1. <br> Cuando hay un riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con<br> lo que establece la legislación aplicable.<br> 2. <br> Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del<br> enfermo, por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de<br> fallecimiento, no es posible conseguir la autorización de este o de personas a él<br> vinculadas por razones familiares o de hecho. En estos supuestos se podrán llevar a cabo<br> las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la<br> persona afectada.<br> 3. <br> Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho del paciente<br> deberá ser ejercitado por las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho.<br> 4. <br> Cuando el paciente haya manifestado expresamente su deseo de no ser informado, en<br> cuyo caso deberá respetarse su voluntad, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento<br> previo para la intervención, dejando constancia documentada de esta renuncia a la<br> información.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 4<br> No obstante, el derecho a no saber podrá restringirse cuando se establecieran las<br> razones de interés de la salud del propio paciente, por exigencias terapéuticas, o de interés<br> de terceros o de la colectividad.<br><b>Artículo 19. </b>Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:<br> 1. <br> Cuando el enfermo no sea capaz para tomar decisiones, porque su estado físico o psíquico<br> no le permite hacerse cargo de la situación, según criterio del médico responsable de la<br> asistencia, este recabará el consentimiento de las personas vinculadas al paciente por<br> razones familiares o de hecho.<br> Se dará preferencia al cónyuge y, en su defecto, a los hijos mayores de edad y, en<br> ausencia de estos, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado al de<br> mayor edad.<br> 2. <br> En los casos de incapacidad legal, de menores de edad y de personas internadas por<br> trastornos psíquicos, el consentimiento debe darlo quien tenga la tutela o curatela.<br> Los menores emancipados y los adolescentes de más de dieciséis años deberán dar<br> personalmente su consentimiento. En el caso de los menores, el consentimiento debe<br> darlo su representante, después de haber escuchado su opinión, en todo caso, si es mayor<br> de doce años.<br><b>Artículo 20. </b>En los supuestos definidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se podrán<br> realizar, sin el consentimiento exigido, las intervenciones urgentes e indispensables para evitar<br> lesiones irreversibles o peligro de muerte de la persona afectada, incluyendo los casos de<br> suicidio.<br><b>Artículo 21. </b>En los casos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión e intervención<br> médica debe respetar la dignidad personal del enfermo, estar motivada, ser objetiva y<br> proporcionada, quedando reflejado todo ello en el expediente<b> </b>clínico. En todo caso, se intentará<br> que tanto el enfermo como sus parientes y allegados intervengan cuanto sea posible en la toma<br> de decisiones.<br><b>Capítulo V</b><br> Derecho de los Pacientes en Fase Terminal<br><b>Artículo 22. </b>Toda persona que padezca una enfermedad irreversible, incurable y<b> </b>se encuentre en<br> fase terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación y esté informada de<br> forma clara y confiable de su diagnóstico, su pronóstico y de las alternativas de los tratamientos<br> clínicos y/o quirúrgicos posibles, podrá oponerse a la aplicación de estos, cuando sean<br> extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y/o<br> sufrimiento.<br> La información será brindada por el profesional médico, en términos claros y adecuados a<br> su nivel de comprensión y estado psíquico, de acuerdo con la personalidad del paciente, a efecto<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 5<br> de que al prestar su consentimiento lo haga debidamente informado. En todos los casos, deberá<br> dejarse constancia por escrito, con las firmas de ambas partes.<br> Cuando se trate de incapaces o personas imposibilitadas para prestar su consentimiento,<br> se habilitará la vía judicial para que el juez competente, en un término perentorio de 72 horas,<br> verifique o determine la representación legal del enfermo a este solo efecto, siendo quien revista<br> tal carácter quien podrá asumir la decisión de oponerse de acuerdo con lo prescrito en el primer<br> párrafo del presente artículo.<br><b>Artículo 23. </b>El equipo de salud actuante de toda unidad hospitalaria deberá mantener aquellas<br> medidas que permitan la mejor calidad de vida posible del paciente, hasta su fallecimiento, para<br> lo cual deberá contar con unidades operativas de cuidados paliativos.<br> Los centros de atención primaria ofrecerán los cuidados paliativos prolongados, que<br> garanticen la mejor calidad de vida y alivio del dolor mediante la atención del personal médico<br> de que dispongan.<br><b>Artículo 24. </b>Para la aplicación del artículo 22, serán necesarios los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Que el paciente esté en uso de sus facultades mentales, excepto que se den las<b> </b>situaciones<br> previstas en el último párrafo del artículo 22;<br> 2. <br> Que la oposición se realice mediante un documento escrito donde conste su voluntad;<br> 3. <br> Que la decisión haya sido tomada libremente;<br> 4. <br> Que, agotados los medios conocidos de diagnóstico, se concluya que la enfermedad o<br> accidente que lo haya colocado en igual situación, es irreversible, incurable y se<br> encuentra en fase terminal, conforme al dictamen de una junta médica, integrada por lo<br> menos por dos especialistas en la enfermedad de que se trate.<br> 5. <br> Que un psiquiatra evalúe que se dan las condiciones previstas en los numerales 1 y 3.<br><b>Artículo 25. </b>Se considerará enfermedad irreversible, incurable y en fase terminal a la enunciada<br> en el diagnóstico del profesional médico que atienda al paciente, juntamente con el producido<br> por la junta médica de especialistas en la afección que se trata, en el que deberá especificarse<br> que, razonablemente y en condiciones normales, se producirá la muerte del paciente.<br><b>Artículo 26. </b>El profesional médico acatará la decisión del paciente a oponerse a los tratamientos<br> médicos o quirúrgicos, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de<br> mejoría y produzcan dolor y/o<b> </b>sufrimiento, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:<br> 1. <br> Que le haya informado al paciente o al representante legal, cuando se tratare de incapaces<br> o personas imposibilitadas para prestar su consentimiento, sobre la naturaleza de su<br> enfermedad o características del accidente, y<b> </b>su probable evolución, así como el<br> tratamiento médico aconsejado, incluyendo asesoramiento y<b> </b>apoyo psiquiátrico, y las<br> medidas adecuadas y<b> </b>disponibles para mantenerlo con vida.<br> 2. <br> Que la oposición sea firmada por el interesado o, en caso de imposibilidad física de este,<br> por otra persona que él designe, ante el profesional médico interviniente, junto con dos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 6<br> testigos que no sean parientes del paciente hasta el cuarto grado de consanguinidad, o sus<br> beneficiarios testamentarios o de un seguro de vida.<br> En el caso de incapaces o personas imposibilitadas para prestar su consentimiento,<br> la oposición será firmada por sus representantes legales.<br> 3. <br> Cuando resulte necesaria la intervención de un intérprete o traductor para la adecuada<br> firma de la oposición, esta también debe ser suscrita por ellos, con expresa mención de<br> que el paciente ha comprendido correctamente su contenido.<br> En caso de no existir intérprete o traductor adecuado, se recurrirá a la persona que<br> se considere más idónea para el caso, dándose debida cuenta a la autoridad consular<br> respectiva, cuando ello corresponda.<br><b>Artículo 27. </b> El que hubiere intervenido como testigo estando incluido en las limitaciones<br> previstas por el numeral 2 del artículo anterior, será sancionado de conformidad con las normas<br> del Código Penal.<br><b>Artículo 28. </b>Firmada la oposición de conformidad a la presente Ley, el profesional médico<br> archivará en el expediente clínico del paciente la siguiente documentación:<br> 1. Diagnóstico de la enfermedad del paciente o accidente sufrido por él;<br> 2. Dictamen establecido en los numerales 4<b> </b>y 5 del artículo 24;<br> 3. Original del documento escrito donde consta la oposición.<br><b>Artículo 29. </b>La oposición podrá ser revocada en cualquier tiempo y en forma fehaciente ante el<br> profesional médico interviniente.<br><b>Artículo 30. </b>Los derechos y obligaciones resultantes de hechos y actos existentes con<br> anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estarán condicionados ni limitados por la<br> presentación o revocación de la oposición.<br><b>Artículo 31. </b>Ningún profesional interviniente que haya actuado de acuerdo con las disposiciones<br> de la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal ni administrativa.<br><b>Artículo 32. </b>Se prohíbe el ejercicio de la eutanasia.<br><b>Capítulo VI</b><br> Documento de Voluntades Anticipadas<br><b>Artículo 33. </b>El documento de voluntades anticipadas es aquel dirigido al médico responsable, en<br> el cual una persona mayor de edad o un menor al que se le reconoce capacidad conforme al<br> Código de la Familia y del Menor, deja constancia de los deseos, previamente expresados, sobre<br> las actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que<br> concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento<br> informado, y por el equipo médico que le asista en tal situación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 7<br> En las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el<br> supuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite el sufrimiento<br> con medidas paliativas, aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente<br> por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase<br> abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte.<br> Para tal efecto, en las manifestaciones de las voluntades anticipadas, la persona puede<br> designar a un representante cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona<br> será la única interlocutora válida y<b> </b>necesaria con el médico o el equipo sanitario.<br> En la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la<br> decisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos para fines terapéuticos, docentes o<br> de investigación, una vez llegado el momento de su muerte. En este supuesto no se requerirá<br> ninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados.<br><b>Artículo 34. </b>El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios<br> sanitarios y<b> </b>por cuantas personas tengan alguna relación con su autor, como si se tratara de un<br> testamento.<br> Para su plena efectividad, el documento de la declaración de voluntades anticipadas<br> deberá haber sido otorgado en las condiciones citadas en el artículo anterior, formalizándose por<br> alguno de los siguientes procedimientos:<br> 1. <br> Ante notario. En este supuesto no se precisa la presencia de testigos.<br> 2. <br> Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos,<br> como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado de<br> consanguinidad ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.<br><b>Artículo 35. </b>Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades<br> anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a<br> la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan<br> con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos,<br> debe hacerse la anotación razonada pertinente en el expediente clínico.<br> La administración del hospital o centro de salud adoptará las medidas necesarias para<br> garantizar la voluntad anticipada del paciente, recogida en el documento.<br><b>Artículo 36. </b>El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser<br> entregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro<br> de salud u hospitalario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a el<br> expediente clínico del paciente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 8<br><b>Capítulo VII</b><br> Expediente Clínico<br><b>Artículo 37. </b>El expediente clínico recoge el conjunto de documentos relativos al proceso<br> asistencial de cada enfermo, identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que<br> han intervenido en él. En el expediente, debe procurarse la máxima integración posible de la<br> documentación clínica de cada paciente. Esta integración debe hacerse, como mínimo, en el<br> ámbito de cada centro, donde debe existir un expediente clínico único para cada paciente.<br><b>Artículo 38. </b>Los expedientes clínicos<b> </b>se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e<br> informático, siempre que se garantice la autenticidad de su contenido y su plena<br> reproducibilidad futura. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los<br> cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado.<br> Los expedientes clínicos<b> </b>deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la<br> utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizados en cuanto a su estructura lógica,<br> de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. <br> Cualquier información<br> incorporada al expediente clínico debe ser datada y firmada, de manera que se identifique<br> claramente la persona que la realice.<br><b>Artículo 39. </b>Los centros y servicios de salud, públicos y privados, deben adoptar las medidas<br> técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su<br> destrucción o su pérdida accidental, y también el acceso, alteración, comunicación o cualquier<br> otro procesamiento que no sea autorizado.<br><b>Artículo 40. </b>El expediente clínico<b> </b>debe tener un número de identificación y debe incluir los<br> siguientes datos:<br> 1. <br> Datos de la identificación del enfermo y de la asistencia:<br> a. <br> Nombres y apellidos del enfermo.<br> b. <br> Fecha de nacimiento.<br> c. <br> Sexo.<br> d. <br> Cédula de Identidad Personal.<br> e. <br> Número de Seguro Social.<br> f. <br> Dirección de domicilio y teléfono.<br> g. <br> Fecha de asistencia y de ingreso, si procede.<br> h. <br> Indicación de la procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial.<br> i. <br> Servicio o unidad en que se presta la asistencia, si procede.<br> j. <br> Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.<br> k. <br> Médico responsable del enfermo.<br> l. <br> Número de seguro privado, en caso de existir.<br> 2.<br> Datos clínicos-asistenciales:<br> a. <br> Antecedentes familiares y personales, fisiológicos y patológicos.<br> b. <br> Historia clínica y examen físico.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 9<br> c. <br> Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes<br> correspondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados,<br> y también las hojas de interconsulta.<br> d. <br> Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.<br> e. <br> Hojas de tratamiento médico.<br> f. <br> Hoja de consentimiento informado, si procede.<br> g. <br> Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan<br> terapéutico prescrito, si procede.<br> h. <br> Informes de epicrisis o de alta, en su caso.<br> i. <br> Documento de alta voluntaria, en su caso.<br> j. <br> Informe de necropsia, si existe.<br> k. <br> En caso de intervención quirúrgica, debe incluirse la hoja operatoria y el informe<br> de anestesia, y en caso de parto, los datos de registro.<br> 3.<br> Datos sociales.<br> a. <br> Informe social, si procede.<br><b>Artículo 41.</b> En los expedientes clínicos hospitalarios en que participe más de un médico o un<br> equipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones<br> realizadas por cada profesional.<br><b>Artículo 42. </b>Los<b> </b>centros de servicios de salud públicos y privados deben disponer de un modelo<br> normalizado de expediente clínico<b> </b>que recoja los contenidos fijados en los artículos 40 y 41,<br> adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.<br><b>Artículo 43.</b> El expediente clínico<b> </b>es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a<br> garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del<br> centro que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso al<br> expediente clínico.<br><b>Artículo 44. </b>Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta<br> asistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo momento,<br> tener acceso al expediente clínico<b> </b>correspondiente.<br><b>Artículo 45. </b>Se puede acceder al expediente clínico con finalidades epidemiológicas, de<br> investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la ley.<br><b>Artículo 46. </b>El personal que se ocupa de las tareas de administración de los centros sanitarios<br> puede acceder sólo<b> </b>a los datos del expediente clínico relacionados con las mencionadas<br> funciones.<br><b>Artículo 47. </b>El personal al servicio del Ministerio de Salud que ejerce funciones de inspección,<br> debidamente acreditado, puede acceder a los expedientes clínicos a fin de comprobar la calidad<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 10<br> de la asistencia, el cumplimiento de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del<br> centro de relación con los pacientes o los servicios de salud. Aquel personal que accede, en uso<br> de su competencia, a cualquier clase de datos del expediente clínico, queda sujeto al deber de<br> guardar el secreto sobre ellos.<br><b>Artículo 48. </b>La administración o dirección de los centros hospitalarios o de salud velarán por el<br> buen uso de los archivos de datos de los pacientes, aplicando las medidas de seguridad, control y<br> registro de cualquier acceso a los datos efectuados.<br><b>Artículo 49.</b> El expediente clínico se ha de conservar, como mínimo, hasta veinte años,<br> contados desde la muerte del paciente. No obstante, se podrán seleccionar y destruir los<br> documentos que no sean relevantes para la asistencia, transcurridos dos años desde la última<br> atención del paciente.<br><b>Artículo 50. </b>En cualquier caso, en el expediente clínico<b> </b>deben conservarse, junto con los datos<br> de identificación del paciente, durante veinte años, como mínimo, contados desde la muerte del<br> paciente, las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los informes quirúrgicos y<br> los registros de parto, los datos relativos a la anestesia, los informes de exploraciones<br> complementarias y los informes de necropsia.<br><b>Capítulo Vlll</b><br> Derechos en Relación con el Expediente Clínico<br><b>Artículo 51. </b>El derecho de acceso del paciente al expediente clínico puede ejercerse también<br> por representación, siempre que esté suficientemente acreditada.<br> El paciente tiene derecho a que los centros y<b> </b>servicios de salud, públicos y privados,<br> establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de los expedientes clínicos. Dicha<br> custodia debe permitir la recolección, recuperación, integración y comunicación de la<br> información sometida al principio de confidencialidad, en los términos establecidos en los<br> artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente Ley.<br><b>Artículo 52. </b>El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, con el objetivo de avanzar en la<br> configuración de un expediente clínico único por paciente, ha de promover, mediante un proceso<br> que garantice la participación de los agentes implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo<br> a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de los expedientes clínicos<br> entre los centros asistenciales de Panamá, a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no<br> se hayan de someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y los servicios asistenciales<br> tengan acceso a la información clínica disponible.<br><b>Artículo 53. </b>Los centros de salud y hospitales, tanto públicos como privados, disponen del plazo<br> de un año, contado a partir de la entrada a vigencia de esta Ley, para adoptar las medidas<br> técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de los expedientes clínicos a las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24935</b><br> 11<br> previsiones que aquí se contienen y elaborar los modelos normalizados del expediente clínico a<br> que hace referencia el artículo 38. Los procesos asistenciales que se realicen una vez transcurrido<br> este plazo, se han de reflejar documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados<br> aprobados.<br><b>Artículo 54. </b>El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley.<br><b>Artículo 55. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 23 días del<br>mes de octubre del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado,<br> Héctor E. Aparicio D.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 068</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_045.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_10_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_10_23_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 045 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>