Ley 67 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>67</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-11-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984,<br><b>ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26169<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-11-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contraloría General de la República, Finanzas públicas, Código Fiscal,<br><b>Procesos administrativos, Código Administrativo, Instituciones del Estado,<br>Organización Gubernamental, Corrupción</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>20 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.746</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>561</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1941</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la 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Cuentas se instituye para juzgar la responsabilidad patrimonial <br> derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría <br> General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo de los fondos y <br> los bienes públicos. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor <br> público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, <br> autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos. <br> Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que <br> reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice o pague <br> por cualquier causa fondos o bienes públicos. <br><br><b>Artículo 3.</b> La Jurisdicción de Cuentas se ejerce de manera permanente en todo el territorio <br> nacional para juzgar las causas siguientes: <br> 1. <br> Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los empleados de manejo ante la <br> Contraloría General de la República, en razón de la recepción, la recaudación, la inversión <br> o el pago de fondos públicos, o de la administración, del cuidado, de la custodia, de la <br> autorización, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos. <br> 2. <br> Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los agentes de manejo ante la <br> Contraloría General de la República, con motivo de la recepción, la recaudación, la <br> inversión o el pago de fondos públicos, o de la administración, del cuidado, de la custodia, <br> de la autorización, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos. <br> 3. <br> Por los reparos que surjan en la administración de las cuentas de los empleados y los <br> agentes de manejo, en razón de examen, auditoría o investigación realizada de oficio por <br> la Contraloría General de la República o en vista de información o denuncia presentada <br> por cualquier particular o servidor público. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br> 4. <br> Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido <br> de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, pagados o confiados a la <br> administración, cuidado, custodia, control, distribución, inversión, autorización, <br> aprobación o fiscalización de un servidor público. <br> 5. <br> Por menoscabo o pérdida de fondos o bienes públicos, mediante dolo, culpa o negligencia, <br> o por uso ilegal o indebido de dichos fondos o bienes, en una empresa estatal o mixta o en <br> cualquier empresa en la que tenga participación económica el Estado o una institución <br> autónoma o semiautónoma, municipio o junta comunal. <br> 6. <br> Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido <br> de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, manejados o confiados a la <br> administración, inversión, custodia, cuidado, control, aprobación, autorización o pago de <br> una persona natural o jurídica. <br><br><b>Artículo 4. </b>La responsabilidad patrimonial por los actos establecidos en la presente Ley es <br> independiente de la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria que estos conlleven. <br><br><br><b>Capítulo II </b><br><br> Tribunal de Cuentas <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Se crea el Tribunal de Cuentas, de única instancia, independiente en lo funcional, en <br> lo administrativo y en lo presupuestario, con jurisdicción y competencia en todo el territorio <br> nacional, y con sede en la ciudad de Panamá. <br> El Tribunal de Cuentas, mediante Sala de Acuerdos, determinará la creación de Juzgados <br> de Cuentas, permanentes o temporales, justificados con base en las necesidades del servicio. En el <br> ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará la nomenclatura de los Juzgados de Cuentas. <br> En estos casos, la Fiscalía de Cuentas designará a los fiscales correspondientes que <br> actuarán ante el Juzgado de Cuentas. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres Magistrados que serán nombrados <br> de manera escalonada para un periodo de diez años, así: uno por el Órgano Legislativo, otro por <br> el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia. Para cada Magistrado Principal <br> se nombrará un suplente de la misma forma y para el mismo periodo. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para ser Magistrado o suplente de Magistrado del Tribunal de Cuentas se requiere: <br> 1. <br> Ser panameño. <br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad. <br> 3. <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br> 4. <br> Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley <br> señale. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> 5. <br> Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la <br> profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del <br> Tribunal Electoral, de la Defensoría del Pueblo u otro cargo público cuyo ejercicio requiera <br> título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho o investigador jurídico en <br> un establecimiento de enseñanza universitaria. <br><br><b>Artículo 8.</b> Los Magistrados del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos, <br> emolumentos y prerrogativas reconocidos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. <br> Estos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del <br> voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo <br> retribuido, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en los establecimientos de <br> educación universitaria. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los Magistrados del Tribunal de Cuentas solo podrán ser suspendidos o removidos <br> de sus cargos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el <br> ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 205, 210, 211, 213 y 216 de la <br> Constitución Política. <br><br><b>Artículo 10.</b> Cada dos años, en el mes de marzo, el Tribuna l de Cuentas elegirá, por mayoría de <br> votos en Sala de Acuerdos, un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal. <br><br><b>Artículo 11.</b> El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario General, un Secretario Administrativo, <br> Asistentes y Oficiales Mayores. Contará además con el personal técnico, jurídico y de auditoría, <br> así como con el personal de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento. <br><br><b>Artículo 12. </b>Para ser Secretario General del Tribunal de Cuentas se requiere cumplir con los <br> siguientes requisitos: <br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Haber cumplido treinta años de edad. <br> 3. <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br> 4. <br> Ser graduado en Derecho en la Universidad de Panamá o en otra universidad reconocida <br> por el Estado. <br> 5. <br> Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años o desempeñado, por igual lapso, <br> los cargos de Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, de alguna de sus Salas, de <br> la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría de la Administración o de los <br> Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Fiscal Superior, Juez de Circuito, Fiscal de <br> Circuito o haber sido profesor de Derecho en la Universidad de Pana má o en cualquiera <br> otra universidad reconocida por el Estado, por igual lapso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br> Para ser Secretario Administrativo se requiere licenciatura en Administración Pública, en <br> Administración de Empresas, en Contabilidad o en Finanzas, tener cinco años de experiencia en <br> el sector público y gozar de solvencia moral. <br> Para ser Asistentes y Oficiales Mayores se requiere cumplir con los mismos requisitos <br> exigidos para sus similares de la Corte Suprema de Justicia. <br><br><b>Artículo 13. </b>El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos <br> del Tribunal serán nombrados en Sala de Acuerdos del Tribunal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos <br> del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes, <br> responsabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos del Órgano Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> El Secretario General, el Secretario Administrativo y los servidores públicos <br> técnicos y de apoyo del Tribunal de Cuentas podrán ser suspendidos o removidos del ejercicio de <br> sus cargos por los Magistrados del Tribunal de Cuentas, por la comisión de delito o falta grave, <br> de conformidad con el Reglamento que estos adopten. <br><br><b>Artículo 16.</b> No podrá ser nombrado Magistrado, suplente de Magistrado o servidor público del <br> Tribunal de Cuentas quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de <br> lesión patrimonial en contra del Estado o por delito doloso. <br><br><b>Artículo 17. </b>El Tribunal de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración, <br> junto con el proyecto de presupuesto de la Fiscalía de Cuentas, en el proyecto de Presupuesto <br> General del Estado. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará las reglamentaciones concernientes a su <br> régimen interior. <br><br><b>Capítulo III</b> <br> Fiscalía de Cuentas <br><b> </b><br><b>Artículo 19.</b> Se crea la Fiscalía de Cuentas con sede en la ciudad de Panamá, la que ejercerá sus <br> funciones en todo el territorio de la República. Esta Fiscalía estará a cargo de un Fiscal de <br> Cuentas, quien tendrá un suplente y será asistido por un Secretario General y los servidores <br> públicos que se requieran para el desempeño de sus atribuciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br><b>Artículo 20.</b> Para ocupar el cargo de Fiscal de Cuentas se debe cumplir con los mismos requisitos <br> que se exigen para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas. El suplente debe cumplir con iguales <br> requisitos. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> El Fiscal de Cuentas será nombrado por el Órgano Ejecutivo para un periodo de diez <br> años, sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo. El suplente será nombrado de la misma <br> forma que el Fiscal de Cuentas y para el mismo periodo. <br><br><b>Artículo 22.</b> El Secretario General de la Fiscalía de Cuentas será nombrado por el Fiscal de <br> Cuentas y deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser Secretario General de la <br> Corte Suprema de Justicia. El personal subalterno para el funcionamiento de la Fiscalía de <br> Cuentas también será designado por el Fiscal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 23.</b> El Secretario General y los servidores públicos subalternos de la Fiscalía de Cuentas <br> gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán los mismos deberes, responsabilidades <br> e incompatibilidades de los servidores públicos del Tribunal de Cuentas. <br><b> </b><br><b>Artículo 24.</b> El Fiscal de Cuentas solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el Pleno <br> de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,<b> </b>y <br> le son aplicables los artículos 205, 208, 210, 211, 212, 213 y 216 de la Constitución Política. <br><br><b>Artículo 25.</b> El Secretario General y los servidores públicos subalternos de la Fiscalía de Cuentas <br> serán suspendidos o removidos del ejercicio de sus cargos por el Fiscal de Cuentas por la <br> comisión de delito o falta grave, de conformidad con el reglamento que adopte la Fiscalía. <br><br><b>Artículo 26.</b> Corresponderá al Fiscal de Cuentas el ejercicio de la acción de cuentas para lo cual <br> tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Instruir la investigación patrimonial correspondiente, una vez la Contraloría General de la <br> República formule reparos en las cuentas de los agentes y empleados de manejo o detecte <br> irregularidades que afecten fondos o bienes públicos. <br> 2. <br> Practicar las pruebas y las diligencias que sean necesarias para comprobar o esclarecer los <br> hechos contenidos en los reparos de las cuentas o en las investigaciones que haya <br> realizado la Contraloría General de la República sobre irregularidades que perjudiquen <br> fondos o bienes púb licos. <br> 3. <br> Solicitar a la Contraloría General de la República, cuando sea necesario, la ampliación o <br> la complementación del examen, del informe o de la auditoría que fundamentó los <br> reparos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> 4. <br> Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida la investigación patrimonial, una Vista <br> Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho y de Derecho que <br> justifiquen la medida procesal que recomiende. <br> 5. <br> Ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante <br> el Tribunal de Cuentas. <br> 6. <br> Asegurar que en la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso de cuentas. <br> 7. <br> Promover las acciones cautelares ante el Tribunal de Cuentas. <br> 8. <br> Promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de <br> acuerdo con la ley. <br> 9. <br> Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hecho antes la Contraloría General de la <br> República, de la posible comisión de delitos por el empleado o el agente de manejo, <br> cuyas cuentas fueron objeto de reparos por parte de la Contraloría General de la <br> República, o por cualquier persona o servidor público en contra de los fondos o bienes <br> públicos. <br><br><b>Título II </b><br> Medidas cautelares <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Para evitar que los efectos del proceso de cuentas sean ilusorios, el Pleno del <br> Tribunal de Cuentas podrá decretar medidas cautelares, en cualquier momento, a petición <br> motivada del Fiscal de Cuentas, durante la etapa de investigación, o de oficio durante la etapa <br> intermedia o plenaria. <br> Estas medidas cautelares podrán ser decretadas: <br> 1. Sobre todo o parte del patrimonio de las personas investigadas o procesadas. <br> 2. <br> Sobre los bienes respecto de los cuales, a pesar de que no figuren como parte del <br> patrimonio del investigado o procesado, existan indicios de los cuales se deduzca que <br> provienen de manera directa o indirecta de bienes, fondos o valores sustraídos <br> indebidamente del patrimonio del Estado. <br><br><b>Artículo 28.</b> Las personas investigadas o procesadas, al igual que las personas que resulten <br> afectadas por las medidas cautelares, en cualquier momento del proceso de cuentas y hasta que <br> sea dictada la Resolución de Cargos o Descargos, podrán solicitar mediante incidente al Tribunal <br> de Cuentas el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para resolver el mérito de la <br> petición, este Tribunal podrá requerir al Fiscal de Cuentas que le remita el expediente que <br> contiene la investigación que realiza. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El Fiscal de Cuentas está facultado para formular solicitud, debidamente motivada y <br> por causa justificada, al Tribunal de Cuentas sobre el levantamiento de las medidas cautelares. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br><b>Artículo 30.</b> El Tribunal de Cuentas podrá decretar, de oficio, el levantamiento de las medidas <br> cautelares si considera que existe causa justificada para ello. Esta resolución solamente admite el <br> recurso de reconsideración. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> El Pleno del Tribunal de Cuentas decidirá sobre la solicitud o el incidente de <br> levantamiento de las medidas cautelares mediante resolución motivada. <br><br><b>Artículo 32.</b> En lo que resulte aplicable a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de <br> Cuentas, regirán las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto <br> a los principios, las formalidades, las sustituciones o el levantamiento. <br><br><b>Artículo 33.</b> Las medidas cautelares adoptadas por la Contraloría General de la República, con <br> fundamento en el artículo 29 de la Ley 32 de 1984, tendrán que declinarse dentro del término de <br> cinco meses, contado desde su adopción, ante el Tribunal de Cuentas. <br><b> </b><br><b>Título III </b><br> Prescripción <br><br><br><b>Artículo 34. </b>La acción de cuentas prescribe en un plazo de diez años. Este plazo comenzará a <br> contarse desde el momento en que ocurran los hechos que constituyen la lesión patrimonial en <br> contra del Estado. <br><br><b>Artículo 35. </b>La prescripción de la acción de cuentas puede promoverse como excepción ante el <br> Tribunal de Cuentas en cualquier momento. <br> Esta excepción es de previo y especial pronunciamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>El plazo de la prescripción de la acción de cuentas se interrumpirá por las causas <br> siguientes: <br> 1. <br> La primera diligencia escrita por razón de un examen, una auditoría o una investigación, <br> concluida o aun sin concluir, iniciada por la Contraloría General de la República; o <br> 2. <br> La Resolución de Reparos debidamente ejecutoriada. <br><br><b> </b><br><b>Título IV </b><br> Proceso de Cuentas <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Fase de Investigación <br><br><b>Artículo 37.</b> El proceso de cuentas se inicia con el examen, el informe o la auditoría que <br> contenga los reparos, acompañado de los elementos de juicio correspondientes, que presente la <br> Contraloría General de la República al Tribunal de Cuentas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br> Recibidos los reparos, el Tribunal de Cuentas los trasladará al Fiscal de Cuentas, quien <br> mediante resolución motivada declarará abierta<b> </b>la investigación y ordenará la práctica de las <br> pruebas, las diligencias y demás actuaciones que sean necesarias para la determinación de los <br> hechos y de la responsabilidad a que haya lugar. <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>El Fiscal de Cuentas citará a los empleados de manejo, a los agentes de manejo, a <br> los servidores públicos, a los ex servidores públicos, a los particulares o a los representantes <br> legales y directivos de las sociedades anónimas posiblemente involucrados para que rindan una <br> declaración, sin apremio ni juramento, sobre los hechos investigados, para que proporcionen los <br> elementos de juicio o los documentos que estimen convenientes o aduzcan testimonios para <br> esclarecer tales hechos. <br> Cuando los involucrados no dispongan de los documentos u otros elementos probatorios <br> escritos, podrán indicar la entidad pública o privada en donde reposan, para que el Fiscal de <br> Cuentas los solicite. Los propios involucrados podrán solicitar directamente a la entidad <br> correspondiente tales documentos o elementos probatorios para presentarlos ante el Fiscal de <br> Cuentas, y esta deberá entregarlos al solicitante en un término no mayor de cinco días. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> La persona que sea mencionada como vinculada a una lesión patrimonial tiene el <br> derecho de defenderse y de ser oída desde el inicio de las investigaciones, de conformidad con lo <br> establecido en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 40.</b> Cuando un involucrado implique en su declaración a un tercero o cuando del texto <br> de esta se le deduzcan cargos, el Fiscal de Cuentas requerirá a dicho involucrado que la <br> declaración sea rendida bajo la gravedad del juramento. <br><br><b>Artículo 41.</b> El Fiscal de Cuentas podrá recabar documentos públicos o privados, requerir <br> informes, interrogar a testigos, hacer careos, realizar inspecciones o reconstrucciones, practicar <br> peritajes o cualquier otra prueba lícita con el objeto de determinar la existencia de la lesión <br> patrimonial causada al Estado y su monto, la identidad de los involucrados y su grado de <br> responsabilidad. <br><br> En caso de ser necesario practicar diligencia de allanamiento, esta será decretada por el <br> Tribunal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 42.</b> Los servidores públicos y las personas naturales y jurídicas tienen el deber de <br> proporcionar copias, documentos, informes, datos y demás informaciones que solicite el Fiscal de <br> Cuentas, en el cumplimiento de sus obligaciones. Este funcionario podrá imponer a las personas <br> que incumplan injustificadamente este deber las sanciones que establezca el Código Judicial en <br> estas situaciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br><b>Artículo 43. </b>El Fiscal de Cuentas podrá exigir la información a cualquier funcionario o servidor <br> público y a personas naturales o jurídicas, quienes están obligados a colaborar con la <br> investigación dentro del marco de sus funciones y a cumplir las solicitudes y pedidos de informes <br> que se realizan conforme a la ley. <br><br> El Fiscal también podrá requerir información a las instituciones bancarias, públicas y <br> privadas, incluyendo información relativa a cuentas cifradas, cuando considere que dicha <br> información sea relevante para la investigación. <br><br> Podrá, además, disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los <br> lugares donde se investigue una lesión patrimonial para evitar la desaparición o destrucción de <br> rastros, evidencias y otros elementos materiales. <br><br><b>Artículo 44.</b> Si de las pruebas evacuadas resulta que no hay lesión patrimonial en contra del <br> Estado, el Fiscal de Cuentas deberá solicitar, en su debida oportunidad, al Tribunal de Cuentas <br> que así sea declarado. <br><br><b>Artículo 45.</b> En un término de cuatro meses, contado a partir de la fecha del inicio de la <br> investigación, o de seis meses si hay varios involucrados, el Fiscal de Cuentas remitirá al <br> Tribunal de Cuentas el expediente con su Vista Fis cal. <br> En caso de que la investigación no sea concluida en el periodo indicado, el expediente <br> debe ser remitido al Tribunal de Cuentas, con el fin de que este decida sobre la necesidad de <br> autorizar un término adicional, no mayor de dos meses, para que sea culminada. <br><br><b>Artículo 46.</b> La investigación que realiza el Fiscal de Cuentas y la Vista Fiscal tienen carácter <br> reservado y solamente tendrán acceso a ellas las personas involucradas, sus apoderados judiciales <br> o los pasantes autorizados por estos, los funcio narios de la Contraloría General de la República, <br> del Ministerio Público o del Órgano Judicial por razón de su cargo, los abogados en ejercicio, los <br> estudiantes de Derecho o las personas autorizadas por el Fiscal o por el Secretario General con <br> fines de docencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 47.</b> La Vista Fiscal elaborada por el Fiscal de Cuentas contendrá lo siguiente: <br> 1. <br> La descripción clara y precisa de los hechos y de las circunstancias que dieron origen a la <br> investigación de cuentas, con indicación de las fechas que comprende, la dependencia o el <br> lugar en donde ocurrieron y la infracción presuntamente cometida, y con la exposición y <br> cuantificación concreta de la lesión patrimonial causada al Estado. <br> 2. <br> Las diligencias y pruebas practicadas para determinar la veracidad de los hechos y las <br> circunstancias investigadas. <br> 3. <br> La identificación completa con los nombres, los apellidos, el número de cédula de <br> identidad personal y demás generales de las personas a quienes se les pueda exigir <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> responsabilidad patrimonial, así como los cargos que desempeñan o hayan desempeñado <br> en la entidad correspondiente, o su condición de persona natural o jurídica. <br> En el caso de que sea persona jurídica, deben aparecer todos los datos que <br> permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón socia l, su domicilio y el <br> nombre y el apellido de su representante legal y de sus directivos. <br> 4. <br> La responsabilidad y el grado de esta que corresponde a la persona o las personas <br> involucradas. <br> 5. <br> Los fundamentos de Derecho que justifican la medida procesal recomendada. <br><br><b>Artículo 48.</b> En la Vista Fiscal, el Fiscal de Cuentas, con base en el caudal probatorio, podrá <br> solicitar al Tribunal de Cuentas que se llame al investigado o a los investigados a responder por la <br> lesión patrimonial imputada, o solicitar el cierre y archivo de la investigación o que cese el <br> procedimiento contra cualquiera de las personas investigadas cuando hubiera motivo para ello. <br><br><b>Artículo 49. </b>El proceso de cuentas puede terminar con el acuerdo que logre el Fiscal de Cuentas <br> con la persona investigada, siempre que esta restituya el monto de la lesión patrimonial. Dicho <br> acuerdo deberá ser aprobado por el Tribunal de Cuentas, con lo cual quedará cerrado el proceso. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Fase Intermedia <br><br><b>Artículo 50.</b> Remitidos el expediente y la Vista Fiscal al Tribunal de Cuentas, cualquiera de los <br> investigados podrá presentar memorial, por medio de abogado, advirtiendo las fallas o los vicios <br> de la investigación, oponiéndose a los fundamentos fácticos o jurídicos u objetando las <br> conclusiones de dicha Vista Fiscal. <br><br><b>Artículo 51.</b> Dentro de los diez días hábiles después de haberse recibido el expediente y la <br> Vista Fiscal, el Magistrado Sustanciador procederá a su revisión para determinar que se ha <br> cumplido con la formalidad o se han observado los trámites exigidos por la ley y que no existen <br> vicios que podrían causar la nulidad del proceso. De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al <br> Fiscal de Cuentas lo que sea procedente para su saneamiento, lo cual deberá realizarse en un <br> término no mayor de quince días hábiles. <br><b> </b><br><b>Artículo 52.</b> De no encontrarse fallas o vicios, el Magistrado Sustanciador, fundado en las <br> pruebas recabadas, elaborará un proyecto de resolución que será sometido a la consideración del <br> Pleno para calificar el mérito de la investigación. En este sentido, el Tribunal de Cuentas podrá, <br> dentro del término de quince días hábiles, adoptar alguna de las medidas siguientes: <br> 1. <br> Ordenar, por una sola vez, la corrección, la ampliación o la complementación de la <br> investigación de cuentas cuando ello sea necesario para perfeccionar la investigación; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> 2. <br> Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadas cuando existan razones fundadas <br> para ello; <br> 3. <br> Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las irregularidades investigadas sean <br> infundadas; u <br> 4. <br> Ordenar el cese del procedimiento en contra de cualquiera de las personas investigadas <br> cuando no se deduzca responsabilidad alguna. <br> En caso de ordenarse la corrección, la ampliación o la complementación de la <br> investigación, el Fiscal de Cuentas contará con el término de un mes para cumplir con lo <br> dispuesto por el Tribunal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 53.</b> El llamamiento a juicio se hará mediante una Resolución de Reparos que deberá <br> contener los razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de Cuentas y el encausamiento <br> dirigido a establecer la responsabilidad patrimonial del procesado o de los procesados. <br><br><b>Artículo 54.</b> La Resolución de Reparos, como mínimo, debe hacer una referencia clara y precisa <br> a la investigación realizada y a su origen, al periodo examinado, la entidad o institución a que <br> corresponda, la acción o la omisión que da lugar a los reparos, la identificación clara de las <br> personas involucradas, con indicación de los nombres y los apellidos, el número de cédula de <br> identidad personal, el cargo, las funciones y las demás generales; el grado de participación en la <br> irregularidad detectada, la responsabilidad que se le imputa, la cuantía del daño, las medidas <br> cautelares, si no hubieran sido decretadas; las normas legales o reglamentarias que han sido <br> infringidas y la indicación del recurso que cabe en su contra. <br> Cuando la lesión patrimonial involucre a una persona jurídica, en esta Resolución deben <br> aparecer todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón <br> social, su domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal, de sus directivos y de sus <br> dignatarios. <br><br><b>Artículo 55. </b>La Resolución de Reparos se notificará personalmente al Fiscal de Cuentas y al <br> procesado. Cuando se conozca el domicilio del procesado se harán las diligencias para su <br> notificación personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijará un edicto en puerta para que <br> comparezca al proceso dentro del término de tres días. Vencido este término sin que hubiera <br> comparecido al proceso, se realizará la notificación por edicto emplazatorio de acuerdo con las <br> formalidades establecidas en el presente artículo. <br> En caso de que se desconozca el paradero del procesado, se publicará un edicto de <br> notificación de dicha Resolución de Reparos por cinco días consecutivos en un diario de amplia <br> circulación nacional. En este edicto se indicará la existencia y la naturaleza de la Resolución, se <br> identificará al procesado con su nombre, su apellido y su número de cédula de identidad personal, <br> y se le advertirá que dicha Resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente de la <br> última publicación del edicto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br><br><b>Artículo 56. </b>Cuando se tenga certeza de que el procesado reside en el exterior y su paradero sea <br> conocido por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar de la publicación del edicto, su <br> notificación mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La notificación se entenderá <br> perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto respectivo, debidamente <br> diligenciado, reingrese al despacho del Trib unal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 57.</b> Toda resolución distinta a la prevista en el artículo 55, que deba proferirse, se <br> notificará por edicto que será fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar visible del <br> Tribunal de Cuentas por un término de dos día s hábiles y se enviará por fax o correo electrónico a <br> la dirección suministrada por el apoderado judicial. La notificación se entenderá hecha a partir del <br> momento de la desfijación del edicto. <br><br><b>Artículo 58. </b>Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante <br> edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del término de diez días, contado a partir <br> del día siguiente de la última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal <br> de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, salvo <br> que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por <br> el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>En el caso de nombramiento del defensor de ausente, los términos correspondientes <br> del proceso de cuentas comenzarán a regir desde el día siguiente de la fecha de su toma de <br> posesión. <br><br><b>Artículo 60.</b> En contra de la Resolución de Reparos cabe el recurso de reconsideración que <br> deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. El Tribunal <br> de Cuentas debe decidir este recurso de reconsideración en un término no mayor de quince días <br> hábiles. <br> Toda intervención o recurso de los procesados deberá realizarse o interponerse por <br> conducto de apoderado judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>La Resolución de Reparos queda ejecutoriada tres días hábiles después de su <br> notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse <br> notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de <br> reconsideración. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br><b> <br></b><br><b>Capítulo III </b><br> Plenario <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Las gestiones y las actuaciones ante el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Cuentas <br> se harán en papel simple. <br><br><b>Artículo 63.</b> Los impedimentos y las recusaciones serán resueltos por el resto de los Magistrados <br> del Tribunal de Cuentas, y si hubiera necesidad de dirimencia se llamará al primer suplente de los <br> magistrados disponibles en orden alfabético. Los impedimentos y las recusaciones del Fiscal de <br> Cuentas serán de conocimiento del Pleno del Tribunal de Cuentas. <br><br><b>Artículo 64.</b> Los procesos que adelante el Tribunal de Cuentas serán reservados y los resultados <br> de estos se informarán a la institución pública afectada y a la Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 65. </b>Las Resoluciones de Cargos o Descargos dictadas por el Tribunal de Cuentas serán <br> publicadas periódicamente en un Registro Oficial. <br><br><b>Artículo 66.</b> Las dudas o los vacíos del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la <br> Ley 38 de 2000 o las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que <br> sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Proceso <br><br><b>Artículo 67.</b> Ejecutoriada la Resolución de Reparos, el proceso de cuentas quedará abierto a <br> pruebas en cuatro periodos, así: <br> 1. <br> El primer periodo, de cinco días hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y <br> los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes; <br> 2. <br> El segundo periodo, de cinco días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el <br> día hábil siguiente al día en que se venció el primer periodo, para que el Fiscal de Cuentas <br> y los procesados aporten contrapruebas; <br> 3. <br> El tercer periodo, de tres días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día <br> siguiente al día en que venció el segundo periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los <br> procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y <br> 4. <br> El cuarto periodo, de treinta días hábiles, para practicar las pruebas. Por causa justificada, <br> de oficio o a petición del Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de <br> Cuentas podrá conceder un periodo adicional para la práctica de las pruebas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> Los tres primeros periodos de la etapa probatoria no requieren de resolución del Tribunal <br> de Cuentas. <br><b> </b><br><b>Artículo 68.</b> Concluido el tercer periodo, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco días, <br> mediante resolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisión o el rechazo de las pruebas e <br> igualmente ordenar la práctica de las pruebas a que haya lugar. <br><br><b>Artículo 69.</b> Vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución <br> que decide la causa, el Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna, <br> pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas. <br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b>El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante <br> auto para mejor proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas <br> razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.<b> </b><br><br><b>Artículo 71.</b> Las pruebas presentadas por el Fiscal de Cuentas o por los procesados, así como las <br> practicadas de oficio, serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. <br><br><b>Artículo 72. </b>El Pleno del Tribunal de Cuentas, luego de verificar que no existe ninguna falla o <br> ningún vicio que pudiera producir la nulidad del proceso, debe proferir la resolución que decida <br> la causa en un término de treinta días y con base en las pruebas que reposen en el expediente. <br> La resolución del Tribunal de Cuentas que decida la causa podrá ser: <br> 1. <br> Resolución de Cargos, cuando implique la condena o declaratoria de la responsabilidad <br> patrimonial del involucrado o de los involucrados. <br> 2. <br> Resolución de Descargos, cuando implique la absolución o inexistencia de la <br> responsabilidad de los involucrados. <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>La parte motiva de la resolución que decida la causa contendrá, además de la <br> información descrita en los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la presente Ley, lo siguiente: <br> 1. <br> La declaración de que se han cumplido todas las formalidades procesales. <br> 2. <br> La apreciación completa de las pruebas y de las diligencias y pruebas practicadas para <br> determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias alegados en el proceso de <br> cuentas. <br> 3. <br> La responsabilidad de la persona o las personas procesadas y su grado de participación. En <br> el caso de que de la apreciación de las pruebas se establezca que alguno de los procesados <br> no es responsable de la lesión patrimonial que se juzga, así debe declararlo el Tribunal de <br> Cuentas con los correspondientes descargos. <br> 4. <br> Los fundamentos de Derecho que justifican la decisión del Tribunal de Cuentas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br><b>Artículo 74.</b> La parte dispositiva de la resolución que decide la causa contendrá la decisión que <br> se adopte, la indicación del recurso que se puede interponer en su contra, el destino de las <br> medidas cautelares y la mención de las disposiciones legales, reglamentarias o de la organización <br> interna de la entidad que fueron analizadas en la parte motiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 75.</b> La cuantía de la condena no será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya <br> recibido el Estado en su patrimonio y se incrementará con un interés mensual no mayor del uno <br> por ciento (1%), que se calculará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. <br><b> </b><br><b>Artículo 76.</b> La resolución que decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal de <br> Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y al defensor de ausente, si lo <br> hubiera. <br><br><b>Sección 3ª</b> <br> Audiencia <br><b> </b><br><b>Artículo 77. </b>El procesado puede solicitar que el proceso sea oral. La solicitud deberá <br> presentarse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Resolución de <br> Reparos. <br> Recibida la petición, el Tribunal de Cuentas convocará a las partes a audiencia y designará <br> a un Magistrado Sustanciador que presidirá la audiencia. <br> En la audiencia oral tendrá lugar la lectura de la Vista Fiscal y de la Resolución de <br> Reparos, así como la práctica de las pruebas. Cumplido lo anterior, se concederá un periodo de <br> hasta treinta minutos a las partes para presentar sus alegatos. <br> El Tribunal dictará sentencia en el término previsto en el artículo 72 de esta Ley. <br> El reglamento de funcionamiento del Tribunal de Cuentas regulará el desarrollo de la <br> audiencia oral en los aspectos no previstos en este artículo. <br><b> </b><br><b>Sección 4ª </b><br> Recursos <br><br><b>Artículo 78.</b> En contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de <br> reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. <br> El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y, <br> una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no <br> mayor de veinte días hábiles. <br><br><b>Artículo 79.</b> La resolución que decide la causa queda ejecutoriada tres días hábiles después de su <br> notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br> notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de <br> reconsideración. <br> La resolución que decide la causa debidamente ejecutoriada pone fin a la actividad de la <br> Jurisdicción de Cuentas. <br><b> </b><br><b>Sección 5ª </b><br> Tipos de Responsabilidad <br><b> </b><br><b>Artículo 80.</b> Se establecen los siguientes tipos de responsabilidad patrimonial: <br> 1. <br><i>Responsabilidad directa</i>. Es la que recae sobre la persona que reciba, recaude, maneje, <br> administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o <br> fiscalice fondos o bienes públicos por razón de sus acciones u omisiones. <br> 2. <br><i>Responsabilidad principal</i>. Es la que obliga, en primer lugar, a la persona que reciba, <br> recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, <br> autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos a resarcir la lesión patrimonial <br> causada al Estado. <br> 3. <br><i>Responsabilidad solidaria</i>. Es aquella en virtud de la cual dos o más personas que <br> reciban, recauden, manejen, administren, cuiden, custodien, controlen, distribuyan, <br> inviertan, aprueben, autoricen, paguen o fiscalicen fondos o bienes públicos están <br> obligadas solidariamente a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado. <br> 4. <br><i>Responsabilidad subsidiaria.</i> Es aquella en virtud de la cual la persona que recibe, <br> recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, autorice, <br> apruebe, pague o fiscalice fondos o bienes públicos queda obligada a resarcir la lesión <br> patrimonial causada al Estado por razón de que haya actuado con negligencia grave o <br> haya permitido la lesión. <br><br><b>Artículo 81.</b> La responsabilidad patrimonial persigue los bienes de la persona declarada <br> responsable en todo momento, incluso dentro de cualquier proceso judicial hasta tanto hayan sido <br> adjudicados definitivamente a terceros dentro de este. En estos casos, la responsabilidad <br> patrimonial ascenderá hasta la parte que cubra el importe líquido y los intereses de la condena del <br> Tribunal de Cuentas. <br><br><b>Sección 6ª </b><br> Acción Contecioso-administrativa <br><b>Artículo 82. </b>La Resolución de Cargos o de Descargos dictada por el Tribunal de Cuentas podrá <br> ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción <br> contencioso-administrativa que corresponda. <br> En los procesos contencioso-administrativos de nulidad se notificará a la persona <br> favorecida con la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que admita la acción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26169 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 83.</b> La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la legalidad o la <br> ilegalidad de la Resolución de Descargos. Si declara su ilegalidad, debe establecer la <br> responsabilidad que le corresponde al procesado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. <br><br><b> </b><br><b>Sección 7ª </b><br> Ejecución de la Sentencia <br><br><b>Artículo 84.</b> Después de dos meses de ejecutoriada la Resolución de Cargos, o su acto <br> confirmatorio, el Tribunal de Cuentas remitirá copia de esta, al igual que la de las medidas <br> cautelares dictadas, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas <br> para que proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo. <br><br><b>Artículo 85.</b> En el proceso por cobro coactivo no se podrán alegar excepciones que se funden en <br> hechos anteriores a la fecha en que se dictó la respectiva Resolución de Cargos, salvo que se <br> alegue una restitución ya realizada al Estado, que no hubiera sido reconocida en la mencionada <br> resolución. <br><br><b>Artículo 86.</b> Cuando sea procedente ejecutar la resolución en el exterior, se le enviará copia <br> autenticada al Ministro de Relaciones Exteriores para que, por los conductos diplomáticos, inicie <br> los trámites dirigidos a tal propósito en cada uno de los países en donde la persona condenada por <br> la lesión patrimonial en contra del Estado panameño tenga bienes a su nombre o a nombre de las <br> personas naturales o jurídicas a cuyo favor se hayan traspasado bienes para encubrir su origen y <br> su titularidad. <br><br><b>Artículo 87.</b> Una vez ejecutada la Resolución de Cargos, la Dirección General de Ingresos del <br> Ministerio de Economía y Finanzas informará al Tribunal de Cuentas los resultados del proceso <br> de ejecución. <br><br><b>Título V </b><br> Disposiciones Adicionales <br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>El artículo 1 de la Ley 32 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, <br> de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los <br> fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir y fenecer las cuentas relativas a estos. <br> La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional, prescribirá los <br> métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas y dirigirá y formará la <br> estadística nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 89. </b>El artículo 9 de la Ley 32 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 9. </b>La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada a la <br> idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público. Quien haya laborado en <br> la Contraloría, a satisfacción, durante un mínimo de cinco años, gozará de estabilidad y no <br> podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento Interno, <br> debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición, se computarán los <br> servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. <br> Para determinar la situación de estabilidad de sus servidores, la Contraloría <br> realizará un examen del estado de estos y expedirá los certificados de estabilidad <br> respectivos a los que cumplan con los requisitos legales, dentro de seis meses siguientes a <br> la promulgación de la presente Ley. <br><br><b> </b><br><b>Artículo 90. </b>El artículo 17 de la Ley 32 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Toda persona que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, <br> cuide, controle, apruebe, autorice o pague fondos o bienes públicos está en la obligación <br> de rendir cuentas a la Contraloría General, en la forma y en el plazo que esta, mediante <br> reglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas que administren, por orden <br> de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes <br> de la sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas. <br><br> Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además, a <br> todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la ley para contraer <br> obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en <br> representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal. <br><br> Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario <br> público reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, <br> autorice o pague dineros de una entidad pública o, en general, administre bienes de esta. <br><b> </b><br><b>Artículo 91. </b>Se adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de 1984, así: <br><b>Artículo 83-A. </b>Cuando los funcionarios de la Contraloría General de la República sean <br> objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones <br> adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u <br> obligaciones, tendrán derecho a que la institución les cubra los gastos y las costas que <br> sean necesarios para su defensa. <br><br> El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos <br> funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber <br> cesado en sus funciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br><br> En caso de que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le <br> imputa, deberá reembolsar a la Contraloría los gastos en que esta incurrió para su defensa. <br><br> La Contraloría se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la <br> recuperación de los gastos y las costas. <br><br> La Contraloría establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo <br> dispuesto en el presente artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 92.</b> Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 1999, así: <br><b>Artículo 3-A.</b> La Contraloría General del República podrá ordenar, en cualquier <br> momento, al servidor público declarante que aclare, modifique o adicione su declaración a <br> efectos de cumplir adecuadamente con lo establecido en el artículo 2<b> </b> de la presente Ley. <br><br><b>Título VI </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Transitorias <br><b> </b><br><b>Artículo 93 (transitorio).</b> Los primeros Magistrados del Tribunal de Cuentas y sus suplentes <br> serán nombrados de la forma siguiente: el Magistrado y su suplente designados por el Órgano <br> Judicial, para un periodo de seis años; el Magistrado y su suplente designados por el Órgano <br> Ejecutivo, para un periodo de ocho años, y el Magistrado y su suplente designados por el Órgano <br> Legislativo, para un periodo de diez años. <br><br><b>Artículo 94 (transitorio).</b> El presupuesto, los bienes y los equipos de la Dirección de <br> Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República pasarán a formar parte del <br> Tribunal de Cuentas. <br> Los servidores públicos de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial formarán parte <br> del Tribunal de Cuentas y gozarán de los mismos derechos que tienen, al momento de la entrada <br> en vigencia de la presente Ley, los servidores públicos de la Contraloría General de la República, <br> especialmente de los derechos de estabilidad en el cargo, sobresueldo bianual por méritos y <br> bonificación por retiro debido a la pensión de retiro por vejez. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Finales <br><br><b>Artículo 95. </b>Los procesos patrimoniales que se encuentren en trámite ante la Dirección de <br> Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, al momento de entrar en <br> vigencia la presente Ley, pasarán al conocimiento del Tribunal de Cuentas, pero los términos que <br> hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estén iniciadas se regirán por la <br> Ley vigente al tiempo de su iniciación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26169 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 96. </b>Los procesos de enriquecimiento injustificado<b> </b>que se inicien después de la entrada <br> en vigencia de la presente Ley serán de competencia de la Contraloría General de la República. <br><br> El proceso administrativo por enriquecimiento injustificado es independiente del proceso <br> por enriquecimiento injustificado que se tramite en la jurisdicción penal. <br><b> </b><br><b>Artículo 97.</b> Las disposiciones de la Ley 15 de 2008, Que adopta medidas para la informatización <br> de los procesos judiciales, serán aplicables en lo que sea pertinente al proceso de cuentas <br> regulado en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 98. </b>Esta Ley modifica los artículos 1, 9 y 17 y adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de <br> 8 de noviembre de 1984; adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999 y <br> deroga el Decreto de Gabinete 36 de 10 de febrero de 1990, el Decreto 65 de 23 de marzo de <br> 1990, así como el numeral 14 del artículo 11 y los artículos 32, 33, 34, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, <br> 69, 70 y 71 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984. <br><br><b>Artículo 99.</b> Esta Ley comenzará a regir desde el 15 de enero de 2009, excepto los artículos 7 y <br> 93 que comenzarán a regir desde la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 409 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> DILIO ARCIA TORRES <br> Ministro de la Presidencia<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 067</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_409.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_10_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_28_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 409 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>