Ley 66 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>66</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-10-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA EL TEXTO UNICO DE LA LEY 49 DE 1984, REGLAMENTO ORGANICO DEL<br><b>REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26400-C<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-10-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Organización Gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.606</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>569</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1726</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><br><b>LEY 66</b> <br> De 30 de Octubre de 2009 <br><br><b>Que reforma el Texto Único de la Ley 49 de 1984, Reglamento </b><br><b>Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional </b><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 4 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 4.</b> Elección de dignatarios. En la sesión de instalación de cada periodo <br> anual de la Asamblea Nacional, se realizará la elección de un Presidente o <br> Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo <br> Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. La postulación y votación se harán <br> cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente. <br> Una vez terminado el periodo de postulación se votará nominalmente, y <br> saldrá electo el candidato o candidata que obtuviera la mayoría de los votos para <br> ocupar cada uno de los cargos. <br> Una vez elegido, el nuevo Presidente o Presidenta será juramentado por el <br> Presidente o Presidenta saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso <br> de elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente o Presidenta procederá a <br> juramentar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas electos, después de concluidas <br> ambas elecciones. <br> En la primera sesión de instalación del periodo constitucional <br> correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o Secretaria General y<b> </b>de<b> </b><br> un Subsecretario o Subsecretaria General, de la misma forma como se realizan las <br> elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente o <br> Presidenta los juramentará en sus cargos. <br> Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente o Presidenta <br> declarará instalada la Asamblea Nacional. <br> El Presidente o Presidenta y, en su defecto, los Vicepresidentes o <br> Vicepresidentas, en su orden, presidirán provisionalmente la sesión inaugural en <br> los años sucesivos del periodo constitucional correspondiente. <br><br><b>Artículo 2. </b> El artículo 9 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 9.</b> Informe del Presidente o Presidenta de la República. Al iniciarse la <br> legislatura de enero de cada año, el Presidente o Presidenta de la República deberá <br> concurrir a la sesión de instalación, en la que presentará su informe anual. <br> Durante el mes de enero se entregarán a la Asamblea Nacional los informes <br> y las memorias del Gobierno Central y de las entidades autónomas y <br> semiautónomas. <br><br><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b>Artículo 3.</b> El artículo 14 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 14.</b> Funciones de la Directiva. Son funciones de la Directiva de la <br> Asamblea Nacional: <br> 1. <br> Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas <br> establecidas para el régimen interno de la Asamblea Nacional. <br> 2. <br> Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional. <br> 3. <br> Procurar que cada Diputado o Diputada sea miembro, por lo menos, de una <br> de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. <br> 4. <br> Aprobar el proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo. <br> 5. <br> Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos <br> Humanos de la Asamblea Nacional. <br> 6. <br> Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Nacional a través <br> de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y <br> la conservación de sus anales. <br> 7. <br> Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones <br> Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posible a los <br> Diputados o Diputadas que las integran. <br> 8. <br> Reglamentar la aplicación de descuentos a los Diputados y Diputadas <br> Principales en caso de ausencia injustificada, de conformidad con lo que <br> establece el artículo 93 de este Reglamento. <br> 9. <br> Reglamentar el ejercicio de las prerrogativas funcionales de los Diputados y <br> Diputadas Principales y Suplentes. <br> 10. <br> Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y aquellos <br> cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la <br> Asamblea Nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Se deroga el artículo 21 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 5. </b>El artículo 24 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 24. </b>Funciones. Son funciones del Secretario o Secretaria General: <br> 1. <br> Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas las sesiones de <br> la Asamblea Nacional. <br> 2. <br> Llevar un registro diario de la asistencia al Pleno de los Diputados y <br> Diputadas, así como de los Diputados y Diputadas Suplentes habilitados <br> para asistir al Pleno. <br> 3. <br> Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con toda <br> veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente. <br> 4. <br> Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones <br> ordinarias, extraordinarias, judiciales y especiales de la Asamblea Nacional, <br> y suministrarla, por los medios disponibles, a los Diputados y Diputadas. <br> 5. <br> Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y <br> demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br> 6. <br> Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas. <br> 7. <br> Firmar, después del Presidente o Presidenta de la Asamblea, las actas de las <br> sesiones, las leyes o las resoluciones y los demás documentos que necesiten <br> de su firma para que se tengan como auténticos. <br> 8. <br> Pasar todo proyecto que haya sido aprobado en segundo debate para su <br> revisión y corrección de estilo, a fin de que sea presentado en tercer debate <br> en la forma como debe ser adoptado en definitiva. <br> 9. <br> Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación <br> hasta su promulgación. <br> 10. <br> Dar curso a las ratificaciones y nombramientos de servidores públicos, así <br> como a las resoluciones de comparecencias, citaciones e invitaciones <br> acordadas por el Pleno y las Comisiones. <br> 11. <br> Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o esté pendiente de <br> discusión por la Asamblea. <br> 12. <br> Introducir al recinto de la Asamblea a los Suplentes de Diputados o <br> Diputadas, cuando estos vayan a ser juramentados, y a los invitados <br> especiales de la Asamblea, cuando el Presidente o Presidenta no disponga <br> nombrar una comitiva para tal efecto. <br> 13. <br> Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a su cargo, así como <br> cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Presidencia de la <br> Asamblea, en uso de sus atribuciones. <br><br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona el artículo 24-A al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así:<b> </b><br><b>Artículo 24-A.</b> Funciones relativas a la Directiva. Son funciones del Secretario o <br> Secretaria General relativas a las reuniones de la Directiva de la Asamblea <br> Nacional: <br> 1. <br> Llevar un registro de las convocatorias y sesiones realizadas por la Directiva <br> de la Asamblea Nacional. <br> 2. <br> Asistir a las sesiones de la Directiva, con derecho a voz. <br> 3. <br> Preparar, en coordinación con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, el <br> orden del día de las reuniones de la Directiva. <br> 4. <br> Preparar la documentación necesaria para las deliberaciones de la Directiva, <br> en coordinación con el personal de la Presidencia de la Asamblea. <br> 5. <br> Levantar las actas de las reuniones de la Directiva. <br> 6. <br> Preparar y llevar un registro, en estricto orden, de las resoluciones de la <br> Directiva. <br> 7. <br> Difundir, a través de la instancia correspondiente, las decisiones emanadas <br> de la Directiva. <br> 8. <br> Coadyuvar con la Directiva de la Asamblea para el mantenimiento de la <br> seguridad, el orden y la disciplina dentro de la institución. <br> 9. <br> Asistir a las sesiones de la Directiva Ampliada y llevar un registro de los <br> acuerdos de este cuerpo consultivo. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Se adiciona el artículo 24-B al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 24-B. </b>Funciones sobre el manejo de la documentación e información <br> oficial. Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas al manejo de la <br> documentación e información oficial de la Asamblea Nacional: <br> 1. <br> Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o Presidenta deba <br> firmar. <br> 2. <br> Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga otra <br> cosa. <br> 3. <br> Informar al Presidente o Presidenta de toda documentación para su <br> conocimiento, quien la regresará a la Secretaría General con la leyenda <br> "Enterado" y solicitará lo que crea conveniente. <br> 4. <br> Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos que <br> pasen a las Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea. <br> 5. <br> Llevar un libro de registro de la hora y fecha en que es presentado cada <br> proyecto o anteproyecto de ley o de acto constitucional, haciendo las <br> anotaciones marginales necesarias en cada uno de estos. <br> 6. <br> Llevar un registro único, en formato digital, de proyectos y anteproyectos de <br> leyes, de resoluciones y de citaciones correspondientes al periodo <br> constitucional, y difundirlo periódicamente. <br> 7. <br> Llevar un control semanal de los proyectos y anteproyectos de ley, con <br> indicación del trámite que corresponda. <br> 8. <br> Dar asistencia legislativa a la Asamblea, a la Presidencia y a las Comisiones <br> Permanentes en los asuntos propios de estas y de la institución. <br> 9. <br> Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes a solicitud de <br> estas. <br> 10. <br> Solicitar a las entidades públicas que corresponda, de acuerdo con la <br> Constitución Política y la ley, los informes y las memorias de la <br> administración, y llevar un registro y control de tales documentos. <br> 11. <br> Dar respuesta a las solicitudes de servidores públicos o particulares que le <br> corresponda o preparar la respuesta para la firma del Presidente o Presidenta <br> de la Asamblea. <br> 12. <br> Expedir certificaciones y copias auténticas de las actas y resoluciones de la <br> Asamblea y de los documentos en curso o archivados, siempre que no <br> tengan carácter reservado. <br> 13. <br> Tramitar las peticiones de los Diputados y Diputadas relacionadas con las <br> prerrogativas previstas en el artículo 236 de este Reglamento, así como <br> gestionar todas sus solicitudes vinculadas a los servicios que presta la <br> Asamblea Nacional. <br> 14. <br> Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros, <br> registros y demás documentos del archivo de la Asamblea. <br> 15. <br> Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br> 16. <br> Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los archivos, <br> dependencias, bienes y valores de la Asamblea. <br> 17. <br> Velar por la conservación y buen orden de los archivos, libros, útiles y <br> demás objetos de la Asamblea Nacional. <br> 18. <br> Coordinar, con las unidades técnicas respectivas, el contenido de la página <br> de Internet de la Asamblea Nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 25 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Funciones relacionadas con la administración. Son funciones del <br> Secretario o Secretaria General relacionadas con la administración de la Asamblea <br> Nacional: <br> 1. <br> Servir de coordinador de los servicios administrativos y de enlace con la <br> Presidencia de la Asamblea Nacional en los asuntos de la administración. <br> 2. <br> Distribuir tareas y asignaciones al Subsecretario o Subsecretaria General y al <br> personal adscrito a la Secretaría General, de acuerdo con las atribuciones <br> que corresponda según el orden previsto en el artículo 29. <br> 3. <br> Planificar, organizar y supervisar las actividades administrativas para el <br> adecuado funcionamiento de las unidades técnicas y administrativas de la <br> Asamblea Nacional. <br> 4. <br> Dar a los Diputados o Diputadas, cuando estos los soliciten, todos los <br> informes y documentos relacionados con los asuntos administrativos, los <br> nombramientos y los bienes de la Asamblea Nacional, así como todo lo <br> relacionado con los asuntos que reposen en la Secretaría, para el mejor <br> desempeño de sus funciones. <br> 5. <br> Llevar un registro en que conste el curso que el Presidente o Presidenta <br> ordene dar a los asuntos a su cargo, el cual podrán consultar los Diputados o <br> Diputadas cuando lo estimen conveniente. <br> 6. <br> Coordinar la adecuada prestación del servicio de seguridad y vigilancia de la <br> Asamblea Nacional. <br> 7. <br> Presidir las reuniones del Consejo de Carrera del Servicio Legislativo y <br> coordinar la labor de las unidades técnicas de la Asamblea Nacional. <br><br><b>Artículo 9. </b>El artículo 26 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Certificación de documentos. Cuando el Secretario o Secretaria <br> General deba expedir alguna certificación, la expedirá solo de aquello que resulte <br> de documentos existentes en la Secretaría y remitiéndose a ello. <br> Corresponderá al Subsecretario o Subsecretaria General expedir tal <br> certificación en el caso de ausencia acreditada del Secretario o Secretaria General. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b>Artículo 10. </b>El artículo 29 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 29. </b>Funciones de la Subsecretaría. El Subsecretario o Subsecretaria <br> General reemplazará al Secretario o Secretaria General en sus ausencias <br> temporales. <br> El Subsecretario o Subsecretaria por indicaciones del Secretario o <br> Secretaria General es el auxiliar en el cumplimiento de las funciones a que se <br> refieren los artículos 24, 24-A, 24-B y 25 de este Reglamento.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> El artículo 44 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 44.</b> Número de miembros. Cada Comisión Permanente de la Asamblea <br> Nacional estará integrada por nueve miembros.<b> </b>No obstante, la Comisión de <br> Presupuesto estará integrada por quince miembros elegidos en la forma establecida. <br> La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta. <br><br><b>Artículo 12.</b> El artículo 46 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 46.</b> Lista de Comisiones. Las Comisiones Permanentes son las siguientes: <br> 1. <br> Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales; <br> 2. <br> Presupuesto; <br> 3. <br> Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales; <br> 4. <br> Economía y Finanzas; <br> 5. <br> Comercio y Asuntos Económicos; <br> 6. <br> Infraestructura Pública y Asuntos del Canal; <br> 7. <br> Educación, Cultura y Deportes; <br> 8. <br> Comunicación y Transporte; <br> 9. <br> Relaciones Exteriores; <br> 10. Asuntos Agropecuarios; <br> 11. Asuntos Indígenas; <br> 12. Población, Ambiente y Desarrollo; <br> 13. De la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia; <br> 14. Trabajo, Salud y Desarrollo Social; <br> 15. Asuntos Municipales. <br><br><b>Artículo 13. </b> El artículo 50 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 50.</b> Credenciales. La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética <br> Parlamentaria y Asuntos Judiciales tiene como funciones estudiar, proponer <br> proyectos y emitir concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> Conocer de la renuncia del cargo de Diputado o Diputada de la Asamblea <br> Nacional. <br> 2. <br> Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que, <br> acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano Ejecutivo, cuya <br> aprobación o improbación corresponda a la Asamblea por mandato de la <br> Constitución Política o la ley. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br> 3. <br> Estudiar las denuncias que presente cualquier Diputado o Diputada sobre <br> elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Nacional. <br> 4. <br> Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya sanción no <br> esté atribuida al Presidente o Presidenta de la Asamblea por este <br> Reglamento. <br> 5. <br> Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno de la <br> Asamblea Nacional. <br> 6. <br> Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de <br> Diputado o Diputada. <br> 7. <br> Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160 <br> de la Constitución Política de la República. <br> 8. <br> Emitir concepto, al Pleno de la Asamblea Nacional, acerca de las <br> acusaciones y denuncias que se presenten en contra del Presidente o <br> Presidenta de la República, los Magistrados o Magistradas de la Corte <br> Suprema de Justicia y demás funcionarios que determinen la Constitución <br> Política y las leyes de la República. <br> 9. <br> Examinar las credenciales de los miembros de la Asamblea Nacional y <br> confirmar si han sido expedidas en la forma que señala la ley. <br> 10. <br> Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Código de Ética y Honor <br> Parlamentario y conocer los asuntos relativos a su cumplimiento. <br> 11. <br> Promover los valores ético-parlamentarios entre los integrantes de la <br> Asamblea Nacional. <br> 12. <br> Estudiar y emitir concepto sobre las denuncias y quejas que se presenten <br> sobre violaciones al Código de Ética y Honor Parlamentario, y por <br> cualesquiera otras conductas que se reprochen como contrarias a la ética y al <br> honor, al decoro y al respeto de los Diputados o Diputadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> El artículo 51 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 51.</b> Instrucción de asuntos internos. La Comisión de Credenciales, <br> Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales procederá, inmediatamente, <br> por orden de la Asamblea, del Presidente o Presidenta, o de oficio, a elaborar un <br> informe contentivo de la información sobre los hechos graves que ocurran en la <br> Asamblea, siempre que ellos no constituyan delito cuyo conocimiento sea de <br> competencia de la justicia ordinaria. <br> La Comisión tiene el término de cinco días para elaborar el informe que <br> debe ser entregado al Presidente o Presidenta de la Asamblea para que lo dirija, al <br> día siguiente de su recibo, al funcionario competente que haya de conocer del <br> asunto. Si la Comisión tuviera necesidad de mayor información para lograr un <br> criterio final, se solicitará al Presidente o Presidenta de la Asamblea una extensión <br> del término de hasta cinco días más. <br><br><b>Artículo 15.</b> Se deroga el artículo 53 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><br><b>Artículo 16.</b> El artículo 54 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 54.</b> Gobierno. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos <br> Constitucionales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir <br> concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la <br> Constitución Política. <br> 2. <br> Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por <br> considerarlos inexequibles. <br> 3. <br> Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo. <br> 4. <br> Solicitudes de licencia que haga el Presidente o Presidenta de la República <br> para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del <br> territorio nacional. <br> 5. <br> Amnistía y garantías individuales. <br> 6. <br> Migración y naturalización. <br> 7. <br> Legislación electoral. <br> 8. <br> Expedición y reformas de las leyes que se dictan en desarrollo de la <br> Constitución Política, cuyo conocimiento no corresponda a otra Comisión. <br> 9. <br> Expedición y reformas de los códigos relacionados con los temas que <br> atiende la Comisión. <br> 10. <br> Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de <br> Bomberos de la República. <br> 11. <br> Asuntos relacionados con el consumo de drogas, el narcotráfico y el lavado <br> de dinero proveniente del narcotráfico. <br> 12. <br> Todo asunto correspondiente a la elección del Defensor del Pueblo. <br> 13. <br> Creación de mecanismos institucionales que velen por la defensa, <br> promoción y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la <br> legislación interna y en los principales tratados y convenios internacionales. <br> 14. <br> Promoción y defensa de los derechos humanos dentro del país. <br> 15. <br> Comunicaciones y quejas provenientes del exterior que dirijan personas o <br> instituciones a la Asamblea Nacional, denunciando violaciones de derechos <br> humanos en Panamá. <br> 16. <br> Todo asunto o aspecto que por su propia naturaleza le corresponda y no esté <br> atribuido a otra Comisión. <br><br><b>Artículo 17.</b> Se modifica el enunciado y se adiciona un numeral al artículo 56 del Texto <br> Único de la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 56.</b> Economía y Finanzas. La Comisión de Economía y Finanzas tendrá <br> como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los <br> siguientes temas: <br> … <br> 6. La <br> legislación <br> marítima. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><br><b>Artículo 18. </b> El artículo 58 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 58.</b> Infraestructura Pública y Asuntos del Canal. La Comisión de <br> Infraestructura Pública y Asuntos del Canal tendrá como funciones estudiar y <br> proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas de la <br> Nación. <br> 2. <br> La construcción, fomento, conservación y explotación de vías férreas, así <br> como la apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o caminos de <br> cualquier clase. <br> 3. <br> El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o puertos. <br> 4. <br> La conservación, construcción o reparación de aeropuertos. <br> 5. <br> La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los drenajes <br> pluviales. <br> 6. <br> La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas. <br> 7. <br> La construcción de viviendas, de carácter social o privado. <br> 8. <br> El alquiler de viviendas y edificios comerciales en cualquiera de sus <br> acepciones. <br> 9. <br> La reglamentación, desarrollo e incremento de las viviendas de interés <br> social, por iniciativa pública o privada. <br> 10. <br> Los asuntos relativos a la vivienda cuyo estudio no esté atribuido a otra <br> Comisión. <br> 11. <br> Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo <br> sobre el canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho canal, <br> así como lo relacionado con la construcción de un tercer juego de esclusas o <br> de un canal a nivel del mar. <br> 12. <br> La asistencia técnica y apoyo administrativo al Gobierno Nacional en el <br> establecimiento de políticas y adopción de medidas y reglamentaciones, <br> referentes a la ejecución de los Tratados del Canal de Panamá. <br> 13. <br> El otorgamiento de licencias, permisos y concesiones para el uso de tierras, <br> aguas e instalaciones, así como el ejercicio de actividades económicas, <br> mercantiles, de servicio público o de cualquier naturaleza en las obras <br> comprendidas en áreas donde se encuentra ubicado el Canal de Panamá y en <br> su cuenca hidrográfica. <br> 14. <br> Los planes de contingencia para la protección y defensa del Canal de <br> Panamá. <br> 15. <br> El uso de las áreas de los sitios de defensa del Canal de Panamá y las áreas <br> revertidas. <br> 16. <br> La adopción de medidas relacionadas con la aplicación de la neutralidad de <br> la Vía Interoceánica y la posición geográfica de Panamá. <br> 17. <br> Todo asunto relacionado con el Canal de Panamá y sus zonas adyacentes. <br><b> </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b>Artículo 19.</b> Se deroga el artículo 60 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> El artículo 61 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 61.</b> Trabajo, Salud y Desarrollo Social. La Comisión de Trabajo, Salud y <br> Desarrollo Social tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y <br> emitir concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> Los asuntos o aspectos relacionados con leyes laborales y con proyectos que <br> reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en otras <br> Comisiones. <br> 2. <br> La protección de la vejez, jubilación y pensión. <br> 3. <br> Los asuntos relacionados con la problemática laboral o social. <br> 4. <br> El ejercicio de las profesiones médicas, de la salud y afines. <br> 5. <br> Los aspectos relacionados con la salud pública y la seguridad social en el <br> territorio de la República. <br><br><b>Artículo 21.</b> Se deroga el artículo 63 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 22.</b> Se deroga el artículo 66 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 23.</b> Se deroga el artículo 67 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 24.</b> Se deroga el artículo 71 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 25.</b> Se deroga el artículo 72 del Texto Único de la Ley 49 de 1984. <br><br><b>Artículo 26.</b> El artículo 80 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 80.</b> Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes podrán crear <br> subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren <br> deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el término dado a la <br> subcomisión, esta deberá rendir informe detallado de su gestión.<i> </i><br> Las subcomisiones estarán integradas por tres Diputados o Diputadas <br> Principales. <br><br><b>Artículo 27. </b>El artículo 93 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:<b> </b><br><b>Artículo 93.</b> Sesiones. Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o <br> especiales. <br> Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional se llevarán a cabo de lunes <br> a miércoles de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. en el <br> recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva <br> de la Asamblea. Cuando la Asamblea no sesione por falta de quórum, se les <br> aplicará a los Diputados y Diputadas Principales, que se encuentren ausentes <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br> injustificadamente, el descuento proporcional de sus emolumentos que corresponda <br> a un día de labores<i>. </i> <br> Cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o <br> el Pleno de la Asamblea lo solicite podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u <br> horas distintos de los señalados anteriormente. <br> Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que <br> sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el <br> Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice<b> </b>a sesionar conjuntamente para <br> atender asuntos urgentes. <i> </i><br><br><b>Artículo 28. </b>El artículo 94 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 94.</b> Quórum. El quórum estará constituido por más de la mitad de los <br> miembros de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la Asamblea podrá iniciar la <br> sesión, aprobar el orden del día y el acta de la sesión anterior, así como discutir o <br> debatir los asuntos sometidos a su consideración, con la presencia de veinticuatro <br> Diputados. <br><br><b>Artículo 29.</b> El artículo 95 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 95.</b> Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los <br> fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier <br> tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución <br> Política. <br><br><b>Artículo 30.</b> El artículo 100 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 100.</b> Verificación del quórum inicial. Si a la hora de iniciar la sesión no <br> hay quórum, media hora después se pasará lista una vez más y si en este llamado no <br> se logra el quórum, no se efectuará la sesión. <br><br><b>Artículo 31. </b>El artículo 103 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 103.</b> Disponibilidad del acta. Cada Diputado o Diputada recibirá copia <br> del acta de la sesión anterior antes de iniciar la siguiente y, en este punto del orden <br> del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las <br> cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. <br> La copia del acta podrá suministrarse en formato electrónico. A solicitud de algún <br> Diputado o Diputada se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 32. </b>El artículo 110 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 110.</b> Circulación previa del orden del día. Se confeccionarán dos <br> originales del orden del día firmados por el Presidente o Presidenta y el Secretario <br> o Secretaria General. Un original será fijado, antes de la sesión respectiva, en la <br> puerta del salón de reuniones y el otro reposará en la Secretaría General. <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b> </b>La Secretaría dará a cada Diputado y Diputada una copia del orden del día,<b> </b><br> la cual podrá suministrarse en formato electrónico.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>El artículo 121 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 121.</b> Reproducción inmediata de la propuesta de ley. La Secretaría <br> General sacará copias de los proyectos de leyes con los mensajes y exposición de <br> motivos que los acompañen, el mismo día en que sean presentados a la Asamblea <br> Nacional, para ser distribuidas entre sus miembros.<b> </b>Las copias podrán <br> suministrarse en formato electrónico. <br><br><b>Artículo 34.</b> El<b> </b>artículo 137 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 137. </b> Proyectos en tercer debate. El tercer debate se dará en el Pleno de la <br> Asamblea Nacional cuando el proyecto de ley aprobado en segundo debate sea <br> devuelto con el informe técnico correspondiente a la revisión y corrección final. <br><b> </b><br><b>Artículo 35.</b> El<b> </b>artículo 166 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 166</b>. Negación de discutir una modificación adoptada. Adoptada una <br> propuesta o modificación cualquiera, ya no podrá ser discutida ni modificada. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> El<b> </b>artículo 169 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 169.</b> Curso del proyecto aprobado y negado en segundo debate. Si la <br> Asamblea votara negativamente, se tendrá por rechazado el proyecto; si lo hiciera <br> afirmativamente, se pasará a su revisión y corrección de estilo, en la forma indicada <br> en el siguiente artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 37.</b> Se adiciona el<b> </b>artículo 169-A<b> </b>al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así: <br><b>Artículo 169-A.</b> Revisión y corrección de estilo. En la revisión y corrección de <br> estilo de los proyectos aprobados en segundo debate, se realizará lo siguiente: <br> 1. <br> Las correcciones gramaticales. <br> 2. <br> La coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos estén divididos <br> por títulos, capítulos y artículos. <br> 3. <br> La inclusión de las propuestas aprobadas por el Pleno en segundo debate. <br> 4. <br> La redacción definitiva para que cada título de ley exprese claramente la <br> materia de que trata. <br> 5. <br> La verificación y enmienda de las citas que se hagan de otras leyes. <br> 6. <br> La corrección de los errores de construcción o de cualquier otro orden que <br> se observen y que sea preciso rectificar. <br> 7. <br> La observancia de las directrices de técnica legislativa. <br> Cumplidas estas funciones, la Secretaría General presentará el proyecto en <br> la forma definitiva en que debe ser aprobado en tercer debate junto con el informe <br> técnico respectivo. <br><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b>Artículo 38.</b> El<b> </b>artículo 172 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 172.</b> Improcedencia de modificaciones. En tercer debate no se admiten <br> modificaciones, salvo las que se hagan a las alteraciones introducidas durante la <br> revisión y corrección del proyecto. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> El quinto párrafo del artículo 179 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 <br> queda así: <br><br><b>Artículo 179.</b> Reglas para las intervenciones durante la discusión. ... <br><b> </b><br><br> Cuando un Diputado o Diputada esté ausente de la sesión en el momento de <br> corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a tal derecho, <br> salvo que se encuentre actuando en una Comisión autorizada para sesionar <br> simultáneamente con el Pleno. <br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 40.</b> El artículo 236 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 236.</b> Prerrogativas. Los miembros de la Asamblea Nacional tienen las <br> siguientes prerrogativas funcionales: <br> 1. <br> Franquicia postal y telefónica dentro del territorio nacional. <br> 2. <br> Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de dos <br> vehículos durante el periodo constitucional, exclusivamente para su uso <br> personal y el de sus familiares dependientes. El Diputado o Diputada <br> Suplente, que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo <br> constitucional, podrá utilizar esta prerrogativa para la importación de un <br> vehículo durante el periodo constitucional. <br><br><br> Dentro del presente periodo constitucional, el Diputado o Diputada <br> Principal no podrá introducir más de dos vehículos, ni el Diputado o <br> Diputada Suplente más de un vehículo. <br><br><br> Aquel que destine los vehículos importados bajo el amparo de esta <br> disposición a un uso distinto al autorizado quedará sujeto a las sanciones <br> que dispone la ley. <br><br><br><br> El traspaso de los vehículos importados bajo esta prerrogativa antes <br> de los tres años posteriores a su adquisición exige el pago por el adquiriente <br> de los impuestos de importación y otros gravámenes que correspondan. El <br> incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidades legales. <br><br> En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o <br> que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o <br> cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta <br> prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe <br> debidamente los motivos que la justifiquen. <br> Para el trámite de las placas oficiales correspondientes a los vehículos <br> de los Diputados o Diputadas, así como los correspondientes al vehículo de <br> Suplentes de Diputados o Diputadas, se requerirá de la presentación del <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br> Registro Único Vehicular. Los vehículos que porten dichas placas deben <br> destinarse exclusivamente para el uso personal y el uso de los familiares <br> dependientes de los Diputados y Diputadas, Principales y Suplentes. <br> 3. Pasaporte <br> diplomático. <br><br><b>Artículo 41.</b> El artículo 238 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así: <br><b>Artículo 238.</b> Administración propia del presupuesto. Para garantizar la <br> independencia presupuestaria financiera y funcional de la Asamblea Nacional y de <br> la Contraloría General, en razón de su responsabilidad fiscalizadora, y para dar <br> cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 161 de la Constitución <br> Política, ambos organismos elaborarán y administrarán sus propios presupuestos. <br> Con el propósito de materializar, de manera efectiva, el desarrollo de su <br> administración, el Gobierno Central deberá transferir a las precitadas entidades, las <br> partidas asignadas, conforme al periodo establecido, en la Ley de Presupuesto <br> General del Estado. <br><br><b>Artículo 42.</b> Se autoriza a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y <br> Asuntos Judiciales a preparar un nuevo Texto Único del Reglamento Orgánico del <br> Régimen Interno de la Asamblea Nacional, en forma de numeración consecutiva, <br> comenzando desde el artículo 1, en atención a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Realizar los ajustes implicados por las modificaciones, adiciones y derogaciones <br> aprobadas hasta el momento respecto del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Nacional. <br> 2. <br> Introducir todo ajuste de referencia cruzada o de mención no incluido en esta Ley. <br> 3. <br> Realizar los ajustes formales y estructurales del Reglamento Orgánico del Régimen <br> Interno de la Asamblea Nacional de acuerdo con la técnica legislativa. <br><br> El Texto Único aprobado por la Comisión será sometido a la aprobación o rechazo <br> del Pleno, mediante resolución, y se publicará en la Gaceta Oficial en caso de ser <br> aprobado. <br><br><b>Artículo 43 (transitorio). </b>Los actuales Subsecretarios Generales desempeñarán las <br> funciones previstas en el artículo 29 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 del Reglamento <br> Orgánico de la Asamblea Nacional. <br><br><b>Artículo 44.</b> La presente Ley modifica los artículos 4, 9, 14, 24, 25, 26, 29, 44, 46, 50, 51 <br> y 54, el enunciado del artículo 56, los artículos 58, 61, 80, 93, 94, 95, 100, 103, 110, 121, <br> 137, 166, 169 y 172, el quinto párrafo del artículo 179 y los artículos 236 y 238; adiciona <br> los artículos 24-A y 24-B, un numeral artículo 56 y el artículo 169-A, y deroga los <br> artículos 21, 53, 60, 63, 66, 67, 71 y 72 del Texto Único de la Ley 49 de 4 de diciembre <br> de 1984. <br><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26400-C <br></b> <br><b>Artículo 45. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, salvo los artículos 11, <br> 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37 y 38 que entrarán en <br> vigencia el 1 de julio de 2010. <br> Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con la reducción de un <br> Subsecretario o Subsecretaria General entrarán en vigencia el 1 de julio de 2014. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 2 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve. <br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G.<b> </b><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE OCTUBRE DE 2009. </b><br>  <br>       <br>             RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> JORGR RICARDO FABREGA <br> Ministro de Gobierno y Justicia, encargado<b> <br></b> <b> <br></b> <br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 066</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_002.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_10_19_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_20_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 002 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>