Ley 66 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>66</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN PANAMA, EL 10 DE<br>AGOSTO DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25948<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Extradición, Procedimiento penal, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Cooperación Judicial Internacional</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.513</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>402</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25948</b><br><b>LEY No.66</b><br> De 21 de diciembre de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA<br>DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b>, hecho en Panamá, el<br>10 de agosto de 2007<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueba, en todas sus partes, el<b> TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE<br>LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b>,<br>que a la letra dice: <b> </b><br><b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA</b><br><b>REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL</b><br> La República de Panamá y la República Federativa de Brasil, en adelante<br> denominadas “las Partes”;<br> Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus<br> respectivos países;<br> Observando los principios de respeto a la soberanía y a la no injerencia en los<br> asuntos internos de cada una de las Partes, así como las normas de Derecho Internacional;<br> Conscientes de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la<br> extradición de<b> </b>personas sujetas a un proceso penal o para la ejecución de una pena que<br>consista en la privación de libertad,<br> Acuerdan lo siguiente:<br><b>CAPÍTULO I</b><br><b>PRINCIPIOS GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 1</b><br> Las Partes se comprometen a la entrega recíproca, según las condiciones establecidas<br> en el presente Tratado, y de conformidad con sus normas internas, de las personas que se<br>encuentren en el territorio de una de las Partes, y que sean requeridas por las autoridades<br>judiciales de la otra, para comparecer a proceso penal o para la ejecución de una pena que<br>consista en la privación de libertad.<br><b>CAPÍTULO II</b><br><b>ADMISIBILIDAD</b><br><b>ARTÍCULO 2</b><br> 1. <br> Para que se proceda con la extradición, es necesario que:<br> a)<br> la Parte requirente tenga la jurisdicción, conforme a su ordenamiento<br> jurídico, para conocer los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, salvo cuando<br>la Parte requerida fuere competente, según sus leyes, para juzgar el hecho delictivo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> b)<br> los hechos por los cuales se solicita la extradición estén tipificados<br> como delito según las leyes de ambas Partes, independientemente de la denominación y que<br>sean punibles con pena privativa de libertad no inferior a un (1) año o una sanción más<br>grave; y<br> c)<br> la pena que todavía no fue cumplida sea igual o superior a un (1) año,<br> en caso de que la extradición fuera requerida para el cumplimiento de una sentencia.<br> 2. <br> Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a delitos<br> diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos,<br>bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en el numeral 1,<br>literales (b) y (c) de este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con<br>respecto de los otros delitos.<br><b>CAPÍTULO III</b><br><b>INADMISIBILIDAD</b><br><b>ARTÍCULO 3</b><br> No será concedida la extradición cuando, por el mismo hecho que fundamenta la<br> solicitud, el extradito hubiera sido juzgado, o beneficiado por indulto, gracia o amnistía por<br>la Parte requerida.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br> No será concedida la extradición cuando el extradito haya sido condenado o deberá<br> ser juzgado en la Parte requirente por un tribunal o juzgado de excepción o Ad Hoc.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br> 1.<br> No será concedida la extradición:<br> a)<br> cuando se trate de delito político o hecho conexo<b> </b>con delitos de esta<br> naturaleza;<br> b)<br> cuando el delito por el cual es solicitada la extradición fuere de<br> naturaleza estrictamente militar; y<br> c)<br> cuando la Parte requerida tuviera motivos para suponer que la<br> solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o de sancionar a la<br>persona requerida por motivos de raza, sexo, religión, clase social, nacionalidad,<br>discapacidad u opiniones políticas,<b> </b> o suponer que la situación será agravada por tales<br>motivos.<br> 2.<br> La calificación de la naturaleza política o estrictamente militar del delito<br> corresponderá exclusivamente a las autoridades de la Parte requerida.<br> 3.<br> La alegación de una finalidad política no impedirá la extradición si el hecho<br> constituye, principalmente, infracción de la ley común. En este caso, la concesión de la<br>extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente de que la<br>finalidad o motivo político no agravará la pena.<br> 4.<br> La simple alegación de una finalidad política en la comisión de un delito, no<br> la califica como tal.<br> 5.<br> Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de naturaleza<br> política:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> a)<br> los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o<br> contra miembros de su familia;<br> b)<br> el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la<br> seguridad de la humanidad<b> </b>o cualquier otro delito directamente conexo con estos; y<br> c) <br> los actos de terrorismo, tales como:<br> i)<br> el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad<br> individual de personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los<br>agentes diplomáticos;<br> ii)<br> la toma de rehenes o el secuestro de personas;<br> iii)<br> el atentado contra personas o bienes cometidos mediante el<br> empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos<br>similares;<br> iv)<br> los actos de captura ilícita de buques<b> </b> o aeronaves;<br> v)<br> la tentativa de práctica de delitos previstos en este Artículo o la<br> participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos<br>delitos; y<br> vi)<br> en general, cualquier acto de violencia no incluido entre los<br> anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad individual de<br>las personas, o que viniesen a afectar instituciones;<br> 6.<br> Para los efectos de este Tratado, se considerará delito estrictamente militar al<br> hecho extraño al derecho penal común y que constituya infracción a la legislación especial<br>aplicable a los militares.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> No se concederá la extradición cuando la persona reclamada fuera menor de edad,<br> conforme a la legislación de la Parte requerida, al momento de la comisión del hecho<br>delictivo.<br><b>CAPÍTULO IV</b><br><b>DENEGACIÓN FACULTATIVA</b><br><b>ARTÍCULO 7</b><br> 1.<br> Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el<br> presente Tratado, la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para<br>denegar la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La<br>Parte que por esta razón no entregue a su nacional, promoverá, a solicitud de la Parte<br>requirente, su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso y, al<br>finalizar, remitirá copia de la sentencia.<br> 2. Para los efectos de este Artículo, la condición de nacional será determinada por la<br>legislación de la Parte requerida, apreciada en el momento de la decisión sobre la<br>extradición, y siempre que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito<br>fraudulento de impedirla<b>.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25948</b><br><b>ARTÍCULO 8</b><br> La prescripción de la acción penal o de la pena del delito por el cual se solicita la<br> extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. No obstante, la Parte requerida<br>podrá denegar la extradición si la acción penal o la pena hubieren prescrito según su<br>legislación.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br> 1.<br> La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada estuviera siendo<br> procesada en el territorio de la Parte requerida, por<b> </b>los mismos hechos que fundamentan la<br>solicitud.<br> 2.<br> También podrá ser denegada la extradición por consideraciones humanitarias,<br> en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una<br>gravedad excepcional debido a su edad<b> </b>o a su estado de salud debidamente comprobado por<br>un médico.<br><b>CAPÍTULO V</b><br><b>GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 10</b><br> La persona sujeta a extradición no será detenida, juzgada ni condenada en territorio<br> de la Parte requirente por otros delitos cometidos previamente a la fecha del pedido de<br>extradición y no contenidos en ésta, salvo cuando:<br> a)<br> al haber podido abandonar el territorio de la Parte requirente,<br> permanezca voluntariamente por más de cuarenta y cinco (45) días calendario después de su<br>liberación definitiva o regrese después de haberlo abandonado; y<br> b)<br> la Parte requerida consienta la ampliación de la extradición. En tal<br> caso, la Parte requirente deberá remitir a la Parte requerida la solicitud formal de ampliación<br>de la extradición. La referida solicitud deberá ser acompañada de los documentos previstos<br>en el Artículo 15 de este Tratado.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br> La persona extraditada solamente podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el<br> consentimiento de la Parte requerida, salvo en el caso previsto<b> </b>en el numeral 1, literal a) del<br>Artículo 10 del presente Tratado. El consentimiento deberá ser solicitado por medio de los<br>procedimientos establecidos en el artículo 15 de este Tratado. Cualquier decisión que se<br>tome al respecto deberá ser comunicada al Estado requerido.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br> El extradito gozará, en el territorio de la Parte requerida, de todos los derechos y<br> garantías que otorgue la legislación de dicho Estado, garantizándole una amplia defensa,<br>asistencia de un defensor y, si fuera necesario, un intérprete.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br> El período de detención al que fue sometida la persona extraditada en el territorio de<br> la Parte requerida, en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser<br>cumplida en la Parte requirente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>ARTÍCULO 14</b><br> 1.<br> La Parte requirente no aplicará al extraditado la pena de muerte, cadena<br> perpetua, las penas atentatorias a la integridad física y tratamientos inhumanos o<br>degradantes.<br> 2.<br> Cuando el hecho que fundamenta la solicitud de extradición estuviera sujeto a<br> sanción en la Parte requirente con pena de muerte o cadena perpetua, o penas atentatorias a<br>la integridad física y tratamientos inhumanos o<b> </b>degradantes, la Parte requerida deberá<br>condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía<br>diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose en la<br>pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida para el<br>delito por el cual fue solicitada la extradición.<br><b>CAPÍTULO VI</b><br><b>PROCEDIMIENTO</b><br><b>ARTÍCULO 15</b><br> 1.<br> La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática o<br> directamente por la Autoridad Central, mediante la presentación de los siguientes<br>documentos:<br> a)<br> cuando se trate de una persona no condenada: el original o copia<br> auténtica de la orden de detención o acto de proceso penal equivalente, conforme a la<br>legislación de la Parte requerida, emanado de la autoridad competente;<br> b)<br> cuando se trate de una persona condenada: el original o copia<br> auténtica de la sentencia condenatoria y, si fuera el caso, constancia de que la misma no fue<br>totalmente cumplida y del tiempo que falta para su cumplimiento;<br> c)<br> copia<b> </b>o<b> </b>transcripción auténtica de<b> </b>los textos legales que tipifiquen y<br> sancionen el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establecen la jurisdicción<br>de la Parte requirente y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción<br>penal o de la pena;<br> d)<br> todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o<br> residencia de la persona reclamada y, si fuera posible, fotografía, huellas digitales y otros<br>medios que permitan su identificación; <br> e)<br> en el caso previsto en el Artículo 14, se incluirá la declaración<br> mediante la cual la Parte requirente asumirá el compromiso de no aplicar la pena de muerte,<br>cadena perpetua o penas atentatorias a la integridad física y tratamientos inhumanos o<br>degradantes, obligándose a aplicar como pena máxima la pena mayor admitida por la<br>legislación de la Parte requerida.<br> 2.<br> En las hipótesis señaladas en los literales a) y b), las piezas o documentos<br> presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en<br>que fue practicado.<br> 3.<br> Si la solicitud de extradición no estuviera debidamente formalizada, la Parte<br> requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de sesenta (60) días, a partir del<br>momento en que fue recibida la comunicación, subsane las deficiencias observadas.<br>Transcurrido este plazo, la solicitud será evaluada con los elementos disponibles.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>ARTÍCULO 16</b><br> Las solicitudes de extradición transmitidas por vía diplomática no requerirán<br> autenticación consular o formalidad análoga. Únicamente se exigirá en la documentación el<br>sello de la autoridad requirente.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br> La solicitud de extradición y los documentos que se adjunten, deberán estar<br> acompañados por la traducción al idioma de la Parte requerida.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br> Sin perjuicio del envío formal de la documentación correspondiente, las Autoridades<br> Centrales de las Partes podrán utilizar los medios electrónicos o cualquier otro, que permita<br>una mejor y más ágil comunicación entre ellas.<br><b>CAPÍTULO VII</b><br><b>DETENCIÓN PREVENTIVA</b><br><b>ARTÍCULO 19</b><br> 1.<br> La Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva para asegurar el<br> procedimiento de extradición, la cual será cumplida con la máxima urgencia por la Parte<br>requerida de acuerdo con su legislación.<br> 2.<br> La solicitud de detención preventiva deberá indicar que el extradito debe<br> comparecer a un proceso penal o está sujeto a una sentencia condenatoria y orden de<br>detención judicial. Deberá consignar los hechos que motivan la solicitud, la fecha y el lugar<br>en que ocurrieron, los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona<br>cuya detención se requiere. También deberá constar el compromiso de que será formulada la<br>solicitud de extradición.<br> 3.<br> La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada por la Autoridad<br> Central de la Parte requirente o por vía diplomática, debiendo ser transmitida por correo y en<br>casos de urgencia vía fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.<br>Sin embargo, posteriormente deberá ser presentada en sus respectivos originales.<br> 4. La persona sujeta a un proceso de extradición, detenida preventivamente, será<br> puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de sesenta (60) días calendario, contados desde<br>la fecha de la notificación de su detención a la Parte requirente, ésta no hubiere formalizado<br>la solicitud de extradición ante la Autoridad Central o el Ministerio de Relaciones Exteriores<br>de la Parte requerida.<br> 5. Si la persona sujeta a un proceso de extradición fuere puesta en libertad en virtud<br> de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Parte requirente solamente podrá solicitar una nueva<br>detención mediante una solicitud formal de extradición.<br><b>CAPÍTULO VIII</b><br><b>DECISIÓN Y ENTREGA DE PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 20</b><br> 1. <br> Concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la<br> Parte requirente que el extradito se encuentra a su disposición.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 2.<br> La decisión que niega la extradición de manera total o parcial deberá ser<br> fundamentada.<br> 3. Si en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la<br> comunicación, la Parte requirente no se hace cargo del extradito, éste será puesto en libertad,<br>pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.<br> 4. <br> En el momento que se haga efectiva la extradición, o tan pronto sea posible,<br> la Parte requerida entregará a la Parte requirente la documentación, los bienes y otras<br>pertenencias que deban ser puestos a su disposición conforme a lo previsto en el presente<br>Tratado.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br> La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta,<br> agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad de la<br>persona sujeta a la extradición o para conducirlo al territorio del primero. Dichos agentes no<br>podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán<br>subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos en que incurran estos agentes correrán por<br>cuenta de la Parte requirente.<br><b>CAPÍTULO IX</b><br><b>APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA</b><br><b>ARTÍCULO 22</b><br> En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave, debidamente comprobada, que<br> impida o sea obstáculo para la entrega del extradito, tal circunstancia será informada a la<br>otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el numeral 3 del Artículo 20,<br>debiéndose acordar una nueva fecha para su entrega, una vez cese el impedimento u<br>obstáculo.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br> 1. <br> Cuando el extradito esté respondiendo a un proceso penal o cumpliendo una<br> condena en la Parte requerida por un delito diferente del que motiva la extradición, ésta<br>podrá diferir el plazo de entrega hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelto o se<br>extinga la sanción penal, según sea el caso.<br> 2.<br> La responsabilidad civil derivada del delito o cualquier proceso civil al que se<br> encuentre sujeta la persona reclamada no podrá impedir o retardar la entrega.<br> 3. <br> El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la<br> prescripción de las acciones judiciales por los hechos que motivan la solicitud de<br>extradición.<br><b>CAPÍTULO X</b><br><b>ENTREGA DE DOCUMENTOS, VALORES Y BIENES</b><br><b>ARTÍCULO 24</b><br> 1. <br> En el caso de que se conceda la extradición, los documentos, valores y bienes<br> que se encuentren en la Parte requerida y que sean producto del delito o que puedan servir<br>de prueba serán entregados a la Parte requirente, si ésta así lo solicitare. La entrega de los<br>referidos documentos, valores y bienes estará supeditada a la ley de la Parte requerida y a los<br>derechos de los terceros.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 2.<br> Los documentos, valores y bienes serán entregados a la Parte requirente, si<br> esta así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como<br>consecuencia de muerte o fuga del extradito.<br> 3.<br> Cuando tales documentos, valores y bienes fueran susceptibles de embargo o<br> decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en<br>curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.<br> 4.<br> Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de terceros así lo exijan, los<br> documentos, valores y bienes serán devueltos sin cargo alguno.<br><b> CAPÍTULO XI</b><br><b>SOLICITUDES DE EXTRADICION CONCURRENTES</b><br><b>ARTÍCULO 25</b><br> 1. En el caso de solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma<br> persona, la Parte requerida determinará a cual de los Estados se concederá la extradición y<br>notificará su decisión a los Estados requirentes.<br> 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida deberá<br> dar preferencia en el siguiente orden:<br> a)<br> al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.<br> b)<br> al Estado en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona<br> reclamada; y<br><br> c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.<br> 3.<br> Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida,<br> según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más<br>grave. Habiendo igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la<br>solicitud en primer lugar.<br><b>CAPÍTULO XII</b><br><b>EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA O VOLUNTARIA</b><br><b>ARTÍCULO 26</b><br> La Parte requerida podrá conceder la extradición si el extradito, con la debida<br> asistencia jurídica y ante la autoridad competente de la Parte requerida, declare su expresa<br>anuencia para ser entregado a la Parte requirente, después de haber sido informado de su<br>derecho a un proceso formal de extradición y de la protección que tal derecho le brinda.<br><b>CAPÍTULO XIII</b><br><b>RECONDUCCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITADA</b><br><b>ARTÍCULO 27</b><br> El extraditado que escape de la Parte requirente y retorne al territorio de la Parte<br> requerida será detenido mediante simple requisición hecha por la Autoridad Central o por<br>vía diplomática y será entregado nuevamente, sin otra formalidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>CAPÍTULO XIV</b><br><b>GASTOS</b><br><b>ARTÍCULO 28</b><br> La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como<br> consecuencia de la detención<b> </b>de la persona cuya extradición se requiere, hasta el momento<br>de la entrega. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada,<br>después de su entrega, correrán por cuenta de la Parte requirente.<br><b>CAPÍTULO XV</b><br><b>TRÁNSITO DEL EXTRADITADO</b><br><b>ARTÍCULO 29</b><br> 1. <br> Las Partes cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por sus<br> territorios de las personas extraditadas. Para este fin, el tránsito por el territorio de una de<br>las Partes será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante<br>una simple solicitud dirigida por una Autoridad Central a la otra o por vía diplomática,<br>acompañada por el original o copia<br>auténtica del documento por el cual el Estado requerido concedió la extradición.<br> 2.<br> Corresponderá a las autoridades de la Parte de tránsito la custodia del<br> extraditado.<br> 3.<br> No será necesario solicitar el tránsito del extraditado cuando se utilicen<br> medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio de la Parte de<br>tránsito.<br> 4.<br> El tránsito podrá ser denegado por graves razones de orden público o cuando<br> el hecho que determine la extradición sea, según este Tratado, injustificable.<br> 5.<br> La solicitud de tránsito y de los documentos que lo acompañan serán<br> traducidos al idioma de la Parte de Tránsito.<br><b>CAPÍTULO XVI</b><br><b>AUTORIDADES CENTRALES</b><br><b>ARTÍCULO 30</b><br> Las Partes designan como Autoridades Centrales:<br> a)<br> para la República Federativa de Brasil: el Departamento de<br> Extranjeros de la Secretaría Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia; y<br> b) <br> para la República de Panamá: el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br><b>CAPÍTULO XVII</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br><b> ARTÍCULO 31</b><br> Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el<br> presente Tratado serán resueltas mediante negociaciones entre las Autoridades Centrales o<br>por la vía diplomática.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>CAPÍTULO XVIII</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTÍCULO 32</b><br> El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia treinta (30) días<br> después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por escrito y<br>por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para tal fin.<br><b>ARTÍCULO 33</b><br> El presente Tratado tendrá una duración por tiempo indefinido y podrá ser<br> denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, por vía diplomática.<br>La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación, sin<br>perjuicio de la conclusión de los procesos en trámite.<br><b>HECHO</b> en Panamá, a los 10 días del mes de agosto de 2007, en dos ejemplares originales,<br>en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br><b>POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA</b><br><b>DE BRASIL</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO</b><br><b>CELSO AMORIM</b><br><b>Primer Vicepresidente de la República y</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 363 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br><br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 066</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_363.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_11_07_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 363 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>