Ley 64 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>64</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-10-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES<br><b>DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE<br>DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACION Y ORDENACION DE LAS<br>POBLACIONES DE PECES . . .</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26160<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-11-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acuicultura, Industria animal, Peces, Pescado, Conservación, Recursos<br><b>naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Aguas, Tratados,<br>acuerdos y convenios internacionales, Relaciones internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>42 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.331</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>561</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1637</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> 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CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS <br>POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES <br>DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS, </b>adoptado en Nueva York, el 4 <br>de agosto de 1995 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO SOBRE LA <br>APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE <br>LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE <br>DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y <br>ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES <br>Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS, <br></b>que a la letra dice: <br><br><b>ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE </b><br><b>LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL </b><br><b>DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A </b><br><b>LA CONSERVACIÓN Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE </b><br><b>PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES </b><br><b>ALTAMENTE MIGRATORIOS</b> <br><b> </b><br><br><br> Los Estados Partes en el presente Acuerdo, <br><br><b> </b><br> Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las <br> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, <br><br><br> Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento <br> sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y <br>fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y <br>las poblaciones de peces altamente migratorios, <br><br><br> Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin, <br><br><br> Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los <br> Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de <br>conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones, <br><br><br> Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el <br> área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la <br>Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, <br>a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los <br>problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las <br>flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de <br>aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y <br>falta de cooperación suficiente entre los Estados, <br><br><br> Comprometiéndose a una pesca responsable, <br><br> Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos <br> en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de <br>los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades <br>pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles, <br><br><br> Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una <br> asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica, <br>a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y <br>aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios, <br><br><br> Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las <br> disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos <br>objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad <br>internacionales, <br><br><br> Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el <br> presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del <br>derecho internacional general, <br><br><br> Han convenido en lo siguiente: <br><br> PARTE I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br> Artículo 1 <br> Términos empleados y alcance <br><b> </b><br> 1. <br> A los efectos del presente Acuerdo: <br><br><br><br> a) <br> Por “Convención” se entiende la Convención de las <br> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982; <br><br><br><br> b) <br> Por “medidas de conservación y ordenación” se entiende las <br> medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos <br>vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas <br>pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en el <br>presente Acuerdo; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> c) <br> El término “peces” incluye los moluscos y los crustáceos, <br> salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77 <br>de la Convención; y <br><br><br><br> d) <br> Por “arreglo” se entiende un mecanismo de cooperación <br> establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o <br>más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de <br>ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de <br>peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios. <br><br> 2. <br> a) <br> Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan <br> consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el <br>Acuerdo esté en vigor; <br><br><br><br> b) <br> El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a: <br><br><br><br><br> i) <br> Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e) <br> del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y <br><br><br><br><br> ii) <br> Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada <br> como “organización internacional” en el artículo 1 del Anexo IX de la <br>Convención <br><br>que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término <br>“Estados Partes” se refiere a esas entidades. <br><br> 3. <br> El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás <br> entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar. <br><br> Artículo 2 <br> Objetivo <br><b> </b><br><b> </b><br> El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y <br> el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de <br>peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las <br>disposiciones pertinentes de la Convención. <br><br> Artículo 3 <br> Aplicación <br><br> 1. <br> A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se <br> aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se <br>encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los <br>artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas <br>poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con <br>sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la <br>Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se <br>encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> 2. <br> En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de <br> exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de <br>peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de <br>las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis <br>mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5. <br><br> 3. <br> Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad <br> respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las <br>zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia <br>según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se aplicará <br>mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional. <br><br><b> </b><br> Artículo 4 <br> Relación entre el presente Acuerdo y la Convención <br><b> </b><br><br> Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de <br> los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la <br>Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la <br>Convención y de manera acorde con ella. <br><br> PARTE II <br> CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES <br> TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE <br> MIGRATORIOS <br><br> Artículo 5 <br> Principios generales <br><br><b> </b><br> A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las <br> poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los <br>Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de <br>cooperar de conformidad con la Convención: <br><br><br><br> a) <br> Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo <br> plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces <br>altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;<br><br><br> b) <br> Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los <br> datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad <br>preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el <br>máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y <br>económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en <br>desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la <br>interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos <br>internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales, <br>regionales o mundiales; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> c) <br> Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el <br> artículo 6; <br><br><br> d) <br> Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades <br> humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la <br>pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con <br>ellas o que pertenecen al mismo ecosistema; <br><br><br><br> e) <br> Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y <br> ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son <br>dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, <br>con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles <br>en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada; <br><br><br><br> f) <br> Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los <br> desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental <br>de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que <br>en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las <br>especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en <br>peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la <br>medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca <br>selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo; <br><br> g) <br> Proteger la biodiversidad en el medio marino; <br><br><br><br> h) <br> Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y <br> el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de <br>pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos <br>pesqueros; <br><br><br><br> i) <br> Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se <br> dedican a la pesca artesanal y de subsistencia; <br><br><br><br> j) <br> Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos <br> acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los <br>buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el <br>nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como <br>información procedente de programas de investigación nacionales e <br>internacionales; <br><br><br><br> k) <br> Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar <br> tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los <br>recursos pesqueros; y <br><br><br><br> l) <br> Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de <br> conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control <br>y vigilancia. <br> Artículo 6 <br> Aplicación del criterio de precaución <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 1. <br> Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la <br> conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger <br>los recursos marinos vivos y preservar el medio marino. <br><br> 2. <br> Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la <br> información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información <br>científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de <br>medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas. <br><br> 3. <br> Al aplicar el criterio de precaución, los Estados: <br><br><br><br> a) <br> Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre <br> conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y <br>la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la <br>aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la <br>incertidumbre; <br><br><br><br> b) <br> Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre <br> la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, <br>determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las <br>medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles; <br><br><br> c) <br> Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de <br> incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las <br>poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en <br>relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la <br>mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras <br>sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o <br>dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y <br>socioeconómicas; y <br><br><br><br> d) <br> Establecerán programas de obtención de datos y de <br> investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas <br>accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su <br>medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la <br>conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente <br>amenazados. <br><br> 4. <br> Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los <br> niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se <br>rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de <br>restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al <br>inciso b) del párrafo 3. <br><br> 5. <br> Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las <br> especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes <br>sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblacio nes o <br>especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales <br>medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible. <br><br> 6. <br> En los casos de nuevas pesquerías o de pes querías exploratorias, <br> los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación <br>precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas <br>y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se <br>disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la <br>actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A <br>partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación <br>basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta <br>el desarrollo gradual de las pesquerías. <br><br> 7. <br> Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos <br> perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales <br>o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas <br>de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera <br>no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas <br>medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria <br>amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia <br>serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos <br>de que se disponga. <br><br> Artículo 7 <br> Compatibilidad de las medidas de conservación y ordenación <br><b> </b><br> 1. <br> Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención <br> reconoce a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la <br>conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas <br>que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos los <br>Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad <br>con la Convención: <br><br><br><br> a) <br> En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, <br> el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos <br>nacionales pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente <br>procurarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación <br>apropiados establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la <br>conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente; <br><br><br><br> b) <br> En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente <br> migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás <br>Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, <br>directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados <br>previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el <br>objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, <br>tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción <br>nacional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 2. <br> Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para <br> la alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo <br>jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la <br>conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los <br>Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de <br>cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones. <br>Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los <br>Estados: <br><br><br> a) <br> Tendrán en cuenta las medidas de conservación y <br> ordenación adoptadas y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la <br>Convención, respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en <br>las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de <br>que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones <br>no menoscaben la eficacia de dichas medidas; <br><br><br><br> b) <br> Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas <br> para la alta mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma <br>población por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan <br>en alta mar; <br><br><br> c) <br> Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, <br> establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas <br>poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de <br>ordenación pesquera; <br><br><br><br> d) <br> Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás <br> características biológicas de la población, y la relación entre la distribución de <br>la población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de <br>que se trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto <br>de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional; <br><br><br><br> e) <br> Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el <br> Estado que pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de <br>que se trata; y <br><br><br><br> f) <br> Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos <br> perjudiciales sobre el conjunto de los recursos marinos vivos. <br><br> 3. <br> Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados <br> harán todo lo posible para convenir en medidas de conservación y ordenación <br>compatibles en un plazo razonable. <br><br> 4. <br> Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de <br> los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de <br>controversias previstos en la Parte VIII. <br><br> 5. <br> En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas <br> compatibles de conservación y ordenación, los Estados interesados, en un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar <br>arreglos provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar <br>tales arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia, <br>con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de <br>conformidad con los procedimientos de solución de controversias previstos en <br>la Parte VIII. <br><br> 6. <br> Los arreglos provisionales concertados o las medidas <br> provisionales adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles <br>con las disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos <br>y obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni <br>obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación y <br>ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de cualquier <br>procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido incoado. <br><br> 7. <br> Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que <br> pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de las <br>organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera <br>apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones <br>de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en las <br>zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional. <br><br> 8. <br> Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los <br> demás Estados interesados, directamente o por conducto de las <br>correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de <br>ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan <br>adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su pabellón <br>y pesquen tales poblaciones en alta mar. <br><br> PARTE III <br> MECANISMO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO <br> A LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS <br> POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS <br><br> Artículo 8 <br> Cooperación para la conservación y la ordenación <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar <br> cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones <br>de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, <br>directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o <br>subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las <br>características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una <br>conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones. <br><br> 2. <br> Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora, <br> especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces <br>transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso <br>de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de cualquier <br>Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados para garantizar <br>la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que se concierten esos <br>arreglos, los Estados observarán las disposiciones del presente Acuerdo y <br>actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los derechos, intereses <br>y obligaciones de los demás Estados. <br><br> 3. <br> En los casos en que una organización o un arreglo subregional o <br> regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas de <br>conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces <br>transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que <br>pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños correspondientes <br>cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o <br>participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar las medidas de <br>conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo. Los <br>Estados que tengan un interés real en las pesquerías podrán hacerse miembros <br>de dicha organización o participantes en ese arreglo. Las condiciones de <br>participación en tal organización o arreglo no impedirán que dichos Estados <br>adquieran la condición de miembros o participantes; ni se aplicarán de tal <br>manera que se discrimine contra cualquier Estado o grupo de Estados que tenga <br>un interés real en las pesquerías de que se trate. <br><br> 4. <br> Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización <br> o participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas <br>de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo, <br>tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas medidas. <br><br> 5. <br> En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo <br> subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer <br>medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones <br>de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los <br>Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas <br>poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una <br>organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para velar <br>por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán en la labor <br>de dicha organización o arreglo. <br><br> 6. <br> Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización <br> intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la adopción <br>de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar <br>considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas <br>previamente por una organización o arreglo subregional o regional de <br>ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha <br>organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en que <br>sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la propuesta a <br>la organización intergubernamental. <br><br> Artículo 9 <br> Organizaciones y arreglos subregionales o regionales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> de ordenación pesquera <br><b> </b><br> 1. <br> Al establecer organizaciones subregionales o regionales de <br> ordenación pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de <br>ordenación pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de <br>acuerdo, en particular sobre lo siguiente: <br><br><br><br> a) <br> La población a la que se aplicarán las medidas de <br> conservación y ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de <br>la población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto; <br><br><br><br> b) <br> El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del <br> artículo 7 y las características de la subregión o región, incluidos los factores <br>socioeconómicos, geográficos y medioambientales; <br><br><br><br> c) <br> La relación entre la labor de la nueva organización o el <br> nuevo arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las organizaciones o <br>arreglos de ordenación pesquera pertinentes ya existentes; y <br><br><br><br> d) <br> Los mecanismos mediante los cuales la nueva organizac ión <br> o el nuevo arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación <br>de la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el <br>establecimiento de un órgano consultivo científico. <br><br> 2. <br> Los Estados que cooperen en la formación de una organización o <br> un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de <br>dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un interés <br>real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto. <br><br> Artículo 10 <br> Funciones de las organizaciones y los arreglos subregionales <br> o regionales de ordenación pesquera <br><b> </b><br><br> Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto <br> de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación <br>pesquera: <br><br><br><br> a) <br> Acordarán y aplicarán medidas de conservación y de <br> ordenación para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de <br>peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios; <br><br><br><br> b) <br> Acordarán, según proceda, los derechos de participación, <br> como la asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo <br>de pesca; <br><br><br><br> c) <br> Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos <br> internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las <br>operaciones de pesca; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br><br> d) <br> Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán, <br> examinarán la situación de la población y analizarán los efectos de la pesca <br>sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o <br>dependientes; <br><br><br><br> e) <br> Convendrán en normas para la reunión, la presentación, la <br> verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la población o <br>poblaciones de que se trate; <br><br><br><br> f) <br> Compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y <br> completos, con arreglo al Anexo I, a fin de que se disponga de los datos <br>científicos más fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter <br>confidencial de la información; <br><br><br><br> g) <br> Fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las <br> poblaciones y de las investigaciones pertinentes, y difundirán los resultados <br>obtenidos; <br><br><br><br> h) <br> Establecerán mecanismos de cooperación adecuados para <br> realizar una labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución; <br><br><br><br> i) <br> Convendrán en medios para tener en cuenta los intereses <br> pesqueros de los nuevos miembros de la organización o los nuevos <br>participantes en el arreglo; <br><br><br><br> j) <br> Convendrán en procedimientos de toma de decisiones que <br> faciliten la adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de <br>ordenación; <br><br><br><br> k) <br> Promoverán la solución pacífica de controversias, de <br> conformidad con la Parte VIII; <br><br><br><br> l) <br> Velarán por que sus organismos nacionales competentes y <br> sus industrias cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y <br>decisiones de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación <br>pesquera; y <br><br><br><br> m) <br> Darán la debida publicidad a las medidas de conservación y <br> de ordenación establecidas por la organización o el arreglo. <br><br> Artículo 11 <br> Nuevos miembros o participantes <br><b> </b><br><br> Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los derechos de <br> participación de los nuevos mie mbros de una organización subregional o <br>regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en un arreglo <br>subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre otras <br>cosas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> a) <br> La situación de las poblaciones de peces transzonales y las <br> poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del esfuerzo de <br>pesca; <br><br><br> b) <br> Los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras <br> de los miembros o participantes nuevos y de los ya existentes; <br><br><br><br> c) <br> La respectiva contribución de lo s miembros o participantes <br> nuevos y de los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de <br>las poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la realización <br>de investigaciones científicas sobre las poblaciones; <br><br><br><br> d) <br> Las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas <br> que dependan principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate; <br><br><br> e) <br> Las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías <br> dependan en gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y <br><br><br><br> f) <br> Los intereses de los Estados en desarrollo de la región o <br> subregión en cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las <br>poblaciones. <br><br> Artículo 12 <br> Transparencia de las actividades de las organizaciones o arreglos <br> subregionales o regionales de ordenación pesquera <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados asegurarán la transparencia en el proceso de toma de <br> decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos <br>subregionales y regionales de ordenación pesquera. <br><br> 2. <br> Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y <br> de organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces <br>transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán la <br>oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y arreglos <br>subregionales o regionales de ordenación pesquera en calidad de observadores <br>o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo a las normas de procedimiento <br>de dichas organizaciones o arreglos. Dichos procedimientos no serán <br>indebidamente restrictivos a este respecto. Tales organizaciones <br>intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales tendrán acceso <br>oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o arreglos, de <br>conformidad con las normas de procedimiento aplicables al acceso a esa <br>información. <br><br> Artículo 13 <br> Fortalecimiento de las organizaciones y los arreglos existentes <br><b> </b><br><br> Los Estados cooperarán para fortalecer las organizaciones y los arreglos <br> subregionales y regionales de ordenación pesquera ya existentes, a fin de que <br>sean más eficaces al establecer y aplicar medidas de conservación y ordenación <br>respecto de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces <br>altamente migratorios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> Artículo 14 <br> Reunión y suministro de información y cooperación en materia <br> de investigación científica <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados velarán por que los buques pesqueros que enarbolen <br> su pabellón suministren la información que sea necesaria para cumplir las <br>obligaciones que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados, de <br>conformidad con el Anexo I: <br><br><br><br> a) <br> Reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y <br> estadísticos con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y <br>poblaciones de peces altamente migratorios; <br><br><br><br> b) <br> Velarán por que los datos sean suficientemente detallados <br> para facilitar la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a tiempo <br>para poder responder a las necesidades de las organizaciones o los arreglos <br>subregionales o regionales de ordenación pesquera; y <br><br><br><br> c) <br> Adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud <br> de tales datos. <br><br> 2. <br> Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las <br> organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación <br>pesquera, con objeto de: <br><br><br><br> a) <br> Ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y <br> sobre el formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o <br>arreglos, teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el método de <br>pesca de que serán objeto; y <br><br><br><br> b) <br> Desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y <br> metodología de evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las <br>medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. <br><br> 3. <br> De acuerdo con la Parte XIII de la Convención, los Estados <br> cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales <br>competentes, con miras a fortalecer la capacidad de investigación científica en <br>materia de pesca y a fomentar la investigación científica vinculada con la <br>conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios en beneficios de todos. A este fin, <br>el Estado o la organización internacional competente que realice esa <br>investigación fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional promoverán <br>activamente la publicación y difusión a todo Estado interesado de los <br>resultados de dicha investigación, así como de información relativa a sus <br>objetivos y métodos, y, en la medida de lo posible, facilitará la participación de <br>científicos de esos Estados en la investigación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> Artículo 15 <br> Mares cerrados o semicerrados <br><b> </b><br><br> Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado o <br> semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y <br>actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la Parte IX de la <br>Convención y demás disposiciones pertinentes de ésta. <br><br> Artículo 16 <br> Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona que se <br> encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo Estado <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y <br> poblaciones de peces altamente migratorios en un área de la alta mar que esté <br>totalmente rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional <br>de un solo Estado cooperarán con este último Estado con el objeto de <br>establecer medidas de conservación y de ordenación en alta mar respecto de <br>esas poblaciones. Los Estados, teniendo en cuenta las características naturales <br>del área, prestarán especial atención, de conformidad con el artículo 7, a <br>establecer respecto de esas poblaciones medidas de conservación y ordenación <br>compatibles. Las medidas establecidas respecto de la alta mar tendrán en <br>cuenta los derechos, obligaciones e intereses del Estado ribereño de <br>conformidad con la Convención, se basarán en los datos científicos más <br>fidedignos de que se disponga y tendrán también en cuenta las medidas de <br>conservación y de ordenación adoptadas y aplicadas con respecto a las mismas <br>poblaciones, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, por el Estado <br>ribereño en la zona que se encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados <br>también acordarán medidas de seguimiento, control, vigilancia y ejecución a <br>fin de hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación con respecto a <br>la alta mar. <br><br> 2. <br> De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe <br> y harán todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre las medidas de <br>conservación y ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca en <br>el área a que se hace referencia en el párrafo 1. Si, transcurrido un plazo <br>razonable, los Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen llegar a un <br>acuerdo acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta el párrafo 1, los <br>párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos o medidas provisionales. <br>En espera del establecimiento de tales arreglos o medidas provisionales, los <br>Estados interesados tomarán medidas respecto de los buques que enarbolen su <br>pabellón para impedir que lleven a cabo operaciones de pesca que puedan <br>perjudicar a las poblaciones de que se trata. <br><b> </b><br> PARTE IV <br> ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES <br><br> Artículo 17 <br> Estados no miembros de organizaciones y Estados <br> no participantes en arreglos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><b> </b><br> 1. <br> El Estado que no sea miembro de una organización o participante <br> en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte, <br>por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación <br>adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la obligación <br>de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la <br>conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate. <br><br> 2. <br> Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón <br> a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales o <br>poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de <br>conservación y ordenación establecida por tal organización o arreglo. <br><br> 3. <br> Los Estados que sean miembros de una organización o <br> participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera <br>pedirán individual o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere <br>el párrafo 3 del artículo 1, cuando éstas tengan barcos pescando en la zona de <br>que se trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la <br>aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal <br>organización o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de facto lo <br>más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de que se trate. <br>Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios derivados de la <br>participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de <br>cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones. <br><br> 4. <br> Los Estados que sean miembros de una organización o <br> participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera <br>intercambiarán información con respecto a las actividades de los buques <br>pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la <br>organización o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de <br>pesca respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas <br>compatibles con el presente Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a <br>esos buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas <br>de conservación y ordenación subregionales o regionales. <br><br> PARTE V <br> DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN <br><br> Artículo 18 <br> Deberes del Estado del pabellón <br><b> </b><br> 1. <br> Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará las <br> medidas que sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón <br>cumplan las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación <br>y para que esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento <br>de la eficacia de esas medidas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 2. <br> Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a <br> pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir eficazmente sus <br>responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la Convención y del <br>presente Acuerdo. <br><br> 3. <br> Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los buques que <br> enarbolen su pabellón las medidas siguientes: <br><br><br><br> a) <br> El control de dichos buques en alta mar mediante la <br> expedición de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad <br>con los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional, <br>regional o mundial, si los hubiere; <br><br> b) <br> La promulgación de reglamentos con el fin de: <br><br><br><br><br> i) <br> Incluir condiciones en la licencia, autorización o <br> permiso que sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones que <br>incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional o mundial; <br><br><br><br> ii) <br> Prohibir la pesca en alta mar a los buques que no <br> tengan la licencia o autorización debidas o que pesquen de manera distinta a la <br>establecida en los términos y condiciones de la licencia, autorización o <br>permiso; <br><br><br><br><br> iii) <br> Exigir que los buques que pesquen en alta mar lleven <br> a bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los presenten <br>para su inspección a toda persona debidamente autorizada; y <br><br><br><br><br> iv) <br> Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón <br> no pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la <br>jurisdicción nacional de otros Estados; <br><br><br><br> c) <br> El establecimiento de un registro nacional de buques <br> pesqueros autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de acceso a la <br>información contenida en dicho registro a los Estados directamente interesados <br>que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación nacional pertinente del <br>Estado del pabellón sobre la comunicación de esa información; <br><br><br><br> d) <br> La adopción de reglas para la marca de buques y aparejos de <br> pesca a los efectos de su identificación de conformidad con sistemas uniformes <br>e internacionalmente reconocidos, como las Especificaciones Uniformes para <br>el marcado e identif icación de las embarcaciones pesqueras, establecidas por la <br>Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; <br><br><br><br> e) <br> El establecimiento de reglas sobre registro y comunicación <br> oportuna de la posición del buque, la captura de especies objeto de la pesca y <br>las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos pertinentes <br>concernientes a la pesca de conformidad con las normas subregionales, <br>regionales y mundiales para la obtención de tales datos; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> f) <br> El establecimiento de reglas para la verificación de la <br> captura de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio <br>de programas de observación, planes de inspección, informes sobre descarga, <br>supervisión del trasbordo y control de las capturas descargadas y las <br>estadísticas de mercado; <br><br><br><br> g) <br> El seguimiento, el control y la vigilancia de tales buques, y <br> de sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular mediante: <br><br><br><br><br> i) <br> La puesta en práctica de mecanismos de inspección <br> nacionales y mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la <br>ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la obligación para <br>dichos buques de autorizar el acceso a bordo de inspectores debidamente <br>autorizados de otros Estados; <br><br><br><br><br> ii) <br> La puesta en práctica de programas de observación <br> nacionales, subregionales y regionales en los que participe el Estado del <br>pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques de autorizar el acceso <br>a bordo de observadores de otros Estados para que cumplan las funciones <br>convenidas en virtud del programa; y <br><br><br><br><br> iii) <br> La elaboración y puesta en práctica de sistemas de <br> vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado, sistemas de <br>transmisión por satélite, de conformidad con los programas nacionales y los <br>que se hubiesen acordado en los planos subregional, regional y mundial entre <br>los Estados interesados; <br><br><br><br> h) <br> La reglamentación del trasbordo en alta mar a fin de <br> asegurar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y <br>ordenación; e <br><br><br><br> i) <br> La reglamentación de las actividades pesqueras a fin de <br> asegurar el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o <br>mundiales, incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales. <br><br> 4. <br> En los casos en que esté en vigor un sistema subregional, regional <br> o mundial de seguimiento, control y vigilancia, los Estados se asegurarán de <br>que las medidas que imponen a los buques que enarbolan su pabellón sean <br>compatibles con ese sistema. <br><b> </b><br> PARTE VI <br> CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN <br><br> Artículo 19 <br> Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón <br><b> </b><br> 1. <br> Todo Estado velará por que los buques que enarbolen su pabellón <br> cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces <br>altamente migratorios. A es te fin, el Estado del pabellón: <br><br><br><br> a) <br> Hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en <br> que se produzcan las infracciones; <br><br><br><br> b) <br> Investigará de inmediato y a fondo toda presunta infracción <br> de las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación, lo que <br>puede incluir la inspección física del buque de que se trate, e informará sin <br>demora al Estado que denuncie la infracción y a la organización o el arreglo <br>subregional o regional correspondiente acerca de la marcha y los resultados de <br>la investigación; <br><br><br><br> c) <br> Exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que <br> suministre información a la autoridad investigadora acerca de la posición del <br>buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones de pesca y <br>las actividades conexas en el área en que se haya cometido la presunta <br>infracción; <br><br><br><br> d) <br> Si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la <br> presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades nacionales competentes <br>con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de conformidad con su <br>legislación y, cuando corresponda, procederá a retener el buque de que se trate; <br>y <br><br><br><br> e) <br> Velará porque todo buque, respecto del cual se haya <br> establecido con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una <br>infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en alta mar <br>hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el <br>Estado del pabellón con motivo de dicha infracción. <br><br> 2. <br> Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a <br> cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones serán <br>suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas de <br>conservación y ordenación y desalentar las infracciones donde quieran que se <br>produzcan, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus <br>actividades ilícitas. Las medidas aplicables a los capitanes y otros oficiales de <br>los buques pesqueros incluirán disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a <br>denegar, revocar o suspender la autorización para ejercer las funciones de <br>capitán u oficial en esos buques. <br><br> Artículo 20 <br> Cooperación internacional con fines de ejecución <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de <br> organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, <br>para asegurar el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o <br>regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> 2. <br> El Estado del pabellón que investigue una presunta infracción de <br> las medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá solicitar la <br>asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar <br>las circunstancias del caso. Todos los Estados procurarán atender las peticiones <br>razonables que formule el Estado del pabellón en relación con esas <br>investigaciones. <br><br> 3. <br> El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales investigaciones <br> directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por conducto de la <br>organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que <br>corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el resultado de <br>las investigaciones a todos los Estados interesados o afectados por la presunta <br>infracción. <br><br> 4. <br> Los Estados se prestarán asistencia recíproca para la identificación <br> de los buques que podrían haber estado involucrados en actividades que <br>menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales <br>de conservación y ordenación. <br><br> 5. <br> Los Estados, en la medida en que lo permitan las leyes y los <br> reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las <br>autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas <br>infracciones de dichas medidas. <br><br><br> 6. <br> Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque en <br> alta mar ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de <br>un Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a petic ión del Estado <br>ribereño de que se trate procederá inmediatamente a investigar a fondo el <br>asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado ribereño en la adopción <br>de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar a las <br>autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a bordo e inspeccionar el <br>buque en alta mar. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de lo <br>dispuesto en el artículo 111 de la Convención. <br><br> 7. <br> Los Estados Partes que sean miembros de una organización o <br> participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera <br>podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional, incluido el <br>recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos al <br>respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que <br>menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación <br>establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una <br>violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la subregión o <br>región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas. <br><br> Artículo 21 <br> Cooperación subregional y regional con fines de ejecución <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 1. <br> En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un <br> arreglo subregional o regional de ordenac ión pesquera, los inspectores <br>debidamente autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la <br>organización o participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el <br>párrafo 2, subir a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el <br>pabellón de otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de <br>dicha organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el <br>cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones <br>de peces transzonales y las poblacio nes de peces altamente migratorios <br>establecidas por esa organización o arreglo. <br><br> 2. <br> Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos <br> subregionales o regionales de ordenación pesquera, establecerán <br>procedimientos para realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1, <br>además de procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente <br>artículo. Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y <br>con los procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán <br>contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La <br>visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución <br>subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos. <br>Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos de <br>conformidad con el presente párrafo. <br><br> 3. <br> Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo <br> una organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e <br>inspección previstas en el párrafo 1, al igual que las demás medidas de <br>ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento de <br>dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los <br>procedimientos básicos indicados en el artículo 22. <br><br> 4. <br> Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los <br> Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la <br>organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera <br>pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar <br>en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación <br>expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados <br>para realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán identificables <br>como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en el presente <br>Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para recibir <br>notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y dará la <br>debida publicidad a dicha designación por conducto de las organizaciones o <br>arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera pertinentes. <br><br> 5. <br> Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya <br> motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad contraria a <br>las medidas de conservación y ordenación a que se hace referencia en el <br>párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá pruebas, cuando proceda, <br>y notificará prontamente la presunta infracción al Estado del pabellón. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 6. <br> El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace <br> referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en <br>que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en virtud de <br>procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2, y: <br><br><br><br> a) <br> Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al <br> artículo 19 de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo <br>justificaran, adoptar medidas de ejecución con respecto al buque, en cuyo caso <br>comunicará prontamente al Estado que ha realizado la inspección los resultados <br>de la investigación y las medidas de ejecución adoptadas; o <br><br><br><br> b) <br> Autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a <br> cabo una investigación. <br><br> 7. <br> Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la <br> inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la <br>inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de esa <br>investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo justificaran, <br>cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con respecto al buque. <br>Alternativamente, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado que realiza <br>la inspección a tomar las medidas de ejecución que el Estado del pabellón <br>pueda especificar con respecto al buque, de conformidad con los derechos y <br>obligaciones del Estado del pabellón en virtud del presente Acuerdo. <br><br> 8. <br> Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya <br> motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y el <br>Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas como <br>se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los inspectores podrán permanecer a <br>bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a proseguir la <br>investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo al buque sin demora al <br>puerto más cercano que corresponda, o a cualquier otro puerto que pueda <br>especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2. <br>El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente al Estado del <br>pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque. El Estado que <br>realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando proceda, el Estado del <br>puerto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de la <br>tripulación del buque, independientemente de su nacionalidad. <br><br> 9. <br> El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del <br> pabellón y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo <br>pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior. <br><br> 10. <br> El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores que <br> observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales <br>generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la tripulación, <br>que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de pesca y, en la <br>medida de lo factible, que eviten las actividades que afectarían de manera <br>adversa a la calidad de la captura que se encuentre a bordo. Los Estados que <br>realizan la inspección velarán por que la visita e inspección no se lleven a cabo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>de una manera que pudiere constituir un hostigamiento para cualquier buque <br>pesquero. <br><br> 11. <br> A los efectos del presente artículo, por infracción grave se <br> entiende: <br><br><br><br> a) <br> Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido <br> por el Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del artículo <br>18; <br><br><br><br> b) <br> La falta de mantenimiento de registros precisos de datos <br> sobre las capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la <br>organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera <br>pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre la <br>captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la captura <br>vigentes en dicha organización o arreglo; <br><br><br><br> c) <br> Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la <br> temporada de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota <br>establecida por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación <br>pesquera pertinente; <br><br><br><br> d) <br> La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya <br> pesca ha sido prohibida; <br><br> e) <br> Utilizar aparejos de pesca prohibidos; <br><br><br><br> f) <br> Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de <br> un buque pesquero; <br><br><br><br> g) <br> Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una <br> investigación; <br><br><br><br> h) <br> Cometer violaciones múltip les que, en su conjunto, <br> constituyen una inobservancia grave de las medidas de conservación y de <br>ordenación; o <br><br><br><br> i) <br> Cualquier otra violación que pueda especificarse en <br> procedimientos establecidos por la organización o el arreglo subregional o <br>regional de ordenación pesquera pertinente. <br> 12. <br> No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el <br> Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir <br>sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta <br>infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza la <br>inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará el buque <br>al Estado del pabellón junto con toda la información de que disponga sobre la <br>marcha y los resultados de su investigación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 13. <br> El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del <br> Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un <br>procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación. <br><br> 14. <br> Este artículo se aplicará mutatis mutandis a la visita e inspección <br> por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un <br>arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos <br>claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro <br>Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de <br>conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el párrafo <br>1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y dicho <br>buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de pesca, en un <br>área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la <br>inspección. <br><br> 15. <br> Cuando una organización o arreglo subregional o regional de <br> ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple <br>efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a sus <br>miembros participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de <br>conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo, los <br>miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo podrán <br>convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con respecto a las <br>medidas de conservación y ordenación que hayan sido establecidas en la zona <br>pertinente de la alta mar. <br><br> 16. <br> Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del <br> pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias a <br>las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación serán <br>proporcionales a la gravedad de la infracción. <br><br> 17. <br> Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque <br> pesquero que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá <br>subir a bordo e inspeccionar el buque. Cuando haya pruebas que así lo <br>justifiquen, el Estado podrá to mar las medidas que sean apropiadas de <br>conformidad con el derecho internacional. <br><br> 18. <br> Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les <br> sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad <br>con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la <br>información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias para <br>aplicar las disposiciones del presente artículo. <br><br> Artículo 22 <br> Procedimientos básicos para la visita y la inspección <br> con arreglo al artículo 21 <br><br> 1. <br> El Estado que realiza la inspección velará por que sus inspectores <br> debidamente autorizados: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> a) <br> Presenten sus credenciales al capitán del buque, y muestren <br> el texto de las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación <br>pertinentes que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se trate, de <br>conformidad con dichas medidas; <br><br><br><br> b) <br> Notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita <br> e inspección; <br><br><br><br> c) <br> No pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las <br> autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección; <br><br><br><br> d) <br> Proporcionen una copia del informe de la visita y la <br> inspección al capitán y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida <br>cualquier objeción o declaración que el capitán desee hacer constar en el <br>informe; <br><br><br><br> e) <br> Abandonen prontamente el buque tras completar la <br> inspección, si no hallan pruebas de infracción grave; y <br><br><br><br> f) <br> Eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en <br> que ello sea necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando <br>se obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. El grado <br>de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan las <br>circunstancias. <br><br> 2. <br> Los inspectores debidamente autorizados del Estado que realiza la <br> inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su licencia, aparejos, <br>equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados y cualquier otro <br>documento que sea necesario para verificar el cumplimiento de las medidas de <br>conservación y de ordenación pertinentes. <br><br> 3. <br> El Estado del pabellón velará por que los capitanes de los buques: <br><br><br><br> a) <br> Acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a <br> bordo de los inspectores; <br><br><br><br> b) <br> Cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque <br> que se lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos; <br><br><br><br> c) <br> No interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los <br> inspectores, y no interfieran en el cumplimiento de sus deberes; <br><br><br><br> d) <br> Permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades <br> del Estado del pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita <br>y la inspección; <br><br><br><br> e) <br> Proporcionen facilidades razonables a los inspectores, <br> inclusive, cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> f) <br> Faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones <br> seguras. <br><br> 4. <br> En caso de que el capitán de un buque se niegue a aceptar la visita <br> e inspección previstas en el presente artículo y en el artículo 21, el Estado del <br>pabellón, excepto en las circunstancias en que, de conformidad con los <br>reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente <br>aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar la visita e <br>inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que se someta <br>inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no cumple dichas <br>instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque y ordenará al <br>buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del pabellón <br>comunicará al Estado que realiza la inspección las medidas que ha adoptado <br>cuando se den las circunstancias a que se hace referencia en el presente párrafo. <br><br> Artículo 23 <br> Adopción de medidas por el Estado del puerto <br><b> </b><br> 1. <br> El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar <br> medidas, con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las <br>medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación. <br>Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la forma <br>ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado. <br><br> 2. <br> El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los <br> documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que se <br>encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a la costa. <br><br> 3. <br> Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten a las <br> autoridades nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos <br>cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que <br>menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de <br>conservación y ordenación en alta mar. <br><br><br> 4. <br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en <br> perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los puertos situados en <br>su territorio con arreglo al derecho internacional. <br><br> PARTE VII <br> NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO <br><br> Artículo 24 <br> Reconocimiento de las necesidades especiales <br> de los Estados en desarrollo <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados reconocerán plenamente las necesidades especiales de <br> los Estados en desarrollo en relación con la conservación y ordenación de <br>poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente <br>migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con este fin, los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo, directamente o <br>por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la <br>Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y <br>otros organismos especializados, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, la <br>Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras organizaciones y órganos <br>internacionales y regionales competentes. <br><br> 2. <br> Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para <br> el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones <br>de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, <br>tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, en <br>particular: <br><br><br><br> a) <br> La vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen <br> de la explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer las <br>necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella; <br><br><br><br> b) <br> La necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el <br> acceso a esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de <br>subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como a las <br>mujeres pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados en desarrollo, <br>especialmente en los pequeños Estados insulares en desarrollo; y <br><br><br><br> c) <br> La necesidad de asegurarse de que tales medidas no <br> transfieren, directa o indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo <br>de conservación a los Estados en desarrollo. <br><br> Artículo 25 <br> Formas de cooperación con los Estados en desarrollo <br><br> 1. <br> Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones <br> subregionales, regionales o mundiales, cooperarán a fin de: <br><br><br><br> a) <br> Aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo, <br> especialmente la de los Estados menos adelantados y la de los pequeños <br>Estados insulares en desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de <br>peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y <br>desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales poblaciones; <br><br><br><br> b) <br> Prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente <br> a los menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con <br>objeto de que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones en alta mar, <br>lo que incluye facilitarles el acceso a tales pesquerías, con sujeción a los <br>artículos 5 y 11; y <br><br><br><br> c) <br> Facilitar la participación de los Estados en desarrollo en <br> organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> 2. <br> La cooperación con los Estados en desarrollo a los efectos <br> indicados en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para <br>el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de <br>tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de <br>asesoramiento y consulta. <br><br> 3. <br> En particular, esta asistencia se centrará específicamente en las <br> actividades siguientes: <br><br><br><br> a) <br> La mejora de la conservación y ordenación de las <br> poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente <br>migratorios mediante la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y <br>el análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa; <br><br><br><br> b) <br> La evaluación e investigación científica de las poblaciones; <br> y <br><br><br><br> c) <br> El seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y <br> la ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel local, <br>la elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de <br>observadores y el acceso a tecnologías y equipos. <br><br><br><br><br> Artículo 26 <br> Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo <br><b> </b><br> 1. <br> Los Estados cooperarán en la creación de fondos especiales con <br> objeto de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente <br>Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar los gastos <br>derivados de su participación en los procedimientos de solución de <br>controversias. <br><br> 2. <br> Los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar <br> asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas <br>organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, <br>así como el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos ya existentes, a <br>fines de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales <br>y las poblaciones de peces altamente migratorios. <br><br> PARTE VIII <br> SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS <br><br> Artículo 27 <br> Obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos <br><br><br> Los Estados tienen la obligación de solucionar sus controversias <br> mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u <br>otros medios pacíficos de su elección. <br><b> </b><br> Artículo 28 <br> Prevención de controversias <br><b> </b><br><br> Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin, <br> convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de decisiones en el <br>seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de <br>ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los procedimientos de <br>toma de decisiones existentes. <br><br> Artículo 29 <br> Controversias de índole técnica <br><b> </b><br><br> Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, los <br> Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de expertos <br>establecidos por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados <br>interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a <br>procedimientos obligatorios de solución de controversias. <br><br> Artículo 30 <br> Procedimiento de solución de controversias <br><b> </b><br> 1. <br> Las disposiciones relativas a la solución de controversias <br> estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán mutatis mutandis a <br>toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo respecto de la <br>interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, independientemente de que <br>sean o no Partes en la Convención. <br><br> 2. <br> Las disposiciones relativas a la solución de controversias <br> estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán también mutatis <br>mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo <br>relativa a la interpretación o aplicación de un Acuerdo subregional, regional o <br>mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de peces transzonales o <br>poblaciones de peces altamente migratorios en que participen, incluidas las <br>controversias relativas a la conservación y ordenación de esas poblaciones, <br>independientemente de que dichos Estados sean o no Partes en la Convención. <br><br> 3. <br> Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el presente <br> Acuerdo y en la Convención conforme al artículo 287 de la Convención se <br>aplicará también a la solución de controversias con arreglo a esta Parte, a no <br>ser que ese Estado Parte al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse <br>a él, o en cualquier momento ulterior, haya aceptado otro procedimiento de <br>conformidad con el artículo 287 para la solución de controversias con arreglo a <br>esta Parte. <br><br><br> 4. <br> Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la <br> Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una declaración <br>escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1 del artículo 287 <br>de la Convención para la solución de controversias con arreglo a esta Parte. El <br>artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a cualquier <br>controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté cubierta por una <br>declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de <br>conformidad con los Anexos V, VII y VIII de la Convención, dicho Estado <br>tendrá derecho a designar árbitros y expertos para incluir en las listas a que <br>hace referencia el artículo 2 del Anexo V, el artículo 2 del Anexo VII y el <br>artículo 2 del Anexo VIII para la solución de controversias con arreglo a esta <br>Parte. <br><br> 5. <br> Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere sometido una <br> controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones pertinentes de la <br>Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo subregional, regional o <br>mundial de ordenación pesquera que sea pertinente, así como también los <br>estándares generalmente aceptados para la conservación y ordenación de los <br>recursos marinos vivos y demás normas del derecho internacional que no <br>sean incompatibles con la Convenció n, con miras a velar por la conservación <br>de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente <br>migratorios de que se trate. <br><br><br><br><br><br><br> Artículo 31 <br> Medidas provisionales <br><b> </b><br> 1. <br> A la espera de que se solucione una controversia de conformidad <br> con esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible por concertar <br>arreglos provisionales de orden práctico. <br><br> 2. <br> Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la corte o el <br> tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta Parte podrá <br>decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en vista de las <br>circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las Partes en la <br>controversia o para prevenir cualquier daño a la población de que se trate, así <br>como en las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo <br>7 y el párrafo 2 del artículo 16. <br><br> 3. <br> Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la <br> Convención podrá declarar que, no obstante el párrafo 5 del artículo 290 de la <br>Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá decretar, <br>modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento de dicho <br>Estado. <br><br> Artículo 32 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> Limitaciones a la aplicabilidad de los procedimientos <br> de solución de controversias <br><b> </b><br><br> El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable al <br> presente Acuerdo. <br><br> PARTE IX <br> ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO <br><br> Artículo 33 <br> Estados no partes en el presente Acuerdo <br><br> 1. <br> Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a <br> que se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y <br>reglamentos compatibles con sus disposiciones. <br><br> 2. <br> Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el presente <br> Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que <br>enarbolan el pabellón de Estados no Partes de realizar actividades que <br>menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. <br><br><br><br><br><br><br><br><br> PARTE X <br> BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO <br><br> Artículo 34 <br> Buena fe y abuso de derecho <br><b> </b><br><br> Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de <br> conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en <br>él de manera que no constituya un abuso de derecho. <br><br> PARTE XI <br> RESPONSABILIDAD <br><br> Artículo 35 <br> Responsabilidad <br><b> </b><br><br> Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el derecho <br> internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en relación con <br>el presente Acuerdo. <br><br> PARTE XII <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> CONFERENCIA DE REVISIÓN <br><br> Artículo 36 <br> Conferencia de revisión <br><b> </b><br> 1. <br> Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente <br> Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una <br>conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los efectos <br>de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Secretario <br>General invitará a participar en la conferencia a todos los Estados Partes y a los <br>demás Estados y entidades que tengan derecho a ser Partes en el presente <br>Acuerdo, así como a las organizaciones intergubernamentales y las <br>organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad <br>de observadores. <br><br> 2. <br> La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las <br> disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas <br>para reforzar el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas <br>disposiciones con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la <br>conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las <br>poblaciones de peces altamente migratorios. <br><br><br><br><br><br><br><br> PARTE XIII <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br> Artículo 37 <br> Firma <br><b> </b><br><br> El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las <br> entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y <br>permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un <br>período de doce meses a partir del cuatro de diciembre de 1995. <br><br> Artículo 38 <br> Ratificación <br><b> </b><br><br> El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y demás <br> entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los <br>instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de <br>las Naciones Unidas. <br> Artículo 39 <br> Adhesión <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y demás <br> entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los <br>instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las <br>Naciones Unidas. <br> Artículo 40 <br> Entrada en vigor <br><b> </b><br> 1. <br> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha <br> en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de <br>adhesión. <br><br> 2. <br> Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se <br> adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de <br>ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día <br>siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o <br>de adhesión. <br><br> Artículo 41 <br> Aplicación provisional <br><b> </b><br> 1. <br> El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los <br> Estados y las entidades que notifiquen por escrito al depositario su <br>consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha <br>aplicación provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la <br>notificación. <br><br> 2. <br> La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en <br> que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que <br>dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar la <br>aplicación provisional. <br><br> Artículo 42 <br> Reservas y excepciones <br><b> </b><br><br> No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo. <br><br> Artículo 43 <br> Declaraciones y comunicaciones <br><br><br> El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente <br> Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que <br>sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a armonizar su <br>derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales <br>declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los <br>efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a <br>ese Estado. <br><br> Artículo 44 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br> Relación con otros Acuerdos <br><b> </b><br> 1. <br> El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las <br> obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles <br>con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las <br>obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del <br>presente Acuerdo. <br><br> 2. <br> Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables <br> únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones <br>del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos <br>no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la <br>consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no <br>afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en el presente <br>Acuerdo y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los <br>derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes <br>correspondan en virtud del presente Acuerdo. <br><br> 3. <br> Los Estados Partes que se propongan concertar un acuerdo de los <br> mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados Partes, por <br>conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el <br>acuerdo y la modificación o suspensión que éste estipula. <br><br> Artículo 45 <br> Enmienda<b> </b><br><b> </b><br> 1. <br> Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al <br> Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente <br>Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa <br>propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha comunicación a <br>todos los Estados Partes. Si, transcurridos seis meses desde la fecha de la <br>distribución de la comunicación, la mitad de los Estados Partes al menos <br>hubiere respondido favorablemente a la solicitud, el Secretario General <br>convocará la conferencia. <br><br> 2. <br> El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que <br> haya de examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al párrafo <br>1, será el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las <br>poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas <br>económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones <br>de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia decida otra cosa. <br>La conferencia hará todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las <br>enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación hasta que se hayan <br>agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso. <br><br> 3. <br> Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán <br> abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses siguientes a la <br>fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a <br>menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> 4. <br> Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las <br> enmiendas al presente Acuerdo. <br><br> 5. <br> Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de <br> los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día <br>siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado <br>sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en adelante, respecto de <br>cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se adhiera a ella después de <br>haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos, esta <br>enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya <br>depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. <br><br> 6. <br> Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número <br> de ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este <br>artículo. <br><br> 7. <br> Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la <br> entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese Estado no <br>manifiesta otra cosa: <br><br><br><br> a) <br> Será considerado Parte en el presente Acuerdo así <br> enmendado; y <br><br><br><br> b) <br> Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en <br> relación con cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda. <br><b> <br></b> <br><br><br><br> Artículo 46 <br> Denuncia <br><b> </b><br> 1. <br> Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante <br> notificación escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que <br>funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la <br>denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya <br>sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior. <br><br> 2. <br> La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de <br> cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté <br>sometido en virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo. <br><b> </b><br> Artículo 47 <br> Participación de organizaciones internacionales <br><b> </b><br> 1. <br> En los casos en que una organización internacional a que se hace <br> referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el <br>Anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de <br>esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se <br>aplicarán las disposiciones siguientes de ese Anexo: <br><br>a) <br> Artículo 2, primera oración; y <br><br> b) <br> Artículo 3, párrafo 1. <br><br> 2. <br> En los casos en que dicha organización internacional a que se hace <br> referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencia <br>sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes <br>disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización <br>internacional en el presente Acuerdo: <br><br><br><br>a) <br> En el momento de la firma o de la adhesión, dicha <br> organización internacional hará una declaración en la que manifieste: <br><br><br><br><br> i) <br> Que es competente en todas las materias regidas por <br> el presente Acuerdo; <br><br><br><br><br> ii) <br> Que, por esta razón, sus Estados miembros no se <br> convertirán en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios respecto de <br>los cuales la organización internacional no tiene responsabilidad; y <br><br><br><br><br> iii) <br> Que acepta los derechos y obligaciones de los Estados <br> en virtud del presente Acuerdo; <br><br><br><br> b) <br> La participación de dicha organización internacional en <br> ningún caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los <br>Estados miembros de la organización internacional; <br><br><br> c) <br> En caso de conflicto entre las obligaciones de una <br> organización internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de <br>su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, <br>prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo. <br><br> Artículo 48 <br> Anexos <br><b> </b><br> 1. <br> Los Anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que <br> se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de <br>sus partes constituye asimismo una referencia a los Anexos correspondientes. <br><br> 2. <br> Los Estados Partes podrán revisar los Anexos periódicamente. Las <br> revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No obstante lo <br>dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea aprobada por <br>consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada al presente <br>Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>especifique en la revisión. En caso de que la revisión de un Anexo no sea <br>aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables los procedimientos <br>de enmienda enunciados en el artículo 45. <br><br> Artículo 49 <br>Depositario <br><b> </b><br><br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del <br> presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan. <br><br> Artículo 50 <br> Textos auténticos <br><b> </b><br><br> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente <br> Acuerdo son igualmente auténticos. <br><br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</b> los plenipotenciarios infrascritos, <br>debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo. <br><br><b>ABIERTO A LA FIRMA</b> en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil <br>novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas árabe, chino, <br>español, francés, inglés y ruso. <br><br><b>ANEXO I </b><br><b>NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS </b><br><b> </b><br> Artículo 1 <br> Principios generales <br><br> 1. <br> La obtención, la compilación y el análisis oportunos de los datos <br> revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación efectivas <br>de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente <br>migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas poblaciones de peces en <br>alta mar y en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional deberían <br>reunirse y compilarse de tal forma que permitan un análisis estadísticamente <br>significativo para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros. <br>Estos datos deben incluir estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y <br>demás información relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y <br>otros datos para uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan <br>deberían <br> incluir también información sobre especies capturadas <br> accidentalmente y especies asociadas o dependientes. Todos los datos deberían <br>verificarse para garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter <br>confidencial de los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará <br>sujeta a los términos en que se hayan facilitado. <br><br> 2. <br> Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida <br> asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de <br>aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los <br>recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos, programas de <br>observación, análisis de datos y proyectos de investigación para la evaluación <br>de las poblaciones de peces. Debería promoverse la máxima participación <br>posible de científicos y expertos en ordenación de los Estados en desarrollo en <br>las tareas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces <br>transzonales y las poblacio nes de peces altamente migratorios. <br><br> Artículo 2 <br> Principios relativos a la obtención, la compilación <br> y el intercambio de datos <br><b> </b><br><br> Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el <br> intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y <br>poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los <br>siguientes principios generales: <b> <br><br></b> <br><br> a) <br> Los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de <br> los buques que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo <br>con las características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red <br>de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas <br>de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la <br>cacea), y con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación <br>efectiva de las poblaciones de peces; <br><br><br><br> b) <br> Los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre <br> pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado; <br><br><br><br> c) <br> Los Estados deberían compilar datos relacionados con la <br> pesca y otros datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y <br>con arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca <br>subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así, los <br>Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente o mediante <br>cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos; <br><br><br><br> d) <br> Los Estados deberían convenir, en el marco de las <br> organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, <br>las especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse, de <br>conformidad con el presente Anexo y teniendo en cuenta la naturaleza y la <br>explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas organizaciones o <br>arreglos deberían solicitar a los no miembros o no participantes que faciliten <br>datos sobre las faenas pertinentes realizadas por los buques que enarbolen su <br>pabellón; <br><br><br><br> e) <br> Dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los <br> difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los Estados <br>interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el <br>arreglo; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> f) <br> Los científicos del Estado del pabellón y de la organización <br> o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente <br>deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda. <br><br> Artículo 3 <br> Datos básicos de pesca <br><br> 1. <br> Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o <br> el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los <br>siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para facilitar una <br>evaluación efectiva de las poblaciones de conformidad con procedimientos <br>convenidos: <br><br><br><br> a) <br> Series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo <br> de pesca, por pesquería y flota; <br><br><br><br> b) <br> Captura total expresada en número o peso nominal, o <br> ambos, desglosada por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas <br>accidentalmente), por pesquería. [El peso nominal lo define la Organización <br>de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación como el peso <br>vivo equivalente de los desembarcos]; <br><br><br><br> c) <br> Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de <br> estimaciones cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por <br>especies, por pesquerías; <br><br><br><br> d) <br> Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método <br> de pesca; y <br><br><br><br> e) <br> Lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre <br> las faenas de pesca pertinentes. <br><br> 2. <br> Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y <br> suministrar a las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de <br>organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones, datos <br>científicos, en particular: <br><br><br><br> a) <br> La composición de la captura por talla, peso y sexo; <br><br><br><br> b) <br> Otros aspectos biológicos que permitan evaluar las <br> poblaciones, como la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la <br>identidad de las poblaciones; y <br><br><br><br> c) <br> Otros resultados de investigación pertinentes, incluidos <br> estudios de abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas, <br>investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de las <br>poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos. <br> Artículo 4 <br> Datos e información sobre buques <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br> 1. <br> Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos <br> relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las flotas y <br>la capacidad de pesca de los buques y para convertir los resultados obtenidos <br>por medidas diferentes en el análisis de las capturas y del esfuerzo de pesca: <br><br><br><br> a) <br> Identificación, pabellón y puerto de registro del buque; <br><br> b) <br> Tipo de buque; <br><br><br><br> c) <br> Especificaciones del buque (por ejemplo, material de <br> construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de <br>registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de <br>almacenamiento de la captura); y <br><br><br><br> d) <br> Descripción de los aparejos de pesca (por ejemplo, tipos, <br> especificaciones y cantidad). <br><br> 2. <br> El Estado del pabellón reunirá la información siguiente: <br><br><br><br> a) <br> Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición; <br><br><br><br> b) <br> Equipo de comunicación y señal internacional de llamada <br> por radio; y <br><br> c) <br> Número de tripulantes. <br> Artículo 5 <br> Notificación de datos <br><b> </b><br><br> El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón <br> envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a la <br>organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que <br>corresponda datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo <br>de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la <br>periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las <br>obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea necesario, los datos <br>serán transmitidos por radio, télex, facsímile, satélite u otros medios. <br><br> Artículo 6 <br> Verificación de los datos <br><b> </b><br> Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos <br> subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer <br>mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes: <br><br><br><br> a) <br> Verificación de posición mediante sistemas de seguimiento <br> de buques; <br><b> </b><br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><br><br> b) <br> Programas de observación científica para controlar la <br> captura, el esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y <br>accidental) y otros detalles de las faenas;<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> <br></b>c) <br> Informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y <br><br><br>d) <br> Muestreo en puerto. <br><br><br> Artículo 7 <br> Intercambio de datos <br><b> <br></b><br> 1. <br> Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser <br> compartidos con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que <br>correspondan por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o <br>regionales de ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o <br>arreglos compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos <br>los Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las <br>condiciones que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo <br>tiempo el carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo <br>posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitarán un <br>acceso eficiente a los datos. <br><br> 2. <br> En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían <br> efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la <br>Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o arreglo <br>subregional o regional de ordenació n pesquera dicha organización podría hacer <br>lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados interesados. <br><br><br><b>ANEXO II </b><br><b>DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE </b><br><b>DEBEN RESPETARSE A TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA </b><br><b>CONSERVACIÓN Y LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE </b><br><b>PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES </b><br><b>ALTAMENTE MIGRATORIOS </b><br><b> <br></b><br> 1. <br> El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un <br> procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del recurso <br>y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la ordenación de <br>las pesquerías. <br><br> 2. <br> Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de <br> conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de referencia de <br>límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las capturas dentro de <br>unos límites biológicos que puedan asegurar el rendimiento máximo sostenible <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br>de las poblaciones. Los niveles de referencia de objetivo responden a objetivos <br>de ordenación. <br><br> 3. <br> Convendría fijar niveles de referencia para cada población de <br> peces, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la <br>resistencia de cada población y las características de la explotación de esa <br>población, así como otras causas de mortalidad y las principales fuentes de <br>incertidumbre. <br><br> 4. <br> Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o <br> restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario, las <br>especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles de <br>referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben utilizarse <br>como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación previamente <br>convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas que puedan <br>aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia. <br><br> 5. <br> Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse <br> de manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea <br>muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por <br>debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de <br>conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las <br>poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera <br>general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo. <br><br> 6. <br> Cuando la información para determinar los niveles de referencia <br> para una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de <br>referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán <br>establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En tal <br>caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder revisar <br>los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de información <br>suficiente. <br><br> 7. <br> El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el <br> rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima <br>para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean objeto <br>de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías deben <br>garantizar que la mortalidad debida a la pesca no sea mayor que la que permita <br>asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no descienda por <br>debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que sean objeto de <br>sobreexplotación, la biomasa que produzca un rendimiento máximo sostenible <br>puede servir como objetivo de recuperación. <br><br><b> <br><br><br>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><br><b> <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b>Proyecto 404 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de septiembre del <br>año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA <br>REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 29 DE <br>OCTUBRE DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍNTORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b> </b><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 064</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_404.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_09_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 404 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>