Ley 61 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>61</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26107-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA FAMILIA, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Menores, Código de la Familia y el Menor, Mujer, Derecho Laboral,<br><b>Discriminación, Niños, Violación, Ministerio de la Juventud, la Mujer, la<br>Niñez y la Familia (MINJUMNFA)</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>25 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.206</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2170</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>LEY 61 </b><br> De 12 de agosto de 2008 <br><b> </b><br><b>Que dicta la Ley General de Adopciones de la República de Panamá </b><br><b>y otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Ámbito de Aplicación, Definiciones, Principios y Reglas de Interpretación <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de: <br> 1. <br> Personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su <br> familia de origen y declaradas judicialmente en estado de adoptabilidad. <br> 2. <br> Personas mayores de edad en las condiciones establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así: <br> 1. <br><i>Adoptante.</i> Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los <br> procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o <br> hija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la <br> Constitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas <br> consanguíneos. <br> 2. <br><i>Adoptado.</i> Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a <br> los términos establecidos por esta Ley. <br> 3. <br><i>Autoridad Central.</i> Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites <br> administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al <br> Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de <br> Adopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las <br> obligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de <br> adopciones. <br> 4. <br><i>Acogimiento preadoptivo.</i> Es el cuidado integral brindado por la futura familia <br> adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de <br> adopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley. <br> 5. <br><i>Estado de adoptabilidad.</i> Declaración judicial que establece la privación del <br> derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través <br> de la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley. <br> 6. <br><i>Familia ampliada.</i> La que comprende a todas las personas naturales unidas por el <br> vínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño, <br> niña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> que mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar <br> de acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales. <br> 7. <br><i>Familia biológica o de origen.</i> El padre, la madre y los hermanos de una persona. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: <br> 1. <br> Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el <br> respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la <br> República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y <br> defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes <br> nacionales. <br> 2. <br> Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la <br> protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia <br> biológic a o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente. <br> 3. <br> Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del <br> derecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente. <br> 4. <br> Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña <br> o adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a <br> su nieto o hermano, respectivamente. <br> 5. <br> Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando <br> no sea posible la nacional. <br> 6. <br> Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales <br> panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o <br> convivientes sea panameño. <br> 7. <br> Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación <br> en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del <br> Niño. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se <br> observarán las siguientes reglas: <br> 1. <br> Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que <br> regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas <br> leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. <br> 2. <br> En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte <br> más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada. <br> 3. <br> En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la <br> Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del <br> Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos <br> internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la <br> adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los <br> Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente <br> de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26107-A </b><br><b>Artículo 5.<i> </i></b>Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y <br> adolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y <br> responsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a <br> permanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo <br> cuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física <br> y desarrollo integral. <i> </i><br> La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial <br> motivada. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.<i> </i></b>Derecho a conocer sus orígenes.<b> </b>Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a <br> conocer sus orígenes. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Falta de recursos. En ningún caso la falta de recursos materiales de la madre, el <br> padre, su familia o su tutor será causa para declarar la separación del niño, niña o <br> adolescente o para decretar la pérdida de la patria potestad o de la tutela. <br> Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece <br> de recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida<b> </b>adecuado, la Dirección <br> Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social <br> gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el <br> representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá <br> comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y <br> someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar, <br> profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la <br> adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados. <br> Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores <br> mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño, <br> niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en <br> especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez. <br> El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación <br> parental. <br> Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán <br> al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o <br> hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los <br> progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante <br> legal. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Alternativas dentro de la familia ampliada. La Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al <br> niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><br> Cuando el niño, niña o adolescente se vea privado de su familia de origen y exista la <br> familia ampliada, se remitirá la situación a la autoridad competente, según lo establecido en <br> el artículo 343 del Código de la Familia. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Responsabilidad estatal. <b> </b>Corresponderá al Estado la obligación de proteger los <br> derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el <br> pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como <br> cualquier forma de explotación o abuso. <br> Cuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad <br> competente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la <br> guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y <br> adolescentes en las entidades de protección dedicadas a brindar servicios de acogimiento <br> temporal a niños, niñas o adolescentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia <br> familiar.<b> </b>Los representantes legales de estas entidades están obligados a rendir cuentas y <br> serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme <br> a lo establecido en la ley. <br><br><b>Artículo 11<i>.</i></b> Conocimiento de la presunta privación del derecho a la familia. Los directores <br> de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de <br> acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cua lquiera otra persona o entidad están <br> obligados a informar a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones sobre <br> los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo <br> máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas <br> necesarias. <br><br><b>Artículo 12. </b>Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección <br> permanente, de orden público y de interés social, constituida a favor del hijo o hija que no <br> lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Tipos de adopción. La adopción puede ser nacional o internacional. Será <br> nacional cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el <br> territorio nacional o extranjeras con más de tres años con domicilio habitual en el país. <br> Será internacional cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan <br> su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, <br> especialmente, cuando un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país ha <br> sido, es o va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir tal <br> adopción en otro país. <br><br><b>Artículo 14. </b>Prohibiciones. Se prohíbe: <br> 1. <br> La adopción del niño o niña que está por nacer. <br> 2. <br> A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña <br> o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> 3. <br> A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente <br> disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o <br> hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada. <br> 4. <br> La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento <br> del otro. <br> 5. <br> A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona <br> adoptada para fines ilícitos. <br> 6. <br> A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier <br> clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con <br> los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y <br> adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. <br> 7. <br> A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las <br> madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que <br> pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad <br> involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes <br> sean familiares biológicos o de la familia ampliada. <br> 8. <br> La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier <br> índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por <br> entidades públicas o privadas y<b> </b>autoridades involucradas en el proceso de adopción. <br> En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se <br> suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Persona Adoptada y Persona Adoptante <br><br><b>Sección 1a </b><br> Persona Adoptada <br><br><b>Artículo 15. </b>Persona adoptada<i>.</i> Puede ser adoptada: <br> 1. <br> La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su <br> estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a <br> través de la adopción. <br> 2. <br> La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos <br> familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de <br> haber cumplido la mayoría de edad. <br><br><b>Artículo 16. </b>Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente <br> deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las <br> que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo. <br><br><b>Artículo 17. </b>Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el <br> consentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce <br> años de edad. <br><br><b>Artículo 18. </b>Adopción de hermanos.<b> </b>Se procurará que los hermanos susceptibles de ser <br> adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean <br> adoptados por una misma familia. <br> Se tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño, <br> niña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la <br> adopción. <br> Siempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción <br> conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y <br> garantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y <br> Adopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes <br> estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos. <br><br><b>Artículo 19. </b>Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la <br> adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la <br> solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los <br> requisitos de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión <br> de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar <br> mínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba. <br> En caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción <br> falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado <br> legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. <br> La presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o <br> conviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o <br> relación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial. <br><br><b>Sección 2a </b><br> Persona Adoptante <br><br><b>Artículo 21. </b>Persona adoptante.<b> </b>Puede ser adoptante: <br> 1. <br> La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos <br> civiles y políticos. <br> 2. <br> El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de <br> unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos. <br> En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, <br> el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados <br> que haya suscrito el Convenio<b> </b>Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en <br> Materia de Adopción Internacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26107-A </b><br><b>Artículo 22. </b>Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer <br> comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así <br> como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona <br> adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir <br> responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta <br> genera. Además, no deben tener antecedentes penales. <br> La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad. <br> Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y <br> aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la <br> idoneidad como adoptantes. <br> Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están <br> obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la <br> integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 24<i>.</i></b> Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: <br> 1. <br> No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a <br> adoptar. <br> 2. <br> Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de <br> edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. <br> 3. <br> Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de <br> hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe <br> ser, por lo menos, de diez años. <br> Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. <br> En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga <br> menor edad. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera <br> conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes <br> sean cónyuges o convivientes en unió n de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de <br> los convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por <br> concluido el trámite de la adopción. <br> También se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de <br> separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se <br> pueda optar por la adopción individual. <br> Excepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el <br> interés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso <br> la adopción será constituida en forma individual. <br><br><b>Artículo 26. </b>Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado <br> legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con <br> anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo <br> que deba ser removido de la tutela según las causales legales. <br> Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en <br> juicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración <br> de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre <br> adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será <br> debidamente protocolizado. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Bienes del niño o niña adoptado.<i> </i>En caso de que la persona a quien se <br> pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, <br> la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente <br> protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el <br> padre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado. <br> La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés <br> superior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse <br> bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes <br> falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por <br> ambos hasta su conclusión. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Efectos <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b>Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona <br> adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo <br> biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por <br> consanguinidad. <br> En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y <br> la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, <br> prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria <br> potestad. <br> Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de <br> las personas adoptantes. <br> El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, <br> irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria <br> potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>Extinción del vínculo jurídico familiar con la familia biológica o de origen. La <br> adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. <br> No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás <br> derechos y prohibiciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Nombre y apellidos.<i> </i>El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o <br> adoptantes. <br> En relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su <br> cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos <br> retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. <br> En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto <br> retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>Adopción conferida en el extranjero.<b> </b>Cuando la adopción sea conferida en el <br> extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley <br> del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en <br> otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia <br> y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de <br> Adopción Internacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad <br> panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos <br> inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles <br> protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 35. </b>Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero <br> adoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos <br> en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la <br> Constitución Política de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Licencia por Adopción <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por <br> adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la <br> resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o <br> adolescente a la dinámica familiar. <br> El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que <br> serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado <br> en convenciones colectivas al respecto. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Artículo 37. </b>Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la <br> Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas <br> del Código de Trabajo. <br><br><b>Artículo 38. </b>Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al <br> decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que <br> efectúen el trámite de licencia laboral remunerada. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Nulidad y Sanciones <br><b> </b><br><b>Artículo 39.<i> </i></b>Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante <br> el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del <br> Defensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves <br> inobservancias de normas sustantivas y procesales. <br> La acció n de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede <br> cuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado <br> nulo por violación de garantías sustantivas y procesales. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Prescripción.<i> </i>La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de <br> su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo <br> caso es imprescriptible. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b> Sanciones. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en <br> la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos <br> de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran. <br> El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para <br> la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que <br> intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la pérdida del empleo y <br> se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación <br> sobre la base de lo establecido en el Código Penal. <br> Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores <br> públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados <br> disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores <br> jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas <br> (B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional. <br> 2. <br> Suspensión del cargo, sin derecho al goce de salario, hasta por tres meses. <br> 3. <br> Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable. <br> El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita en este <br> artículo estará en la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos pertinentes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Título II </b><br> Procedimiento de Adopción <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b> </b>Normas Generales <br><br><b>Artículo 42.<i> </i></b>Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través <br> de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados y la <br> intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, en caso de personas menores <br> de edad. La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y <br> los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para <br> la persona adoptada. <br><br><b>Artículo 43. </b>Procedimiento para la adopción de personas mayores de edad. La adopción de <br> personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del Juez Seccional de <br> Familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario <br> establecidas en el Código de la Familia. <br> El Juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y sicológica del adoptante <br> y del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para <br> comprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta <br> Ley para la constitución de la adopción de personas mayores de edad. <br><br><b>Artículo 44. </b>Procedimiento para la adopción de personas menores de edad.<b> </b>Se entiende <br> por procedimiento de adopción de personas menores de edad al conjunto de actos <br> tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia. <br> Este procedimiento tendrá las siguientes etapas: <br> 1. <br> Preadoptiva de evaluación. <br> 2. <br> Preadoptiva de asignación. <br> 3. <br> Preadoptiva de acogimiento. <br> 4. <br> Constitución de la adopción. <br> 5. <br> Posadoptiva de seguimiento. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Procedimiento de Adopción de las Personas Menores de Edad <br><br><b>Sección 1a </b><br> Autoridad Central <br><br><b>Artículo 45.<i> </i></b>Funciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones en <br> materia de adopciones. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones es la <br> Autoridad Central en materia de adopciones nacionales e internacionales y tendrá las <br> siguientes funciones: <br> 1. <br> Fungir como Autoridad Central en materia de adopciones. <br> 2. <br> Acreditar y supervisar a los organismos colaboradores en materia de adopción <br> internacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> 3. <br> Evaluar la aptitud de las personas interesadas en adoptar, a fin de proveer al niño, <br> niña o adolescente declarado judicialmente en estado de adoptabilidad un medio <br> familiar óptimo para su desarrollo integral. <br> 4. <br> Conocer de las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción <br> de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad. <br> 5. <br> Llevar y mantener el Registro Nacional de Adoptantes, así como el Registro <br> Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad. <br> 6. <br> Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con <br> los requisitos legales. <br> 7. <br> Declarar la idone idad de las personas adoptantes, posterior a la realización de las <br> evaluaciones y los informes técnicos. <br> 8. <br> Presentar los informes de seguimiento al Juez de conocimiento, una vez iniciada la <br> etapa preadoptiva de acogimiento preadoptivo. <br> 9. <br> Realizar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados. <br> 10. <br> Acreditar y supervisar las entidades y los hogares sustitutos donde se alojen <br> provisionalmente niños, niñas o adolescentes. <br> 11. <br> Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para tal efecto, <br> el programa de formación continua a madres y padres adoptivos, así como el <br> programa de servicios de apoyo después de la adopción, y de acompañamiento a las <br> personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes. <br> 12. <br> Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad <br> con discapacidad o condiciones especiales de salud. <br> 13. <br> Ejercer otras funciones establecidas por la ley. <br><b> </b><br><b>Sección 2a </b><br> Inicio del Procedimiento <br><br><b>Artículo 46. </b>Inicio del procedimiento de adopción.<b><i> </i> </b>El procedimiento de adopción <br> respecto al niño, niña o adolescente se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de <br> Niñez, Adolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que decreta la inhabilitación <br> del ejercicio de la patria potestad de la madre y del padre biológicos y la no existencia de <br> alternativa familiar y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar a través de la <br> adopción. <br> En los casos de niños, niñas o adolescentes o huérfanos sin alternativa familiar, el <br> proceso de adopción se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que ordena la restitución del vínculo <br> familiar a través de la adopción. <br> La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a su <br> inscripció n en el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de <br> Adoptabilidad. <br> Con respecto a las personas solicitantes de adopción el procedimiento se inicia<b> </b>con <br> la recepción, por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, de la <br> solicitud por medio de apoderado legal con la documentación requerida adjunta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 47. </b>Solicitud. La solicitud de adopción debe ser presentada, a través de abogado, <br> de forma conjunta o individual ante la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y <br> Adopciones. Cuando las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en <br> unión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea <br> soltera, la solicitud se hará en forma individual. <br><br><b>Artículo 48. </b>Documentación requerida para adoptar. Las personas interesadas en adoptar <br> deberán aportar la siguiente documentación: <br> 1. <br> Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar. <br> 2. <br> Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho, si fuera el caso. <br> 3. <br> Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de <br> satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente. <br> 4. <br> Certificados médicos de buena salud física y mental, expedidos por una institución <br> del Estado. <br> 5. <br> Dos fotografías recientes tamaño carné en colores. <br> 6. <br> Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte <br> posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes. <br> 7. <br> Las demás establecidas por la ley o el reglamento. <br> La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar la <br> actualización o renovación de la documentación. <br><b> </b><br><b>Artículo 49. </b>Documentación obtenida en la Dirección Nacional de Niñez,<b><i> </i></b>Adolescencia y <br> Adopciones. Las personas interesadas en adoptar que residan en el territorio nacional <br> deberán obtener en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones la <br> siguiente documentación: <br> 1. <br> Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y <br> pruebas sicológicas. <br> 2. <br> Evaluación social de las personas solicitantes. <br> 3. <br> Informe de entrevista a los hijos e hijas de las personas adoptantes, en caso de que <br> existan, que refleje la opinión del niño, niña o adolescente respecto a la adopción. <br> 4. <br> Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, impartida <br> por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes <br> autorizados por esta, así como los certificados expedidos por las<b> </b>autoridades <br> centrales en materia de adopción de otros Estados reconocidas por la República de <br> Panamá. <br> 5. <br> Certificación de antecedentes penales. <br> Las evaluaciones y los informes serán válidos por un año, luego del cual la <br> Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá exigir su renovación total <br> o parcial.<i> </i><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Sección 3a </b><br> Etapa Preadoptiva de Eva luación <br><br><b>Artículo 50. </b>Etapa preadoptiva de evaluación. La Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud <br> procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia la etapa <br> preadoptiva de evaluación. <br> En esta etapa el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y <br> Adopciones realizará visitas domiciliarias y entrevistas a las personas solicitantes o a <br> cualquier otra persona que considere pertinente y pruebas sicológicas, así como otras <br> investigaciones sicosociales que sean necesarias para la determinación de la aptitud para <br> adoptar de las personas solicitantes. <br> La etapa preadoptiva de evaluación tiene un término máximo de cuatro meses, <br> contado a partir de la admisión de la solicitud. Durante este periodo, las personas <br> solicitantes de adopción deberán asistir a la escuela para padres y madres adoptivos <br> impartida por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes <br> autorizados por esta. <br><b> </b><br><b>Artículo 51. </b>Facultad de exigir documentación y evaluaciones sicosociales<i>.</i> La Dirección <br> Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar, conforme a las necesidades <br> de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser <br> aportados en la tramitación del procedimiento. Esta Dirección es la responsable de aprobar <br> las evaluaciones sicosociales que se realicen en el procedimiento de adopción, con el objeto <br> de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. <br><i><b> </b></i><br><b>Artículo 52.</b> Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son <br> confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de <br> manera que se asegure tal confidencialidad. <br> Podrán tener acceso al expediente el adoptado que haya cumplido dieciocho años, <br> su madre y/o padre adoptivos, el adolescente adoptado menor de dieciocho años <br> acompañado de su madre y/o padre adoptivos y las personas legitimadas para la acción de <br> nulidad de la adopción. <br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>Evaluación en la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o <br> conviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o <br> conviviente en unión de hecho, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración <br> máxima de dos meses, y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo; sin embargo, <br> se mantiene el deber de participar en la escuela para padres y madres adoptivos. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>Declaración de idoneidad para adoptar. Al término de las evaluaciones <br> sicosociales y la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan <br> las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, dentro de los cinco días <br> siguientes, procederá a dictar resolución motivada que declara si las personas solicitantes <br> son idóneas o no para adoptar, así como una valoración técnica de la pareja o la persona <br> evaluada, en cuanto a su capacidad para adoptar, y la determinación del rango de edad del <br> niño, niña o adolescente que va a adoptar para el cual son idóneos. <br><br> Contra dicha resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los tres días <br> hábiles siguientes a su notificación. <br><br><b>Artículo 55. </b>Registro Nacional de Personas Adoptantes<i>.</i> Las personas solicitantes de <br> adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Registro Nacional de <br> Personas Adoptantes. <br> En este Registro se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de <br> cada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este <br> orden. <br><b> </b><br><b>Sección 4a </b><br> Etapa Preadoptiva de Asignación <br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>Comité de Asignación Familiar. Se crea el Comité de Asignación Familiar <br> en Materia de Adopciones, que estará integrado por tres miembros del equipo técnico en <br> materia de adopciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y <br> dos representantes de organizaciones no gubernamentales de atención y protección a la <br> niñez y adolescencia. <br><br><b> </b><br><b>Artículo 57. </b>Funcionamiento del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia <br> de Adopciones se reunirá cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales <br> cuando se estime conveniente. <br> Este Comité tendrá como secretaría a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia <br> y Adopciones, que tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Organizar y coordinar las reuniones del Comité. <br> 2. <br> Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y <br> adolescentes en estado de adoptabilidad. <br> 3. <br> Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la <br> existencia del quórum debido, los nombres de las personas participantes, los <br> números de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada <br> preasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones si <br> hubiera lugar a estas. <br> El acta reposará en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y <br> deberá ser firmada por todas las personas que participaron. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Artículo 58. </b>Asignaciones. La asignación es la decisión del Comité de Asignación <br> Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual <br> se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad. <br> Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no <br> lo hubiera se procederá a realizar votación, en la cual se decidirá por mayoría simple. <br><br><b>Artículo 59. </b>Aceptación o negación de la asignación. La asignación se notificará a las <br> personas adoptantes o a su apoderado judicial para su aceptación o negación. <br> Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su <br> aceptación o rechazo a la asignación, por escrito en forma directa o por intermedio de <br> apoderado legal, dentro del término de diez día s hábiles siguientes a su notificación. <br> En el caso de solicitantes que residan en el exterior, las notificaciones se harán de <br> acuerdo con los parámetros contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y <br> a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 60. </b>Revocación de la asignación por el Comité de Asignación Familiar en <br> Materia de Adopciones<i>.</i> El Comité revocará la asignación en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y <br> niñas emitan opinión contraria a su adopción. <br> 2. <br> Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente, o <br> cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Acompañamiento e interrelación por asignación<i>.<b> </b></i>Aceptada la asignación del <br> niño, niña o adolescente, el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este <br> consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y <br> atención de las especiales necesidades del niño, niña o adolescente, así como sobre la <br> dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar <br> durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad. <br> Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o <br> desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la <br> adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la <br> capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado. <br><br><b>Sección 5a </b><br> Etapa Preadoptiva de Acogimiento <br><b> </b><br><b>Artículo 62.<i> </i></b>Etapa preadoptiva de acogimiento. Con la evaluación favorable de la <br> interrelación, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a <br> dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que podrá <br> tener una duración de uno a tres meses, según criterio técnico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><br> El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de <br> la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones. Para tal efecto, realizará las <br> visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, <br> niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. <br><b> </b><br><b>Artículo 63. </b>Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento <br> preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o <br> adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral <br> propias del seno familiar. <br><br><b>Sección 6a </b><br> Etapa de Constitución de la Adopción <br><br><b>Artículo 64.<i> </i></b>Finalidad.<b><i> </i></b>La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el <br> estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los <br> interesados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, y solo <br> procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos <br> justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada. <br><br><b>Artículo 65. </b>Declaración judicial de adopción. <b> </b>Una vez concluidas las etapas preadoptivas, <br> la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones remitirá al Juzgado de Niñez y <br> Adolescencia competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de <br> cinco días siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le <br> adjuntará el expediente de las personas adoptantes, el expediente del niño, niña o <br> adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de <br> Adopcio nes y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes, la manifestación <br> de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción, si se trata <br> de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de <br> que sea declarada judicialmente la adopción. <br><br><b>Artículo 66.</b> Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud <br> de adopción y la documentación que acredite el periodo de acogimiento y su evaluación <br> favorable por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, el Juez <br> competente dictará auto de admisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a <br> partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá <br> celebrarse dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de <br> admisión de la solicitud. <br><b> </b><br><b>Artículo 67.</b> Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin <br> necesidad de nuevo señalamiento cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y del <br> Defensor del Menor sin causa justificada. Solo podrá suspenderse por una sola vez si <br> existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><br> En la audiencia de adopción, las partes y los sujetos procesales debatirán sobre las <br> evaluaciones realizadas durante la etapa de acogimiento preadoptivo y la conveniencia de <br> declarar o no judicialmente la adopción. El representante del Ministerio Público y el <br> Defensor del Menor tienen la obligación de emitir concepto en el mismo acto de aud iencia <br> oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El Juez deberá pronunciarse sobre la solicitud <br> de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia deberá ser notificada en el mismo <br> acto de audiencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 68. </b>Sanción.<b> </b> El Juez sancionará con multa que oscile entre cien balboas <br> (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a las partes y sujetos que no asistan a la <br> audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada. <br><b> </b><br><b>Artículo 69. </b>Valor probatorio.<b> </b>Las investigaciones y los informes periciales elaborados o <br> avalados por la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones harán plena <br> prueba. <br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b>Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede <br> o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los tres <br> días siguientes a la notificación. <br> El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. <br> Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que <br> admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días para <br> sustentarlo. Igual término se le concederá al resto de los interesados para que se opongan, <br> incluyendo al representante del Ministerio Público. La sustentación se realizará ante el <br> juzgado de la causa. <br><br><b>Artículo 71. </b>Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de <br> Alzada, el Magistrado Ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los <br> quince días siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán el <br> término de cinco días para hacer sus observaciones. <br> En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de <br> cuarenta y cinco días, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal <i>ad quem</i>. <br><br><b>Artículo 72. </b> Inscripción de la adopción.<b> </b> Concedida la adopción, el Juez tendrá un <br> término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir a <br> la Dirección Nacional del Registro Civil copia autenticada de esta para su debida <br> inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días de <br> su recepción y remitirá copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el <br> expediente. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Sección 7a </b><br> Etapa Posadoptiva <br><br><b>Artículo 73. </b>Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución <br> judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres <br> años a la nueva relación familiar. <br> La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones será la responsable de <br> realizar el seguimiento periódico cada seis meses por el término de tres años. <br><br><b>Título III </b><br> Adopción Internacional de las Personas Menores de Edad <br><b> </b><br><b>Artículo 74.<i> </i></b>Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internaciona l está <br> sujeta a los siguientes presupuestos: <br> 1. <br> Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del <br> Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o que exista un <br> tratado o convenio internacional sobre adopción entre la República de Panamá y el <br> país de recepción conforme a las garantías y términos establecidos en el Convenio <br> Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción <br> Internacional. <br> 2. <br> Que la Autoridad Central del país de recepción o la autoridad competente en la <br> protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los <br> procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas <br> las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales. <br> 3. <br> Que en el país de recepción existan en favor de las personas adoptadas derechos, <br> garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación <br> panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño. <br><b> </b><br><b>Artículo 75. </b>Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser <br> intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional <br> los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que <br> estén debidamente acreditados y registrados por la Autoridad Central en materia de <br> adopciones del país de recepción y de origen. <br> La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en Panamá deberá <br> probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la Autoridad <br> Central del Estado de recepción. <br><br><b>Artículo 76. </b>Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo <br> suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y <br> las directrices del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en <br> Materia de Adopción Internacional y los establecidos en la presente Ley. <br> En dichos convenios deberán estipularse: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> 1. <br> Los requisitos mínimos que deben cumplir los cand idatos adoptantes que en <br> ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional. <br> 2. <br> El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio. <br> 3. <br> El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la <br> Autoridad Central. <br> 4. <br> La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados. <br><br><b>Artículo 77. </b>Causal de terminación de convenio internacional de adopción. El <br> incumplimiento en la presentación de los informes de seguimiento será causal suficiente <br> para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al <br> Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar por terminado el convenio internacional de <br> adopción con el respectivo país. <br><br><b>Artículo 78. </b>Solicitud de adopción internacional. Cuando las personas solicitantes estén <br> domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la <br> Autoridad Central o de los organismos acreditados como colaboradores en materia de <br> adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central <br> panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la <br> abogacía en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 79. </b>Documentación para solicitantes con residencia en el extranjero. En caso de <br> que el solicitante o los solicitantes residan en el extranjero, deberán aportar la siguiente <br> documentación: <br> 1. <br> Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y <br> pruebas sicológicas realizados o avalados por la Autoridad Central del país de <br> recepción. <br> 2. <br> Evaluación social de las personas solicitantes, realizada por la Autoridad Central del <br> país de recepción. <br> 3. <br> Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente. <br> 4. <br> Copia autenticada del pasaporte, debidamente apostillada o autenticada por el <br> Cónsul de Panamá en dicho país. <br> 5. <br> Copia autenticada de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción. <br> 6. <br> Autorización para adoptar expedida por la Autoridad Central competente en <br> materia de adopciones en el país de recepción. <br> 7. <br> Compromiso de seguimiento de la adopción, por parte de la Autoridad Central del <br> país de recepción, por un término de tres años. <br> 8. <br> Informe de entrevista a los hijos e hijas mayores de siete años de las personas <br> adoptantes, en caso de que existan, que refleje la opinión del niño, niña o <br> adolescente respecto a la adopción, realizado por la Autoridad Central del país de <br> recepción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> 9. <br> Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido <br> por las autoridades centrales en materia de adopción de otras naciones reconocidas <br> por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 80. </b>Documentación requerida para adopciones internacionales. Si las personas <br> solicitantes de adopción son extranjeras o nacionales domiciliados fuera del país deberán <br> aportar, además, los siguientes documentos: <br> 1. <br> Certificación expedida por la Autoridad Central del país de recepción, en la que <br> conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en <br> proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los <br> adoptantes. <br><br> 2. <br> Autorización o visado del gobierno del país de recepción para el ingreso del niño, <br> niña o adolescente adoptado. <br> 3. <br> Adicional a los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, <br> especificados en la presente Ley, la Autoridad Central estará facultada para requerir <br> al país de recepción otros documentos que<b> </b>considere necesarios para esos fines. <br><br><b>Artículo 81. </b>Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. El acogimiento <br> preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o <br> en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres <br> meses, de los cuales el primer mes debe permanecer en el territorio nacional. En los casos <br> en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al Juez <br> competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la <br> legislación vigente en materia de migración. <br><br><b>Artículo 82. </b>Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la <br> Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la <br> residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de <br> conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las <br> medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes <br> para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el <br> desarrollo integral del adoptado. <br> Asimismo, es responsable de requerir semestralmente y por un periodo de tres años, <br> a las autoridades centrales de otros países y las entidades o los agentes colaboradores <br> extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de <br> seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos <br> internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años <br> desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento <br> será semestral. <br><br><b>Artículo 83. </b>Coordinación con el servicio exterior. La Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones elaborará un manual referente a la obligación del Estado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se <br> encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por <br> personas que no residan en el territorio nacional. <br> Además, organizará seminarios dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, <br> evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva <br> y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 84. </b>Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en <br> virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se <br> radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, <br> deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según <br> el régimen de adopción nacional. <br><br><b>Título IV </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 85.</b> Privación del derecho a la familia. A partir de la entrada en vigencia de esta <br> Ley, en el Código de la Familia y en otras normas legales relacionadas con la materia, el <br> término abandono se entenderá como privación del derecho de familia. <br><br><b>Artículo 86.</b> Normas supletorias. En las normas de procedimiento judicial de adopción de <br> las personas menores de edad no establecidas en la presente Ley, se aplican en forma <br> supletoria las normas del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 87 (transitorio). </b>Aplicación en el tiempo. Las adopciones que, al entrar en <br> vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite, se sujetarán a las normas <br> sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los <br> cuales se haya ordenado el acogimiento familiar por orden judicial, cuyo trámite se <br> continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en <br> ninguna de las prohibiciones del artículo 14. <br><b> </b><br><b>Artículo 88.<i> </i></b>Modificación del artículo 342 del Código de la Familia. El artículo 342 del <br> Código de la Familia queda así:<b> </b><br><b>Artículo 342.</b><i> </i>Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, <br> niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la <br> patria potestad o autoridad parental, cuando: <br> 1. <br> Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad <br> en un periodo de tres meses. <br> 2. <br> Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un <br> periodo de seis meses. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><br> Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña <br> o adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia <br> incurran en alguno de los dos supuestos anteriores. <br><br><b>Artículo 89.<i> </i></b> Modificación del artículo 343 del Código de la Familia. El artículo 343 del <br> Código de la Familia queda así: <br><b>Artículo 343.</b><i> </i>El Ministerio Público, el Defensor del Menor, la Dirección Nacional <br> de Niñez, Adolescencia y Adopciones o los parientes de la persona menor de edad <br> pueden demandar la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la patria potestad a <br> que se refieren los tres artículos anteriores. <br> Cuando hubiera concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o <br> de la incapacidad temporal, el suspendido o incapacitado podrá recobrar los <br> derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, <br> cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente. <br><br><b>Artículo 90.</b> Adición del artículo 343-A al Código de la Familia. Se adiciona el artículo <br> 343-A al Código de la Familia, así: <br><b>Artículo 343-A. </b>Al tener conocimiento de la posible privación del derecho a la <br> familia de un niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones realizará las investigaciones sicosociales acerca de la <br> familia biológica y el estudio médico del niño, niña o adolescente, así como otros <br> que considere necesarios, en un término no mayor de tres meses, contado a partir <br> del recibo de la comunicación formal de la situación de vulneración de derechos de <br> la persona menor de edad. <br> Una vez concluida la investigación, la Dirección remitirá el expediente al <br> juzgado competente para que este determine si procede la inhabilitación de la patria <br> potestad y si existe o no alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad. El <br> Juez al momento de admitir la solicitud que corresponda designará al niño, niña o <br> adolescente un defensor del menor que lo represente en el trámite judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 91.</b> Adición del artículo 343-B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo <br> 343-B al Código de la Familia, así: <br><b>Artículo 343-B. </b>Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la <br> existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte <br> del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez, <br> Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por <br> economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo <br> demandado, siguiendo las siguientes reglas: <br> 1. <br> Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la <br> responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. <br> 2. <br> Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se <br> ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br> tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en <br> cuyo caso el Juez decretará que<b> </b>procede el restablecimiento del vínculo <br> jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de <br> adoptabilidad. <br> 3. <br> Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se <br> ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que <br> procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la <br> adopción, declarando su estado de adoptabilidad. <br> 4. <br> En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres <br> desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de <br> adoptabilidad. <br> Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el <br> proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común <br> ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación<b> </b>al supuesto <br> contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria <br> judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las <br> normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia. <br> La decisión que tome el Juez con respecto al niño<i>, </i>niña o adolescente <br> deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones <br> del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde <br> que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado <br> disciplinariamente de<b> </b>conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII, <br> Capítulo IX del Código Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 92.<i> </i></b>Modificación del artículo 369 del Código de la Familia.<b><i> </i></b>El artículo 369 del <br> Código de la Familia queda así: <br><i> </i><br><b>Artículo 369.</b><i> </i>La colocación familiar u hogar sustituto de la persona menor de edad <br> no podrá hacerse con miras a una futura adopción. <br> La colocación familiar u hogar sustituto únicamente tendrá lugar en el <br> territorio nacional. <br><br><b>Artículo 93. </b>Modificación del artículo 403 del Código de la Familia.<b> </b>El artículo 403 del <br> Código de la Familia queda así: <br><b>Artículo 403.</b> Una vez decretada la tutela de las personas menores de edad, el Juez <br> ordenará su inscripción en el Registro Civil, a fin de que el tutor asuma los deberes <br> y derechos que se derivan de la patria potestad o relación parental. <br> En materia de salud, los tutores podrán registrar a sus tutelados como <br> beneficiarios a fin de garantizarles la protección debida. <br><b> </b><br><b>Artículo 94. </b> Modificación del artículo 496 del Código de la Familia. El artículo 496 del <br> Código de la Familia queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26107-A </b><br><b>Artículo 496.</b> En los casos de las personas menores de edad en circunstancias <br> especialmente difíciles, el Juez de Niñez y Adolescencia podrá ubicarlos en <br> colocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis <br> meses<i>.</i> <br><b> </b><br><b>Artículo 95. </b>Modificación del numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia.<b> </b>El <b> </b><br> numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así: <br><b>Artículo 752.</b> A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y <br> decidir en primera instancia: <br> … <br> 4. <br> De las adopciones de personas mayores de edad, que hayan convivido y <br> mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes por un <br> periodo mínimo de dos<b> </b> años antes de haber cumplido la mayoría de edad. <br> … <br><b> </b><br><b>Artículo 96.</b> Modificaciones, adiciones y derogaciones. La presente Ley modifica los <br> artículos 342, 343, 369, 403 y 496, así como el numeral 4 del artículo 752; adiciona los <br> artículos 343-A y 343-B y deroga el Título III, Libro Primero del Código de la Familia. <br><b> </b><br><b>Artículo 97. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 88 de 2005 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> MARIA ROQUEBERT LEÓN <br> Ministra de Desarrollo Social <br><br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 061</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_088.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_23_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 088 DE 2005 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>