Ley 61 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>61</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br><b>INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO, ADOPTADO<br>EL 10 DE JUNIO DE 2003, EN SANTIAGO DE CHILE, DURANTE EL XXXIII PERIODO<br>ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA ...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25948<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Radioaficionados, Comunicaciones por radio privadas, Relaciones<br><b>internacionales, Derecho Internacional, Tratados, acuerdos y convenios<br>internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.228</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>380</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25948</b><br><b>LEY No.61</b><br> De 21 de diciembre de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br>INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO,<br></b>adoptado el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, durante el XXXIII período ordinario de<br>sesiones de la Asamblea General de la OEA<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL<br>CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE<br>RADIOAFICIONADO</b>, que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL</b><br><b>PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO</b><br><b>LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS</b><br><b>AMERICANOS,</b><br><b>CONSIDERANDO</b> que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y<br> Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de<br>cualquier Estado Miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT<br>operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha<br>Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;<br><b>TOMANDO EN CUENTA</b> que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su<br> cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen<br>los Estados Partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado<br>(“Convenio sobre el IARP”);<br><b>TENIENDO EN MENTE</b> que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de<br> costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la<br>licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros<br>de la CEPT como en los Estados Partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin<br>tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;<br><b>CONSIDERANDO</b> que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer<br> a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de<br>licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT<br>y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados Partes del<br>Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;<br><b>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</b><br><b>ARTÍCULO I</b><br> Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13,<br> respectivamente.<br><b>ARTÍCULO II</b><br> El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos<br> y Telecomunicaciones.<br> ARTÍCULO 5<br> Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado Miembro de la<br> Conferencia Europea de Administraciones de Correo y Telecomunicaciones (“licencia de<br>radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea<br>de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos<br>y privilegios que se conceden a los titulares del IARP, siempre que la CEPT otorgue a todos los<br>titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de<br>radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R<br>61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a<br>las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la recomendación<br>T/R 61-01, respectivamente.<br><b>ARTÍCULO III</b><br> Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que se ha<br> expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares del IARP” se refiere<br>solamente a los titulares del IARP de los Estados Partes de este Protocolo.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br> Los Estados Partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados Partes de este<br> Protocolo mediante:<br> a) <br> Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;<br> b)<br> Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su<br> ratificación, aceptación o aprobación;<br> c)<br> Adhesión.<br> La ratificación, aceptación, aprobación i adhesión se llevarán a cabo al depositar el<br> instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,<br>en su calidad de depositaria.<br><b>ARTÍCULO V</b><br> Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma,<br> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva se refiera por lo menos a<br>una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.<br><b>ARTÍCULO VI</b><br> Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan<br> pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día<br>a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>ARTÍCULO VII</b><br> El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado por acuerdo<br> de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El<br>instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br>Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de<br>denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia<br>para los demás Estados Partes.<br><b>ARTÍCULO VIII</b><br> El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y<br> portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los<br>Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la<br>Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría<br>General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.<br> La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados<br> Partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,<br>aprobación, adhesión y denuncia de las reservas que se formularen.<br> Hecho en Santiago de Chile, el día 10 de junio de dos mil tres.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 322 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 061</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_322.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 322 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>