Ley 60 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>60</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-12-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24705<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-12-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ELECTORAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Electoral, Derecho Electoral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.899</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>525</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1925</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>LEY No. 60</b><br> De 17 de diciembre de 2002<br><b>Que reforma el Código Electoral y adopta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> El numeral 2 del artículo 8 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 8.</b> Para ejercer el derecho a votar se requerirá:<br><br> ...<br><br> 2.<br> Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva.<br><br> ...<br><b>Artículo 2.</b> El artículo 11 del Código Electoral queda así:<br><b>Articulo 11.</b> Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar<br> oportunamente antes los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad<br> del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro. Cuando el trámite se<br> haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse<br> ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva<br> residencia del ciudadano.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 12 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 12.</b> El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de<br> identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al<br> momento de formular su solicitud respectiva, para los efectos de su inclusión o<br> actualización del Registro Electoral.<br> El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite, informará al<br> ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la<br> medida para hacerla efectiva.<br> Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la<br> elaboración del Padrón Electoral para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de<br> los plazos a que hace referencia el artículo 23.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 18 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 18.</b> Los menores de edad que lleguen a la mayoría de edad hasta el día anterior<br> a unas elecciones generales, inclusive, y que deseen votar en ellas, deberán hacer su<br> solicitud de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año anterior de las<br> elecciones, para quedar incluidos en el Padrón Electoral. El Tribunal Electoral<br> determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que deberán<br> expresar la fecha de vigencia que confirme la mayoría de edad que corresponda.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 5. </b> El artículo 21 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 21.</b> Para elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un<br> Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el<br> correspondiente al registro de electores vigente al 30 de abril del año anterior a las<br> elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en<br> las solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de<br> conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este<br> Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre del año anterior a las<br> elecciones. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva, a más tardar tres<br> meses antes de las elecciones.<br><b>Artículo 6.</b> El artículo 22 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 22.</b> El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales, se suspenderán los<br> trámites de cambio de residencia en Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el<br> Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral preliminar en el Boletín Electoral. Los<br> tramites de inclusiones, sin embargo podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año<br> anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín<br> Electoral, la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre.<br> El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o<br> el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio, votará<br> en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia<br> anterior.<br><b>Artículo 7.</b> Se adiciona el artículo 22-A<b> </b>al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 22-A.</b> El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a<br> todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes,<br> concejales, representantes de corregimientos y corregidores para su debida divulgación.<br> Estas autoridades quedan a obligadas a exhibir dicho Padrón, en sus respectivas oficinas<br> públicas.<br> El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los<br> ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral.<br> Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambio de<br> residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios<br> de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del<br> Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y corregidurías para recordar a los electores<br> que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral preliminar.<br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 22-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 22-B.</b> A cada partido político legalmente constituido se le entregará<br> oportunamente y en forma gratuita, un ejemplar impreso del Padrón Electoral Preliminar,<br> así como tres grabaciones para uso en computadora que contengan el Padrón dividido en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> circunscripciones electorales e indiquen el centro de votación en que debe votar cada<br> elector.<br> A petición de cada partido político legalmente constituido que sufrague el costo<br> correspondiente, se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y las copias de<br> la correspondiente grabación para uso en computadora.<br><b>Artículo 9. </b> El artículo 23 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 23.</b> Entre el 1 de junio y el 15 de julio del año anterior a las elecciones, el Fiscal<br> Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar<br> el Padrón Electoral Preliminar, con el fin de anular:<br> 1. <br> Los cambios de residencia hechos por los electores hacia un corregimiento donde<br> no residen;<br> 2. <br> Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;<br> 3. <br> La inclusión de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos;<br> 4. <br> Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial;<br> 5. <br> Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.<br> En este mismo período, podrán reclamar contra dicho Padrón:<br> 1. <br> Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula de identidad personal o tramitado<br> inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las<br> elecciones y no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.<br> 2. <br> Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos<br> ciudadanos, pero cuya sanción se hubiese cumplido.<br> Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, el Fiscal<br> Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido, podrá<br> impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año,<br> con el fin de anular:<br> 1. <br> Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;<br> 2. <br> Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos<br> ciudadanos;<br> 3. <br> Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial; y<br> 4. <br> Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.<br> En este mismo periodo podrán reclamar, por haber sido omitidos, las personas que<br> hayan tramitado inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las<br> elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal<br> Electoral el 30 de octubre.<br> Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral<br> excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiese<br> las pruebas pertinentes y a los que hayan perdido sus derechos ciudadanos por sentencia<br> ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente por el Tribunal Electoral.<br> Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán mediante<br> procedimiento sumario, por intermedio de un abogado, mientras que las reclamaciones se<br> tramitan sin necesidad de éste.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 24 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 24.</b> Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el<br> Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo publicará en su versión <b> </b>final<b> </b>y<br> entregará una copia impresa en discos compactos para uso en computadora, a los partidos<br> políticos legalmente constituidos a más tardar tres meses antes de la fecha de las<br> elecciones generales. A petición de cada partido, que sufrague el costo correspondiente,<br> se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y las copias de la<br> correspondiente grabación en discos compactos para uso en computadora.<br> El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, la mesa de<br> votación donde debe sufragar cada elector.<br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona el artículo 34-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 34-A.</b> Las publicaciones que deben hacer los partidos políticos relacionadas con<br> sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus<br> procesos internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ello, en lo que se<br> requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera<br> gratuita en el Boletín Electoral.<br><b>Artículo 12.</b> El numeral 4 del artículo 39 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 39.</b> Son requisitos para constituir un partido político:<br> ...<br> 4. <br> Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus<br> derechos políticos, no inferior al cuatro por ciento (4%) del total de los votos<br> válidos emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidentes de la<br> República según los datos oficiales del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 13.</b> El artículo 54 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 54.</b> La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos, se<br> hará durante once meses del año, así:<br> 1. <br> Durante los cuatro meses que el Tribunal Electoral determine, las inscripciones se<br> harán en las oficinas del Tribunal Electoral, en su horario regular de trabajo, y en<br> puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los días jueves,<br> viernes, sábados y domingos, previa programación del partido con el Tribunal<br> Electoral.<br> 2. <br> Durante los siete meses restantes de año, las inscripciones se harán únicamente en<br> las oficinas del Tribunal Electoral, en su horario regular de trabajo. En el mes de<br> enero no habrá inscripciones.<br><b>Parágrafo.</b> En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas<br> populares y en los meses previos a éstas, el Tribunal Electoral podrá suspender las<br> inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en<br> formación y en los legalmente reconocidos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 14. </b> El artículo 70 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 70.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 54, los partidos<br> políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros,<br> tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su<br> reconocimiento.<br> El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que<br> el Tribunal Electoral designe para tal efecto.<br><b>Artículo 15.</b> Se adiciona un párrafo al artículo 85 del Código Electoral, así:<br><b>Artículo 85.</b><br> ...<br> Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y<br> capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo<br> modo, podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus<br> convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con<br> sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.<br><b>Artículo 16.</b> Los numerales 3 y 4 del artículo 107 del Código Electoral quedan así:<br><b>Artículo 107.</b> Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:<br> …<br> 3. <br> Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cuatro por ciento<br> (4%) del total de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si<br> participaron en las elecciones para Presidentes y Vicepresidentes de la República,<br> o en las de Legisladores, o en las de Representantes de Corregimientos.<br> 4. <br> Por <b> </b>no haber participado en más de una elección general para Presidente y<br> Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para Alcaldes, si dicho cargo<br> fuese de elección popular, y para Representante de Corregimiento.<br><b>Artículo 17.</b> El artículo 109 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 109.</b> Si un partido político no obtuviese, en ninguna de las elecciones previstas<br> en el numeral 3 del artículo 107 de este Código, por lo menos el cuatro por ciento (4%)<br> de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal<br> Electoral, después de la terminación del proceso electoral, dictará una resolución en la<br> cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y<br> ordenará su archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registro de Partidos<br> Políticos.<br><b>Artículo 18.</b> El artículo 116 de Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 116.</b> En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la Constitución<br> Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que<br> presta y para administrar tanto los fondos que recauda como los que el Órgano Ejecutivo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> deba poner a su disposición, de acuerdo con según la Ley de Presupuesto General del<br> Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus<br> necesidades.<br> Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes<br> salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía<br> Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para<br> su trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la Fiscalía Electoral según<br> el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el<br> monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas, esté financiado con<br> disminuciones o eliminaciones de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de<br> Economía y Finanzas para su conocimiento, y a la Contraloría General de la República<br> para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.<br> Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los<br> trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución<br> motivada de la Sala de Acuerdos, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales<br> y equipos directamente, para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de<br> Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de<br> elecciones y referendos.<br><b>Artículo 19. </b> Se adiciona el artículo 118-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 118-A.</b> El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación y capacitación en<br> materia de organización en procesos electorales internos, de cualesquiera organismos,<br> instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de éstas, a sus<br> costas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.<br><b>Artículo 20.</b> Se adiciona el artículo 118-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 118-B.</b> En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará<br> las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir<br> el personal de Planta del Tribunal y de la Fiscalía Electoral. El pago de horas<br> extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare<br> cerrado. Así mismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada<br> mes, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, en aquellos casos en que se justifique.<br> Esta norma excluye a los Magistrados y al Fiscal Electoral.<br><b>Artículo 21. </b>El artículo 121 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 121. </b>Son funcionarios Electorales para los efectos de este Código, los<br> Magistrados, el Secretario General, el Subsecretario General y el Director Ejecutivo del<br> Tribunal Electoral; el Fiscal Electoral, el Secretario de la Fiscalía Electoral, el Director<br> General, el Subdirector General y los Directores Provinciales y Comarcales de<br> Organización Electoral; los registradores electorales distritoriales y los presidentes,<br> secretarios y vocales de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de<br> Escrutinio y de las mesas de votación.<br><b>Artículo 22. </b> El artículo 122 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 122.</b> Los cargos del Presidente, Secretario, Vocal y suplentes de las<br> corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios, y sólo se admitirán como<br> excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal o la necesidad de ausentarse<br> indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada del ejercicio de sus<br> funciones acarreará la sanción prevista por el artículo 340 de este Código.<br><b>Artículo 23.</b> El artículo 129 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 129.</b> La Junta Nacional de Escrutinio, las juntas de circuitos electorales para el<br> escrutinio de Presidente y Vicepresidentes, las juntas de circuitos electorales para la<br> elección de Legisladores, las juntas distritoriales de escrutinio, las juntas comunales de<br> escrutinio y las mesas de votación efectuarán los respectivos escrutinios, de acuerdo con<br> las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral<br> con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los<br> recursos que, taxativamente, instituye el presente Código.<br> Los escrutinios se dividen en parciales y generales. Corresponde hacer los<br> primeros a las mesas de votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las<br> juntas de escrutinios de circuitos electorales y a las juntas distritriales o a las comunales<br> de escrutinio, según la elección que se celebre a nivel nacional, de circuito electoral, de<br> distrito o de corregimiento.<br> El escrutinio<b> </b>parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente<br> después de cerrada la votación para determinar el total de las boletas depositadas y el<br> total de votos válidos, que resulte a favor de cada partido o candidato independiente.<br> El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la<br> elección en las diversas mesas de votación, consignados<b> </b>en la documentación remitida<br> por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos<br> independientes.<br> Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de<br> votación para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados<br> con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos<br> electorales sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de<br> legisladores y adjudicarán los escaños, de conformidad con lo dispuesto en este Código.<br><b>Artículo 24. </b>El artículo 134 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 134.</b> Los cargos de Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes de la Junta<br> Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos 15 días<br> antes de las elecciones.<br><b>Artículo 25.</b> Se adiciona el artículo 136-A al Código Electoral, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 136-A.</b> Para los efectos de la elección del Presidente y Vicepresidentes de la<br> República, existirán juntas de escrutinios de circuitos electorales, exclusivamente para el<br> escrutinio de las actas de mesas de esta votación.<br><b>Artículo 26.</b> El artículo 137 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 137. </b> Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por un<br> Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un<br> representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho<br> postulaciones a legisladores en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de<br> los partidos políticos tendrá un suplente designado en la misma forma.<br><b>Artículo 27. </b> El artículo 141 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 141.</b> Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente,<br> un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante<br> propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que<br> hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los<br> representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación tendrá un<br> suplente, designado de la misma forma que el principal.<br><b>Artículo 28. </b>El artículo 145 del Código electoral queda así:<br><b>Artículo 145.</b> Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente,<br> un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un representante<br> propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que<br> hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo<br> corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los<br> candidatos de libre postulación tendrá un suplente, designado de la misma forma que el<br> principal.<br><b>Artículo 29.</b> El artículo 150 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 150.</b> Las mesas de votación estarán integradas por un Presidente, un Secretario<br> y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada<br> uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que<br> hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes<br> de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, tendrá un suplente<br> designado en la misma forma que el principal.<br><b>Artículo 30.</b> El artículo 153 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 153.</b> El Secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de<br> los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por<br> medios manuales o tecnológicos que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.<br><b>Artículo 31.</b> Se adiciona el artículo 155-A al Código Electoral, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 155-A.</b> El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán<br> en las corporaciones electorales en su representación.<br><b>Artículo 32.</b> El artículo 156 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 156.</b> La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito<br> Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio, y las mesas de<br> votación, se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el Vocal,<br> y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los<br> hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales ausentes, serán<br> reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral.<br> En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio,<br> el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los<br> requisitos previstos por el artículo 124.<br> Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría,<br> podrán llenar la o las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con<br> los requisitos del artículo 124, hasta tanto se presenten los miembros principales o<br> suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral.<br> En el evento en que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los<br> reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las<br> designaciones interinas.<br><b>Artículo 33.</b> El artículo 157 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 157.</b> Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario<br> electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones, serán llenadas por el<br> Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el Director o<br> Subdirector Nacional de Organización Electoral, los Directores Provinciales y<br> Comarcales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los<br> inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral.<br> En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por<br> sus suplentes, en el orden en que fueron designados y les corresponderá exclusivamente a<br> los Magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.<br><b>Artículo 34.</b> Se adiciona el literal c al numeral 4 del artículo 164 del Código Electoral, así:<br><b>Artículo 164.</b> La contribución para los gastos de los partidos políticos y candidatos de<br> libre postulación, la hará el Tribunal Electoral en partidas que se entregarán de la<br> siguiente forma:<br> …<br> 4.<br> El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el numeral anterior, se le<br> entregará en cinco anualidades iguales. La primera se entregará dentro de los<br> treinta días calendario siguientes a la entrega de la última credencial, para<br> programas y actividades supervisadas y reglamentadas previamente por el<br> Tribunal Electoral, tales como:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> ...<br> c.<br> Destinar un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de la suma de su<br> subsidio estatal para el área de capacitación, del cual deberán garantizar un<br> porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de este, para la capacitación<br> de las mujeres.<br><b>Artículo 35.</b> Se adiciona el artículo 164-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 164-A. </b> Los saldos del subsidio preelectoral que no sean utilizados por los<br> partidos políticos, pasarán a formar parte del subsidio postelectoral, el cual deberá ser<br> recibido por los partidos en las cinco anualidades mencionadas en el numeral 4 del<br> artículo 164.<br><b>Artículo 36. </b>Se adiciona el artículo 164-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 164-B.</b> Los dineros del subsidio estatal y los bienes adquiridos por los partidos<br> políticos con dicho subsidio, no podrán ser objeto de secuestros ni de embargos, excepto<br> en aquellos casos en que lo sean como consecuencia de la ejecución de un gravamen<br> prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal<br> Electoral al momento de su constitución.<br><b>Artículo 37.</b> Se adiciona el artículo 164-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 164-C. </b>En caso de extinción de un partido político, los dineros del subsidio y<br> los bienes adquiridos con éste, pasarán a formar parte del patrimonio del Tribunal<br> Electoral.<br><b>Artículo 38.</b> Se adiciona el artículo 164-D al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 164-D.</b> La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el subsidio estatal,<br> deberá estar previamente autorizado por el Tribunal Electoral.<br> El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de<br> disposición de esos bienes de los partidos políticos, si éstos no conllevan la aprobación<br> del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma,<br> serán nulos de pleno derecho.<br><b>Artículo 39.</b> El artículo 166 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 166.</b> Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para<br> llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que<br> tengan establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, gozarán<br> además de un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de electricidad.<br><b>Parágrafo.</b> Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.<br><b>Artículo 40.</b> El artículo 170 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 170.</b> La propaganda electoral queda sometida, durante los procesos electorales<br> convocados tanto por el Tribunal Electoral como por los partidos políticos, para sus<br> actividades partidarias internas, a las disposiciones contempladas en este Capítulo.<br><b>Artículo 41.</b> Se adiciona el artículo 170-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 170-A.</b> Reconociendo el principio constitucional de la libre empresa con<br> responsabilidad social, los partidos políticos y candidatos tendrán derecho a contratar<br> anuncios políticos pagados<b> </b>bajo los principios de no discriminación e igualdad de<br> oportunidades y condiciones.<br> Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias, tienen la<br> obligación de suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía Electoral, la información<br> solicitada sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días.<br> Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los<br> medios de comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos<br> medios otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o espacios<br> que hayan sido contratados por éstos.<br><b>Artículo 42.</b> Se adiciona el artículo 172-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 172-A.</b> Reconociendo que cada medio de comunicación o empresa tiene sus<br> tarifas, las de propaganda electoral serán iguales para todos los partidos y candidatos por<br> igual cantidad de cuñas o espacios comerciales o productos en el mismo medio o<br> empresa.<br><b>Artículo 43.</b> Se modifican los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 174 del Código Electoral y se<br> adiciona un parágrafo, así:<br><b>Artículo 174.</b> La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:<br> 1. <br> No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y<br> estructuras públicas adyacentes, casetas de peaje en las autopistas, coliseos<br> deportivos públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales, asilos,<br> colegios, iglesias y templos; en tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los postes,<br> en señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras,<br> calles o caminos. Tampoco podrá fijarse en los árboles o cualquier otro lugar en<br> que se viera afectado el sistema ecológico o el ambiente.<br> ...<br> 3.<br> En todo bien inmueble de propiedad particular, la propaganda electoral podrá ser<br> fijada previa autorización de sus propietarios, administradores u ocupantes.<br> ...<br> 4.<br> Se prohíbe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda propaganda electoral, sin<br> autorización previa del dueño, hasta que concluya la elección o consulta de que se<br> trate, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.<br> ...<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> 7.<br> Toda propaganda electoral que se divulgue a través de los medios de<br> comunicación social, debe estar respaldada por la firma y las generales de una<br> persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes.<br> En caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del<br> representante legal o su apoderado.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Las propagandas electorales ubicadas en lugares prohibidos<br> conforme a este artículo y que existan o permanezcan a la fecha de entrada en vigencia de<br> esta Ley, serán limpiadas por el Tribunal Electoral con cargo al presupuesto de<br> elecciones.<br><b>Artículo 44.</b> El artículo 175 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 175. </b> La Fiscalía Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una<br> propaganda electoral, podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la<br> denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, el cual conocerá privativamente de las<br> violaciones en los términos aquí previstos con la facultad de ordenar la suspensión<br> provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral.<br> Durante el tiempo que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y<br> la Fiscalía Electoral, sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas,<br> tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de éstas.<br> Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria, cometidas en la<br> propaganda electoral, se exigirán ante la jurisdicción ordinaria.<br><b>Artículo 45.</b> El artículo 176 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 176.</b> Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los<br> procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda<br> electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral<br> coordinará sus acciones con los municipios respectivos, para que, en un término no<br> mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la<br> propaganda electoral.<br><b>Artículo 46. </b> Se adiciona el artículo 176-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 176-A. </b>Los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular están<br> obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento y<br> campañas.<br> La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que<br> recauden o registren los partidos políticos y candidatos, será manejada de manera<br> confidencial por el Tribunal Electoral y utilizada exclusivamente para determinar que no<br> hay indicios de violaciones a la ley penal, limitándose a entregar la información relativa a<br> las personas investigadas o procesadas a las autoridades del Ministerio Público o del<br> Órgano Judicial, a requerimiento de éstas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 47.</b> Se modifica el párrafo final y se adicionan dos párrafos al artículo 177 del Código<br> Electoral, así:<br><b>Artículo 177.</b> Toda encuesta sobre preferencias políticas de los ciudadanos, deberá<br> destacar, como parte integral y de modo de que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la<br> siguiente información:<br> ...<br> Para que una encuesta política pueda ser divulgada o publicada por cualquier<br> medio, el interesado deberá presentar previamente al Tribunal Electoral la información<br> señalada en los nueve numerales de este artículo. El Tribunal Electoral certificará el<br> cumplimiento de esta norma dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo<br> conforme de la documentación. Si el Tribunal Electoral no emite la certificación dentro<br> del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada, aportándose al medio la constancia<br> de la presentación previa de los documentos pertinentes al Tribunal Electoral. En estos<br> casos, el medio verificará que el o los responsables de la encuesta hayan cumplido con los<br> nueve numerales de este artículo.<br> El Tribunal Electoral reglamentará los medios alternativos de que dispondrán los<br> interesados para cumplir con esta presentación.<br> Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado<br> al Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o<br> publicación.<br><b>Artículo 48.</b> El artículo 179 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 179</b>. Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación el<br> día de las elecciones, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la<br> hora oficial de cierre de la votación.<br> Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas, deberán<br> comunicarlo al Tribunal Electoral a más tardar cinco días antes del evento electoral,<br> suministrar la información exigida en el artículo 177 y, a más tardar tres días después,<br> deberán entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La<br> divulgación de este tipo de encuesta, también deberá destacar, como parte integral, la<br> información exigida por el artículo 177.<br><b>Artículo 49.</b> El artículo 186 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 186.</b> Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, a diputados<br> al Parlamento Centroamericano, a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a<br> representantes de corregimientos, sean principales o suplentes, además de cumplir con los<br> requisitos de la Constitución Política y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades<br> señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el<br> artículo 25 de este Código.<br><b>Artículo 50.</b> El artículo 187 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 187.</b> Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde,<br> concejal o representante de corregimiento se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva,<br> la nacionalidad panameña, diez años antes de la fecha de la elección.<br> 2. <br> No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la<br> administración pública, o por el Tribunal Electoral por el delito contra la libertad<br> y pureza del sufragio.<br> 3. <br> Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos desde<br> un año antes de la fecha de la elección.<br> 4. <br> No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 25 de<br> este Código.<br><b>Artículo 51.</b> El artículo 189 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 189.</b> El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación<br> popular, se iniciará el mismo día en que tome posesión el Presidente o la Presidenta de la<br> República.<br><b>Artículo 52.</b> El artículo 192 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 192. </b> Los candidatos a legisladores, a alcaldes, a concejales y a representantes<br> de corregimientos deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o<br> corregimiento respectivo durante el proceso electoral.<br><b>Artículo 53.</b> El artículo 194 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 194.</b> Las postulaciones de candidatos a alcaldes, concejales y a representantes<br> de corregimientos se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre<br> postulación.<br><b>Artículo 54.</b> Se adiciona el artículo 194-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 194-A. </b>Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el<br> derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular.<br> Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los<br> partidos políticos.<br><b>Artículo 55.</b> El artículo 195 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 195. </b> Las postulaciones de los partidos políticos o puestos de elección popular<br> se harán:<br> 1. <br> Cuando se trate de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República o<br> Diputados al Parlamento Centroamericano, por el Congreso, Asamblea,<br> Convención Nacional, Elecciones Primarias, Directorio Nacional o por el<br> procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por<br> el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para la elección respectiva.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> Cuando el candidato a Presidente de la República sea escogido por<br> elección primaria, los candidatos a Vicepresidentes serán designados por el<br> candidato presidencial y ratificado por los Directorios Nacionales respectivos.<br> 2. <br> Cuando se trate de candidatos a legisladores, por elecciones primarias o por el<br> procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por<br> el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación.<br> 3. <br> Cuando de trate de candidatos a alcaldes, por elecciones primarias o por el<br> procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por<br> el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación.<br> 4. <br> Cuando se trate de candidatos a representantes de corregimientos o concejales, por<br> elecciones primarias o por el procedimiento establecido en los estatutos de cada<br> partido político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la<br> postulación.<br> Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores, alcaldes, concejales o<br> representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema distinto para facilitar<br> alianzas, cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos aparezca<br> expresamente consignado en los estatutos del partido político, aprobado por el Tribunal<br> Electoral en fecha anterior a la postulación para la elección de que se trate.<br><b>Parágrafo 1.</b> En los casos de las alianzas, un partido podrá postular un miembro de otro<br> partido como candidato a legislador, alcalde, concejal o representante de corregimiento y<br> sus respectivos suplentes. El Comité Ejecutivo Nacional o el Directorio Nacional<br> determinarán si la postulación se efectuará por la directiva provincial o por el respectivo<br> nivel de organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o<br> suplentes que sean miembros del partido que hace la postulación.<br><b>Parágrafo 2.</b> La confirmación de las alianzas podrá ser comprobada por medio de los<br> métodos establecidos en los estatutos del partido o por su directorio nacional.<br><b>Artículo 56.</b> Se adiciona el artículo 195-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 195-A.</b> Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido<br> político a un cargo de elección popular, mediante cualquiera de las formas de postulación,<br> y no logren la postulación, no podrán ser postuladas por otro partido en el mismo proceso<br> electoral, para ningún cargo de elección popular.<br><b>Artículo 57.</b> El artículo 198 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 198.</b> Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de<br> postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o<br> renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.<br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o<br> suplente de legislador, alcalde, concejal o representante de corregimiento cambie su<br> residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.<br><b>Artículo 58.</b> Se adiciona el artículo 199-A al Código Electoral, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 199-A.</b> El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos<br> políticos que así lo deseen, puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo<br> electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales<br> emitidos por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 59.</b> El artículo 200 del Código Electoral queda así:<br><b>Articulo 200.</b> Desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de<br> las elecciones, los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a<br> Presidente y Vicepresidentes de la República.<br> La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad del<br> juramento por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o<br> comité ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información:<br> 1. <br> Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en<br> la boleta de votación.<br> 2. <br> Número de cédula de identidad personal de cada candidato.<br> 3. <br> Fecha y lugar de presentación.<br><b>Artículo 60. </b> El artículo 203 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 203.</b> Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el<br> presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante<br> legal del partido, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto por éste.<br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta<br> tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya<br> pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno<br> de los requisitos legales, la devolverá al interesado y señalará, mediante resolución, las<br> omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días<br> hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. Esta<br> resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres<br> días hábiles siguientes.<br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario<br> entregará una resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será<br> publicada una sola vez en el boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan<br> promoverse las impugnaciones correspondientes.<br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral<br> considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier<br> prueba que considere necesaria y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles<br> siguientes.<br><b>Artículo 61. </b> El artículo 204 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 204.</b> Dentro del periodo que se señale, los partidos políticos presentarán sus<br> postulaciones de candidatos principales y suplentes a legisladores.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de<br> juramento por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o<br> comité ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información:<br> 1. <br> Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en<br> la boleta de votación.<br> 2. <br> Número de cédula de identidad personal de cada candidato.<br> 3. <br> Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de<br> votación, para los circuitos plurinominales.<br> 4. <br> Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro<br> electoral del circuito correspondiente, por lo menos un año antes de su<br> postulación.<br><b>Artículo 62.</b> El artículo 206 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 206. </b>En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular ciertos<br> candidatos comunes a legislador, pero estos candidatos competirán sujetos a las<br> siguientes reglas:<br> 1. <br> En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y residuo.<br> 2. <br> En el o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán<br> identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos<br> obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para los efectos del<br> residuo.<br> Esta norma se aplicarán para el caso de la postulación de concejales prevista en el<br> artículo 212 de este Código.<br><b>Artículo 63. </b> El artículo 208 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 208.</b> Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el<br> presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante<br> legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éste.<br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta<br> tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya<br> pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno<br> de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará, mediante resolución, las<br> omisiones con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días<br> hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. Esta<br> resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres<br> días hábiles siguientes.<br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario<br> entregará una resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será<br> publicada, una sola vez, en el boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que<br> puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral<br> considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier<br> prueba que considere necesaria y fallará dentro de los diez días hábiles siguientes.<br><b>Artículo 64.</b> La denominación de la Sección 4a. del Capítulo III del Título VI queda así:<br><b>Sección 4a.</b><br> Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y<br> Representantes de Corregimientos<br><b>Artículo 65. </b> El artículo 209 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 209. </b> Dentro del periodo en que se señale, los partidos políticos y los candidatos<br> independientes presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para<br> alcaldes, concejales y representantes de corregimientos.<br> La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de<br> juramento.<br> En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo<br> designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, y en el caso de<br> candidatos de libre postulación, por éstos. Los memoriales contendrán la siguiente<br> información:<br> 1. <br> Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en<br> la boleta de votación.<br> 2. <br> Número de cédula de identidad personal de cada candidato.<br> 3. <br> En los casos de candidatos de libre postulación, se acompañarán los nombres,<br> número de cédula de identidad personal y firma de los promotores de la<br> candidatura a que se refiere el numeral 2 del artículo 214.<br> 4. <br> Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro<br> electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos desde un año antes a<br> la elección.<br><b>Artículo 66.</b> El artículo 211 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 211. </b> Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a<br> representante de corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre<br> postulación.<br> Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para<br> principal y suplentes a alcaldes, y para principal y suplente a representantes de<br> corregimientos, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido<br> en la boleta de votación.<br> Los candidatos principales y suplentes por libre postulación, no podrán ser<br> postulados por partidos políticos.<br><b>Artículo 67.</b> El artículo 213 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 213.</b> Las postulaciones de alcalde deberán incluir dos suplentes por cada<br> principal y para concejales y representante de corregimiento un suplente por cada<br> principal.<br><b>Artículo 68.</b> El artículo 239 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 239. </b> El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos<br> Políticos, determinará el número de mesas de votación, su ubicación de las mismas y el<br> número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón<br> Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección,<br> pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de<br> 50 electores.<br><b>Artículo 69.</b> El artículo 240 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 240.</b> Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, sean<br> oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos<br> adecuados. Cuando se utilicen escuelas particulares, el Tribunal Electoral asumirá la<br> responsabilidad por la limpieza.<br> Queda limitada, salvo casos excepcionales, la instalación de mesas de votación<br> dentro de otro tipo de locales privados, tales como: fincas, fábricas y otros; y queda<br> prohibida la instalación de mesas de votación dentro de cuarteles, hospitales, asilos,<br> cárceles y demás centros de reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el<br> libre acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad<br> de los votantes.<br><b>Artículo 70.</b> El artículo 242 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 242. </b> Los miembros de las corporaciones electorales tendrán derecho a licencia<br> con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones.<br> Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres<br> remunerados y los de las mesas de votación, tendrán derecho a dos días libres<br> remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen cumplido con<br> sus funciones.<br><b>Artículo 71.</b> El artículo 246 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 246.</b> Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la<br> Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía, procederán a decomisar en forma<br> precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto por el artículo anterior, sin<br> perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 341.<br> En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar<br> uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.<br><b>Artículo 72.</b> El artículo 264 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 264.</b> Terminada la votación, los miembros de las mesas procederán al escrutinio<br> y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de<br> los votos en las mesas de votación.<br> El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el<br> Boletín Electoral, por lo menos un año antes de las elecciones.<br><b>Artículo 73.</b> El artículo 265 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 265.</b> El Tribunal Electoral, en consulta con el Consejo Nacional de Partidos<br> Políticos, reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que:<br> 1. <br> El orden del escrutinio será primero el de Presidente, luego el de legisladores,<br> seguido de alcaldes, representantes de corregimientos, y concejales de último.<br> 2. <br> Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación<br> estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso<br> de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector.<br> 3. <br> Las nulidades de cada voto, se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.<br><b>Artículo 74.</b> Los numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del artículo 270 del Código Electoral quedan así:<br><b>Artículo 270.</b> El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la<br> elección de Presidente y Vicepresidentes, una para legisladores, una para alcalde, una<br> para representantes de corregimientos y una, en los casos que proceda, para concejales,<br> en las que hará constar lo siguiente:<br> …<br> 2. <br> Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás<br> miembros de la mesa.<br> ...<br> 5. <br> Total de boletas contadas.<br> 6. <br> Total de boletas válidas para los candidatos presidenciales de la República en la<br> primera acta; para legisladores en la segunda acta; para alcalde en la tercera acta;<br> para representantes de corregimientos en la cuarta y para concejales en la quinta.<br> ...<br> 8. <br> Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre<br> postulación y por cada candidato.<br> ...<br> 10.<br> El acta llevará la firma de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se<br> les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se<br> expresan.<br> …<br><b>Artículo 75.</b> Se adiciona el artículo 270-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 270-A.</b> Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa<br> consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema<br> de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin informar, conforme al orden<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales,<br> el sistema abarcará la elección presidencial y en la de legisladores, por lo menos, a nivel<br> de partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a tener un representante en<br> los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación<br> se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO.<br> Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la<br> sociedad civil, tendrán derecho a conectarse en línea, y a su costo, a la Base de Datos del<br> Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).<br><b>Artículo 76.</b> El artículo 271 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 271.</b> Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las<br> mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las<br> autenticará el Secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el<br> mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su<br> cómputo oficial.<br> El Secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que están<br> libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejará constancia respectiva antes<br> de la firma.<br><b>Artículo 77.</b> Los numerales 2, 6 y 9 del artículo 273 del Código Electoral quedan así:<br><b>Artículo 273.</b> En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar<br> lo siguiente:<br> ...<br> 2.<br> Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás<br> miembros de la junta.<br> …<br> 6. <br> Total de votos válidos para los candidatos a Presidente de la República en la<br> primera acta; para legisladores en la segunda acta; para alcalde en la tercera; para<br> representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en al quinta.<br> …<br> 9. <br> Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos,<br> los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y<br> el escrutinio. Así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de<br> recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.<br> …<br><b>Artículo 78. </b>El artículo 274 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 274.</b> El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que<br> deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta<br> única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.<br><b>Artículo 79. </b> Se adiciona el artículo 274-A al Código Electoral, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 274-A.</b> El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesa de votación de las<br> juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de<br> once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior.<br><b>Artículo 80.</b> El artículo 289 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 289.</b> El escrutinio general de las votaciones para representantes de<br> corregimiento, principales y suplentes, se hará en las juntas comunales de escrutinio del<br> corregimiento respectivo.<br> Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del<br> corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 81.</b> Se modifica el numeral 5 y se adiciona un parágrafo al artículo 302 del Código<br> Electoral, así:<br><b>Artículo 302.</b> Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser<br> admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:<br> ...<br> 5.<br> Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo 220 para impugnación<br> de postulaciones. La fianza se consignará por cada candidato afectado en su<br> proclamación. La Fiscalía Electoral quedará exenta de consignar fianza.<br><b>Parágrafo. </b>La caución garantizará el pago de las costas y gastos que fije el Tribunal<br> Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará<br> dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.<br><b>Artículo 82.</b> El artículo 310 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 310.</b> El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las<br> circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o<br> nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la<br> circunscripción electoral, según el cargo que se va a elegir.<br><b>Artículo 83. </b> La denominación del Título VII del Código Electoral queda así:<br><b>TÍTULO VII</b><br> DELITOS, FALTAS ELECTORALES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS<br><b>Artículo 84.</b> La denominación del Capítulo I del Título VII del Código Electoral queda así:<br><b>Capítulo I</b><br> Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio<br><b>Artículo 85.</b> Se adiciona el artículo 329-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 329-A.</b> Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación<br> para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a la persona que hiciere una<br> falsa declaración, bajo la gravedad del juramento, al hacer una inscripción de una<br> postulación para un cargo de elección popular.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 86.</b> El artículo 334 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 334. </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión<br> de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno<br> a tres años, a los que, a sabiendas:<br> 1. <br> Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio;<br> 2. <br> Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas<br> legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios;<br> 3. <br> Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o<br> elección;<br> 4. <br> Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.<br><b>Artículo 87.</b> El numeral 1 del artículo 335 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 335.</b> Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y<br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones<br> públicas de dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:<br> 1. <br> Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales<br> electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de<br> la elección.<br> ...<br><b>Artículo 88.</b> El primer párrafo del artículo 337 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 337.</b> Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e<br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de uno a tres años, a quienes:<br> ...<br><b>Artículo 89.</b> Se adiciona el artículo 337-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 337-A.</b> Si el hecho punible señalado en el artículo 337 fuere cometido en una<br> causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y<br> la inhabilitación será de dos a cuatro años.<br> Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de<br> prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años.<br> Las sanciones precedentes se aumentaran en un tercio, si el hecho punible se<br> comete mediante soborno.<br><b>Artículo 90.</b> Se adiciona el artículo 337-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 337-B.</b> Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo<br> precedente:<br> 1. <br> El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o<br> su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> 2. <br> El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió<br> haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que<br> podía abstenerse de declarar.<br> Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena, la sanción<br> sólo será reducida de una tercera parte a la mitad.<br><b>Artículo 91.</b> Se adiciona el artículo 337-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 337-C.</b> Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que<br> trata el artículo 337, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la<br> instrucción sumaria.<br> Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la<br> tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia.<br> Si el sólo falso testimonio ha sido causa de prisión para una persona, o de algún<br> otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso<br> del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.<br><b>Artículo 92.</b> Se adiciona el artículo 337-D al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 337-D. </b>El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo,<br> perito, interprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen,<br> interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga,<br> aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuera<br> cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.<br><b>Artículo 93.</b> Se adiciona el artículo 337-E al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 337-E. </b> La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a<br> las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho<br> punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra<br> persona a un proceso penal.<br><b>Artículo 94.</b> El artículo 338 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 338.</b> Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas, al empleador o al<br> funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro<br> de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral,<br> representante de partido político o de candidato por libre postulación, cumplir a cabalidad<br> con sus funciones o adoptare represalias contra el mismo.<br><b>Artículo 95.</b> Se adiciona el artículo 339-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 339-A.</b> Se sancionará con multa de cincuenta a cien balboas, a los funcionarios<br> electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber,<br> conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 96.</b> El artículo 340 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 340.</b> Se sancionará con veinticuatro (24) horas de arresto conmutable<b> </b>y con<br> multa de veinte a quinientos balboas, el miembro de una corporación electoral nombrado<br> por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a la<br> sesiones de la misma.<br><b>Artículo 97.</b> El artículo 346 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 346.</b> Las personas y los medios que violen lo dispuesto en los artículos 177,<br> 178 y 179 de este Código, serán sancionados con multas de cinco mil a veinticinco mil<br> balboas.<br><b>Artículo 98.</b> Se adiciona el artículo 348-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 348-A.</b> El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176-A, será sancionado<br> de la siguiente manera:<br> 1. <br> En el caso de los partidos políticos, con multa de cien a mil balboas o la retención<br> de los fondos asignados mediante el subsidio estatal;<br> 2. <br> En el caso de los candidatos, con multa de cincuenta a quinientos balboas.<br><b>Artículo 99.</b> Se adiciona el Capítulo VI, denominado Sanciones Morales, al Título VII del<br> Código Electoral, integrado por los artículos 352-A, 352-B y 352-C, así:<br><b>Capítulo VI</b><br> Sanciones Morales<br><b>Artículo 352-A. </b> Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le<br> aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.<br><b>Artículo 352-B.</b> Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables<br> de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes<br> materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados<br> más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores<br> en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un<br> aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será<br> del siguiente tenor:<br> El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo<br> 352-B del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por<br> medio de la cual se determinó que los ciudadanos:<br> Nombre Cédula Fecha de la Falta Fecha de la Sentencia<br> Miembro(s) del partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido),<br> resultó (arón)o culpable(s) en procesos penales electorales, por violación a las<br> disposiciones contempladas en el artículo 324, numeral 2, del Código Electoral, es decir,<br> por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro<br> tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br> Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones<br> generales. El costo de estas publicaciones será cargado al subsidio estatal que le<br> corresponda al partido.<br><b>Artículo 352-C.</b> En los casos en donde la Fiscalía Electoral tome indagatoria a un<br> miembro de un partido político o activista de éste, por los hechos denunciados de pago o<br> promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo, a<br> cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de<br> este último, para los fines procedentes.<br><b>Parágrafo.</b> Aquellos procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los<br> infractores, no serán considerados para los efectos del artículo 352-B.<br><b>Artículo 100.</b> El numeral 9 del artículo 385 del Código Electoral queda así:<br><b>Articulo 385.</b> Se notificarán personalmente:<br> ...<br> 9.<br> Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para Presidentes y<br> Vicepresidentes de la República.<br> ...<br><b>Artículo 101.</b> El numeral 6 del artículo 423 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 423.</b> Son apelables:<br> ...<br> 6.<br> Las resoluciones que rechacen postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de<br> la República.<br> ...<br><b>Artículo 102.</b> La denominación del Capítulo VII del Título VIII del Código Electoral queda así:<br><b>Capítulo VII</b><br> Proceso en Materia Electoral<br><b>Artículo 103.</b> El artículo 448 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 448.</b> El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en<br> virtud de norma especial, se disponga lo contrario.<br><b>Artículo 104.</b> El artículo 476 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 476.</b> Las personas que declaren como testigos en los casos a que se refiere esta<br> sección, si lo hicieren falsamente, incurrirán en delito de falso testimonio contemplado en<br> el artículo 337 de este Código.<br><b>Artículo 105.</b> El artículo 481 del Código Electoral queda así;<br><b>Artículo 481.</b> El derecho a nombrar defensor de oficio existe desde el momento en que<br> la persona sea aprehendida o se le cite para que rinda indagatoria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 106.</b> Se adiciona la Sección 1-A al Capítulo IX del Título VII del Código Electoral,<br> denominada Jurisdicción Penal Electoral, integrada por los artículos 481-A, 481-B, 481-C, 481-<br> D, 481-E, 481-F, 481-G y 481-H, así:<br><b>Artículo 481-A.</b> En la República de Panamá habrá tres Juzgados Penales Electorales que<br> se denominarán así:<br> 1. <br> Juzgado Primero Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales<br> en las provincias de Panamá, Darién, Colón y la Comarca de Kuna Yala. Su sede<br> será en la ciudad de Panamá.<br> 2. <br> Juzgado Segundo Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales<br> en las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. Su sede será en la<br> ciudad de Santiago.<br> 3. <br> Juzgado Tercero Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales<br> en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro y la Comarca Ngobe Bugle. Su sede<br> será en la ciudad de David.<br> Los Delegados de la Fiscalía Electoral que el Fiscal Electoral designe para tal fin,<br> actuarán ante los Juzgados Penales Electorales.<br><b>Parágrafo Transitorio. </b>El funcionamiento de los Juzgados Penales Electorales será<br> acordado por el Tribunal Electoral a partir del año 2003.<br><b>Artículo 481-B.</b> A cargo de cada juzgado habrá un Juez Penal Electoral y cada juez<br> tendrá un suplente. Todos serán designados por la Sala de Acuerdos del Tribunal<br> Electoral sin período fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos<br> por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral.<br> Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales mientras<br> se llenen las vacantes.<br><b>Parágrafo.</b> Mientras no exista una carrera electoral que garantice a los Jueces Penales<br> Electorales su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres<br> Magistrados.<br><b>Artículo 481-C.</b> Para ser Juez Penal Electoral se requiere:<br> 1. <br> Ser panameño.<br> 2. <br> Haber cumplido treinta años de edad.<br> 3. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> 4. <br> Tener diploma de Derecho y poseer Certificado de Idoneidad expedido por la<br> Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía.<br> 5. <br> Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos o haber<br> desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener<br> diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de<br> abogado.<br> La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral<br> antes de la toma de posesión del cargo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 481-D.</b> Los juzgados penales electorales tendrán el personal que se indique en la<br> organización administrativa que apruebe la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, de<br> acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. Se aplicarán a los jueces,<br> delegados de la Fiscalía Electoral, secretarios y demás personal subalterno los artículos<br> 49, 52 y 183 a 202 del Código Judicial.<br><b>Artículo 481-E.</b> Para ser secretario de un Juzgado Penal Electoral, se requieren los<br> mismos requisitos que para ser Juez Penal Electoral.<br><b>Artículo 481-F.</b> Los jueces penales electorales conocerán en primera instancia de todos<br> los procesos por delitos penales electorales y sus fallos serán apelables ante el pleno del<br> Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 481-G.</b> Son funciones de los Jueces Penales Electorales, las siguientes:<br> 1. <br> Practicar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento del debido<br> proceso, siempre y cuando no estén atribuidas por la ley a otro tribunal.<br> 2. <br> Dar los informes que le solicite la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, en<br> relación con los asuntos que conocen dichos jueces.<br> 3. <br> Solicitar a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los<br> procesos y la buena administración de justicia.<br> 4. <br> Conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas<br> necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que<br> cursen en el Despacho.<br> 5. <br> Expedir el reglamento del Juzgado, y examinar, reformar y aprobar el propuesto<br> por el Secretario.<br> 6. <br> Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto<br> no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén<br> en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o por razón de ellas.<br><b>Artículo 481-H.</b> El salario y los gastos de representación de los Jueces Penales<br> Electorales y de los Delegados de la Fiscalía Electoral no será inferior al de los Jueces de<br> Circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial<br> establece para los jueces de circuito.<br><b>Artículo 107.</b> Se adiciona el artículo 483-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 483-A.</b> El Tribunal Electoral podrá separar del cargo a cualquier funcionario<br> público que sea llamado a juicio por la comisión de un delito electoral.<br> También podrá el Tribunal Electoral, en cualquier etapa del proceso y mediante<br> resolución motivada, separar del cargo a un funcionario público que interfiera en la<br> administración de la justicia penal electoral.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 108.</b> El artículo 488 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 488.</b> La audiencia se llevará a cabo aún cuando el Fiscal Electoral o el Delegado<br> de la Fiscalía Electoral deje de asistir. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no<br> podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifestare que asume su<br> propia defensa o designa otro abogado que pueda asumir su representación<br> inmediatamente.<br> El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente<br> justificada, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas, la que será<br> impuesta por el juzgador.<br> Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la<br> defensa; de lo contrario, el juez designará al imputado un defensor de oficio que cumpla<br> con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no mayor de<br> quince días, y el juzgador hará cumplir este mandato, variando el calendario de<br> audiencias previamente elaborado.<br><b>Artículo 109.</b> El artículo 494 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 494.</b> Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas<br> administrativas conforme a los artículos 345 y 346 de este Código, serán expedidas por el<br> Tribunal Electoral mediante resolución motivada, previa denuncia de parte afectada y<br> traslado a la Fiscalía Electoral; o por instrucción de oficio de la Fiscalía Electoral, las<br> cuales quedan sujetas al recurso de reconsideración.<br><b>Artículo 110 (transitorio).</b> En vista de que la presente Ley deroga, subroga, adiciona e<br> introduce artículos, capítulos y títulos nuevos al Código Electoral y quedan numerosos artículos<br> sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral para que elabore una ordenación sistemática de la<br> Legislación Electoral, que contendrá las disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones<br> aprobadas por esta Ley, en forma de texto único llevando a efecto las correcciones de<br> concordancia que sean conducentes. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de<br> los Títulos, Capítulos y Secciones.<br> El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto único del Código Electoral,<br> en la Gaceta Oficial con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.<br><b>Artículo 111.</b> El artículo 7 de la Ley 10 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los organismos competentes<br> están facultados para realizar el reordenamiento administrativo y electoral de los<br> circuitos, las regiones comarcales y comunidades o áreas anexas de la Comarca, en un<br> plazo no mayor de veinticuatro meses. Los cargos sujetos a elección popular serán<br> cubiertos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el Código Electoral.<br><b>Artículo 112. </b>Se deroga el artículo 2 de la Ley 33 de 1941.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24705</b><br><b>Artículo 113.</b> Esta Ley adiciona los artículos 22-A, 22-B, 34-A, 118-A, 118-B, 136-A, 155-A,<br> 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 170-A, 172-A, 176-A, 194-A, 195-A, 199-A, 270-A, 274-A, 329-<br> A, 337-A, 337-B, 337-C, 337-D, 337-E, 339-A, 348-A, 352-A, 352-B, 352-C, 481-A, 481-B,<br> 481-C, 481-D, 481-E, 481-F, 481-G, 481-H y 483-A; el literal c al numeral 4 del artículo 164; un<br> párrafo al artículo 85, un parágrafo al artículo 174, dos párrafos artículo 177 y un parágrafo al<br> artículo 302 del Código Electoral. Adiciona el Capítulo VI al Título VII y la Sección 1-A al<br> Capítulo IX del Título VII del Código Electoral. Modifica los artículos 8 (numeral 2), 11, 12,<br> 18, 21, 22, 23, 24, 39 (numeral 4), 54, 70, 107 (numerales 3 y 4), 109, 116, 121, 122, 129, 134,<br> 137, 141, 145, 150, 153, 156, 157, 166, 170, 174 (numerales 1, 3, 4 y 7), 175, 176, 177 (párrafo<br> final), 179, 186, 187, 189, 192, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 206, 208, 209, 211, 213, 239, 240,<br> 242, 246, 264, 265, 270 (numerales 2, 5, 6, 8 y 10), 271, 273 (numerales 2, 6 y 9), 274, 289, 302<br> (numeral 5), 310, 334, 335 (numeral 1), 337 (párrafo primero), 338, 340, 346, 385 (numeral 9),<br> 423 (numeral 6), 448, 476, 481, 488 y 494 del Código Electoral. Modifica las denominaciones<br> de la Sección 4a. del Capítulo III del Título VI; del Título VII; del Capítulo I del Título VII; del<br> Capítulo VII del Título VIII del Código Electoral, así como el artículo 7 de la Ley 10 de 7 de<br> mayo de 1997. Deroga los artículos 19, 118, 201, 205, 210, 237, 266, 267, 268, el parágrafo del<br> artículo 282, 336, 386, 484, el numeral 5 del artículo 2, el numeral 2 del artículo 485, el párrafo<br> segundo del artículo 6 y el último párrafo del artículo 251 del Código Electoral, así como el<br> artículo 2 de la Ley 33 de 16 de abril de 1941.<br><b>Artículo 114. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 17 días del mes de diciembre del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 060</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_099.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_16_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 099 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>