Ley 60 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>60</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE LAS ASEGURADORAS CAUTIVAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23092<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-08-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Responsabilidad en materia de seguros<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.535</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>893</b><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>LEY 60 </b><br><b>De 1 de agosto de 1996 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se regulan las operaciones de las Aseguradoras Cautivas. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br><br><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1. </b>Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas <br> jurídicas que se dediquen exclusivamente, desde una oficina establecida en la <br> República de Panamá, a asegurar o reasegurar riesgos extranjeros particulares o <br> específicos que sean previamente autorizados, mediante una licencia otorgada por <br> la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la <br> Superintendencia. <br> Esta licencia podrá otorgarse en cualquiera de los siguientes ramos: <br> 1. Ramo de riesgos a largo plazo: Para asegurar o reasegurar vida individual, <br> colectiva o de grupo, inc luyendo hospitalización, pensiones o rentas <br> vitalicias; y <br> 2. Ramos generales: Para asegurar o reasegurar todos aquellos riesgos no <br> incluidos como riesgos a largo plazo. <br><br><b>Artículo 2.</b> Ninguna aseguradora cautiva, cualquiera que sea su forma o <br> denominación, que tenga por objeto realizar operaciones de seguros o reaseguros <br> desde Panamá, podrá iniciar sus actividades sin la debida licencia de la <br> Superintendencia. <br> Las aseguradoras cautivas sólo podrán asegurar o reasegurar los riesgos <br> autorizados bajo la licencia que ampara su respectiva actividad. Cualquier cambio <br> en la naturaleza de dicha actividad requerirá la aprobación previa de la <br> Superintendencia. La licencia respectiva podrá solicitarse para negocios de <br> seguros en ramos de riesgos a largo plazo, ramos generales o ambos. <br> El trámite para la obtención de la licencia de aseguradora cautiva consta de <br> dos etapas: <br> 1. Autorización para constituir la sociedad en caso de sociedades panameñas, <br> o para registrar la sociedad extranjera en el Registro Público de la <br> República de Panamá conforme a la Sección Décima de la Ley 32 de 1927, <br> para el caso de sociedades anónimas, o conforme con la Ley que las <br> regule, en caso de ser otro tipo de sociedades comerciales; y <br> 2. Expedición de la licencia de aseguradora cautiva. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>Artículo 3. </b>Para obtener la autorización de que trata el numeral 1 del artículo <br> anterior, el solicitante presentará ante la Superintendencia, por intermedio de <br> abogado, una solicitud escrita, que deberá contener al menos la siguiente <br> información: <br> 1. Razón social de la persona jurídica, la cual no podrá ser igual o similar a <br> otra sociedad registrada en la República de Panamá o a otra aseguradora <br> establecida en cualquier otra jurisdicción que no haya otorgado su <br> consentimiento. <br> 2. Dirección de la oficina principal en la República de Panamá. Para efectos <br> de esta Ley, la oficina principal será aquella donde se mantenga la <br> documentación comercial, contable y administrativa de la aseguradora <br> cautiva. <br> 3. Lugar de registro y procedencia de los accionistas principales o de la casa <br> matriz. <br> 4. Capital social autorizado y pagado. <br> 5. Nombre del representante residente de la compañía, quien podrá ser una <br> empresa administradora de aseguradoras cautivas, titular de la licencia <br> establecida en el Capítulo VII de esta Ley, o un residente en la República <br> de Panamá. En este último caso, deberá presentarse la hoja de vida, <br> referencias bancarias y personales, experiencia en materia de seguros o <br> reaseguros y los poderes o facultades con que cuenta dicho representante <br> para administrar la empresa. <br><br><b>Artículo 4.</b> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada <br> de los siguientes documentos: <br> 1. En caso de sociedades nuevas, proyecto de pacto social; y en caso de <br> sociedades extranjeras o ya existentes, documento constitutivo con todas <br> sus reformas, de haberlas; <br> 2. Referencias bancarias y personales de los accionistas principales o de la <br> casa matriz; <br> 3. Informe técnico que contenga: <br> 3.1. <br> Ramos de seguros en los que la empresa pretende operar. <br> 3.2. <br> Riesgos particulares que asegurará o reasegurará la empresa. <br> 3.3. <br> Programa de reaseguro, de ser el caso. <br> 4. Cheque certificado a nombre de la Superintendencia por la suma de mil <br> balboas (B/.1,000), para sufragar los gastos de investigación del solicitante; <br> y <br> 5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la <br> Superintendencia. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>Artículo 5. </b>La Superintendencia está facultada para hacer u ordenar que se <br> hagan las investigaciones que considere necesarias, a fin de comprobar la <br> autenticidad de los documentos presentados con cada solicitud, así como para <br> verificar los antecedentes del peticionario. <br><br><b>Artículo 6.</b> Evaluados y aprobados los documentos e información a que se <br> refieren los dos artículos precedentes, la Superintendencia, de considerarlo <br> procedente, expedirá una autorización dirigida al notario público y al Director <br> General del Registro Público, a fin de que dentro de un término no mayor de <br> noventa días calendarios se protocolicen e inscriban en el Registro Público los <br> documentos necesarios para la constitución o habilitación de la sociedad, según <br> sea el caso. <br> Una vez constituida o habilitada la sociedad, y dentro del mencionado término <br> de noventa días, se deberán presentar los siguientes documentos a la <br> Superintendencia, con el objeto de que se conceda la licencia de aseguradora <br> cautiva: <br> 1. Memorial de solicitud de licencia por medio de abogado; <br> 2. Copia autenticada del pacto social y demás documentos corporativos <br> debidamente inscritos en el Registro Público de la República de Panamá; <br> 3. Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad <br> está debidamente inscrita y vigente, el nombre de su representante legal y <br> el monto de su capital autorizado; y <br> 4. Estados financieros de la empresa debidamente auditado por contadores <br> públicos autorizados independientes; o en caso de sociedades nuevas, <br> balance inicial auditado, en donde conste el monto del capital pagado. <br> Estos documentos no podrán tener más de tres meses de antigüedad con <br> respecto a la fecha de solicitud de la licencia. <br> Evaluado lo anterior, la Superintendencia deberá, mediante resolución <br> motivada, aprobar o negar la licencia de aseguradora cautiva correspondiente, <br> dentro de un término de 30 días y notificar personalmente dicha resolución al <br> apoderado legal de la empresa. <br><br><b>Artículo 7. </b>En caso de que los documentos señalados en el artículo anterior no <br> sean presentados dentro del término de noventa días concedido para ello, la <br> Superintendencia solicitará al Director del Registro Público que anote la marginal <br> de cancelación correspondiente a la inscripción de la sociedad. Esta solicitud se <br> publicará en un diario de amplia circulación en toda la República de Panamá <br> durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. <br> No obstante lo anterior, a solicitud motivada y justificada, la <br> Superintendencia podrá prorrogar o negar el mencionado término de noventa días. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>CAPITULO II </b><br> Capital y Reservas <br><br><b>Artículo 8.</b> Toda empresa que desee ejercer desde Panamá negocios al amparo <br> de una licencia de aseguradora cautiva, deberá mantener en todo momento un <br> capital pagado libre de gravámenes, de la siguiente forma: <br> 1. En el caso de que se dedique a ramos generales, el capital social pagado <br> no podrá ser menor de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000); y <br> 2. En el caso de que se dedique a ramos de riesgos a largo plazo o ambos <br> ramos, el capital social pagado no podrá ser menor de doscientos cincuenta <br> mil balboas (B/.250,000). <br> El capital pagado deberá consistir en activos libres de gravámenes <br> mantenidos en todo momento en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 9. </b>Las empresas reguladas por esta Ley, que se dediquen a los ramos <br> de riesgos a largo plazo deberán además del capital exigido, mantener un margen <br> de solvencia igual al seis por ciento (6%) de sus reservas matemáticas. Aquellas <br> que operen en cualquier otros ramos deberán mantener una relación no mayor de <br> cinco a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del <br> período fiscal correspondiente. <br><br><b>CAPITULO III </b><br> Inversiones <br><br><b>Artículo 10.</b> Un mínimo del treinta y cinco (35 %) de las reservas a que se refiere <br> el artículo 9 de esta Ley, deberán invertirse en el país en cualquiera de los <br> siguientes rubros: <br> 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades <br> nacionales autónomas, garantizados por el Estado. <br> 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de <br> Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá. <br> 3. Bonos, obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional <br> de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan <br> registrado utilidades en los últimos cinco años. <br> 4. Bienes raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias aseguradoras <br> cautivas, asegurados contra incendio por su valor de reposición. <br> 5. Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o <br> pagarés hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que <br> reúnan los requisitos del numeral 3 del presente artículo, hasta el setenta <br> por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta <br> el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo. <br> 7. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales. <br> 8. Cualquier otros que autorice la Superintendencia, previa solicitud de la <br> empresa interesada. <br> Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las <br> aseguradoras cautivas autorizadas conforme a la presente Ley. <br> Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las aseguradoras cautivas <br> en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la <br> localidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de <br> Gabinete 238 de 1970. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>Entidad Supervisora </b><br><br><b>Artículo 11.</b> Las compañías con licencia de aseguradora cautiva quedarán <br> sujetas a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, a <br> través del Superintendente. <br><br><b>Artículo 12. </b>Además de las otras funciones señaladas por la Ley y sus <br> reglamentos, son funciones de la Superintendencia las siguientes: <br> 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el establecimiento en <br> Panamá de compañías que se dediquen a los negocios de seguros y <br> reaseguros al amparo de licencia de aseguradoras cautivas; <br> 2. Aprobar o negar las solicitudes de licencia objeto de la presente Ley; <br> 3. Resolver sobre los asuntos de su competencia que le sometan las <br> compañías amparadas por esta Ley; <br> 4. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo a preparar los reglamentos de la <br> presente Ley; <br> 5. Dictar las disposiciones técnicas aplicables al negocio de aseguradoras <br> cautivas; <br> 6. Examinar los libros, cuentas y documentos de las empresas a las que se <br> refiere esta Ley, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones <br> legales vigentes; <br> 7. Ejercer cualquier otra función o facultad prevista en la Ley y sus <br> reglamentos; <br> 8. Velar que las aseguradoras cautivas mantengan en todo momento las <br> condiciones que favorecieron el otorgamiento de la respectiva licencia o la <br> autorización de un riesgo, así como por el cumplimiento de todas las <br> disposiciones de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>CAPITULO V </b><br> Régimen Tributario <br><br><b>Artículo 13.</b> Toda compañía que opere al amparo de esta Ley deberá pagar a la <br> Superintendencia de Seguros y Reaseguros una tasa anual única de dos mil <br> balboas (B/.2,000), por servicios de análisis financieros, certificaciones, y <br> evaluaciones de programas de seguros y reaseguros, y otros servicios afines, la <br> cual será adicional a la tasa única anual de sociedades anónimas. <br><br><b>Artículo 14.</b> Como quiera que las compañías con licencia de aseguradora cautiva <br> sólo pueden asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, las primas provenientes <br> de sus actividades no causarán impuestos en Panamá. Tampoco causarán <br> impuesto sobre la renta las utilidades provenientes de esta actividad. <br><br><b>Artículo 15.</b> Para efectos de esta Ley, se considerarán riesgos locales, y por lo <br> tanto, no asegurables por aseguradoras cautivas, los siguientes: <br> 1. Los que se relacionen con la existencia o integridad física de personas <br> naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad; <br> 2. Los que se relacionen con bienes muebles o inmuebles situados en la <br> República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen; <br> 3. Los que se relacionen con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos <br> registrados o matriculados en Panamá, con excepción de las naves de <br> servicio internacional matriculadas en Panamá; <br> 4. Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios <br> que se produzcan en Panamá; y <br> 5. El transporte de mercancía cuyo destino sea la República de Panamá. <br> Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en este artículo se <br> presumirán riesgos extranjeros. <br><b> </b><br><b>CAPITULO VI </b><br> Obligaciones, Prohibiciones y Limitaciones <br><br><b>Artículo 16.</b> Ninguna aseguradora podrá dedicarse desde Panamá al negocio de <br> seguro o de reaseguro, sea o no cautiva, sin la licencia correspondiente. <br><br><b>Artículo 17. </b>Las aseguradoras cautivas deberán mantener una oficina física en <br> Panamá, debidamente identificada, con personal idóneo para administrar sus <br> operaciones. <br> No obstante lo anterior, la administración de los negocios de la empresa <br> también podrá ser provista por quien ostente una licencia como administrador de <br> aseguradora cautiva, de acuerdo con esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><br><b>Artículo 18.</b> Las aseguradoras reguladas por la presente Ley sólo podrán <br> asegurar o reasegurar los riesgos extranjeros que sean autorizados previamente <br> por la Superintendencia. Cualquier circunstancia que afecte las condiciones bajo <br> las cuales se autorizó un riesgo, deberá ser notificada a la Superintendencia <br> dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho, a fin de que ésta se <br> pronuncie sobre la viabilidad de que dicho riesgo continúe siendo asegurado o <br> reasegurado. <br> Así mismo, cualquier riesgo adicional que desee asegurarse o reasegurarse <br> deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual <br> deberá presentarse la información indicada en el numeral 3 del Artículo 4 de esta <br> Ley. <br><br><b>Artículo 19.</b> Las aseguradoras cautivas deben informar a la Superintendencia, <br> dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho correspondiente, <br> cualquier circunstancia que afecte o modifique sustancialmente la información <br> suministrada al solicitar su licencia, así como cualquier otra información <br> suministrada al amparo del artículo anterior. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las aseguradoras cautivas, así como los administradores de <br> aseguradoras cautivas, quedarán sujetos a las obligaciones, limitaciones y <br> prohibiciones establecidas tanto en esta Ley como en el documento contentivo de <br> la licencia correspondiente. <br><br><b>Artículo 21.</b> Las compañías que hayan obtenido una licencia conforme a las <br> disposiciones de esta Ley, deberán presentar anualmente a la Superintendencia, <br> dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, los <br> siguientes documentos: <br> 1. Informe sobre los riesgos asegurados o reasegurados, según sea el caso, <br> de acuerdo con el formato que haya autorizado la Superintendencia. <br> 2. Estados financieros debidamente auditados por contadores públicos <br> autorizados independientes, habilitados para operar en la República de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 22.</b> La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y <br> examinar los libros de contabilidad, registros, capital, inversiones, reservas y <br> demás documentos necesarios para verificar que las compañías están dando <br> cumplimiento a la presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> Toda negativa a presentar dichos libros o documentos se considerará como <br> un incumplimiento de esta Ley, y la Superintendencia queda facultada para <br> imponer las sanciones a que haya lugar. <br><br><b>Artículo 23.</b> Ninguna empresa con licencia de aseguradora cautiva podrá <br> fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea en <br> Panamá, cuando esto último equivalga a fusión o consolidación, sin previa <br> autorización de la Superintendencia. <br><b> </b><br><b>CAPITULO VII </b><br> Administradores de Aseguradoras Cautivas <br><br><b>Artículo 24.</b> Las aseguradoras reglamentadas por esta Ley podrán contratar un <br> administrador independiente que resida en la República de Panamá, a fin de que <br> vele por la buena ejecución y administración de sus negocios. En caso de que se <br> contrate dicho administrador, éste será quien suscribirá las pólizas de seguro o de <br> reaseguro que expida la empresa. <br><br><b>Artículo 25.</b> Para poder fungir como administrador de aseguradoras cautivas, las <br> personas interesadas deberán obtener previamente, por intermedio de abogado, <br> una licencia como administrador de aseguradoras cautivas, que deberá solicitarse <br> a la Superintendencia. <br> La solicitud en referencia deberá acompañarse de los siguientes documentos: <br> 1. Proyecto de pacto social; <br> 2. Referencias bancarias y personales; <br> 3. Hoja de vida y referencias profesionales que demuestren que el interesado, <br> o el principal ejecutivo de la empresa administradora, de tratarse de una <br> persona jurídica, cuenta con experiencia suficiente en materia de seguros o <br> reaseguros; <br> 4. Haber contratado y mantener vigente la fianza que establece el artículo 27 <br> de la presente Ley; <br> 5. Pagar una tasa anual de quinientos balboas (B/.500) a favor de la <br> Superintendencia, por servicios de análisis financieros, certificaciones de <br> reservas y servicios afines. <br> 6. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la <br> Superintendencia. <br> La Superintendencia, previa presentación de los documentos arriba <br> enumerados, expedirá, de considerarlo procedente, un permiso temporal <br> para que en un término máximo de noventa días calendario, se confeccione <br> la escritura de constitución y se inscriba la sociedad en el Registro Público. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> Una vez inscrita, se deberán presentar a la Superintendencia, dentro del <br> referido término de noventa días, los siguientes documentos, a fin de que <br> se otorgue la licencia como administrador de aseguradora cautiva: <br> 5.1. <br> Copia autenticada del Pacto Social. <br> 5.2. <br> Certificado del Registro Público donde conste la existencia y <br> representación legal de la sociedad. <br><br><b>Artículo 26.</b> Ninguna persona que carezca de la licencia regulada en este <br> Capítulo podrá fungir como administrador de aseguradoras cautivas. <br><br><b>Artículo 27. </b>Todo administrador de aseguradoras cautivas deberá constituir y <br> mantener vigente, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de cien mil balboas <br> (B/.100,000), a efectos de responder de su actuación negligente o dolosa, así <br> como para responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan. <br> Esta fianza se podrá constituir en efectivo, bonos, títulos del Estado, fianzas <br> de compañías de seguros autorizadas para operar en el país o mediante garantías <br> bancarias de bancos con licencia general establecidos en la República de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 28.</b> Los administradores estarán obligados a ejercer estricta diligencia y <br> prudencia en la administración de los negocios de su administrada, y a mantener <br> confidencialidad sobre los asuntos de esta última. <br> Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales <br> correspondientes por parte de la aseguradora cautiva, y serán responsables <br> exclusivamente por dolo o por la suscripción de riesgos que no estuviesen <br> debidamente autorizados por la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 29. </b>Los administradores deberán informar a la Superintendencia de <br> cualquier información del administrado que llegue a su conocimiento, que pudiera <br> afectar los criterios bajo los cuales se otorgó la licencia correspondiente. <br><br><b>Artículo 30.</b> Los Administradores deberán presentar anualmente a la <br> Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su <br> año fiscal, lo siguiente: <br> 1. Estados financieros debidamente auditados; y <br> 2. Listado de las empresas que administre. <br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br><b>CAPITULO VIII </b><br> Sanciones y Cancelación de las Licencias <br><br><b>Artículo 31.</b> Las aseguradoras, reaseguradoras o administradores de cautivas <br> que, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables, incumplan <br> cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en <br> su desarrollo o de las resoluciones de la Superintendencia, será sancionado con <br> multa de mil balboas (B/.1,000) a veinticinco mil balboas (B/.25,000), dependiendo <br> de la gravedad de la falta. <br><br><b>Artículo 32.</b> Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las <br> actividades reguladas por esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la <br> Superintendencia le ordenará cesar, en el plazo que ella señale tales actividades. <br> De igual modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo <br> establecido en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 33.</b> Cuando una empresa con licencia de aseguradora cautiva resuelva <br> liquidar voluntariamente la totalidad de sus negocios, la Superintendencia podrá, <br> dependiendo de los riesgos asegurados o reasegurados, nombrar un interventor <br> por el tiempo que dura la liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de <br> los asegurados o reasegurados. <br> De darse lo anterior, los liquidadores no podrán realizar operación alguna sin la <br> previa autorización del interventor. <br><br><b>Artículo 34.</b> La Superintendencia cancelará las licencias otorgadas bajo el <br> presente régimen a aseguradores, reaseguradores y administradores, por <br> cualquiera de las siguientes causales: <br> 1. Cuando cesen sus actividades por disolución, liquidación forzosa o quiebra. <br> 2. Cuando no inicien operaciones dentro de los seis meses siguientes al <br> otorgamiento de la licencia respectiva. <br> 3. Cuando se aseguren o reaseguren riesgos locales o riesgos no autorizados <br> por la Superintendencia. <br> 4. Cuando se haya incurrido en falsedad o se haya suministrado información <br> que no sea real al momento de solicitar la licencia o después de otorgada <br> ésta. <br> 5. Cuando las actividades se desarrollen en detrimento de intereses de <br> terceros, incluyendo acreedores, asegurados o reasegurados, o se afecte el <br> interés público. <br> En los casos de los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, la <br> Superintendencia, previa intervención de la empresa cuando esto proceda para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> proteger los intereses de terceros, podrá conceder un término de diez días hábiles <br> para que se subsane la irregularidad, siempre y cuando la naturaleza de la falta <br> así lo justifique. <br><br><b>Artículo 35. </b>En los casos en que la Superintendencia, con fundamento en los <br> artículos anteriores, designe un interventor o interventores, éstos ejercerán <br> privativamente la administración y control de la empresa intervenida hasta que <br> termine la intervención. <br> Además de otras facultades que les conceda la Superintendencia para el <br> desempeño de su cargo, los interventores tendrán las siguientes: <br> 1. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos <br> administradores, funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o <br> negligente haya contribuido a la causa de la intervención. <br> 2. Otorgar documentos y atender correspondencia. <br> 3. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de <br> arbitraje en conjunto con la Superintendencia. <br> 4. Recomendarle a la Superinte ndencia la devolución de la administración y <br> control de la empresa a sus directores, socios o administradores, según sea <br> el caso, o la liquidación de esta al finalizar la intervención. <br> Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la <br> intervención, la Superintendencia podrá ampliar las facultades originalmente <br> concedidas para propósitos determinados. <br><br><b>Artículo 36.</b> Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco <br> años de experiencia administrativa en el negocio de seguros o reaseguros. Sus <br> decisiones serán tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores. <br> En todo caso de empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá <br> someter el asunto a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámite. <br><br><b>Artículo 37.</b> Al terminar su labor, los interventores levantarán un acta en la que <br> relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación y harán un inventario de los <br> haberes y obligaciones de la empresa intervenida. La Superintendencia podrá <br> citar, cuantas veces lo estime conveniente, a los interventores para que rindan <br> explicaciones adicionales de su gestión. <br><br><b>Artículo 38.</b> Durante la intervención no procederá solicitud alguna de quiebra o de <br> liquidación forzosa de la empresa, y se suspenderá la prescripción de los créditos <br> y deudas de ella, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su contra o <br> de ejecución de sus bienes con respecto a obligaciones adquiridas con <br> anterioridad a la intervención. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes <br> de la intervención, sin autorización de la Superintendencia. <br> Mientras dure la intervención, ningún bien de la empresa intervenida podrá ser <br> secuestrado o embargado. <br><br><b>Artículo 39.</b> Todos los costos que cause la intervención, incluyendo sueldos y <br> emolumentos de los interventores fijados por la Superintendencia, serán con cargo <br> a la empresa intervenida. <br><br><b>ARTICULO 40.</b> <br> La Superintendencia impondrá las sanciones <br> correspondientes, incluyendo la cancelación de las licencias, previo cumplimiento <br> del procedimiento que se indica a continuación: <br> 1. El procedimiento administrativo se iniciará mediante denuncia, acusación <br> de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, <br> celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos, <br> publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de <br> iniciativa y defensa del interesado. <br> 2. El Superintendente podrá ordenar cuantas pruebas y actuaciones <br> conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las <br> responsabilidades correspondientes y puede delegar estas facultades en un <br> funcionario subalterno. <br> 3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos <br> en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará <br> personalmente, al acusado o a su representante, a quien se le concederá <br> un término de diez días para que lo conteste y para que, en el mismo <br> escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime <br> convenientes y demás descargos. <br> 4. La Superintendencia podrá señalar un período probatorio de diez días <br> hábiles con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la <br> contestación. <br> 5. Cumplido el período probatorio, la Superintendencia deberá resolver el <br> caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, haciendo una exposición <br> sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la <br> responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o <br> de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución <br> deberá ser notificada personalmente. <br> 6. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá el recurso de <br> reconsideración ante la misma autoridad, y el de apelación ante el Ministro <br> de Comercio e Industrias. Ambos recursos deberán ser presentados en un <br> término de cinco días hábiles a partir de su notificación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> 7. La Superintendencia podrá ordenar provisionalmente la suspensión del acto <br> que motive el procedimiento sancionado, así como designar interventores <br> hasta que la resolución final quede debidamente ejecutoriada. Contra esta <br> medida no procede recurso alguno. <br><br><b>ARTICULO 41. </b><br> Ejecutoriada una resolución cancelando una licencia de <br> aseguradora cautiva, la Superintendencia procederá de inmediato a: <br> 1. Notificar la medida al Director del Registro Público, a fin de que anote la <br> marginal de cancelación de la sociedad; <br> 2. Publicar la resolución en un periódico de amplia circulación durante tres <br> días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial. <br><br><b>ARTICULO 42.</b> <br> Asimismo, ejecutoriada la resolución que ordene la <br> cancelación de una licencia, la Superintendencia solicitará al tribunal competente <br> la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad, según proceda. A <br> tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la empresa <br> con derecho a solicitar cualquiera de dichas medidas. Los liquidadores o el <br> curador de la quiebra serán nombrados de una terna propuesta por la <br> Superintendencia. <br> Mientras el tribunal competente no declare la liquidación o la quiebra, la <br> Superintendencia nombrará un administrador interino encargado de salvaguardar <br> los intereses y bienes de la compañía en beneficio de los acreedores hasta que <br> tome posesión de su cargo el liquidador o curador que nombre el tribunal, en caso <br> de liquidación o quiebra respectivamente. <br><br><b>ARTICULO 43. </b><br> Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación <br> forzosa contienen la Ley de Seguros, y los Códigos de Comercio y Judicial serán <br> aplicables a la quiebra y liquidación forzosa en cuanto no sean incompatibles con <br> las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>ARTICULO 44.</b> <br> Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación <br> forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguro y <br> reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos, <br> correspondiéndole a los asegurados o reasegurados un crédito contra la masa por <br> la suma de las primas pagadas, pero no causadas, en proporción al período de <br> cobertura correspondiente a dichas primas que queden sin efecto como resultado <br> de la resolución del contrato respectivo. <br> En el caso de que la empresa hubiese asegurado o reasegurado personas <br> o riesgos no autorizados por la Superintendencia, los asegurados o reasegurados <br> afectados tendrán prelación sobre los demás asegurados o reasegurados para el <br> cobro de sus créditos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G.O. 23.092 </b><br> De igual manera, estarán los asegurados o reasegurados obligados para <br> con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada, pero no pagada, <br> por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la <br> declaratoria de quiebra o liquidación. <br><br><b>ARTICULO 45.</b> <br> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br>COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO <br>Presidente a. l. <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 29 de julio de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>NITZIA R. DE VILLARREAL <br>Ministro de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>