Ley 60 De 1977

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>60</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1977</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-12-1977<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTICULO PRIMERO DEL CAPITULO II DEL DECRETO<br><b>DE GABINETE No. 229 DE 16 DE JULIO DE 1969 Y SE ADICIONA OTRO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18508<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-01-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Normas técnicas y especificaciones, Leche, Productos lácteos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.766</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1798</b><br><b>G. O. 18508 </b><br><b>LEY 60 </b><br> (De 2 de Diciembre de 1977) <br><br> Por la cual se sustituye el artículo primero del Capítulo II del Decreto de Gabinete <br> No. 229 de 16 de julio de 1969 y se adiciona otro. <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b>DECRETA</b>: <br><br> ARTÍCULO 1º. El artículo primero del Capítulo II del Decreto de Gabinete No. 229 <br>de 16 de julio de 1969, quedara como Artículo 11 así: <br><br> “ARTÍCULO 11: La leche y productos lácteos para consumo humano <br> deberá llenar las especificaciones mínimas que se establecen a continuación. <br> 1. Leche Cruda: Se entiende por leche cruda la secreción láctea del ordeño <br> completo de una o más vacas sanas excluyendo al calostro, o sea la <br>leche producida durante los (15) quince días inmediatamente anteriores <br>u ocho (8) subsiguientes al parto, o por todo el tiempo más que sea <br>necesario para evitar la mezcla del calostro con la propia leche cruda. <br> Esta leche debe tener no menos de 8.50 por ciento de sólidos no grasos y <br> no menos de 3.50 por ciento de grasa láctea y un total de sólidos nos inferior al 12 <br>por ciento. <br><br> 2.- Leche Cruda Grado “A”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias <br> no mayor de doscientos mil (200,000) por mililitro ni residuos de antibióticos y que <br>desde el momento de su obtención hasta llegar a la plata pasteurizadora se <br>mantenga a una temperatura no mayor de 10oC, temperatura que debe ser <br>mantenida en la plata hasta su pasteurización. Esta leche provendrá de las <br>granjas de primera clase cuyos requisitos mínimos estarán señalados en el <br>reglamento sobre la producción de leche. <br><br> 3.- Leche Cruda Grado “B”: Es aquella que tiene un recuento de bacterias <br> no mayor de un millón (1,000,000) por mililitro al momento de entrega a la planta <br>procesadora y que no contenga residuos de antibióticos. Esta leche al llegar a la <br>planta procesadora deberá enfriarse inmediatamente a una temperatura no mayor <br>de diez (10) grados centígrados. <br><br> 4.- Leche Cruda Industrial: Es aquella que no llena los requisitos de la leche <br> cruda “A” ni los de grado “B”. Esta leche no deberá contener residuos de <br>antibióticos. <br><br> 5.- Leche Pasteurizada Grado “A”; Es leche que proviene de leche cruda <br> Grado “A” la cual ha sido pasteurizada, enfriada y colocada en su envase final en <br>una planta pasteurizadora que llena los requisitos exigidos en el Reglamento <br>respectivo. En todos los casos el examen de la leche debe probar que ha tenido <br>una pasteurización eficiente que se evidencie mediante pruebas satisfactorias de <br>fosfatasa, y en ningún tiempo, después de su pasteurización y antes de su entrega <br>final, debe la leche tener un recuento de bacterias de plato petri que exceda de <br>30,000 por mililitro, o un contenido de coliforme que exceda de 10 por mililitro: <br>debe ser negativo a grupos patógenos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18508 </b><br><br> 6.- Leche Pasteurizada Grado “B”: La leche pasteurizada de Grado “B” es <br> aquella que tiene un recuento bacteriano comprendido entre treinta mil (30,000= y <br>cincuenta mil (50,000) bacterias por mililitro. <br><br> Además, el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder los <br> diez (10) por mililitro. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser <br>negativo. <br><br> Esta leche debe ser pasteurizada con leche cruda Grado “B”. <br><br> 7.- Leche en Polvo: Polvo que se obtiene por eliminación del agua que <br> contiene la leche; o de la leche total o parcialmente desnatada. Las leches en <br>polvo son: <br><br> a) Integra: Es aquella que contiene un mínimo de veintiséis (26) por ciento <br> de grasa láctea y sesenta y ocho (68) por ciento de sólidos en grasos lácteos y <br>noventa y seis (96) por ciento de sólidos totales con una humedad máxima de <br>cuatro (4) por ciento. <br><br> b) Semidescremadas: Es aquella que contiene un mínimo de doce (12) por <br> ciento de grasa láctea y ochenta y tres (83) por ciento de sólidos no grasos, y una <br>humedad máxima de (4) por ciento. <br><br> c) Descremada: Es aquella que contiene un máximo de dos (2) por ciento <br> de grasa láctea, un mínimo de noventa y cuatro (94) por ciento de sólidos no <br>grasos y lácteos y una humedad máxima de cuatro (4) por ciento. <br><br> Parágrafo: En los productos lácteos en polvo, el recuento de bacterias por <br> gramo no debe exceder de cincuenta mil (50,000) salvo que hayan sido inoculados <br>expresamente para conferir propiedades especiales al producto y por métodos por <br>la autoridad de salud. El recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser <br>negativo a un decimo (0.10= de gramo. De los grupos patógenos, tales como <br>salmonella, debe ser negativo con (10) diez gramos. <br> 8.- Leche Condensada Azucarada: Producto que se obtiene extrayendo <br>únicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada y <br>agregando azucares. <br><br> El producto deberá contener como mínimo el ocho (8) por ciento de material <br> grasa en peso, y el veintiocho (2) por ciento del extracto seco procedente de la <br>leche, en peso. En este producto el recuento de bacterias por mililitro no debe <br>exceder de cincuenta mil (50,000). <br><br> El recuento de gérmenes del grupo coliforme debe ser negativo en un (1) <br> mililitro y negativo para el grupo patógeno en diez (1) mililitros. <br><br> 9.- Leche Evaporada: Producto líquido que se obtiene extrayendo <br> únicamente parte del agua que contiene la leche o la leche desnatada <br>pasteurizadas. <br><br> El producto deberá contener como mínimo: el 7.5 por ciento de materia <br> grasa, en peso, y el 25 por ciento de extracto seco procedente de la leche, en <br>peso. <br><br> En este producto el recuento de gérmenes no debe ser mayor de treinta mil <br> (30,000) por mililitro y negativo por coliforme en un decimo (0.10) de mililitro y <br>negativo por gérmenes patógenos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18508 </b><br><br> 10.- Helados: Producto congelado elaborado a base de leche o productos <br> de leche mezclados con sabores naturales o artificiales, estabilizantes y azúcar. <br><br> Este producto debe contener un mínimo de ocho (8) por ciento de grasa <br> láctea y el recuento de bacterias por gramo no debe exceder de cincuenta mil <br>(50,000); el recuento de gérmenes del grupo coliforme no debe exceder de diez <br>(10) en un (1) gramo. De los grupos patógenos (tales como salmonella) debe ser <br>negativo. <br><br> 11.- Mantequilla: Es el producto resultante del batido de la crema de leche, <br> neutralizada o no, fresco o fermentado por la adición de fermentos lácticos <br>seleccionados, al cual podrá incorporarse sal. Este producto no podrá presentar <br>un recuento mayor de cincuenta mil (50,000) bacterias por gramo ni deberá <br>contener más de diez (10) coliformes por militro. <br><br> No podrá tener bacterias patógenas: <br><br> 12.- Quesos: Se entiende por “queso” el producto del suero, después de la <br> coagulación de la leche, crema, leche integra, o parcialmente desnatada, suero de <br>mantequilla, o una combinación de algunos o de todos estos productos. <br><br> Las denominaciones utilizadas para designar las distintas variedades de <br> queso solo podrán aplicarse a aquellos productos que se ajusten a la definición de <br>queso dada en el párrafo anterior, y que pasean las características atribuidas <br>normalmente a tal variedad- <br><br> En este producto se exige la ausencia de cualquier organismo patógeno”. <br><br> ARTICULO 12: Para efectos de la fijación de precios que pagaran las <br> plantas procesadoras a los productores, por leche no clasificada como Grado “A”, <br>la Oficina de Regulación de Precios no deberá establecer los diferenciales de <br>precio independientemente de su grado de acuerdo a niveles de calidad que serán <br>determinados con base a requisitos químicos, físicos y bacteriológicos por los <br>Ministerios de Salud y Desarrollo Agropecuario. La reglamentación <br>correspondiente será emitida por dichos Ministerios dentro de los 10 meses <br>subsiguientes a la promulgación de esta Ley.” <br><br> ARTICULO 3º.: Esta Ley comenzara a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b> <br></b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de diciembre de mil <br>novecientos setenta y siete. <br><b> </b><br><b>ING. DEMETRIO B. LAKAS </b><br> Presidente de la República <br><b>GERARDO GONZÁLEZ V. <br></b>Vicepresidente de la República <br><br><b>JOSÉ OCTAVIO HUERTAS </b><br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos <br><br>Ministro de Gobierno y Justicia, <br><b>JORGE E. CASTRO B. </b><br><br>Ministro de Relaciones Exteriores, <br><b>NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 18508 </b><br> Ministro de Hacienda y Tesoro, a.i. <br><b>LUIS M. ADAMES </b><br><br>Ministro de Educación, <br><b>ARISTIDES ROYO </b><br><br>Ministro de Obras Públicas, <br><b>NÉSTOR TOMÁS GUERRA </b><br><br>Ministro de Desarrollo Agropecuario, <br><b>RUBÉN DARÍO PAREDES </b><br><br>Ministro de Comercio e Industrias, <br><b>JULIO E. SOSA B. </b><br><br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social, <br><b>ADOLFO AHUMADA </b><br><br>Ministro de Salud, <br><b>ABRAHAM SAIED </b><br><br>Ministro de Vivienda, a.i. <br><b>ABEL RODRÍGUEZ </b><br><br>Ministro de Planificación y <br>Política Económica, <br><b>NICOLÁS ARDITO BARLETTA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MARCELINO JAÉN </b><br><b> <br></b>Comisionado de Legislación, <br><b>NILSON A. ESPINO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RICARDO A. RODRÍGUEZ</b> <br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MIGUEL A. PICARD AMI </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>MANUEL B. MORENO </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>SERGIO PÉREZ SAAVEDRA </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ERNESTO PÉREZ BALLADARES </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>ROLANDO MURGAS T. </b><br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>CARLOS PÉREZ HERRERA</b> <br><br>Comisionado de Legislación, <br><b>RUBÉN D. HERRERA </b><br><br><br><br><b>FERNANDO MANFREDO JR. </b><br> Ministro de la Presidencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>