Ley 6 De 2010

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2010</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-03-2010<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA LA LEY 40 DE 1999, SOBRE EL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD<br><b>PENAL PARA ADOLESCENCIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26488<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-03-2010<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Adolescente, Juventud, Código de la Familia y el Menor, Capacidad legal,<br><b>Código Penal, Delitos contra la vida humana</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.485</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>573</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>472</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br><b>LEY 6</b> <br> De 8 de marzo de 2010 <br><br><b>Que reforma la Ley 40 de 1999, </b><br><b>sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b> El artículo 6 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 6. </b><i>Objetivos.</i> Esta Ley tiene los siguientes objetivos específicos: <br> 1. <br> Organizar el sistema de instituciones que intervienen en la investigación del acto <br> infractor, en el juzgamiento de adolescentes y en la resolución no litigiosa de <br> conflictos; <br> 2. <br> Reglamentar las etapas y las instituciones del proceso penal de adolescentes; <br> 3. <br> Reconocer los derechos y garantías de los adolescentes y las adolescentes a <br> quienes se les atribuyese o se les declarase ser autores o partícipes en la comisión <br> de infracciones de la ley penal; <br> 4. <br> Establecer las reglas que gobiernan el proceso de responsabilidad penal de la <br> adolescencia, con el fin de hacer efectiva y eficaz la administración de justicia a <br> los adolescentes y a las adolescentes responsables por las infracciones a la ley <br> penal; <br> 5. <br> Establecer las sanciones y medidas que podrán imponerse a los adolescentes y a <br> las adolescentes, así como los mecanismos de control en el cumplimiento de ellas; <br> 6. <br> Brindar, facilitar, desarrollar y fortalecer la fase del cumplimiento y ejecución de <br> las sanciones, sean o no privativas de libertad, de tal manera que se aseguren y <br> garanticen todos los instrumentos necesarios, programas, acciones y servicios <br> destinados a la población sujeta a esta Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 7 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 7. </b><i>Ámbito subjetivo de aplicación según los sujetos. </i> Esta Ley es aplicable a <br> todas las personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido dieciocho <br> años de edad, al momento de cometer el delito que se les imputa. <br> Igualmente se aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los <br> trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos <br> cometidos luego de haber cumplido los doce años y antes de cumplir los dieciocho años. <br><br><b>Artículo 3. </b>Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 40 de 1999, así: <br><b>Artículo 7-A. </b><i>Grupos etarios.</i><b> </b>Para su aplicación, esta Ley diferenciará, en cuanto al <br> proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: <br> 1. <br> A partir de los doce años de edad y hasta que no hayan cumplido los quince años <br> de edad; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26488 <br></b> <br> 2. <br> A partir de los quince años de edad y hasta que no hayan cumplido los dieciocho <br> años de edad. <br><b> </b><br> Para el grupo etario entre los doce y los catorce años de edad, se aplicarán <br> medidas de reeducación social, ejecutadas en el Centro Vocacional de Chapala, bajo la <br> supervisión de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 8 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 8.</b> <i>Irresponsabilidad penal.</i> La persona menor de edad que no haya cumplido <br> los doce años no es responsable penalmente por las infracciones a la ley penal en que <br> haya podido incurrir en los términos que establece la presente Ley, sin menoscabo de la <br> responsabilidad civil que surja de sus actos y de la cual respondan sus padres o quien <br> ejerza la patria potestad. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia serán las <br> autoridades competentes y aplicarán las medidas reeducativas cónsonas con la <br> responsabilidad social de la persona menor de doce años. <br><br> Las medidas reeducativas tendrán como objetivo prevenir la continuidad de <br> conductas infractoras, para lo cual contendrán acciones encaminadas a proveer al niño o <br> niña y a su familia de atención individualizada y personalizada, educación comunitaria y <br> fortalecimiento familiar. <br> Corresponderá a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizar <br> las acciones relativas a las medidas reeducativas para la población menor de doce años <br> inimputable. <br><br><b>Artículo 5. </b>El artículo 12 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 12. </b><i>Criterios interpretativos.</i> <i> </i>Esta Ley deberá ser interpretada y aplicada con <br> fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 15 de 1990, <br> de forma<b> </b>que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución <br> Política y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales <br> normativos, suscritos por la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b> Se deroga el artículo 13 de la Ley 40 de 1999. <br><br><b>Artículo 7.</b> El artículo 14 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 14.</b> <i>Supletoriedad.</i> Todas las materias afines que no se encuentren <br> expresamente reguladas por este Régimen serán tratadas conforme lo establecen el <br> Código Penal, el Código Judicial y la Ley 63 de 2008, Que adopta el Código Procesal <br> Penal, cuando entre en vigencia, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los <br> derechos y garantías de la adolescencia ni los menoscaben. <br><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 15 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 15. </b><i>Derechos y garantías básicos de la adolescencia. </i> Durante la investigación <br> de los hechos punibles, así como durante todas las fases del procedimiento, los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br> adolescentes y las adolescentes gozarán de los derechos y garantías que consagran la <br> Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria. <br> Asimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales <br><br> ratificados por la República de Panamá que consagren derechos y garantías a favor de los <br> detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b> El numeral 6 del artículo 17 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 17. </b><i>Garantías procesales especiales.</i> A los adolescentes y a las adolescentes se <br> les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las reglas del <br> debido proceso, las cuales comprenden, además de los derechos que se reconocen en la <br> jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: <br> … <br> 6.<b> </b><br><i>Derecho a la confidencialidad.</i> A que los datos del expediente relativos a su <br> identidad y al hecho que se investiga sean tramitados con confidencialidad. Los <br> jueces penales de adolescentes, los fiscales de adolescentes y las autoridades de <br> cumplimiento deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas <br> judiciales y administrativas, <b> </b>no sea objeto de publicación con nombres de <br> adolescentes. <br> … <br><br><b>Artículo 10. </b>El artículo 18 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 18. </b><i>Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la </i><br><i>adolescencia</i>.<b> </b>Es causal de nulidad absoluta de lo actuado y conlleva el archivo de la <br> causa el impedimento del pleno ejercicio de los derechos y garantías individuales <br> contenidos en los artículos 16 y 17 de esta Ley. Esta nulidad es insubsanable. <br><br> Son anulables las actuaciones o diligencias judiciales con vicios en el proceso que <br> ocasionen perjuicio a cualquier interviniente, únicamente saneables con la declaración de <br> nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas o trámites procesales <br> atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el <br> procedimiento. <br><br> Podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento <br> perjudicado por el vicio y que no hubiera concurrido a causarlo. La nulidad será <br> declarada por el juez penal de adolescentes o por el tribunal superior de niñez y <br> adolescencia en segunda instancia. <br><br><b>Artículo 11. </b>Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 40 de 1999, así: <br><b>Artículo 18-A. </b><i>Nulidades relativas.</i> Cuando el Tribunal estime que se ha producido un <br> acto viciado y la nulidad no se hubiera saneado aún, lo pondrá en conocimiento del <br> interviniente en el procedimiento a quien la nulidad ocasione un perjuicio, a fin de que <br> proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos que se trate de una nulidad <br> procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br><br> Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente perjudicado en el <br> procedimiento no impetrara su declaración oportunamente, si aceptara expresa o <br> tácitamente los efectos del acto y si, a pesar del vicio, el acto cumpliera su finalidad <br> respecto de todos los interesados. <br><br><b>Artículo 12. </b>El numeral 1 del artículo 20 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 20. </b><i>Competencia. </i>El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en <br> primera instancia, de los procesos tendientes a resolver el delito cometido y la <br> responsabilidad de los adolescentes o las adolescentes implicados, y es la autoridad <br> competente para: <br> 1. <br> Conocer, privativamente, de todas las querellas y denuncias contra personas que, <br> habiendo cumplido los doce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la <br> infracción a la ley penal o de participación en ella; <br> ... <br><br><b>Artículo 13. </b>Se modifica el numeral 4 y se adiciona el numeral 9 al artículo 23 de la Ley 40 de <br> 1999, así: <br><b>Artículo 23. </b> <i>Competencia.</i> <b> </b>En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia, <br> y sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan, el Tribunal Superior de Niñez y <br> Adolescencia es la autoridad competente para: <br> … <br> 4. <br> Confirmar, revocar o modificar las sentencias en consulta que impongan sanción <br> de reclusión de tres años o más; <br> … <br> 9. <br> Cumplir todas las demás atribuciones administrativas que señalen la ley y los <br> tribunales de justicia. <br><br><b>Artículo 14. </b>El artículo 27 de la Ley 40 de 1999 queda así:<b> </b> <br><b>Artículo 27. </b><i>Funciones. </i>El fiscal de adolescentes tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Ejercer la acción penal especial respecto de la comisión del delito; <br> 2. <br> Solicitar la práctica de un estudio sicosocial, en los casos en que los prescribe la <br> presente Ley o cuando lo estime necesario; <br> 3. <br> Instruir las sumarias del proceso penal de adolescentes; <br> 4. <br> Facilitar la comunicación entre el abogado defensor y el adolescente o la <br> adolescente que se encuentra en detención provisional; <br> 5. <br> Decretar las medidas cautelares, en general, y la detención provisional, en <br> particular, en los casos taxativamente previstos en esta Ley; <br> 6. <br> Atender las solicitudes de medidas cautelares y detención preventiva realizadas <br> por la parte querellante; <br> 7. <br> Cesar, modificar o sustituir las medidas cautelares decretadas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br> 8. <br> Velar para que las autoridades policiales se ciñan a la ley en el cumplimiento de <br> sus funciones; <br> 9. <br> Brindar orientación legal a la persona ofendida antes o durante la conciliación, <br> cuando ella así lo solicite; <br> 10. <br> Denunciar, ante las autoridades competentes, las violaciones que se cometan <br> contra la presente Ley en perjuicio de los derechos de los adolescentes y las <br> adolescentes. <br><b> <br>Artículo 15. </b>El artículo 28 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 28. </b><i>Requisitos. </i>Los requisitos para ser fiscal de adolescentes son los mismos que <br> la Carrera Judicial exige para ser fiscal de circuito, además de una comprobada formación <br> o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia. <br><br><b>Artículo 16. </b>Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 40 de 1999, así: <br><b>Artículo 31-A. </b><i>Responsabilidades.</i> La Unidad Especial de Adolescentes de la Policía <br> Nacional brindará el servicio de traslado de los adolescentes y las adolescentes para el <br> cumplimiento de las diligencias judiciales. <br><br> La Policía Nacional y la Dirección de Investigación Judicial efectuarán las <br> diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes de los agentes del Ministerio Público <br> y de los tribunales de justicia, cuando actúen en la investigación de un proceso penal de <br> adolescentes, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales. <br><br><b>Artículo 17. </b>El<b> </b>artículo 32 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 32. </b><i>Prohibiciones. </i>Sin perjuicio de las medidas de seguridad que los agentes de <br> la Policía Nacional deben tomar en situaciones especiales en que corren peligro sus vidas <br> y las de otras personas, queda prohibido el uso de medidas denigrantes o humillantes <br> contra los adolescentes y las adolescentes. <br><b> </b><br> Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados <br> disciplinariamente sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. <br><br><b>Artículo 18.</b> El artículo 34 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 34.</b> <i>Competencia.</i> <b> </b>El juez de cumplimiento es la autoridad competente para <br> resolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, en <br> particular, para: <br> 1. <br> Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derechos fundamentales <br> de la adolescencia y no los restrinja más allá de lo contemplado en la sentencia; <br> 2. <br> Velar para que no se vulneren los derechos de la adolescencia durante el tiempo <br> en que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan decretado <br> sanciones privativas de libertad; <br> 3. <br> Velar para que las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las <br> ordena; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br> 4. <br> Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual <br> puede incrementarlas si se trata de sanciones educativas, modificarlas o <br> sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o <br> por ser contrarias al proceso de resocialización; <br> 5. <br> Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con <br> las sanciones impuestas en la sentencia; <br> 6. <br> Aplicar los subrogados penales que el Código Penal establece en la fase de <br> ejecución de las sanciones; <br> 7. <br> Decretar el cese de las sanciones no privativas de libertad cuando se verifique se <br> ha satisfecho el fin de la sanción; <br> 8. <br> Supervisar la ejecución de los programas de resocialización, a fin de que cumplan <br> con los fines establecidos en la Constitución Política y la presente Ley; <br> 9. <br> Establecer a los entes administrativos las sanciones respectivas por desacato a la <br> orden del juez, en materia de resocialización de adolescentes; <br> 10. <br> Ejercer las demás atribuciones que le señale la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>El artículo 44 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 44. </b> <i>Rebeldía.</i> La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca con <br> justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que <br> no se presente oportunamente ante la autoridad, si cuenta con medida cautelar no <br> privativa de libertad, a pesar de habérsele hecho el requerimiento correspondiente, o de la <br> que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención. <br><br> La ausencia del adolescente o la adolescente imputado no afectará la fase de <br> investigación. <br><br> En caso de pluralidad de imputados adolescentes, el proceso continuará sin la <br> intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme lo <br> establecen el Código Judicial y la Ley 63 de 2008, Que adopta el Código Procesal Penal, <br> cuando entre en vigencia. <br><br><b>Artículo 20.</b> Se adiciona el artículo 44-A a la Ley 40 de 1999, así: <br><b>Artículo 44-A. </b><i>Ausencia del imputado. </i>La ausencia del imputado suspende la <br> prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>El artículo 46 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 46. </b><i>La persona ofendida.</i> La víctima del delito es parte en el proceso. Podrá <br> constituirse en querellante y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba <br> que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de <br> los daños y perjuicios derivados del delito. <br><br> Además, la persona ofendida o afectada por la comisión del delito participará <br> directamente en la audiencia de conciliación y podrá ser llamada a declarar como testigo <br> en el proceso, en cuyo caso tendrá derecho, cuando exista riesgo para su vida o integridad <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br> física, a recibir protección. <br><br> La persona ofendida tiene derecho a recibir orientación legal por parte del <br> Ministerio Público, así como a nombrar apoderado judicial que represente sus intereses <br> durante todo el proceso, a fin de formular los recursos correspondientes cuando lo crea <br> necesario para la defensa de sus intereses. <br><br><b>Artículo 22. </b>El artículo 59 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 59. </b><i>Carácter excepcional de la detención provisional. </i>La detención provisional <br> solo podrá ser aplicada como excepcional. En ningún caso podrá ser decretada con la <br> finalidad de realizar un estudio sicosocial. <br><br> En el término de cuarenta y ocho horas, luego de practicada la medida, el fiscal <br> deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien tiene <br> un término de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla, o revocarla si <br> considera que no procede porque o no concurren los supuestos o no están justificados los <br> propósitos de la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez enviará de oficio <br> copia de la resolución al centro de custodia. <br><br><b>Artículo 23. </b>El numeral 1 del artículo 65 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 65. </b><i>Casos en que procede la remisión.</i><b> </b>El juez penal de adolescentes está <br> facultado para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y <br> adolescencia, a solicitud o previa opinión del fiscal, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el adolescente o la adolescente no haya cumplido doce años de edad o el <br> hecho violatorio a la ley penal haya sido cometido antes de que cumpliese los <br> doce años de edad; <br> ... <br><br><b>Artículo 24. </b>El artículo 83 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 83. </b><i>Primera declaración.</i><b> </b>El fiscal de adolescentes recibirá la primera <br> declaración del adolescente o la adolescente imputado con la presencia de su defensor. <br> Además deberá realizarse en lo posible en presencia de sus padres, tutores, guardadores o <br> representantes. <br> El propósito de esta diligencia es la averiguación de los motivos del hecho que se <br> le atribuye al adolescente o a la adolescente y conocer su participación en el hecho, así <br> como las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. <br><br><b>Artículo 25. </b> El artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 85. </b><i>Terminación de la investigación. </i>La fiscalía tendrá un término de tres <br> meses para completar su investigación, que se computará a partir del momento en que se <br> haya decretado medida cautelar en contra del adolescente o la adolescente. <br> No menos de diez días antes del vencimiento de dicho término, la fiscalía podrá <br> pedir al juez de la causa la extensión del plazo de la investigación, señalando las razones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br> que la justifican, debido a las pruebas que se encuentran pendientes, y especificando el <br> número de días que se requieren para la terminación de la investigación. <br> El juez de la causa deberá pronunciarse dentro del término de cinco días luego de <br> recibida la solicitud, y podrá extender el plazo de la investigación hasta por dos meses <br> después de dictada la resolución, si encuentra que la fiscalía ha actuado diligentemente y <br> si estima que las piezas procesales que se encuentran pendientes de su incorporación al <br> sumario son relevantes para esclarecer los hechos y la responsabilidad o el grado de <br> participación del adolescente o la adolescente imputado. <br> Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las <br> siguientes alternativas: <br> 1. <br> Solicitar la apertura del proceso, explicando los hechos y las evidencias en que se <br> basa su petición. <br> 2. <br> Solicitar al juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo, <br> según el caso. <br> 3. <br> Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, <br> porque el daño causado es insignificante, porque la participación del adolescente <br> o la adolescente es muy escasa o porque el fundamento para promover la <br> acusación no existe o es muy débil. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Se deroga el artículo 103 de la Ley 40 de 1999. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>El artículo 108 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 108. </b><i>Recepción de pruebas. </i>Una vez se haya concluido con la declaración del <br> adolescente o de la adolescente, el juez penal de adolescentes procederá a recibir las <br> pruebas. <br><br><b>Artículo 28. </b>El artículo 110 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 110. </b><i>Alegatos. </i>Concluida la práctica de pruebas, el juez ordenará a las partes <br> presentar sus alegatos. Primero alegará el fiscal de adolescentes, el querellante si lo <br> hubiera y luego el abogado defensor. Cada intervención tendrá una duración máxima de <br> una hora. En caso que haya dos o más imputados, las partes tendrán diez minutos <br> adicionales por cada imputado. <br> Los alegatos deberán versar sobre la responsabilidad del adolescente o la <br> adolescente en la comisión del hecho bajo examen y sobre la sanción que debe <br> imponerse al acusado si se considera probado el hecho y su responsabilidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El artículo 118 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 118. </b><i>Resoluciones susceptibles del recurso de casación</i>. El recurso de casación <br> solo procede contra las resoluciones que imponen sanciones privativas de libertad que <br> exceden una duración de<b> </b>tres años.<b> </b><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br><b>Artículo 30. </b>El artículo 130 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 130. </b><i>Tipos de sanciones socioeducativas. </i>Son sanciones socioeducativas las <br> siguientes: la participación obligatoria en programas de asistencia, la prestación de <br> servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima. <br><br><b>Artículo 31.</b> Se deroga el artículo 131 de la Ley 40 de 1999. <br><b> </b><br><b>Artículo 32.</b> Se deroga el artículo 138 de la Ley 40 de 1999. <br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 141.</b> <i>Prisión en un centro de cumplimiento</i>. El juez penal de adolescentes <br> sancionará con prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos: <br> 1. <br> El homicidio agravado, con una duración mínima de seis años a una máxima de <br> doce años. <br> 2. <br> El homicidio doloso, el secuestro agravado y el terrorismo, con una duración <br> mínima de cinco años<b> </b>a una máxima de diez años. <br> 3. <br> La violación sexual, el tráfico ilícito de drogas y el secuestro, con una duración<b> </b><br> mínima de cuatro años a una máxima de nueve años. <br> 4. <br> Las formas agravadas de robo y el comercio de armas ilícitas, con una duración <br> mínima de tres años a una máxima de seis años. <br> 5. <br> El robo, las lesiones personales dolosas con resultado muerte, la extorsión, las <br> formas agravadas de la asociación ilícita, la constitución y formación<b> </b>de pandillas <br> y la posesión agravada<b> </b>de armas de fuego, con una duración<b> </b>mínima de dos años<b> </b>a <br> una máxima de cuatro años. <br> 6. <br> La asociación ilícita, la posesión simple de armas de fuego, las lesiones personales <br> gravísimas y la venta y posesión agravada de drogas, con una duración<b> </b>mínima de <br> un año a una máxima de tres años. <br> La sanción de reclusión podrá ser impuesta por las formas imperfectas de <br> realización de los delitos descritos en el presente artículo y el grado de participación del <br> adolescente o la adolescente, conforme a las reglas que para ambos casos determina el <br> Código Penal. <br> En casos de unidad y pluralidad de hechos punibles se atenderán las reglas de <br> aplicación de sanción que el Código Penal establece. <br> Debe considerase al momento de la fijación de la pena de prisión el tiempo <br> cumplido de la detención provisional. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Se adiciona el artículo 141-A a la Ley 40 de 1999, así:<b> </b><br><b>Artículo 141-A.</b> <i>Sanciones alternativas</i>. En los delitos no mencionados en el artículo <br> anterior, el juez de adolescentes impondrá las sanciones socioeducativas, la participación <br> obligatoria en programas de asistencia y orientación, la prestación de servicios sociales y <br> las órdenes de orientación y supervisión. En caso de incumplimiento de estas sanciones, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26488 <br></b> <br> por razones imputables al sancionado, el juez de cumplimiento las reemplazará por <br> sanción de reclusión con una duración máxima hasta de ocho meses. <br><br><b>Artículo 35.</b> El primer párrafo del artículo 143 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 143.</b> <i>Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad</i>.<b> </b>El juez de <br> cumplimiento podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión condicional de la <br> sanción privativa de libertad por el resto del término de esta, cuando la situación del <br> sancionado reúna las siguientes características: <br> … <br><br><b>Artículo 36. </b>El artículo 151 de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 151. </b><i>Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. </i> El <br> juez de cumplimiento ordenará de inmediato el traslado del adolescente o la adolescente a <br> pabellones separados en un centro penitenciario, una vez cumpla los dieciocho años de <br> edad, para que continúe cumpliendo la sanción de prisión hasta que cumpla los <br> veinticinco años de edad. <br><br> Los pabellones separados deberán contar con las condiciones terapéuticas <br> adecuadas para el seguimiento del proceso de resocialización del adolescente o la <br> adolescente. El juez deberá velar para que se mantengan las condiciones propicias a los <br> fines de la resocialización. <br><br> Los deberes y las funciones del juez de cumplimiento no cesan aun cuando el <br> adolescente o la adolescente cumpla dieciocho años de edad. <br> Si el sancionado con pena de prisión en un centro de cumplimiento alcanza los <br> veinticinco años de edad y aún resta un tiempo de la sanción por cumplir, el juez de <br> cumplimiento revisará su caso, escuchará la opinión del adolescente o la adolescente, de <br> los especialistas y del fiscal de adolescentes y decidirá si otorga el beneficio de <br> suspensión condicional de la sanción u otro subrogado penal por el resto del tiempo de la <br> sanción hasta su terminación; en caso contrario, ordenará el traslado del sancionado a un <br> centro penitenciario común, quedando el sancionado a su cargo y a disposición de la <br> autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria.<b> </b><br><br><b>Artículo 37. </b> Se adiciona el numeral 8 al artículo 157 de la Ley 40 de 1999, así: <br><b>Artículo 157. </b><i>Instituto de Estudios Interdisciplinarios</i>. El Instituto de Estudios <br> Interdisciplinarios es un ente semiautónomo adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><br> Son funciones del Instituto: <br> … <br> 8. Elaborar <br> las políticas y programas de acuerdo con las necesidades y características <br> de cada centro, con la participación del juez de cumplimiento. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26488 <br></b> <br><b>Artículo 38. </b>El artículo 166-A de la Ley 40 de 1999 queda así: <br><b>Artículo 166-A. </b><i>Adecuación.</i> Para los efectos de la presente Ley, donde dice acto <br> infractor, entiéndase delito y donde dice tráfico de drogas, entiéndase tráfico ilícito de <br> drogas; en el Capítulo IV del Título II, donde dice Unidad Especializada en Acto <br> Infractor de la Policía Técnica Judicial, entiéndase División Especializada en <br> Adolescentes de la Dirección de Investigación Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 40 de 1999 que <br> contenga las reformas efectuadas, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y <br> ordenará su publicación en la Gaceta Oficial. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>La presente Ley modifica los artículos 6, 7, 8, 12, 14 y 15, el numeral 6 del <br> artículo 17, el artículo 18, el numeral 1 del artículo 20, el numeral 4 del artículo 23, los artículos <br> 27, 28, 32, 34, 44, 46 y 59, el numeral 1 del artículo 65, los artículos 83, 85, 108, 110, 118, 130 y <br> 141, el primer párrafo del artículo 143 y los artículos 151 y 166-A, adiciona los artículos 7-A y <br> 18-A, el numeral 9 al artículo 23, los artículos 31-A, 44-A y 141-A y el numeral 8 al artículo 157 <br> y se derogan los artículos 13, 103, 131 y 138 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><b> <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br></b>Proyecto 41 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez. <br><br><br> El Presidente <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br> Wigberto E. Quintero G. <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 8 DE MARZO DE 2010. <br><br><br> RICARDO MARTINELLI BERROCAL <br> Presidente de la República <br><br><br> JOSÉ RAÚL MULINO <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>